CSJ - SL193-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL193-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL193-2025 Radicación n.°08001-31-05-014-2021-00232-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA – EDUBAR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2024, en el proceso que en su contra adelantó VÍCTOR
MANUEL PEÑA SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Peña Sánchez, llamó a La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR SA, procurando se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018 y que terminó sin justa causa.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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Consecuencialmente solicitó condenarla a pagarle con el último salario devengado: auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, prima de navidad,
indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, devolución de la retención en la fuente, devolución de los aportes que sufragó al sistema de seguridad social y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso, que: en el cargo de arquitecto prestó servicios personales a la demandada de manera continua desde el 21 de febrero de 2007 y hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual puso fin al contrato sin justa causa. Describió que el vínculo se formalizó a través de diversos contratos de prestación de servicios, de los que listó 34 contratos. Dijo que cumplió una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes de 8: am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm, y los sábados de 8:00 am a 2:00 pm, siguiendo las órdenes e imposiciones de los jefes, especialmente del subgerente técnico , dentro de las instalaciones de la demandada, en obras que involucraban el objeto social de la misma, sin que gozara de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios y devengó como último salario la suma de $6.516.845.
Mencionó que el 12 de marzo de 2021, a través de apoderado reclamó sus derechos a la demandada, pero el 15
de abril de 2021 le respondió negativamente.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe Edubar SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación del servicio, los extremos temporales, el monto del último salario, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la reclamación y la respuesta negativa.
En su defensa argumentó, que con el actor se «suscribieron Dieciséis (16) órdenes de Prestación de servicio y Diecinueve (19) contratos de prestación de servicios» , en los cuales actuó con plena autonomía e independencia, con el cumplimiento de las formalidades propias de la contratación administrativa, que no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales. Anotó que las labores de coordinación no pueden confundirse con el poder de subordinación propio de las relaciones de trabajo reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de compensación y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, mala fe del demandante, y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de
septiembre de 2022, en el que decidió:Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, propuesta por la demandada EDUBAR SA, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA EDUBAR SA, de todas las pretensiones solicitadas en la demanda incoadas por el señor VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, de conformidad con lo señalado en la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida (…).
CUARTO: Si no fuere apelado esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior.
Disconforme, apeló la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 5 de abril de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada en todas y cada una de
sus partes y en su lugar:
1. DECLARAR la existencia [de] varios contratos de trabajo entre la demandada y el demandante, en los siguientes periodos: del 21 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 3 de marzo
de 2009 al 2 de abril de 2009, del 15 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, del 11 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, del 16 de junio de 2014 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018.
2. CONDENAR a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE SA EDUBAR SA a reconocerle y pagarle a actor VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, cesantías $14.104.347,58, del 16 de junio deRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 5 2014 al 30 de abril de 2018 y 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018, las primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantías del 2 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018. Así: Prima de servicios $1.789.745,57, Vacaciones $894.872.79, e intereses de cesantías $32.067,42.
3. CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al actor, la indemnización moratoria del art.65 del CST, a razón de
$255.562,55 diarios, causados desde 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020 mes 24, por la suma $184.005.035,29 y, a partir 1 de septiembre de 2020 <día siguiente al mes 24> al pago de intereses moratorios a la tasa de crédito más alta de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago de lo adeudado.
4. CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante la indemnización moratoria del art.99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 2 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018, a razón de $144.250 diarios, por la suma total de $8.366.500.
5. CONDENAR a la parte demandada, a pagar al demandante Víctor Manuel Peña Sánchez, identificado con (…) los aportes a la seguridad social en pensiones de los periodos del 21 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 3 de marzo de 2009 al 2 de abril de 2009, del 15 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010, del 11 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, del 16 de junio de 2014 al 30 de abril de 2018 y del 9 de julio de 2018 al 30 de agosto de 2018, los cuales serán consignados a Colpensiones, previo el cálculo actuarial correspondiente, que le deberá solicitar en el término de 8 días.
6. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
7. CONDENAR en costas a la parte demandada.
deberá solicitar en el término de 8 días.
6. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
7. CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante (…).
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese (…).
CUARTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Argumentó que la demandada era una sociedad de economía mixta y memoró que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1137-2023, en causa promovida contra la misma sociedad, estudió la viabilidad de la declaratoria de un contrato de trabajo. Destacó algunos pasajes de esa sentencia, especialmente en cuanto adoctrinó sobre la presunción del artículo 24 del CST: En torno a la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta Corporación se ha enseñado que se
requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación laboral, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme al cual textualmente ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’. Por ello al trabajador no le corresponde demostrar el elemento de la subordinación. (…) De lo expuesto, para la Sala es claro que la falladora de primer grado erró al descartar la existencia del contrato de trabajo a partir de la falta de demostración de la subordinación, pues, como quedó visto, ninguna de las pruebas recaudadas derruyó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. (Subrayado del original) Manifestó que el demandante adujo que laboró para la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y La Región Caribe – Edubar, desde el 21 de febrero de 2007 hasta 30 de agosto de 2018. Para verificar los periodos trabajados, hizo un extenso listado de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, con su término de duración individual.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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Apuntó que, en ellos también observaba el pacto por el cual el demandante debía prestar servicios a la demandada y que dicha relación contractual estaba basada en la Ley 80 de 1993, no obstante, estas documentales no demuestran que la labor realizada por el actor fuera autónoma e independiente. Aludió a los testimonios de Cristóbal Arteta Peña, Óscar Luís Zapata Espinosa, concluyó que fueron coincidentes en
la labor realizada por el actor fuera autónoma e independiente. Aludió a los testimonios de Cristóbal Arteta Peña, Óscar Luís Zapata Espinosa, concluyó que fueron coincidentes en afirmar que trabajaron en la empresa, conocieron a Víctor Peña, quien cumplía horario, tenía un jefe inmediato el cual era el Coordinador del área técnica y se encargaba de supervisarlo en el área de campo y le hacía seguimiento al cumplimiento de horario de los trabajadores, en caso de incumplimiento les llamaba la atención. Adujo que el testigo Cristóbal Arteta Peña, narró que cumplían horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2pm a 5pm, por eso «de sus dichos no se demuestran que la labor para la cual fue contratado el demandante (…) se hubiera desarrollado de forma independiente, por el contrario, acreditan que el actor cumplía horario y recibía órdenes del Coordinador de área técnica (…)» , pues este último, también lo supervisaba y hacía seguimiento al cumplimiento de los horarios de los trabajadores. Enunció pasajes del interrogatorio de parte del actor y dijo que él no confesó que ejerciera su labor de manera independiente, por el contrario, describió que estuvoRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 8 subordinado y le exigían el cumplimiento de horario en la ejecución de sus labores. Expuso que «Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales y testimoniales», ninguna de estas permitía inferir que la labor desplegada por Peña Sánchez, fuera autónoma e independiente «no logrando desvirtuar así la presunción el artículo 24» y aunque los contratos de prestación de servicios «señalaban que estaban regidos por la Ley 80 de 1993, estos no demuestran, se itera, el ejercicio de su función de forma independiente», por consiguiente, erró el a quo al absolver a la llamada a juicio al considerar que no se había probado la subordinación, sino que se habían dado contratos de prestación de servicios. Para apuntalar la anterior disertación, aludió al fallo CSJ SL2756-2022, que en algunos de los párrafos adoctrinó sobre los contratos de prestación de servicios: No obstante, para la Corte, tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto frente al cual el juez plural concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo (…). En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta, más aún cuando se itera, la alzada no desconoció su texto, sino que razonó que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de forma
que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de forma autónoma o independiente (…). Concluyó que debía revocar la sentencia apelada, para en su lugar, «declarar que entre el señor (…) y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SARadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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Edubar SA, hay lugar a declarar la existencia de varios contratos de trabajo». Descartó que se tratara de un solo contrato, pues entre algunos de los vínculos había un lapso amplio de interrupción, en consecuencia dijo: «quedó acreditado que entre las partes existieron varias relaciones laborales en los siguientes periodos»: i) 1 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2007; ii) 3 de marzo de 2009 a 2 de abril de 2009; iii) 15 de septiembre de 2009 a 30 de junio de 2010; iii) 15 de septiembre de 2009 a 30 de junio de 2010; iv) 11 de octubre de 2010 a 15 de mayo de 2014; v) 16 de junio de 2014 a 30 de abril de 2018; y v) 9 de julio de 2018 a 30 de agosto de 2018. Después de analizar las pretensiones por acreencias laborales, procedió al estudio de la sanción moratoria del
de abril de 2018; y v) 9 de julio de 2018 a 30 de agosto de 2018. Después de analizar las pretensiones por acreencias laborales, procedió al estudio de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Dijo que procedía en aquellos eventos en los que no se han cancelado oportunamente todos los salarios y prestaciones sociales y «adicionalmente se requiere demostrar en juicio la buena fe el patrono en no cubrir con todas sus obligaciones laborales, para que pueda exonerarse de la misma». Manifestó que en el caso bajo estudio resultaba aplicable la sanción moratoria, toda vez que quedó demostrado que el actor estuvo vinculado con la demandada y con la simple negación del vínculo laboral no se infería la buena fe del empleador, por eso debía condenar al pago de la misma en la suma de $255.562 diarios a partir del 31 de agosto de 2018Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y hasta el 31 de agosto de 2020, es decir, por 24 meses, para un total de $184.005.035,29; y a partir del 1 de septiembre de 2020, día siguiente al mes 24, intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la «Superintendencia Bancaria», hasta que se verificara el pago de lo adeudado. En el párrafo siguiente, argumentó que «Igual acontece con relación a la sanción moratoria por el no pago de las
pago de lo adeudado. En el párrafo siguiente, argumentó que «Igual acontece con relación a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, dado que la demandada no le canceló al actor ningún pago referente a las mismas, por ende, incumpliendo el empleador con los plazos señalados para realizar dichos pagos». Copió el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que en observancia de la prescripción al presentar el demandante reclamación administrativa, se causaba la sanción a partir del 2 de marzo de 2018 y hasta el 30 de abril de 2018 en la suma de $144.250 diarios, para un total de $8.366.500.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales por orientarse por la misma vía y compartir fundamentación, se estudiarán en conjunto los dos primeros, luego el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 24 del CST.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores:
- Da por probado sin estarlo que existió una relación laboral con
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 24 del CST.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores:
- Da por probado sin estarlo que existió una relación laboral con el demandante en los términos establecidos por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice en la página 10, de forma sencilla y simple, que: “De los anteriores contratos u órdenes de servicios, también se observa que en los mismos se pactó que el demandante debía prestar servicios a la demandada y que dicha relación contractual estaba basada en la Ley 80 de 1993, no obstante, estas documentales no demuestran que la labor realizada por el actor fuera autónoma e independiente” , sin verificar o constatar el objeto y el “término estrictamente indispensable”, que ostentaban cada uno de los 35 contratos u órdenes de prestación de servicios respecto de los proyectos donde se necesitaban, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii. Da por probado, sin estarlo, que valoró en su integridad las pruebas documentales para concluir que el trabajo fue subordinado y no se ciñó a una supervisión o vigilancia administrativa propia de los contratos de que regula el artículo 32
de la Ley 80 de 1993, reconociendo la relación laboral dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 iii. Da por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., imponía horarios al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ y no desplegaba una coordinación de turnos. iv. Da por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A. daba órdenes y no parámetros para realizar las labores al arquitecto VÍCTOR
MANUEL PEÑA SÁNCHEZ.
- No da por probado, estándolo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, ejercía las labores como profesional especialista, por lo que no había posibilidad de direccionar sus actividades ni la forma de ejecutarlas.
Asevera que los citados yerros ocurrieron por la mala valoración de: 35 «contratos u órdenes de prestación de servicios», acompañadas de sus correspondientes liquidaciones y propuestas; certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios expedidas por EDUBAR SA; las cuentas de cobro presentadas por el actor; los pagos de los aportes al sistema de seguridad social; y los documentos que soportan la tacha de los testigos Cristóbal Arteta Peña y Óscar Luís Zapata Espinosa. En el desarrollo copia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de este canon resalta que podrán celebrarse estos
documentos que soportan la tacha de los testigos Cristóbal Arteta Peña y Óscar Luís Zapata Espinosa. En el desarrollo copia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de este canon resalta que podrán celebrarse estos contratos «con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», y que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Manifiesta que en los nexos de prestación de servicios y en los laborales, está presente los elementos de prestación personal y remuneración, por eso el juzgador debe verificar las pruebas aportadas para auscultar si se desvirtúa la presunción.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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Menciona que si bien el Tribunal encontró demostrada la actividad personal del demandante «no verificó atinadamente los elementos materiales probatorios que, en efecto, también lograban desvirtuar aquella presunción», pero únicamente observó la «aparente existencia de una prestación personal en cabeza del demandante», con la que activó la presunción, pero no escudriñó con el mismo material, la presencia de hechos que «pudieren advertir la inexistencia o desacreditación de la misma». Afirma que aunque reconoció que las diferentes relaciones contractuales fueron celebradas bajo el marco normativo de la Ley 80 de 1993, «el Tribunal no explicó de qué
desacreditación de la misma». Afirma que aunque reconoció que las diferentes relaciones contractuales fueron celebradas bajo el marco normativo de la Ley 80 de 1993, «el Tribunal no explicó de qué forma o en qué sentido, aquella documental evidenciaba o demostraba que la labor del demandante no era autónoma» , pues de haberse examinado en detalle la documental, habría advertido que los 35 contratos y órdenes de servicios suscritos no tuvieron el mismo objeto, alcances, ni periodos de duración, todos se sujetaban a una necesidad de EDUBAR SA., y por el término estrictamente indispensable. Para ilustrar lo antes afirmado refiere la fecha de inicio y terminación de 3 contratos y el objeto social en cada uno, alega que el objeto de cada uno era disímil debido a la necesidad de cada proyecto, con temporalidad corta, bajo esa premisa era indiscutible la posibilidad a aplicar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no el canon 24 del CST. Apunta que, como refuerzo de lo descrito, el ad quem pasó por alto que el reclamante cumplía una labor deRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 14 coordinación y planeación de actividades, control y supervisión de obras en campo, ejerciendo con plena discrecionalidad y autonomía de acuerdo con la especialidad exigida. Dice que de haber advertido lo anterior, habría desestimado la supuesta supervisión o direccionamiento por
discrecionalidad y autonomía de acuerdo con la especialidad exigida. Dice que de haber advertido lo anterior, habría desestimado la supuesta supervisión o direccionamiento por parte del superior, dado que las únicas obligaciones que tenía el demandante en relación con su trabajo era la elaboración de informes básicos y esporádicos que exigiera Edubar SA. Alega que no se avizora dentro del material probatorio que conforma la hoja de vida, ni en los contratos de prestación de servicios en cabeza de la demandada, la obligación de tener que entregar alguna dotación, indumentaria o equipo de trabajo, sino que el contratista únicamente utilizaba sus conocimientos e idoneidad profesional para cumplir los objetos. Escribe que la recomendación 198 de la OIT, consagra los indicios fundamentales para determinar la existencia de un contrato de trabajo, entre ellos, la «integración del trabajador en la organización de la empresa» , situación que no ocurrió en el sub examine, porque se encuentran las certificaciones de contratos celebrados, las cuentas de cobro que presentó, los aportes al sistema de seguridad social y los 35 contratos de prestación de servicios.
Alude a las declaraciones de Cristóbal Ernesto Arteta y Óscar Luís Zapata, copia algunas de sus respuestas, enuncia que estaban parcializados, «los testigos aprendieron la lecciónRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y de manera coordinada expresaron que los llamados de
que estaban parcializados, «los testigos aprendieron la lecciónRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y de manera coordinada expresaron que los llamados de atención fueron verbales», porque ambos tenían procesos judiciales similares. Se remite al interrogatorio de parte del actor, dice que no fue «objetivo ni consecuente» , relata que hubo contradicción en sus respuestas, pues al ser interrogado por su apoderado, dijo que estuvo vinculado como contratista desde el 21 de febrero de 2007 a 30 de agosto de 2018, pero ocultó que en el año 2008 no tuvo nexo con la compañía, pues posteriormente así lo dijo cuando fue preguntado por la apoderada de la pasiva; así mismo, al ser cuestionado sobre si la orden de servicios EDU314 de 2018, la ejecutó en los términos señalados respondió que «si es cierto». Menciona que esta última respuesta es contradictoria con la declaración cuando dijo que a veces lo movían para otras obras y ejecutó funciones que no estaban dentro del objeto del contrato. Alega que no se tuvo presente que el actor previo a suscribir contratos presentaba propuesta de servicios para formalizar la contratación; y para concluir, esgrime que el colegiado de instancia no apreció que en la contestación de la demanda se hizo alusión a diversos razonamientos concernientes al contrato de prestación de servicios, las profesiones liberales y su ejercicio, modalidades del contrato, la modalidad administrativa, la posición jurisprudencial del
la demanda se hizo alusión a diversos razonamientos concernientes al contrato de prestación de servicios, las profesiones liberales y su ejercicio, modalidades del contrato, la modalidad administrativa, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, y el criterio de esta Sala.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
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VII. RÉPLICA Dice que, aunque el impugnante seleccionó el camino indirecto, «combina desatinadamente esta vía con la vía directa cuando expone la exposición de normas violadas y posteriormente en el desarrollo de la misma hace alusión a errores manifiesto de hecho», por lo cual el ataque incurre en contracciones.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores:
- No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre EDUBAR S.A., con el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de
- No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C.
- No dar por demostrado, estándolo, que EDUBAR S.A., al contratar al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante, artículos 123 y 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
SCLAJPT-10 V.00 17 iv. No dar por demostrado, estándolo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. vi. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. vii. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., actuó de
terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. vii. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. viii. 8 (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de ARQUITECTO, nunca informó de sus inquietudes a EDUBAR S.A. ix. 9. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que valoró en su integridad las pruebas documentales para concluir que el trabajo fue subordinado. x. 10. (sic) Dar por probado, sin estarlo, que EDUBAR S.A., imponía horarios al arquitecto VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ y no una coordinación de turnos. Como pruebas mal valoradas, lista: los 35 contratos de prestación de servicios; hoja de vida del actor, reclamación administrativa, demanda inicial, contestación de la demanda, certificaciones de la existencia de los contratos, cuentas de cobro y aportes al sistema de seguridad social. En las primeras páginas del desarrollo del cargo, reitera todas las alusiones que hizo en el primer ataque sobre losRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01
cuentas de cobro y aportes al sistema de seguridad social. En las primeras páginas del desarrollo del cargo, reitera todas las alusiones que hizo en el primer ataque sobre losRadicación n.° 08001-31-05-014-2021-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contratos de prestación servicios, especialmente subraya que esta modalidad contractual tiene como características: solo se puede celebrar por el término estrictamente indispensable, como ocurrió en este caso; se permite la vinculación de personas naturales; y el contratista conserva un alto grado de autonomía. Dice que, dentro de este tipo de contratos, puede haber actividades de coordinación que eventualmente pueden implicar que el contratista se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual: cumplimiento de horario, instrucciones de los superiores, y dar informes. A continuación, invoca el artículo 32 de la Ley 80 de 19 93, menciona que existen varias tipologías contractuales, que el nexo de prestación de servicios se formaliza a través de la contratación directa y la administración pública puede acudir
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