🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL190-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL190-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL190-2019 Radicación n. 60584 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES José Roberto Salazar Caraballo llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin «solución de continuidad». En consecuencia, solicitó las cesantías y sus intereses «por todo el tiempo laborado al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60584 servicio de la accionada», la sanción moratoria por el no pago; primas de servicio, y convencionales de junio y diciembre «de los últimos tres años a la terminación del contrato», primas de vacaciones y antigtiedad «con base en la fecha de ingreso» de los cuatro últimos años; vacaciones compensadas; «aportes por mesadas pensionales y de seguridad social causadas durante la vigencia del contrato para que sean entregados a la entidad a la cual se encuentra

afiliado», indexación; indemnización por terminación del contrato sin jJusta causa; y, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pedimentos en que inició a trabajar para la Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 13 de julio de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «conductor vendedor», que dicha sociedad cambió su razón social por PANAMCO INDEGA S.A., y luego PANAMCO COLOMBIA S.A.; que en mayo de 1981 dentro del proceso de reestructuración, su empleador lo desvinculó y le entregó el camión que conducía de placas SRD 193 «con pacto de retroventa» para que continuara con el servicio e hizo que suscribiera «una carta donde renunciaba voluntariamente»; que cada año tenía que firmar un «contrato de concesión o de distribución, para dar apariencia de ser un trabajador independiente», cambiándose las condiciones de ventas, promociones, descuentos, y la responsabilidad de los productos y dineros que recaudaba. Señaló que dependía de la regional Bogotá Norte; que prestó sus servicios como fletero, bajo la dirección supervisión y subordinación de la empresa demandada,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.” 60584 quien era dueña del producto «epresentado» en refrescos, gaseosas y aguas, al igual que de neveras, dispensadores y botelleros que entregaba en préstamo a los usuarios, elementos que debía «welar» por su seguridad y aseo, además de reportar su estado; que su empleador controló la

ruta de distribución, reservándose el derecho de modificarla a su «antojo», los clientes que debía visitar a diario y le exigió contratar dos ayudantes para la atención al cliente; que trasportó carpas con logotipos de COCA-COLA, para fiestas y eventos. Adujo que su jornada laboral era de lunes a domingo, que ingresaba a las instalaciones de la sociedad accionada a las 5 A.M., para cargar el camión con la orden de reparto y regresaba antes de las 6:00 P.M., para hacer el cuadre de plantillas de la venta diarias que se extendía hasta las 10 0 11 P.M.; que usaba los elementos que le suministraban, tales como overoles, camisas, chaquetas y calzado, conforme a las normas y exigencias; y, que debía estar afiliado al plan obligatorio de salud, pensiones y ARP. Indicó que pagó los productos y elementos que perecían o se dañaba; que las funciones que desarrolló en la ejecución de los contratos de comisionista, prestación de servicios, concesión para la venta, servicio de trasporte de mercancías, licencia de distribución, y arrendamiento de vehículo automotor, fueron las mismas que desempeñó en el cargo de «fletero».

SCLAJPT-10 V.0O . 3

Radicación n.” 60584 Tras hacer alusión a las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINATRAINAL, SINTRAINDEGA, SINALTRAINBEG, ASONTRAGASEOSAS y SINTIGAL, indicó que le eran aplicables, por cuanto era beneficiario al momento de la terminación de

la relación laboral en el año de 1981, pero que por «la modalidad de tercerización de la relación de obrero patronal [.-.] no se le aplicaron más los derechos de la convención ni el pacto colectivo»; que el vinculo finiquitó de forma definitiva, unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2006, en tanto se negó a firmar un nuevo acuerdo «que quería imponerle donde desmejoraba sus ingresos por reducción del porcentaje de venta». Aseguró que la remuneración era del 5% de las ventas brutas, pero que no tenía autonomía ni dirección técnica económica y administrativa sobre los productos que entregaba a los clientes ni se le exigió comprarlos o hacer depósito, ya que la demandada «contaba con un grupo de trabajadores denominado proveedores quienes previamente hacían el recorrido y tomaban el pedido que fuere distribuido y entregado por el señor ROBERTO SALAZAR», que se le obligó a asistir a reuniones, cursos, seminarios y capacitaciones de atención al cliente; que la papelería y facturas que utilizaba eran de propiedad de la accionada; y que sus actividades eran «conexas y complementarias a la fabricación distribución de productos y bebidas que corresponde al objeto social de la empresa» (f£.2 a17). SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 60584 Al contestar la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A., indicó que las pretensiones «Eeran «amprocedentes». Destacó que la relación laboral que existió con el actor tuvo vigencia del 15 de julio de 1976 al 8 de

mayo de 1981; que le canceló las prestaciones sociales, previa renuncia presentada por el trabajador; que a partir del 16 de mayo de 1981, celebraron varios contratos de distribución que finalizó mediante escrito del 27 de septiembre de 2006, a través del cual el demandante le comunicó que le entregaba la zona de distribución por motivos personales. Aseguró que en los contratos mercantiles el accionante se obligó a comprarle los productos que elabora «para distribuirlos y venderlos directamente a terceros; obteniendo su utilidad de la diferencia existente entre el precio que pagaba con el descuento a la empresa y el precio final de venta al cliente», con la condición expresa que respondería por la devolución y daños de los envases, y que los despacharía en las zonas de reventa determinadas con el fin de lograr disponibilidad en todos los lugares del país, para garantizar la adquisición y la no variación del precio, lo que no implicó subordinación ni dependencia, además de haber ejecutado el objeto contractual con «sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva». Señaló que no le suministró a Salazar Caraballo un automotor para que continuara laborando, puesto que el 2 de junio de 1981, suscribió con él una promesa de compraventa del camión Dodge de placas IA-9744, en la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 60584 que se pactó «la celebración de un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el mismo vehículo», que se formalizó el 16 de julio de 1984; que el distribuidor tenía

plena autonomía y era quien asumía todos los riesgos y gastos del transporte, movilización y almacenamiento, con la facultad de contratar el personal y los elementos necesarios para la atención de las ventas, por lo que era el responsable de los gastos que se generaban; que si bien se estipuló que debía informarle sobre las eventuales averías o daños de los equipos, ello se hacía para garantizar la calidad del servicio. Afirmó que no le asignó funciones al demandante; que las condiciones y términos sobre el manejo de las marcas era para satisfacer las mnecesidades del mercado, la confidencialidad de la información comercial y el mantenimiento de los vehículos, según las características técnicas requeridas para una «operación eficiente», mas nunca previó obligaciones de aseo de mostradores o botelleros; que se pactó talleres o seminarios de estrategias de venta y mercadeo a cargo de la compañía, para el beneficio recíproco de las partes. Así mismo, negó haber impartido órdenes o directrices, al igual que lo concerniente a la jornada laboral, ya que el actor a partir de las 6:00 A.M., y en cualquier momento del día podía acercarse a comprar los productos para la retroventa; que tampoco le canceló remuneración alguna; que el material publicitario y las prendas de vestir «hacían parte de las estrategias de recordación de la marca», pero

SCLAIPT-10 V.00 6

Radicación n.” 60584 que eran de uso opcional, previo acuerdo con este para garantizar un mayor volumen de ventas al consumidor final; que elaboró las facturas de venta para los efectos tributarios lo cual no fue objetado; y, que no es beneficiario

de las prerrogativas convencionales dado que solo se aplican a los trabajadores de la empresa. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de competencia; y, de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.254 a 259).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al actor (f.479 a 491).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (f£.497 a 512). Adujo que el asunto se encaminó a que se declarara que el acuerdo contractual que ató a las partes entre el 13 de julio de 1976 y el 31 de octubre de 2006, fue de índole

SCLAJPT-10 V.OO

7 Radicación n.” 60584 laboral; que el a quo encontró acreditada la existencia de dos relaciones diferentes e independientes una de la otra, en tanto la primera contenía todas las características de un contrato de trabajo, no así respecto de la segunda, ya que el actor durante esos 25 años, desarrolló la actividad de manera independiente y autónoma, además que contrataba personal a su servicio, y «vehículos para transportar los

productos que adquiría para luego venderlos», lo cual resultaba ajeno «a una vinculación laboral de carácter subordinado como pretende el activo que se declare». El Tribunal dedujo que del 15 de julio de 1976 al 23 de mayo de 1981, las partes tuvieron una relación laboral que fue liquidada, en razón a la renuricia que presentó el trabajador (f£.35 y 36) y especificó que la controversia radicaba en el carácter del vínculo a partir de ese momento y hasta el 31 de octubre de 2006, es decir, si se desvirtuaban los contratos comerciales, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas para «dotarlo de todas las características y alcances prestacionales del contrato de trabajo». Acto seguido, expuso lo siguiente: A folios. 37 a 40 vuelto obra copia de los contratos de distribución suscritos entre las partes con término de duración de cinco años, en el que el demandante se compromete a efectuar la distribución de los productos que elabora la demandada dentro de una zona determinada, en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa, además de contar con la posibilidad para contratar personal para el logro del objeto contractual. Estos fueron suscritos el 27 de marzo de 1981. En el mismo sentido se encuentra a folios 50 a 57 el denominado "contrato de concesión SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60584 para la reventa"”, con un término de duración indefinido con vigencia a partir del 11 de enero de 2001 y a folios 61 a 69 el

contrato de distribución. Ahora bien, en aras de la desvirtuación de la relación comercial que acaba de reseñarse y la demostración de una relación laboral en el plano de la realidad, se ha sostenido de manera unifome que compete a la parte demandante demostrar los supuestos básicos de una prestación personal de servicios a favor de una persona natural o jurídica, con todos sus supuestos en cuanto a extremos temporales y condiciones de desarrollo material como horarios, espacio físico, etc.., para que se presuma luego la subordinación jurídica que se torma esencial en la afirmación de una relación regida por contrato de trabajo. En el presente asunto no existen pruebas indicativas de la prestación de un servicio personal del demandante a favor de la demandada, con las condiciones necesarias para que sea acompañada por la presunción establecida en el artículo 24 del CS.T. En efecto, los diferentes testimonios recepcionados CARLOS ARTURO MAMANCHE FOLIOS 449 A 452, desconoce el tipo de contrato firmado y el salario, además del desempeño del actor como distribuidor de gaseosa, con el apoyo de dos ayudantes. HERNAN AGUDELO SUAREZ FOLIOS 455 a 458 aduce que el actor cumplió sus funciones conforme al reglamento de trabajo no lo veía pero el salía a trabajar y a cumplir con los reglamentos de la empresa. GERARDO ANTONIO VALENCIA LOZANO FOLIOS 463 a 467 afirma que el actor tenía su camión propio y liquidaba como fletero era vendedor independiente de la compañía. SARI KATIB GOMEZ FOLIOS 467 A 472 se refiere al contrato de concesión que tuvo el activo con la accionada sin vínculo laboral en una zona

determinada. Adujo que dichos testimonios, daban cuenta de la forma como se ejecutaron los contratos mercantiles, cuestiones que eran naturales dentro de ese tipo de acuerdos, pues la sociedad demandada estaba en su derecho de «organizar la distribución de sus productos, en una forma funcional al desempeño de su objeto social y a la misma comunidad consumidora de las bebidas que elabora, sin que por ello no pueda valerse de contratos comerciales de distribución»; que también demuestran que las labores que

SCLAJPT-10 V.0O

9 Radicación n.” 60584 realizó el accionante «quien con unas precisas pautas recibidas de la compañía», efectuaba la distribución de los productos con un camión de su propiedad y con el apoyo del personal contratado por él, más cuando las ganancias se derivaban de la diferencia entre el precio de lo adquirido a la industria demandada y el de venta al público; circunstancias que no podían asimilarse «a la prestación de un servicio de manera personal a la que pueda darse el alcance de un contrato de trabajo, y que más bien sitúan al actor en las condiciones de un sujeto activo de un contrato de carácter mercantil». Finalmente, estimó que: Debe recordarse al respecto que la asunción de la subordinación jurídica como un elemento propio del contrato de trabajo, no implica una eliminación de los diversos mecanismos de control de las partes sobre el objeto del contrato, naturales dentro de los contratos mercantiles y que nacen de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Lo contrario nos llevaría a una radicalización en la caracterización de las relaciones laborales y a la desnaturalización de cualesquiera otra forma de relación

contractual entre personas naturales o jurídicas, pues debe insistirse, el control no necesariamente se convierte en subordinación jurídica, además de que hace parte de las relaciones mercantiles autónomas por nacer de la propia voluntad de las partes expresada en la naturaleza de los contratos. . Las demás pruebas documentales (folios. 169 a 301) en manera alguna pueden contribuir a desvirtuar la realidad del contrato mercantil de distribución suscrito entre las partes, pues tan sólo dan cuenta del movimiento diario de venta de cajas, su valor y los descuentos efectuados por la demandada. En dichos términos la parte actora no acreditó ni siguiera la prestación personal del servicio propia de las relaciones regidas por un contrato de trabajo, y por el contrario, quedó demostrada con suficiencia la realidad de la relación mercantil que vinculó a las partes en un contrato de distribución, surgida con

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n.” 60584 posterioridad a la de índole laboral que fue terminada y debidamente liquidada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que «en sede de Apelación revoque la proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011, y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda (fl.2), condenando en costas como corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y que se analizaran de manera conjunta dada la finalidad que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1317 y 1320 del Código de Comercio y de los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 27, 04, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975».

SCLAJPT-10 V.0O

11 Radicación n.” 60584 Señala que la trasgresión se produjo, como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante "no acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio propio de las relaciones regidas por un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo una "relación mercantil”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre prestó sus servicios personales a la demandada, en condiciones de subordinación o dependencia.

Adujo que los «evidentes» errores de hecho, se originaron por la apreciación errónea de los documentos en folios 37 a 38; 39 a 40, 50 a 57, 61 a 69 y 169 a 301; y, los testimonios de Carlos Arturo Mamanché (f.437 a 440), Hernán Agudelo Suárez (f.443 a 446) y Gerardo Antonio

Valencia Lozano (f.451 a 455). Indica que la conclusión que se extrae del análisis probatorio, es muy diferente a la que llegó el Tribunal, ya que: [...] el "contrato de distribución", de folios 37 a 38 v. da cuenta que el demandante se compromete a distribuir los productos que elabora la demandada. Pero en el mismo consta que los productos se los vende en la fábrica, que le asigna una zona donde puede venderlos, que el demandante renuncia a que le apliquen las normas consignadas en el artículo 1324 del Código de Comercio; en fin, que las condiciones las impone absolutamente la Compañía. Esto es que el actor no tiene ninguna independencia, pues además tiene que utilizar el uniforme de la Compañía, la publicidad de la Compañía, el vehículo con los logos de la Compañía, y además todos los días devolver el envase en la fábrica. Así también lo ratifica el contrato de folios 39 a 40 v. Luego no puede decirse que estamos en presencia de un contrato comercial, cuando precisamente se establece que no se aplique el artículo 1324 del Código de

SCLAIPT-10 V.0O

12 Radicación n.” 60584 Comercio. Esos contratos son simulados e impuestos por la Compañía con abuso de la posición dominante. El contrato que obra de folios 50 a 57 o sea el "contrato de concesión"”, tiene por objeto que el CONSECIONARIO, o sea el demandante, compre y revenda los productos de la Compañía, pero en forma exclusiva. lgualmente el concesionario se compromete a "cumplir las políticas de LA COMPAÑÍA". Es decir

que subsistían las condiciones de subordinación o dependencia del demandante, pues éste no tenía ninguna autonomía, sino que por el contrario tenía que responderle personalmente a la Compañía. Además que ese contrato es atípico, lo que allí se consigna no es más que la imposición de condiciones al trabajador. Por eso en la cláusula vigésima tercera se consignó que el contrato es de naturaleza comercial y que no genera vínculo o dependencia laboral alguna en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 57). Si fuera un verdadero contrato comercial, ¿por qué insistir en que no era laboral? pues porque en el fondo no es más que un contrato de trabajo simulado. El contrato de folios 61 a 69, denominado de "distribución”, insiste en que "De ninguna manera y en ningún caso constituye este Contrato un contrato de agencia, mandato o comisión y no le serán aplicables a él las normas que rigen la agencia comercial, el mandato, o la comisión." (fl.69). Luego es la propia demandada la que conscientemente dispone que no es un contrato de distribución o de agenciamiento, o comercial. Afirma que el sentenciador apreció erróneamente los anteriores documentos y testimonios acusados, en tanto concluyó que el vínculo que ató a las partes se desarrolló a través de acuerdos comerciales que demuestran que se le contrató para que «realizara personalmente las actividades allí consignadas», es decir, que de ellos se extrae la actividad y la prestación personal de sus servicios. A continuación, explica que: [...] el señor Carlos Arturo Mamanché (folios 437 a 440), afirma

que el demandante tenía que presentarse todos los días entre 5 y 6 a.m. “a su jefe inmediato para que le entregara un listado de los clientes asignados por la compañía para que los atendiera" (fl. 438). El señor Hernán Agudelo Suárez (folios 443 a 446), también

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 60584 manifiesta que "las rutas las asignaba el gerente de venta", de la compañía, desde luego. El señor Gerardo Antonio Valencia Lozano (folios 451 a 455), Jefe de Administración de la Distribuidora Sur de la Compañía demandada, manifiesta que a las 6 a.m. cargaban el camión "con productos de la compañía...y salían a distribuir...en la tarde al regresar devolvían el envase vacío y el producto no vendido consignaban el dinero y hacían liquidación de la planilla de venta". Adicionalmente el demandante aportó los documentos de folios 169 a 301, pero en nueva foliatura del 158 a 288, que dan cuenta de las ventas a diario, su valor y los descuentos. Pero con estos se complementa que el demandante prestaba exclusivamente sus servicios personales a la demandada, que vendía exclusivamente sus productos y que día a día le liquidaban. Luego de las afirmaciones de los testigos ¿cómo puede concluirse válidamente que el demandante no prestó un servicio personal a la compañía demandada”? Por el contrario, quedó suficientemente comprobado que se trataba de contratos donde el demandante ejecutaba exclusivamente una actividad personal para la demandada, en condiciones de subordinación o dependencia, esto es en virtud de un contrato de trabajo. Adicionalmente, menciona que como lo ha dicho la

Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC, 31 oct. 1995, rad. 4701, «el simple suministro de un producto para la reventa, aún adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia»; y, que efectuó todas las actividades propias de un trabajador dependiente, pues siempre tuvo que ir a la compañía a cargar los productos, cumplir con las rutas y venderles a los clientes previamente asignados, devolver todas las tardes los envases y lo que no se vendia.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la sustentación del recurso presenta deficiencias de técnica, ya que los testimonios no son pruebas hábiles en casación; que el Tribunal no incurrió en SCLAJPT-10 v.00 14

Radicación n.” 60584 ninguno de los errores que se le endilga, pues las pruebas acreditan que a partir del 16 de mayo de 1981 la relación contractual que existió entre las partes, se rigió bajo la legislación comercial; que el demandante desarrolló los contratos de distribución y de concesión para la reventa, - con plena autonomía, y con sus propios trabajadores a quienes retribuía directamente, asumiendo todos los riesgos de la actividad, además que también se demostró que adquirió 3 camiones con la misma finalidad, por lo que «de ninguna manera podría deducirse una subordinación por parte de Indega SA, como elemento tipificante de la relación laboral». Aduce que el hecho de que en los acuerdos se hubieren fijado parámetros de ejecución, en cuanto a las zonas en las que se podian revender los productos que el demandante le compraba, la devolución de los envases, y en

general las normas destinadas a salvaguardar la imagen de la marca ante el consumidor final, de ninguna manera constituía subordinación, ya que es válido que los contratantes establezcan mecanismos de control, que son «naturales» en cualquier contrato mercantil. VIIL CARGO SEGUNDO Señala que la decisión recurrida incurrió en la aplicación indebida de los artículos «1317 y 1320 del Código de Comercio y en infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 20,22, 23, 24, 25, 27, 64, 65, 127, 186, 189, SCLAJPT-10 V.00 - 15 Radicación n. 60584 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975». En la demostración del cargo expone lo siguiente: La Sala "encuentra especificada la controversia en desvirtuar del contexto el contrato comercial de distribución suscrito entre las partes, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, para efectos de dotarlo de todas las características y alcances prestacionales del contrato de trabajo". Por eso, luego reseñar unas pruebas, concluye que no hubo contrato de trabajo, sino uno de carácter mercantil. Sin embargo, los contratos suscritos no cumplen con los requisitos legales, pues el contrato de Agencia Comercial definido por el artículo 1317 del Código de Comercio, que pemmite el agenciamiento para la distribución de los productos de la Compañía demandada, requiere de ciertas condiciones especiales, pero principalmente, como lo establece el artículo 1320 ibídem, que debe inscribirse en el Registro

Mercantil. Condición que no cumplen los contratos aportados, pues nunca fueron inscritos en el respectivo Registro Mercantil. Adicionalmente, como lo ha dicho la Sala Civil de esa Corte Suprema, en sentencia del 31 de octubre de 1995, radicación 4701, "De acuerdo con el régimen legal vigente, el simple suministro de un producto para la reventa, aún adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia". Lo que nos lleva a la conclusión de que los contratos de suministro suscritos entre las partes no tienen la virtud de ser contratos mercantiles o comerciales como lo dedujo ilegalmente el Tribunal.

IX. RÉPLICA Afirma que el cargo no señala la vía de ataque en la que «presuntamente» incurrió el Tribunal; que si bien los contratos de distribución y concesión para la reventa, no se encuentren tipificados en la legislación mercantil, ello no implica que pierdan su naturaleza comercial y se conviertan en laborales; además que está «plenamente» acreditado que el demandante a partir del 16 de mayo de 1981, desarrolló su actividad con autonomía e independencia.

SCLAJPT-10 V.0O

16 Radicación n.” 60584

X. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que quien procure la declaración de un contrato de trabajo, debe demostrar los supuestos básicos de una prestación personal del servicio a favor de una persona natural o jurídica, con todos sus supuestos en cuanto a extremos temporales y condiciones de desarrollo material, como horarios, espacio físico, etc.,»; para estimar que no existian «pruebas indicativas» de la prestación de un servicio personal, con las condiciones necesarias para que

se aplicara la presunción del artículo 24 del CST. También coligió el ad quem que el vinculo que ató a las partes luego de terminada la relación laboral fue mediante contratos de distribución, toda vez que la sociedad podía «organizar la distribución de sus productos, en una forma funcional al desempeño de su objeto social y a la misma comunidad consumidora de las bebidas que elabora» y el actor, de acuerdo a las condiciones convenidas, efectuaba la actividad con un vehiculo de su propiedad y con el apoyo del personal que contrataba, derivando sus ganancias de la diferencia entre el precio de los productos adquiridos a la accionada y el de venta al público, razones por las que no se configuraba la subordinación. La controversia que traza el recurrente, radica en establecer si debido a la errónea apreciación de las pruebas acusadas, el juez colegiado no dio por demostrado que el demandante «siempre» prestó sus servicios personales a INDEGA S.A., en condiciones de subordinación y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.” 60584 dependencia, y que los contratos comerciales que suscribió «no es más que la imposición de condiciones» propias de una relación laboral; por cuanto, aunque se comprometió a «distribuir los productos que elabora la demandada», esta le asignaba una zona de venta, utilizaba el uniforme y la publicidad de la compañía, todos los días debia devolverle los envases y, cumplir con las políticas, que por el contrario, no era autónomo pues «tenía que responderle personalmente», más cuando laboró de forma exclusiva para la industria accionada, sin inscribir el «contrato de Agencia

Comercial» en el registro mercantil, según con lo establecido en el artículo 1317 del CCo. Esta Sala observa que el cargo segundo presenta algunos desaciertos de técnica, ya que no indica la vía de ataque y entremezcla aspectos jurídicos y fácticos; sin embargo, ello es superable, como quiera de la lectura se extrae que los que pretende el recurrente es desvirtuar la conclusión a la que llegó el ad quem, esto es, que el vínculo que lo ató con la demandada fue de carácter comercial. Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente, procede la Corte a estudiarlas, a fin de establecer si se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia recurrida. En los folios 37 a 40, obran dos contratos de distribución, suscritos por el gerente y representante legal de la sociedad accionada y Salazar Caraballo, cuyo objeto y estipulaciones contractuales se transcriben a continuación:

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.” 60584 PRIMERA.- OBJETO. LA COMPAÑIA se compromete a

Consultar sobre este documento ...