CSJ - SL1914-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1914-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1914-2021 Radicación n.° 81096 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRO ORIENTE SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró en su contra JAIRO JARAMILLO FRANCO, IDALÍ TANGARIFE TORO, SANDRA MILENA JARAMILLO TANGARIFE y NOHORA MILENA ÁLVAREZ TANGARIFE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA
y de MAQUISERVICIOS FORESTALES SAS.
I. ANTECEDENTES
Jairo Jaramillo Franco, Idalí Tangarife Toro, Sandra Milena Jaramillo Tangarife y Nohora Milena Álvarez
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Radicación n.° 81096 Tangarife quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA, llamaron a juicio a Maquiservicios Forestales SAS y a Pro-Oriente SAS, con el fin de que previas las declaraciones, de que i) entre el señor Adrián Jaramillo Tangarife y la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo entre el 1.° de octubre y el 25 de noviembre de 2014; ii) en virtud de dicho vinculó prestó
los servicios para la segunda de las citadas; iii) estando ejerciendo las labores para esta sufrió un accidente de trabajo en la tala forestal, en el municipio de Pensilvania (Caldas), que le ocasionó la muerte; iv) el suceso nefasto fue por culpa grave exclusiva de Maquiservicios Forestales SAS; y v) las convocadas son civil y solidariamente responsables del infortunio que sufrió su extrabajador. Como consecuencia de lo anterior, pidieron sean condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, así: i) Por daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, Beneficiarios: Nohora Milena Álvarez Tangarife e hijos menores SAJA y SJA, por $ 214.640.820,oo, cálculo vencido y futuro. ii) Por daños morales,
BENEFICIARIOS TASACIÓN
Menor SJA Cien (100) SMLMV Menor SAJA Cien (100) SMLMV
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Radicación n.° 81096 Nohora M. Álvarez T. (cónyuge) Cien (100) SMLMV Idalí Tangarife Toro (madre) Cien (100) SMLMV Jairo Jaramillo Franco (padre) Cien (100) SMLMV Sandra M. Jaramillo T. (hermana) Cincuenta (50) SMLMV iii) Por daño a la vida en relación
BENEFICIARIOS TASACIÓN
Menor SJA Cien (100) SMLMV Menor SAJA Cien (100) SMLMV Nohora M. Álvarez T. (cónyuge) Cien (100) SMLMV
Idalí Tangarife Toro (madre) Cien (100) SMLMV Jairo Jaramillo Franco (padre) Cien (100) SMLMV Sandra M. Jaramillo T. (hermana) Cincuenta (50) SMLMV Fundamentaron sus peticiones, en que, Adrián Jaramillo Tangarife, el 1° de octubre de 2014, se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Maquiservicios Forestales SAS; que en cumplimiento de dicha contratación también prestó sus servicios para Pro-Oriente SAS, en el municipio de Pensilvania (Caldas); que se desempeñó como obrero forestal en cosecha; que su salario ascendió a un salario mínimo legal; que para el desarrollo de sus labores se le suministró, entre otras herramientas, una motosierra para la tala de árboles y cortes de madera. Dijeron, que el 25 de noviembre de 2014, el señor Jaramillo Tangarife mientras ejercía sus tareas sufrió un accidente de trabajo que lo dejó gravemente herido; que el suceso se presentó por la tala de un árbol desde la raíz que cayó sobre su integridad y como secuela de ello causó traumatismos en su cuerpo (cráneo región posterior, tórax
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Radicación n.° 81096 posterior y miembro inferior izquierdo); que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del mencionado municipio donde fue valorado; que pese a las graves heridas, el 25 de noviembre de 2014 falleció; que para la data del deceso tenía 34 años; que le nivel de riesgo para la actividad económica
ejercida se encuentra catalogada en riesgo IV, según Decreto 1607 de 2002, «Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones». Agregaron, que los demandados no tomaron las medidas idóneas para evitar el hecho doloso como las de seguridad y vigilancia de la obra, tal y como lo dispone las leyes de seguridad industrial y salud en el trabajo; que el fallecido no presenció reuniones sobre seguridad para evitar accidentes propios a su cargo ni el empleador envió comunicaciones escritas, quien al parecer no fue asesorado por profesionales de la salud ocupacional con el fin de que fuera capacitado y así evitar la ocurrencia de incidentes y accidentes laborales; que Nohora Milena Álvarez Tangarife y Adrián Jaramillo Tangarife, contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2002, de cuya unión procrearon dos hijos, quienes cuentan con 12 y 15 años; que el causante contaba constantemente con el apoyo de sus padres y una relación de parentesco con su hermana Sandra Milena Jaramillo Tangarife. Adujeron, que con el deceso de esposo, padre, hijo y hermano han sufrido daños patrimoniales por privación de
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Radicación n.° 81096 ayuda económica, alimentos, ganancia y provecho que pueden generarse por las expectativas de vida en familia; que dicho suceso también les generó perjuicios morales por el dolor interno como la angustia, sentimientos y trastornos de pesadumbre, perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual,
el pesar, aflicción, pena, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y demás signos que forjaba un profundo dolor; que asimismo tal infortunio, ha generado un daño, alterando las condiciones de existencia o «daño a la vida de relación» irreparable en su familia, sobre todos sus hijos quienes actualmente por su edad, van crecer con el vacío, la falta de apoyo, verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres, la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales las cuales hacían agradable su existencia (f.° 2 a 9, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Pro-Oriente SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 70 a 86, ib.) Por su parte, Maquiservicios Forestales SAS, se resistió a los pedimentos de los actores, y admitió que con el causante suscribió contrato de trabajo a término fijo, por seis meses, que en virtud de dicho vínculo prestó servicios a ProOriente SAS, en el municipio de Pensilvania (Caldas), desempeñando el cargo de obrero forestal, a quien se le
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Radicación n.° 81096 proporcionó además de la motosierra, casco, guantes, botas, pantalón, camisa, metro y pibe, y percibió por su labor el
salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, aceptó la fecha del accidente de trabajo, la muerte del servidor y su traslado al Hospital San Juan de Dios, como también, y conforme a los documentos allegados, la edad que tenía para la fecha del deceso, el haber contraído matrimonio con Nohora Milena Álvarez Tangarife, la existencia de sus dos hijos y el parentesco con sus padres y hermana. Respecto a los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaba. Excepcionó las meritorias de ausencia de culpa a cargo del patrono; inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y prescripción (f.° 253 a 254, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Por auto del 14 de diciembre de 2016, el juzgado del conocimiento, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (f.° 416 a 418, ib.), por petición de Pro-Oriente SAS (f.° 230 a 232, ib.), sin embargo, posteriormente desistió del mismo (f.° 567, ib.), siendo aceptado en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, (f.° 569 a 572, ib.)
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, por sentencia del 10 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: AUSENCIA DE CULPA A CARGO DEL PATRONO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por ende que al exhibirse
estas presentes se releve del estudio de las restantes. Ellas a favor de las empresas demandadas: PRO-ORIENTE SAS y
MAQUISERVICIOS FORESTALES SAS.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante a favor de las demandadas según lineamientos contenidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y el Art. 366 del CGP, las cuales se tasarán oportunamente por Secretaría. (f.° 573 en relación al Cd y 574 a 603, del cuaderno n.° 2 del Juzgado)
(Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por apelación de la parte actora, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, (f.° 19 a 22, en relación al Acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por los señores Jairo Jaramillo Franco, Idalí Tangarife Toro, Sandra Milena Jaramillo Tangarife y Nohora Milena Álvarez Tangarife, actuando en nombre propio y en representación de los menores Sergio Alberto y Sebastián Jaramillo Álvarez en contra de Maquiservicios Forestales la SAS y solidariamente la sociedad Pro-Oriente S.A.S., de conformidad con los razonamientos esbozados en la parte motiva de éste
proveído.
SEGUNDO: DECLARA que el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián Jaramillo, el día 25 de noviembre de 2014, ocurrió
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Radicación n.° 81096 por culpa suficientemente comprobada de su ex empleadora Maquiservicios Forestales S.A.S.
TERCERO: DECLARA a la sociedad Pro-Oriente S.A.S. como responsable solidaria de la totalidad de los créditos laborales reconocidos a favor de los demandantes, conforme se describe en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a Maquiservicios Forestales S.A.S. y solidariamente a la sociedad ProOriente S.A.S., al pago de los siguientes conceptos: 1) Por los daños patrimoniales, liquidados al 31 de enero de 2018, a la señora Nohora Milena Álvarez, lo siguiente: Lucro cesante vencido: $11.430.964
Lucro cesante futuro: $52.111.499
Total daño patrimonial: $63.542.463 2) Por los daños patrimoniales, liquidados al 31 de enero de 2018 cada uno, de los menores de edad, Sergio Alberto y Sebastián
Jaramillo Álvarez, lo siguiente: Sergio Alberto Jaramillo Álvarez: Lucro cesante vencido: $ 5.715.482.oo Lucro cesante futuro: $10.888.266,31
Total daño patrimonial: $16.603.748,31
Sebastián Jaramillo Álvarez: Lucro cesante vencido: $ 5.715.482,oo Lucro cesante futuro: $13.432.128,42
Total daño patrimonial: $19.147.610,42 3) Por los daños morales, para la señora Nohora Milena Álvarez y cada uno de los menores de edad, Sergio Alberto y Sebastián Jaramillo Álvarez, la suma de $25.000.000,oo, para un total de $ 75.000.000,oo conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Para los padres del causante, Jairo Jaramillo Franco e Idalí Tangarife Toro, la suma de $ 10.000.000,oo a cada uno de ellos. Para la señora Sandra Milena Jaramillo Tangarife, hermana del causante, como indemnización por el daño moral, se le concederá la suma de $5.000.000.oo QUINTO: NIEGA las demás pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte considerada de esta sentencia.
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SEXTO: CONDENA en costas de ambas instancias a las sociedades codemandadas, a favor de los demandantes.
En razón a las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, el Tribunal definió su estudio, en los siguientes aspectos: A) De la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Dijo, que en materia de riesgos laborales existen dos clases de responsabilidades, una de tipo subjetivo, de responsabilidad ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CSJ derivada de la relación laboral que obliga al empleador a resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia del riesgo laboral que sufrió, siempre y cuando medie culpa del
empleador en su ocurrencia, y la otra, de tipo objetivo, también derivada de la relación laboral que obliga a la ARL atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas en el sistema de prestaciones que se generan al momento en que acontece el riesgo laboral amparada para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador por ser objetiva o tarifada de conformidad con la legislación. Adujo que cuando se persigue de la parte demandada la responsabilidad plena y ordinaria perjuicios por culpa del accidente laboral debe comprobarse además de la acreditación del daño ocurrido con el accidente de trabajo la concurrencia de la culpa suficientemente acreditada del
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Radicación n.° 81096 empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, demostración que correspondía a la parte demandante atendiendo la regla contenida en el artículo 167 del CGP, que define la carga de la prueba, siendo de recibo en materia laboral por integración normativa en los términos del artículo 145 del CPTSS. Refirió que, en los casos como el que se examina en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha dicho que corresponde a este «demostrar que no incurrió en negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores». A efecto, citó las sentencias CSJ SL17026 -2016, CSJ SL7181 -2015, y CSJ
SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Asimismo, se remitió a las obligaciones del empleador consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, cuyo texto reprodujo, también hizo lo propio con el artículo 348 ibídem, del que adujo guarda armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que, prevé dentro de las obligaciones patronales las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad conforme lo señala la Resolución n.° 2400 de 1979 y agregó que en el marco del sistema general de riesgos laborales -SGRLse reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».
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Radicación n.° 81096 Destacó que, las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales en perspectiva a que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 9 de 1979. Expuso, que la tesis central de la decisión apelada parte de concluir que no existió culpa patronal suficientemente comprobada del accidente laboral, afianzándose que hubo
suficiencia en las medidas de seguridad adoptadas por el empleador para precaver el riesgo y que, por el contrario, lo que aconteció se debió a una total imprudencia y exceso de confianza en el actuar del trabajador, toda vez que el correcto proceder, conforme lo conceptúo el Juez de primer grado, era que el árbol cayera en tierra firme, para proseguir con el derrame de los otros árboles previamente talados o en su defecto haber solicitado apoyo de otros operarios para lograr que el árbol atorado en las ramas de otro contiguo cayera sin que causará el deceso del señor Jaramillo Tangarife. Advirtió que, la sociedad Maquiservicios SAS, señaló en la réplica que, al trabajador se le entregaron todos los elementos de seguridad y protección, que se le prodigaron las capacitaciones en materia de salud ocupacional y que fue el
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Radicación n.° 81096 mismo causante atendiendo la instrucción que previamente había adquirido, quién adoptó las medidas de seguridad y prevención para su área de trabajo, las cuales a la postre conllevaron a que se desencadenara la caída del árbol que le causó su deceso, por lo tanto era un hecho previsible que estaba bajo el dominio del espectro de protección y cuidado que debe tener todo trabajador. Señaló, que ese razonamiento no resulta de recibo, por cuanto la jurisprudencia en materia laboral ha sido enfática en establecer en perspectiva de la indemnización plena el artículo 216 del CST que el empleador responde hasta por la culpa leve descrita en el artículo 63 del CC como la falta de
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, culpa que fue precisamente en la que incurrió la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, en su condición jurídica de empleador del trabajador fallecido, luego de auscultar la totalidad del material probatorio presentado en este litigio. Manifestó que, en relación con la culpa patronal sobre la que se discierne, esa Sala, en sentencia del 27 de febrero 2014, en el radicado 1294, expresó que, […] se dice que el empleador incurren en culpa ya sea por impericia imprudencia por negligencia Ahora impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios, un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo como cuando se adoptan mal las medidas preventivas o de disminución de riesgos por último se muestra negligencia por parte del empleador cuando no cumple las normas preestablecidas en el ordenamiento legal con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y seguridad
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Radicación n.° 81096 industrial no se proporcionan elementos de protección o no se capacita al trabajador para la ejecución de sus labores». Determinó que, a la anterior conclusión se allega, en razón a que desde la demanda se alegó la existencia responsabilidad por parte de la empleadora en el indiscutido accidente de trabajo, ocurrido el día 25 de noviembre 2014, bajo el argumento de que tal infortunio ocurrió por falta de previsión e implementación de medidas de seguridad en el lugar del accidente, evidencias presuntamente en la falta de
acompañamiento y supervisión por parte de la empresa empleadora, al haber permitido que el occiso en ejercicio de sus funciones haya puesto en riesgo su humanidad al habérsele convalidado ejecutar dos acciones relativas al corte de madera que nunca pueden hacerse de manera simultánea, esto es, no haber esperado aquel árbol que acaba de cortar cayera totalmente a tierra y procediera a derramar los árboles talados con precedencia, sin haber esperado que la primera maniobra terminara. Precisó que, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, encuentra que sí existe respaldo para atribuir la omisión endilgada a la empleadora, puesto que las pruebas presentadas llevan a la convicción de que el hecho que originó la muerte del causante fue producto de la falta de medidas de protección, diligencia y cuidado, que para la fecha de los acontecimientos debía tener el dador del empleo para la ejecución de los trabajos que estaba realizando el señor Jaramillo Tangarife.
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Radicación n.° 81096 Aludió que, en relación con el tema que se discute puesto en consideración por la parte apelante en su sustentación, tres personas comparecieron al proceso, así: los dos representantes legales de las sociedades demandadas que absolvieron interrogatorio de parte y el señor Ángel Rubén Álvarez Tangarife, como testigo y cuñado del occiso, respecto los cuales, a) La señora Margarita Muñoz Ospina, representante legal de Pro-Oriente SAS, (f.° 573, del cuaderno n.° 2) afirmó que, en predios de propiedad de la sociedad que representa,
la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, de conformidad con un contrato de prestación de servicios se dedica a la ejecución de labores silvícolas tendientes a la cosecha y corte de madera; que conforme dicho instrumento contractual le correspondía al operador forestal, esto es, Maquiservicios Forestales SAS, cumplir con las normas y políticas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como mantener en las áreas de explotación corte, extracción, cargue, descortezado, tratamiento profiláctico y ensamble de madera, supervisores técnicos calificados con el fin de controlar y prevenir hechos dañinos. Frente a la presencia de supervisores en las áreas de extracción la deponente, sostuvo que atendiendo el tamaño de los predios, en los cuales se hacía la explotación de la madera, los supervisores eran itinerantes en todos los frentes de extracción. Sobre las capacitaciones e inducciones a los motosierristas adujo que las mismas eran efectuadas por cuenta de Maquiservicios Forestales SAS, sociedad que tenían sus propios estándares para cada cargo dentro de la cadena de explotación de la
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Radicación n.° 81096 madera. Adujo que, asimismo esa SAS, era la que debía implementar en su cronograma el correspondiente «paso a paso o protocolo frente a cada una de las situaciones que afrontaban sus trabajadores». b) Willer Villanueva Reynoso, representante legal de la sociedad Maquiservicios Forestales SAS, en su interrogatorio (f.° 573, ib.), señaló que desde febrero de 2014, la sociedad
suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Por-Oriente SAS, tendiente a la ejecución de la obra silvícolas, en predios de propiedad de la contratante; que Maquiservicios Forestales SAS, en calidad de operador forestal se encargaba del corte, extracción, cargue, descortezado y el tratamiento de madera; que frente a las funciones propias de la tala de árboles existe un protocolo consistente de nueve pasos que van desde la eliminación del sotobosque o ramaje circundante al árbol hasta la forma en la cual se debe hacer el corte al tronco, con el fin de que se garantice una caída normal y segura y se le permita al operario el tiempo suficiente para retirarse del lugar de corte sin darle nunca y bajo ninguna circunstancia la espalda al árbol; que el causante en el momento en el cual estaba cortando el árbol, que a la postre le causaría su muerte, tenía un ayudante quién era la persona encargada de guiarlo, de transportar la motosierra, los combustibles, así como las demás herramientas de apoyo, también era quién daba las alertas en caso que alguna anomalía se presentará en el corte de la madera; que ante la situación del árbol enganchado, lo primero que debió haber realizado el causante era no darle la espalda al árbol, para y posteriormente analizar las
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Radicación n.° 81096 condiciones del espacio, así como del ambiente específicamente en lo que respecta al viento. En síntesis para esta absolvente, el señor Jaramillo Tangarife debió ante el hecho de que el árbol recién talado se
enganchara a otro, haber esperado que el viento ayudara a girarlo o haber utilizado alguna herramienta de apoyo sin abandonar el área hasta tanto cayera, ni mucho menos darle la espalda so pretexto de continuar el derrame de los demás troncos en tierra; que el área donde falleció el señor Adrián constaba de 40 hectáreas en la cual se laboran por turnos, ocho operarios de motosierra, cada uno con ayudante y únicamente dos supervisores que se desplazaban en cada uno de los frentes de trabajo; que la empresa Maquiservicios Forestales SAS con regularidad dictaba capacitaciones e inducciones tanto teóricas como prácticas dando a conocer los puntos críticos de cada uno de los empleos como procedimientos de trabajo seguro, elaborados en consonancia con su sistema de gestión; que el occiso fue contratado por ser un líder ejemplar al tener más de 10 años de experiencia en el manejo de motosierra, por lo cual tenía capacidad teórica y práctica para el ejercicio del empleo, y que lo ocurrido fue el resultado de un exceso de confianza por parte del operario, quien con soberbia no tomó la decisión lógica, la cual era utilizar su experiencia así como las herramientas a su disposición para hacer «todo lo posible para que el árbol cayera al suelo». Igualmente hizo hincapié en la circunstancia que el causante incumplió la regla de oro a la hora de talar relativa a que nunca se debe dar la espalda al árbol reciente cortado.
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Radicación n.° 81096 c) Ángel Rubén Álvarez Tangarife (f.°573, ib.), sostuvo
que el día del accidente fatal se encontraba a 3 cuadras arriba del lugar en donde cayó el árbol, que fue la persona que bajó la camilla y ayudó a «sacar debajo del palo a su cuñado y llamó a la empresa reportando el suceso» que el vehículo de apoyo tardó en arribar 45 minutos; que ese día Adrián no contaba con auxiliar, pues John Jairo su hermano también estaba operando una motosierra. Cuando se le interrogó frente a las capacitaciones que recibió por parte de su empleador, dijo que las mismas «eran charlas cortas»; que un turno de corte estaba compuesto por cinco grupos, cada uno por seis operarios, de los cuales solamente uno era el motosierrista; señaló, que para el momento en el que se produjo la caída del árbol no estaba supervisor presente a quien no lo veía él ni sus compañeros frecuentemente. Afirma que, en el proceso obra investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por el investigador adscrito a la ARL (f.° 323 a 325, ib.), por medio de la cual se le recomendó a la empleadora, a) Mejorar y fortalecer los programas de entrenamiento y reinducción en tareas de alto riesgo; b) Capacitación en trabajo seguro y auto cuidarse; c) Actualizar, socializar procedimiento, y normas para la tala y apeo de árboles, incluyendo procedimiento de continuidad de caída de árboles suspendidos; d) Evaluar competencias de seguridad en tarea de tala de árboles en campo. Resaltó que, aunque a partir del folio 534 y ss. ib., existan actas del comité paritario de seguridad y salud en el
trabajo de la sociedad Maquiservicios Forestales SAS,
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Radicación n.° 81096 cumpliendo con la elaboración y legalización de documentos relacionados con el sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional en el trabajo, reglamento de higiene y seguridad, análisis de trabajo seguro y políticas de seguridad salud ocupacional y medio ambiente, las mismas tienen como fecha 30 de enero 2015, esto es, son posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente del señor Jaramillo Tangarife, que fue el 25 de noviembre 2014, sin que existan otras pruebas en el expediente que denotaran que para la última calenda referida, la sociedad codemandada Maquiservicios Forestales SAS contará con todos esos mecanismos preventivos y de seguridad en el trabajo, los cuales de haber sido implementados, utilizados previamente muy seguramente hubieran impedido el proceder del causante a la hora de tala árbol, que luego le ocasionaría la muerte. Añadió que, por el contrario a pesar de que la prueba de la diligencia de prevención y cuidado sea una carga que corresponde a quién debe emplearla, en este caso más allá de justificar el accidente en la conducta imprudente por parte del trabajador o en un mal proceder por parte suya, la sociedad empleadora no ofreció al interior del proceso un elemento probatorio contundente que diera cuenta de la adopción efectiva de medidas de inspección, de prevención o políticas orientadas a establecer un protocolo fijo en los casos en los cuales la tala determinado árbol no cae a tierra por influjo determinados agentes externos con la intención de proteger la salud e integridad de los trabajadores en aras de
disminuir el riesgo de la ocurrencia de accidentes como el que afectó al señor Jaramillo Tangarife indiscutiblemente
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Radicación n.° 81096 previsibles máxime cuando se trata de una actividad principal en el desarrollo del objeto contractual de la empresa. Esbozó que, de lo anterior emerge contrario a la conclusión a la que arribó el primer funcionario en la sentencia apelada el no discutido accidente de trabajo en el que murió el trabajador Adrián Jaramillo Tangarife acaeció por culpa de su empleador, habida cuenta que este manejo de manera imprudente y negligente la obra en la que laboró el occiso, siendo ello determinante en la estructuración de aquel insuceso, lo cual descarta que el mismo tenga como origen la culpa exclusiva de la víctima como lo alegan las demandadas, pues según la jurisprudencia especializada esta figura no opera como eximente de responsabilidad cuando exista conducta culpable del obligado, en este caso, del empleador conforme lo orientó la sentencia CSJ SL16539-2014. Arguyó, que al tenor de las probanzas estudiadas el accidente fatal del trabajador Jaramillo Tangarife pudo evitarse si el empleador hubiera actuado de manera diligente cuidadosa, principalmente cumpliendo con las normas de seguridad no solo proporcionándole los elementos de dotación y calzado de labores a los cuales no existe duda que el trabajador los usaban en el momento de su deceso sino también suministrarle al mismo las condiciones de trabajo seguras, así como ejecutando funciones tendientes a vigilar, acompañar, inspeccionar y exigir la adecuación de estos
instrumentos en consonancia con el cumplimiento de
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Radicación n.° 81096 normas de seguridad en el desarrollo de la labor o por lo menos solicitado al trabajador suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adoptarán las medidas correctivas. Advirtió que, lo expuesto pone en evidencia la conducta pasiva y neg
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