CSJ - SL1900-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1900-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1900-2021 Radicación n.° 70895 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA quien en nombre propio y el de sus menores hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. y CONCREMAX INGENIEROS S.A., en donde se vinculó como llamada en garantía a la sociedad
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, actuando en nombre propio y el de sus menores hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., presentó demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, para que se declare que su compañero
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Radicación n.° 70895 sentimental Jesús Antonio Taborda Galvis sufrió accidente de trabajo el 21 de mayo de 2011, estando al servicio como trabajador de Conaltura Construcción y Vivienda S.A.; que se declare a las enjuiciadas solidariamente responsables del infortunio laboral que causó la muerte al trabajador. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 216 del CST, se condene a las accionadas a pagar a su favor y de sus menores hijos, la indemnización
plena de perjuicios tales como lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales, indexación y costas del proceso. En sustento de su reclamaciones sostuvo, que el causante nació el 17 de julio de 1968; que convivió con él durante los últimos 15 años anteriores a su deceso; que de esa unión procrearon tres hijos todos menores de edad a la fecha de instaurarse esta acción; que el señor Taborda Galvis el 1 de septiembre de 2007, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la compañía Conaltura Construcción y Vivienda S.A., el cual culminó el 21 de mayo de 2011, en razón de su fallecimiento; que desempeñó el cargo de Oficial – Maestro en construcción; que su salario promedio era de $1.695.371. Sostuvo, que para el 21 de mayo de 2011, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., tenía suscrito un contrato con la empresa Concremax Ingenieros S.A., última que estaba encargada de proveer, suministrar y ejercer vaciado de lozas de concreto, actividad ejercida en dicha calenda en la obra
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Radicación n.° 70895 Unidad Residencial Corazón de Envigado; que en la referida data, aproximadamente a las 11:20 am, el señor Taborda en cumplimiento de sus actividades asignadas por el empleador en la señalada obra, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, el que se dio en los siguientes términos: […] cuando la empresa CONCREMAX INGENIEROS SA, contratada como proveedora de concreto por CONALTURA S.A., ejercía
actividades de vaciado de loza en el piso catorce de la edificación en construcción, para ello dispuso de una BOMBA DE CONCRETO, la cual conducía el material del primer piso donde se encontraba la maquinaria mezcladora, hasta el piso catorce donde se vaciaba la loza en concreto. Estando en el lugar indicado, el señor JESUS (sic) ANTONIO TABORDA GALVIS, por disposición del empleador ejercía sus funciones habituales en el lugar y fue cuando la maquinaria que suministraba el material, se taponó, efectuando movimientos incontrolados y por un giro brusco se desprendió de la maquinaria una gran manguera que suministraba el cemento, golpeando fuertemente a la persona del señor JESUS (sic) ANTONIO TABORDA GALVIS, quien por el grave impacto que se le propinó fue enviado desde el piso 14 hacia el vacio (sic), quedando inerte en el primer piso de la edificación que se construía […]. Agregó, que como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida a ella y a sus menores hijos la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1.112.587; que para el día del infortunio laboral, la sociedad Concremax Ingenieros S.A. tenía entre otras obligaciones las siguientes:
1. En excavaciones de gran altura deben colocarse líneas de vida para enganchar cinturones de seguridad de los encargados de las maniobras de colocación del concreto.
2. Al utilizar ollas se deberá señalar mediante una línea horizontal con pintura preferentemente amarillo, el nivel
máximo de llenado para no sobrepasar la carga admisible.
3. Las maniobras para abrir las ollas debe[n] realizarse usando guantes de seguridad utilizando la palanca diseñada para ello. Al ubicar las ollas no golpear la cimbra
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Radicación n.° 70895 ni los troqueles o entibados. De la olla penderán cabos de guía para ayudar a su correcta posición de vertido. Se debe evitar guiarlo o recibirlo directamente evitando ser empujado por el recipiente.
4. En el caso de colocación mediante bombeo, la tubería de la bomba se apoyará sobre caballetes, debidamente arrostrados.
5. La manguera de vertido, será soportada por lo menos por dos operarios, para evitar caídas por chicoteo de la misma.
6. Antes del inicio del colado de una sección, se debe prever un camino de tablones sobre los que puedan sustentarse los operarios de la manguera.
7. El colado de columnas y elementos verticales, se ejecutará maniobrando la manguera desde torretas estabilizadas.
8. El manejo, montaje y desinstalación de la tubería de la bomba de concreto, será dirigido por un especialista en seguridad que revise y prevea la formación de obstrucciones internas. Para ello, se deberán los codos de radio reducido.
Después de concluido el bombeo, lavar y limpiar el interior de las tuberías.
9. Antes de iniciar el bombeo de hormigón se deberá preparar el conducto, engrasando las tuberías y bombeando
mortero de dosificación, para evitar la formación de obstrucciones y tapones.
10. Antes del vertido del concreto debe comprobarse la estabilidad del conjunto cimbrado.
11. Realizar desde plataformas, torretas o andamio tubular el colado en los remates de cimbras. 12, El vertido del hormigón se realizará repartiéndolo uniformemente en el interior del cimbrado por lotes regulares.
Equipo de protección personal: Casco de polietileno Calzado de seguridad Guantes de seguridad Anteojos de protección Adujo, que de acuerdo a lo descrito, y dadas las circunstancias de inoperatividad de la bomba conductora de
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Radicación n.° 70895 cemento, por las condiciones en que sucedió el accidente, se originó por desperfecto de la maquinaria, que ocasionó el desprendimiento de la manguera, por negligencia en la manejo y defectuoso funcionamiento del sistema, así como por negligencia en todas las precauciones que se debieron emplear por parte de la empresa Concremax Ingenieros S.A. y Conaltura, lo que desencadenó como resultado final, la muerte del señor Antonio Taborda Galvis. La Sociedad Conaltura Construcción y Vivienda S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo laboral con el trabajador fallecido, sosteniendo que este se dio a través de varios contratos de trabajo por duración de obra o labor, y que el último de ellos terminó por la muerte del
causante; admitió, además, el cargo que desempeñaba, el accidente de trabajo acaecido el 21 de mayo de 2011, estando en las instalaciones de la empresa, y que a la actora le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos laborales; sobre los restantes supuestos fácticos dijo, que no son ciertos o no le constan. En su defensa, sostuvo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Taborda, violó las instrucciones, inducciones, órdenes y normas de seguridad que le habían sido impartidas para el desempeño de sus actividades, principalmente la que indica que «EN
CASO DE PRESENTARSE CUALQUIER NOVEDAD, DEBE
NOTIFICARLA EN FORMA INMEDIATA AL DIRECTOR DE LA OBRA»;
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Radicación n.° 70895 que el trabajador accidentado omitió cumplir dicha función, establecida y ampliamente conocida por él y «dio instrucción a un compañero de trabajo no calificado para que manipulara sin la debida supervisión del personal especializado e idóneo el equipo que finalmente le propinó el golpe que lo lanzó al vacío, causándole la muerte». Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa en las pretensiones de la parte actora, petición de lo no debido y buena fe (fs. 58 a 65). Por su parte, la empresa Concremax Ingenieros S.A., en su contestación también su opuso a las reclamaciones
impetradas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundan, dijo que no le constan por cuanto entre ella y el trabajador fallecido no existió contrato de trabajo. En su defensa, dijo que el señor Taborda no era trabajador suyo, nunca le prestó servicios personales, ni se le impartieron órdenes o instrucciones; que el accidente sufrido no fue por culpa de esa empresa, sino por imprudencia y un acto inseguro de aquel. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa y objeto en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (fs. 155 a 161). De otra parte, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., el
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Radicación n.° 70895 cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento (fs. 189, 190, 229 y 230). La llamada en garantía en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo relativo a los hechos en las que aquellas se fundan, dijo que no le constan. Propuso como excepciones perentorias, las de cumplimiento de la obligación de seguridad, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patronal, causa extraña, hecho exclusivo de la víctima directa, la eventual culpa del contratista no se extiende al beneficiario de la obra, reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Taborda Galvis, incumplimiento de la carga de la prueba con relación a la
existencia del perjuicio y la cuantía, inexistencia de lucro cesante, reducción del lucro cesante, base y tratamiento, e inexistencia del perjuicio en la modalidad del daño emergente. De otro lado, en lo referente a los hechos del llamamiento garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguros con la empresa Conaltura Construcción y Vivienda S.A., y que dentro de la cobertura de esta, se encuentra la responsabilidad por culpa patronal. Propuso como excepciones de fondo, las de exclusión de cobertura, la póliza opera en exceso de las prestaciones sociales del CST y del régimen propio de la seguridad social, límite a la indemnización en el amparo de responsabilidad civil patronal y deducible para el amparo de responsabilidad civil patronal (fs. 242 a 261).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Concremax Ingenieros S.A., y absolvió a la demandada Conaltura Construcción y Vivienda S.A. y a la llamada en garantía, de todas las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014),
confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consiste en determinar si algunas de las accionadas, incurrió en culpa patronal en el incidente laboral que produjo la muerte del trabajador, o si este acaeció por culpa del trabajador y, si como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor de los demandantes. En esa dirección, se refirió a la carga probatoria que tiene la parte actora de acreditar en estos eventos, el hecho mismo del accidente laboral, la relación causal entre este, la
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Radicación n.° 70895 culpa del empleador y el daño que se le ocasiona a los sus causahabientes en los términos del artículo 177 del CPC, elementos que debieron ser probados. Adujo, que no había duda en cuanto a la existencia de la vinculación laboral del trabajador fallecido con la empresa Conaltura, hecho aceptado por dicha sociedad (fs. 4 y 58), el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 21 de mayo de 2011, suceso que ocurrió en momentos en que aquel estaba desempeñando funciones propias del cargo, como lo era el vaciado de una losa en el piso 14 del edificio que estaba construyendo la sociedad constructora, lo que también se desprende del reporte enviado por la empleadora a la ARP Sura, sobre el acaecimiento de ese hecho (fs. 102 y ss), figurando también en el expediente copia del registro civil de defunción (f. 22). Aludió, a la indemnización plena de perjuicios prevista
en el artículo 216 del CST, y a las clases de culpa que establece el canon 63 del CC, así como al 1604 ibidem, sobre responsabilidad del deudor, los que reprodujo, indicando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la culpa por la que responde en el empleador es la leve, siendo lo que sirve de parámetro con que se mide su responsabilidad. Seguidamente, hizo mención a la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, que reiteró la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en las que se hace referencia a que en estos eventos, debe demostrar que el empleador ha incurrido en culpa para que asuma la totalidad de los perjuicios que
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Radicación n.° 70895 produjo este hecho, en los términos del artículo 177 del CPC., citando también, los fallos CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126 y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502. Indicó, que los trabajos en altura son catalogados como actividades de alto riesgo, y el reglamento técnico de este, vigente para la fecha del fallecimiento del trabajador – 21 de mayo de 2011era la Resolución 3673/08, la que fue modificada por la 736 de 2009, y 2291 de 2010, todas estas expedidas por el Ministerio del trabajo; que el artículo tercero de la primera de las nombradas, consagra las obligaciones de los empleadores, transcribiendo los numerales 1º, 6, 7, el canon segundo de la Resolución 736/09, el 1º de la 2291/10,
y el 4º del Acto Administrativo 1409/12; con base en lo anterior, concluye que los empleadores los responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveer las condiciones seguras de trabajo. Añadió, que conforme al Decreto 614 de 1984, es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional en cada empresa, reproduciendo el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989. A renglón seguido, dijo que como puede apreciarse, uno de los aspectos propios de estos programas de salud ocupacional o de subprogramas, es el correspondiente a la capacitación a los trabajadores, tema que ha sido sometido a varios aplazamientos por parte del Ministerio respectivo, por lo que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo al
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Radicación n.° 70895 causante, no estaban en vigencia de manera tan estricta como los reguló la Resolución 1409 de 2012. Aseveró, que es carga del empleador probar dentro del proceso, que cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 3 de la Resolución 3673 de 2008, vigente al momento de la muerte del trabajador, que reprodujo, manifestando luego, que en el caso bajo estudio, pese a que la mayoría de los testigos arrimados al proceso afirmaron que en dicha empresa sí existía el programa de salud ocupacional e incluso el Señor Mauricio Restrepo Garcés dijo ser parte de las personas que integraban el Copaso, tales dichos no fueron técnicamente documentados en el proceso, conforme a las normas en cita, y los obrantes a folios 138 a 151, no
tienen firma de funcionario alguno; que sólo aparece el instructivo de inducción básica realizada al trabajador hoy fallecido cuando empezó a laborar para la empresa Conaltura, «pero en él no se imparte instrucción específica dicho trabajador para el manejo de las máquinas que debe utilizar en su trabajo y específicamente la máquina concretadora, sino que se limitan a hacerle la siguiente advertencia “no operar ningún equipo desconocido no realizar labores que no conozca antes de recibir las instrucciones”» (fs. 152 a 154). Precisó, que como puede observarse, se trata de una advertencia de carácter general, pero allí no aparece una instrucción específica con respecto a las labores que debía desarrollar, y menos aún, de la máquina concretadora que fue la que ocasionó la muerte del trabajador.
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Radicación n.° 70895 Puntualizó, que pese a esa omisión probatoria, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada y uniforme, que la omisión del empleador en implementar el programa de salud ocupacional y de seguridad industrial en la empresa respectiva, no basta por sí solo para presumir la culpa del empleador en un accidente de trabajo, ni viceversa, esto es, que si el empleador tiene implementado en la empresa dicho programa con su respectivo subprograma y adicionalmente haya conformado el Copaso, no excluye la culpa en que pudo haber incurrido respecto de un accidente ocurrido a un trabajador, pues advierte, que cada caso debe ser analizado en concreto por el juez correspondiente, a fin de establecerse la culpa patronal, para lo cual trae a colación
las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, de las que transcribe fragmentos. Con base en lo anterior manifestó, que era claro para esa Sala, que la omisión en la constitución de un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial y de subprogramas, entre ellos el tan importante de la capacitación, sí constituye una falta de diligencia y cuidado del empleador y por tanto una culpa por parte de este, que puede traerle y sanciones de índole administrativo a imponer por el Ministerio respectivo, pero también lo es, que ello por sí solo «no constituye una culpa aprobada y concretamente en el accidente sufrido por el trabajador de la entidad», como lo exige el artículo 216 del CST, la que como se dijo anteriormente es de carácter leve y no de carácter levísimo.
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Radicación n.° 70895 Agregó, que como lo dijo la a quo, la Resolución 1409 de 2012, consagró un plazo de 24 meses para que los empleadores de trabajo en altura completen los procesos de capacitación y certificación de competencias laborales, lo que no había acontecido para la fecha del insuceso; que no obstante lo anterior, lo cierto es que dada las circunstancias en que ocurrió el accidente, «la omisión del empleador en capacitar al trabajador en el manejo de la máquina concretadora en la fase final del vaciado del concreto qué es donde opera el peligro mayor podía o pudo haberse constituido en una causa mediata de dicho accidente ya que tal ignorancia podía haberlo llevado a desconocer el gran riesgo a
que se sometía cada vez que maniobraba la manguera de dicha máquina»; sin embargo, en este aspecto la ex compañera permanente del fallecido, María Romelia Sánchez Mejía, afirmó que su compañero siempre trabajó en construcción y tenía mucha experiencia en lo que hacía, y varios testigos Dany Ospina Velázquez y Mauricio Restrepo Garcés, dijeron: […] que el trabajador fallecido tenía capacitación en trabajo en alturas y en general en el tema de la seguridad industrial, adicional a lo anterior, que en la empresa era conocido por los trabajadores el procedimiento a seguir cuando se presentaba alguna obstrucción en dicha máquina, consistente en suspender el bombeo de cemento y darle reversa la máquina para quitarle presión, y a continuación proceder a desacoplar la manguera; que el maestro de obra o encargado (o sea el trabajador fallecido), sí estaba autorizado para desacoplar la manguera en caso de obstrucción. Pero que también dijeron los testigos, que el trabajador tenía que contar para desacoplar la manguera, con el Operador de la Bomba, dada la presión que puede expandir el tubo de esta para cualquier lado o incluso explotar, según lo manifestaron los señores Luis Carlos Valencia y Dany Ospina Velázquez.
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Radicación n.° 70895 Que en la investigación administrativa adelantada por la empresa, respecto al caso de estudio (fs. 103 y ss), se hizo constar que incluso en una oportunidad anterior en el año 2010, en otra obra, el mismo trabajador fallecido ante una situación similar, informó el Director de Obra quien a su vez
le informó al personal del dueño de la bomba para que atendieran el inconveniente como en efecto se hizo. Dijo, que los testigos manifestaron que en una oportunidad previa al accidente, dicho trabajador únicamente dio la orden de que se suspendiera el bombeo pero no dio ninguna otra instrucción al respecto, y concretamente no pidió que se reversara la máquina, que eso lo dijo Luis Carlos Valencia en el proceso; que en igual sentido, en la investigación administrativa que adelantó la empresa, declararon los señores Ricardo Palacios y Juan Esteban, quienes se encontraban al lado del Maestro de Obra al momento del suceso, agregando que inmediatamente se dio la orden a Dany por radio de que pararan el bombeo, este dio la instrucción a Juan Esteban de desacoplar la manguera. Manifestó, que esa Sala no está completamente convencida de que el trabajador fallecido hubiera dado la orden de manera incompleta, como lo afirman los testigos que se acaban de enunciar; ello porque al igual que los otros, y mucho más él, debía tener conocimiento del procedimiento a seguir en casos similares, máxime que como lo dijo el señor Danny Ospina Velázquez «hubo un momento en el que se perdió la
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Radicación n.° 70895 comunicación entre el piso 1º y el piso 14, es decir, entre los que estaban en el piso 1º y los que estaban en el piso 14 lo dijo el señor Danny Ospina, lo escuché» Acotó, que lo que «lleva desestimar las pretensiones de la demanda, es que el fallecido después de dar la orden de suspender el
bombeo al Operador de la Máquina que se encontraba en el primer piso, haya sido dada esta manera completa o incompleta, debió constatar que efectivamente el bombeo había sido parado y que la máquina había sido reversada antes de dar la orden desacoplar la manguera, y de esa manera hubiera evitado su propia muerte», que ese fue su error, no haber constatado que la orden había sido cumplida, antes de dar la otra instrucción, reproduciendo apartes de sentencia de esta Sala, de la que no indicó fecha ni radicado. Respecto a las herramientas de trabajo, indicó que los testigos Dani Ospina Velásquez, Jorge Iván Aguirre Rivera y Mauricio Restrepo Garcés, afirmaron que la empresa Conaltura entregaba a sus trabajadores todos los elementos de protección industrial necesarios para desempeñar su oficio; sin embargo, que estos también aseveraron que el trabajador al momento del hecho tenía puesto el arnés, ya que nunca se lo quitaba, según versión de Jorge Iván Aguirre Rivera, pero no ocurrió lo mismo con la eslinga; pero que también dijeron, que aquél se encontraba parado a tres o cuatro metros del borde de la Loza, y que de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012, tenían la obligación de colocarse la línea de vida en los casos en que se encuentren a una distancia de 1.5 metros del borde de la losa, agregando, que esta no estaba vigente al momento de
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Radicación n.° 70895 ese infortunio laboral, y que la Resolución 3673/08, que
regía en esa época, no reguló ese tema. Dijo, que si se hubiera demostrado el daño de la máquina, ello hubiese podido constituirse en causa mediata o con causa del accidente sufrido por el trabajador fallecido; pero que el testigo Luis Carlos Valencia Operador de la máquina, afirmó que «si bien ella había presentado inconvenientes la noche anterior de funcionamiento, razón por la cual se vieron abocados a suspender el trabajo de vaciado de la Loza, el día siguiente procedieron a hacer el respectivo mantenimiento y la máquina empezó a trabajar bien hasta las 10 o 11 a.m., hora en que ocurrió el fatídico accidente y que además a dicha máquina le hacían mantenimiento cada 250 horas», de donde dedujo el ad quem que ello le correspondía a él hacerlo, dado que trabajaba con la empresa Concremax encargada de la misma. Asentó, que la demandante «no logró demostrar en el proceso que dicha máquina hubiera tenido problemas serios en su funcionamiento o que hubiera dolido de falta de mantenimiento adecuado», lo cual no es algo que se pueda presumir. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte actora no acreditó la culpa suficientemente comprobada de las empresas en el infortunio laboral sufrido por Taborda Galvis, confirmando el fallo del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que
se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, acogiendo las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudia en primer lugar la tercera de las acusaciones.
VI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9ª de 1979; 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil; 174 Y 177 del C.P.C., 60, 61 Y 145 del
C.P.T.S.S.»
Como errores de hecho, señaló:
1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por JESÚS ANTONIO TABORDA GALVIS ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido tenía capacitación sobre las condiciones de operación de la máquina para bombeo de concreto.
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3. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido tenía conocimiento del procedimiento a seguir en caso de obstrucción de la manguera que vaciaba el concreto.
4. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido ya había
realizado un procedimiento de desacople similar en otra ocasión.
5. Dar por demostrado sin estarlo que CONALTURA había informado al trabajador fallecido sobre sus funciones y responsabilidades en caso de obstrucción en el transporte del concreto.
6. No dar por demostrado estándolo que el operador de la bomba para transporte de concreto no tenía comunicación con el trabajador fallecido.
7. No dar por demostrado estándolo que sólo a partir del accidente en el que falleció el trabajador TABORDA GALVIS CONALTURA implementó los planes de capacitación debidos.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JESÚS ANTONIO TABORDA GALVIS obedeció exclusivamente a su imprudencia.
9. No dar por demostrado estándolo que la falta de un Programa de Salud Ocupacional y de una capacitación específica para el señor TABORDA GALVIS fue determinante en el accidente de trabajo que le costó la vida.
Enlistó, como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: • Informe de accidente de trabajo elaborado por CONALTURA. Folios 102 a 107. • Instructivo de inducción básica de folios 152 a 154. • Declaración de la señora MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA. •
Declaración de DANY OSPINA, JORGE IVÁN AGUIRRE, LUIS
CARLOS VALENCIA y MAURICIO RESTREPO GARCÉS.
Y como elemento de juicio dejado de valorar, señaló las «constancias de asistencia a capacitaciones de folios 120 a 137».
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Radicación n.° 70895 En la demostración del ataque, afirmó que para el Tribunal a pesar de haberse demostrado la capacitación específica en el manejo de la máquina de bombeo de concreto, la experiencia del trabajador fallecido, eliminaba la necesidad de esta, la cual encontró acreditada de las declaraciones de los testigos, del informe del accidente de trabajo y del formato de inducción, medios que no indican lo inferido por el ad quem, quien concluyó que su deceso se produjo no por ausencia de esa capacitación, sino por no haber constatado que la orden de suspensión de bombeo había sido cumplida. Sostuvo, que a folio 102, aparece la comunicación del 3 de julio/11, mediante el cual Conaltura remite a la ARP Sura, el informe de investigación del accidente de trabajo del trabajador fallecido, por lo que las afirmaciones allí contenidas debieron ser demostradas. Que a folios 103 a 107, reposa el informe del accidente de trabajo elaborado en la plantilla que exige la ARL por parte de Conaltura. Que en el folio 104, el documento señala una información a diligenciar; en el espacio para indicar «el "AGENTE DEL ACCIDENTE (CON QUÉ SE LESIONÓ EL TRABAJADOR)" se marcan los numerales 1 y 5 correspondientes a "máquinas y/o equipos" y "ambiente de trabajo", respectivamente». Agregó, que en la descripción del accidente se señala la obra que se desarrollaba, y en la actividad ejecutada «era el vaciado de concreto en plancha del piso 14 por bombeo del material
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Radicación n.° 70895 desde el primer piso; que esa actividad era realizada por el fallecido y otro operario de la manguera de vaciado; que se atascó la manguera de vaciado dándose el aviso de suspensión del bombeo y posterior desacople de ella; una vez desa
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