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CSJ - SL1923-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1923-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1923-2021 Radicación n.° 82565 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARÍA AMPARO GARCÍA RAMÍREZ a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se integró como litis consorte necesarios a la ESE HOSPITAL

SAN NICOLÁS DE VERSALLES – VALLE DEL CAUCA al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la recurrente.

I. ANTECEDENTES María Amparo García Ramírez llamó a juicio a

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Radicación n.° 82565 Colfondos S. A. para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2013, junto con las mesadas adicionales y retroactivas, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, las costas y lo que resultare demostrado. Solicitó que en caso de que no se tuviera en cuenta la emisión del bono pensional por los servicios que prestó a la ESE Hospital San Nicolás de Versalles – Valle Del Cauca, se

reconociera igual prestación exclusivamente con base en las semanas cotizadas a ambos regímenes. Pidió en subsidio, a través de reforma a la demanda, que aquella prestación se impusiera a cargo de la AFP y/o de la Nación y que, de estimarse que no es procedente su reconocimiento por la falta del bono pensional, se ordenare a la ESE que emitiera el título correspondiente, para que posteriormente, se reconociera en la forma pretendida. Dijo, que nació el 30 de septiembre de 1956; que según el certificado laboral para bono pensional, expedido por la ESE Hospital San Nicolás de Versalles – Valle Del Cauca, entre el 1° de septiembre de 1973 y el 17 de septiembre de 1976, laboró al servicio de esa entidad, 156.71 semanas; que ese periodo estaba a cargo de «FODEPVAC». Contó, que del 12 de enero de 1977 al 31 de julio de 1990, cotizó al sistema general de pensiones al régimen de prima media, 697.43; que a partir del 1° de abril de 1995,

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Radicación n.° 82565 cuando se afilió al sub sistema de ahorro individual, efectuó aportes por 797; que sumados estos períodos con los laborados, contaba 1651.14; pero que si se adicionaban solo los realizados a ambos subsistemas, ascendían a 1494.43. Precisó, que para el 30 de septiembre de 2013, con o sin el bono pensional, cumplía los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 1150 semanas, 57

años y sus ingresos no superaban el salario mínimo legal mensual vigente; que además había dejado de cotizar al sistema el 30 de mayo de 2012. Señaló que el 13 de enero de 2015, reclamó la pensión pretendida; que mediante Documento del 3 de febrero de esa anualidad, la accionada le indicó, que «[...] no era posible gestionar la garantía de pensión mínima hasta que su bono pensional, no fuera emitido y redimido, lo cual solo era posible hasta el 30 de septiembre de 2016». Expuso que a través de Comunicación del 3 de agosto de 2015, en cumplimiento de sentencia de tutela, Colfondos

S. A. le informó con exactitud: i) que ni el Departamento del Valle del Cauca, ni el Hospital San Nicolás de Versalles – Valle del Cauca, se hicieron cargo de la cuota parte por el servicio laborado; ii) que, por ende, no podía determinar el derecho que le asistía, ya que su bono pensional no había sido confirmado; iii) que no era posible solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de pensión mínima de forma temporal y que, en consecuencia, rechazaba su concesión.

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Radicación n.° 82565 Agregó, que la convocada ni siquiera envió la documentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para gestionar el reconocimiento de la garantía mínima peticionada (f.° 4 a 13 y 179 cuaderno del Juzgado). El Juzgado, mediante autos del 4 de abril y 28 de

septiembre de 2016, ordenó que se integrara el contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Nicolas ESE Versalles – Valle del Cauca (f.° 58, ibidem) y el Departamento del Valle del Cauca (f.° 280 a 282, ib). La ESE dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante nació el 30 de septiembre de 1956; que laboró a su servicio en las fechas indicadas y que sin tener en cuenta ese tiempo prestado al sector oficial, contaba más de 1150 semanas cotizadas para pensión. Manifestó sobre los demás que no le constaban, porque «[...] No intervino, ni fue enterado de la contestación dada a la petición elevada por la demandante ante la entidad

COLFONDOS AFP».

Explicó, que de conformidad con el Contrato de Concurrencia n.° 0087 del 31 de diciembre de 1998, el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, «que declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias

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Radicación n.° 82565 concurrentes” del literal d), artículo 3°, incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y de los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004», le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Valle del Cauca y particularmente a «FONDEPVAC», asumir el pago de

la cuota parte del bono pensional de la accionante, por el tiempo que laboró a su servicio. Formuló como excepción de mérito la que denominó inexistencia de responsabilidad en el pago de bono pensional por parte del hospital, por falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 77 a 83 y 164 a 167, ib). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las peticiones de la demanda. Aceptó que la demandante laboró al servicio del Hospital San Nicolás y que cotizó al régimen de prima media 697.43 semanas. Afirmó que no le constaban los hechos restantes, pues la AFP Colfondos «NO [había] SOLICITADO en nombre de su afiliada [...] el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la oficina de bonos pensionales». Apuntó, que aunque la señora García Ramírez tiene derecho a que se emita en su favor el bono pensional tipo A modalidad 2, no se encontraba incluida dentro del contrato de concurrencia suscrito por el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, para el financiamiento del pasivo pensional de las entidades del sector salud, por lo cual, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3798 de

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Radicación n.° 82565 2003, el plazo para proceder a la emisión no había empezado a correr. Explicó, que la Nación concurría como emisor del bono; que el departamento lo hacía a título de contribuyente; pero que al solicitarle la confirmación de la historia laboral y

posterior reconocimiento de la cuota parte pensional, informó que mediante Resolución n.° 0573 del 29 de junio de 2016, objetó su participación en la constitución del título pensional, al considerar que dicha obligación debía ser asumida por el Hospital San Nicolás directamente, porque, la demandante [...] aparece reportada como retirada por parte de la ESE [...] en la certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que como consecuencia de ello, su pasivo pensional sería cubierto en el momento en que se proceda a suscribir el respectivo contrato de concurrencia, lo cual a la fecha (08 de julio de 2016) NO HA TENIDO

OCURRENCIA.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales; la cuota parte del bono pensional debe ser asumida por la ESE Hospital San Nicolas de Versalles y buena fe (f.° 96 a 108, ibidem). Colfondos S. A. se resistió a las intenciones de la demanda y de su reforma, aceptó los hechos narrados por la demandante, salvo: i) que pudiera reconocerse la pensión

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Radicación n.° 82565 pretendida sin tener en cuenta el bono que correspondía con el tiempo servido a la ESE Hospital San Nicolás Versalles, por

tratarse de derechos irrenunciables, sobre los cuales no podía disponer; ii) que sus ingresos fueran equivalentes al salario mínimo y, iii) que cumpliera con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Explicó que no obstante realizó los trámites que le correspondían, el Departamento del Valle del Cauca objetó su participación en el reconocimiento de la cuota parte adeudada por esos servicios, argumentando que debía ser asumido por el hospital; que sin embargo, a pesar de los requerimientos que se realizó a dicha entidad, ésta no remitió la certificación del caso, por lo cual, hasta tanto ese requisito no fuere cumplido, desconocería el valor del bono y si la actora «[...] alcanza a reunir el capital suficiente para obtener la pensión de vejez o verificar si la misma sería beneficiaria de la garantía de pensión mínima». Elevó como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 173 a 189 y 283, ib). El Departamento del Valle del Cauca replicó el gestor, pidió que se rechazara la prosperidad a las peticiones, sin negar la fecha de nacimiento de la demandante; así como tampoco que ésta laboró para la ESE Hospital San Nicolas de Versalles. Sobre los demás explicó que no le constaban

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Radicación n.° 82565 porque eran circunstancias ajenas al ente territorial o se trataban de apreciaciones subjetivas. Enfatizó que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, creó el

Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar la financiación del pasivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 1993; que el Decreto 530 de 1994, modificado por el 3061 de 1997, lo reglamentó, excluyendo de los cálculos actuariales, el pasivo correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiere retirado con anterioridad a la fecha de la primera norma, por lo que no se presupuestaron en los contratos de concurrencia, las «personas retiradas». Aclaró que por lo último, aunque fueran beneficiarios del pasivo, no existía previsión de recursos para cubrir sus prestaciones, por considerarlas obligaciones indeterminables; que igual situación se presentó, en relación con el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, que suprimió aquel fondo y determinó que era responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar los derechos pensionales, conforme los convenios de concurrencia. Puntualizó, que el Decreto 306 de 2004 reconoció que ese pasivo incluía la reserva pensional de retirados, facultando a esa entidad para revisar los cálculos actuariales; que la sentencia CC T404-2015 exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dispusiera la forma en que se actualizaría el pasivo pensional

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Radicación n.° 82565 y la manera en que se pagarían las acreencias de los trabajadores de la salud. Adicionó que, Como a la fecha de corte del pasivo prestacional, esto es, al 31 de diciembre de 1993 [la actora] no se encontraba activa en el San

Nicolas de Versalles esta cuota parte está a cargo de dicha entidad, en razón a que a pesar de haber sido reconocida como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Resolución n.° 03450 de septiembre 3 de 1988 y la certificación de febrero 7 de 1997, no fue incluida en los contratos de concurrencia firmados entre el Ministerio de salud y el Departamento del Valle del Cauca. Presentó como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 315 a 325, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE BONO PENSIONAL POR PARTE DEL HOSPITAL SAN NICOLÁS DE VERSALLES formulada por el Hospital San Nicolás de Versalles

y la denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE

LA DEMANDADA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

formulada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUDA.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por los demandados, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO trasladar el bono pensional a COLFONDOS, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 al 17 de septiembre de 1976, para que dicho valor sea sumado al capital acumulado por la señora MARÍA AMPARO GARCÍA

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Radicación n.° 82565 RAMÍREZ, previa información laboral que le sea remitida por el

HOSPITAL SAN NICOLÁS DE VERSALLES DEL VALLE.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES por ser el competente, según el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, a reconocerle a la señora MARÍA AMPARO GARCÍA RAMÍREZ, la garantía de pensión mínima de vejez desde el 1° de octubre de 2013, pues para esta calenda la demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder al derecho.

Igualmente, se condenará a Colfondos S. A., para que, una vez tenga conocimiento del acto administrativo de reconocimiento, le pague a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez con una mesada adicional e incrementos de ley, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagarle a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de mayo de 2015 y hasta la fecha en que realice el pago total del retroactivo.

SEXTO: ABSOLVER al HOSPITAL SAN NICOLÁS DE VERSALLES DEL VALLE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a la AFP a pagar las costas procesales a favor de la demandante [...].

OCTAVO: CONSULTA. A favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (acta f.° 377 a 379, en relación con el CD f.° 380, ibidem - Mayúsculas y negrillas del original-)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2018 al decidir los recursos de apelación de Colfondos S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como la consulta que se surtió en favor del último, resolvió: PRIMERO: ADICIONA el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada [...] en el sentido CONCEDER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la facultad de repetir en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, cuando

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Radicación n.° 82565 se determine en qué porcentaje le corresponde concurrir en el pago del bono por el tiempo laborado por la demandante para la

ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE VERSALLES DEL VALLE.

SEGUNDO: MODIFICA el inciso primero del numeral cuarto del primer proveído, para imponer la condena allí descrita a

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

TERCERO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia a COLFONDOS S. A. en favor de la demandante.

Advirtió que la primera Juez no se equivocó al conceder la prestación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues la actora cumplió los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez que regula, en razón a que: i) el 30 de septiembre de 2013, cumplió 57 años (f.° 13 y 30, cuaderno del Juzgado); ii) para esa fecha tenía 1665.14 semanas cotizadas, esto es, más de 1150 (f.° 31, ibidem) y, iii) no contaba con el capital suficiente para tener por financiada la prestación del artículo 64 de esa normativa, según lo certificó la AFP, mediante el Oficio SER-0312-02-15 del 3 de febrero de 2015 (f.° 50 y 51, ib). Afirmó que, sin embargo, erró al imponer ese reconocimiento a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, si bien el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 hace referencia a que a la oficina de obligaciones pensionales le correspondía proceder en ese sentido, ello significaba que «la Nación concurre con el aporte de los recursos, a fin de completar la parte que le haga falta al afiliado para obtener dicha pensión», sin que por esa

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Radicación n.° 82565 especial financiación, la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, por lo cual, en sede de consulta,

modificaría la decisión analizada para imponer esa condena a la AFP accionada. Afirmó, que lo anterior no desconocía el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, modificatorio del 9° del Decreto 832 de 1996, según el cual, para que se efectúe el pago de la prestación en comento, debía mediar el reconocimiento de la oficina de bonos pensionales, en tanto que la falta de ese requisito, obedeció a una omisión de Colfondos S. A., quien no adelantó las gestiones del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la cual no podía oponerse al derecho fundamental de la demandante, máxime si al tenor del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por ese motivo debió conceder la pensión con cargo a sus propios recursos. Indicó, en torno a la impugnación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no había sido objeto de discusión i) que la reclamante prestó sus servicios a la ESE Hospital San Nicolás de Versalles - Valle del Cauca; ii) que entre el 1° de septiembre de 1973 y el 17 de septiembre de 1976 no se realizaron aportes pensionales y, iii) que aunque era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como fue retirada antes del 31 de diciembre de 1993, no se encontraba amparada por el contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle, que estaba a cargo de la recurrente. Puntualizó que no obstante lo último, no asistía razón

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Radicación n.° 82565 a la apelante en plantear que tal obligación fuera asumida por el hospital ex empleador, en razón a que, pesar de que en principio, según el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, aquella responsabilidad le correspondía, porque la actora era una beneficiaria del fondo en comento, retirada antes de dicha fecha, lo cierto era que, [...] esas personas continuaron siendo beneficiarias del fondo prestacional, y como con la Ley 715 de 2001 se eliminó este último y se trasladó la obligación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociéndose mediante el Decreto 306 de 2004 que la reserva de retirados hacía parte del pasivo prestacional, en el que solo concurren La Nación y las Entidades Territoriales, son estas últimas las que pueden tener alguna obligación, pero no las entidades del sector salud.

Explicó:

1. Que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, el cual tenía como objeto el pago del pasivo prestacional de servidores del sector salud, entre otros, por concepto de reservas para pensiones causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.

2. Que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 complementó aquella norma, haciendo referencia a la celebración de los contratos de concurrencia con las entidades territoriales, precisando que «las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están

obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993».

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Radicación n.° 82565

3. Que el Decreto 530 de 1994, que reglamentó los artículos 33 y 242 de las Ley 60 y 100 de 1993, facultó al Ministerio de Salud para llevar a cabo la certificación de los beneficiarios del mencionado fondo, con base en la información que le fuera entregada por las entidades de salud, para definir con posterioridad «las responsabilidades financieras de la Nación y los entes territoriales con el fin de suscribir los correspondientes contratos de concurrencia».

4. Que el anterior compendio fue modificado por el Decreto 3061 de 1997, excluyendo de los cálculos actuariales que permitían celebrar los contratos de concurrencia, aquellos correspondientes al personal retirado y que no hubiere solicitado el bono pensional.

5. Que en consecuencia, «[...] en los contratos de concurrencia no se incluyeron las partidas presupuestales de las personas retiradas, como lo era la accionante, quien si bien continuó siendo beneficiaria del Fondo Prestacional, no tenía disponible la provisión de recursos para el pago del pasivo, al considerarse que se trataba de una obligación indeterminable».

6. Que sin embargo, aquella disposición aclaró que una vez esas obligaciones se hicieran exigibles, serían cubiertas por el fondo, para lo cual «sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes

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Radicación n.° 82565 concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales».

7. Que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable del pago, le facultó para celebrar nuevos convenios de concurrencia, revisar aquellos que se encontraban ya en ejecución y le impuso la obligación de «actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia».

8. Que el Decreto 306 de 2004, en el que se incluyó una reserva pensional para las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993, es decir, para el pago de bonos o cuotas partes de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y que se encontraban retirados a dicha fecha, se «condicionó la reserva a la celebración de los acuerdos de concurrencia, entre La Nación, las entidades territoriales y aquellas del sector salud».

9. Que, empecé a lo último, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en los artículos demandados del Decreto 306 de 2004, por lo que, en cumplimiento de esa decisión, fue expedido el Decreto 700 de 2013 que determinó en su artículo 1°, que «la concurrencia del pago del pasivo

causado de las personas reconocidas como beneficiarias del

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Radicación n.° 82565 Fondo Prestacional del Sector Salud, sería asumida únicamente entre La Nación y las Entidades Territoriales, excluyendo a las entidades del sector salud». Concluyó que de acuerdo al recuento normativo y según lo expuesto en la sentencia CC T404-2015, a la que debía remitirse en su integridad, [...] no es lógico entender, como lo hace el recurrente, que al haberse declarado la nulidad de la expresión “las instituciones hospitalarias concurrentes”, solo se haya hecho respecto a las obligaciones pensionales diferentes a las de los retirados, porque por el contrario, el Decreto que incluía esa frase, incluyó la reserva pensional de estos dentro del pasivo, y dijo que el mismo estaba a cargo de La Nación y las entidades territoriales, indicando específicamente el Consejo de Estado que no era posible obligar mediante Decreto a las Entidades del Sector Salud, porque así no lo permitió la Ley. Destacó que en ese contexto, en lo que asistía razón a la impugnación, era en asegurar que su responsabilidad no era exclusiva, debido a que concurría con las entidades territoriales, pero que como la decisión de tutela en cita, le exhortó para que en tres meses reglamentara la forma en que actualizaría el pasivo pensional y la manera en que garantizaría el pago de las acreencias prestacionales de las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993 y, no lo había hecho, «o al menos de ello no hay prueba en el expediente, no puede pretender excusarse en su propia

desidia para sustraerse de las obligaciones que por ley le asisten». Aseguró que no podía revocar la condena a pagar el bono pensional, «porque finalmente es su obligación», pero que

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Radicación n.° 82565 adicionaría la decisión para conceder la facultad de repetir a cargo del Departamento del Valle del Cauca, «cuando se determine en qué porcentaje le corresponde concurrir en el pago» (acta f.° 8 a 11, en relación con CD f.° 12, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó y modificó las condenas que le fueron impuestas, relacionadas con el pago del pasivo pensional derivado de los servicios prestados por la demandante al Hospital San Nicolás de Versalles del Valle, para que, en sede de instancia Revoque la [primera] sentencia [...] y absuelva por todos los conceptos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando que el pago del pasivo pensional derivado del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 al 17 de septiembre de 1976, laborado por [la actora], debe ser asumido por el HOSPITAL SAN NICOLÁS DE VERSALLES DEL VALLE, por no existir contrato de concurrencia. (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

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Radicación n.° 82565

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por haber interpretado con error los artículos 33 de la Ley 60 de 1993; «7° del Decreto 306 de 1994 (sic)»; «Decreto 530 de 1994»; 9° del Decreto 3061 de 1997; 113 de la Ley 715 de 2001; 1° del Decreto 700 de 2003; 242 de la Ley 100 de 1993; así como por haber infringido directamente los artículos 2° del Decreto 700 de 2003; 62 de la Ley 715 de 2001 y 1° del Decreto 586 de 2017.

Plantea que la adecuada hermenéutica y la aplicación debida de las normas citadas, traía de suyo que la obligación impuesta por el Tribunal, sólo surgía ante la existencia de contratos de concurrencia con el ente territorial correspondiente; que así lo señala el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la CP y se distribuyen los recursos correspondientes al tenor de los 356 y 357 superiores. Señala que el Colegiado tomó en cuenta esa disposición, para referirse a la creación del Fondo Nacional para el pago del Pasivo Prestacional de los Servidores del Sector Salud y su alcance, pasando por alto «la necesaria regla de concurrencia de la Nación y las entidades territoriales y su

necesaria operancia para el pago del pasivo pensional a que se refiere, en la que se definan las condiciones y términos en que surge las obligaciones a cargo de cada una».

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Radicación n.° 82565 Destaca que al tenor del parágrafo 1° de ese precepto, el legislador expresó la voluntad de establecer que mediante un reglamento se definiera la forma en que las entidades concurrirían al pago del pasivo, por lo que constituye un equívoco hallar obligación alguna, a pesar de que no existe aquel contrato que defina la forma en la que se asumirían las obligaciones insolutas de los extrabajadores del Hospital San Nicolás de Versalles del Valle. Dice que el sentenciador «Pasó por alto», que si bien el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, imponía la obligación al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de cubrir las obligaciones de esa naturaleza, causadas al 31 de diciembre de 1993, también lo era, que sólo procedía previa definición de la multicitada concurrencia, porque de no existir esta determinación, correspondería a las entidades de ese ramo asumir aquellas deudas; que, por ende, la segunda instancia aplicó la norma pertinente, pero otorgándole un alcance que no correspondía. Argumenta que igual aconteció con el Decreto 530 de 1994, concretamente «en su capítulo IV, artículos 17 a 21, sobre el régimen de concurrencia», porque de haber interpretado íntegramente tales preceptos, el sentenciador se habría percatado del alcance de ese tipo de convenios, «sin los cuales no es viable el pago de los recursos por parte del

Ministerio». Puntualiza que esa normativa definió los trámites del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del

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Radicación n.° 82565 Ministerio de Salud; que también estableció la forma de financiación; los parámetros para la realización de los contratos de concurrencia y la responsabilidad de la Nación. Manifiesta que el juzgador dejó de advertir, que la actora fue excluida del cálculo actuarial, es decir, que al 31 de diciembre de 1993 se encontraba retirada del mismo, por lo que al tenor del artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, como no se calculó una reserva pensional para financiar su pasivo, por haber sido una obligación incierta, sólo era exigible cuando accediera a su derecho pensional, por lo que debía ser el hospital el que respondiera por dicha obligación «hasta tanto no se efectúe el corte de cuentas y se suscriba el contrato de concurrencia». Expone que lo dicho, aparece ratificado en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, que dejó de aplicar el Juez de la apelación y la consulta, en el que se estableció que el ministerio asumiría el pago de las obligaciones del mencionado fondo, pero «de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes»; que según esa norma es claro que la obligación no es inmediata, sino que está condicionada al establecimiento de aquellos contratos. Sostiene que el Colegiado se equivocó al considerar, que «ante la existenc

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