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CSJ - SL19382(04-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19382(04-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19382 Acta No.34

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2002, en el proceso que le sigue

a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO.

ANTECEDENTES SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA demandó laboralmente a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO, para que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedida sin justa causa; que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene la indemnización correspondiente, así como la reliquidación y pago República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 2 de sus prestaciones sociales (subsidios, bonificaciones, primas legales y extralegales, indemnización moratoria, indexación y demás emolumentos dejados de percibir y todo lo que resulte probado conforme a los principios de ultra y extra petita), por todo el tiempo de su vinculación, que la demandada es responsable por el no pago oportuno de los aportes en seguridad social en salud, por lo que debe indemnizar daños y perjuicios materiales y morales, que se estiman en $300.000.000.oo.

En sustento de sus pretensiones expresó que laboró al servicio de la demandada desde el 5 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual, mediante engaños, fue obligada a pasar la carta de renuncia, por razón de su embarazo, y aduciendo que la Comisión Nacional de Bicicross, en la que se desempeñó como secretaria, se trasladaba a la ciudad de Medellín, lo cual fue corroborado ante la Inspección 12 del Trabajo por el representante legal, señor Jorge Tenjo, el 24 de agosto de 1999; percibía un salario básico de $488.000.oo; por prestaciones sociales recibió la suma de $2.800.000.oo; fue afiliada al ISS solamente el 4 de agosto de 1998; el 13 de abril de 1999 le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 3 comunicó a la demandada su estado de embarazo; no fue atendida en sus controles médicos por el ISS, porque la empleadora no canceló a la EPS los aportes correspondientes y, a causa de ello, perdió la vida su hijo al nacer, lo que la afectó física, moral y psicológicamente, lo cual no ha podido superar. La Federación, en la respuesta a la demanda (fls. 47 a 56, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos adujo que la actora fue contratada por la Comisión Nacional de Bicicross el 5 de abril de 1998 y prestó servicios hasta el 25 de abril de 1999, ya que a partir del 26 de los mismos no se presentó a laborar en la ciudad de Medellín, a donde había sido trasladada la Comisión;

aceptó lo relativo al cargo, al último salario devengado y al pago de $2.800.000.oo por prestaciones sociales; que canceló oportunamente los aportes a la EPS; que en ningún momento se le constriñó o engañó para que renunciara, ya que ello fue una decisión voluntaria por parte de la actora, además de no conocer su estado de embarazo; negó unos hechos o de otros dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de pago, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 4 cobro de lo no debido, cosa juzgada, abuso del derecho, temeridad y mala fe, y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001 (fls. 148 a 160, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta conoció el Tribunal de Bogotá, quien por fallo del 19 de marzo de 2002 (fls. 168 a 175, C. Ppal.), revocó parcialmente el del a quo, y condenó a la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO a pagar a SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA la suma de $2.017.066.50 por concepto de indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas; impuso costas en la primera instancia a la demandada; confirmó en todo lo demás. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Rad.No.19382 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró en lo relacionado con daños y perjuicios reclamados, que “no obstante ser viable este tipo de condena, conforme a las reflexiones precedentes, dentro del expediente no aparece prueba de los perjuicios sufridos por la accionante. Se absuelve en consecuencia a la demandada de esta pretensión.” (fl. 173, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal quinto decidió “‘Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.’”, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los siguientes apartes: “ORDINAL PRIMERO, donde absuelve a la parte demandada de las pretensiones de todo orden. EL ORDINAL SEGUNDO que también QUDADE –sicREVOCADO. Que el ORDINAL CUARTO, también QUEDE REVOCADO. Que QUEDE CONFIRMADO EL ORDINAL TERCERO, respecto al grado de consulta y en su efecto como República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 6 consecuencia de su anterior decisión, se sirva REEMPLAZAR LA SENTENCIA. 1º. Declarando a la pretensión 7ª de la demanda, que la Federación Colombiana de Ciclismo, no efectuó los aportes respectivos al sistema de seguridad social salud, de SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA. “ 2º. A la pretensión 8ª de la demanda introductoria y en consecuencia de la anterior,

DECLARE a la Federación Colombiana de Ciclismo responsable, por el no pago oportuno, pago extemporáneo e incompleto del aporte en seguridad social – salud al I.S.S., y en efecto el Honorable Tribunal de Instancia ordene INDEMNIZAR el hecho dañoso causado a SANDRA MARIA BUITRAGO RIVERA, por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados, para que dentro de su libre arbitrio y acorde con los hechos 9 y 10, de manera justa, equitativa, social e irrenunciable (Sent. de 14 de Marzo de 1991 Rad. 3985; 10 de Mayo de 1991 Rad. 3735 y 9 de Marzo de 1993 Rad. 5247), que la parte recurrente estimó en $300.000.000.oo (Trescientos millones de pesos) Moneda corriente. “ 3º. Confirme en lo demás. Y si considera condene costas. “ Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en efecto de casar ésta sentencia, condene in generi -sico en abstracto los perjuicios materiales, acorde con el –sicartículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P.T. y en concreto los perjuicios morales (cita las sentencias de 24 de enero y 23 de marzo de 1993; 14 de marzo, Rad. 3985 y 10 de mayo, Rad. 3735 de 1991; 9 de marzo de 1993, Rad. 5247), dentro del libre arbitrio judicial y en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, o en Tribunal

de instancia, decrete la prueba que considere necesaria para valorar los perjuicios materiales y condene en concreto los perjuicios morales y materiales; y en últimas, condene los perjuicios morales teniendo en cuenta el daño causado de la muerte del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 7 hijo por nacer de la recurrente por culpa del patrono, por el no pago, el pago extemporáneo e incompleto de los aportes a la E.P.S.” (fls. 13 y 14, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “de la Ley sustancial: 1º Violación de los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo; 16; 21; 55; 56; numerales 4º, 8º, 9º, del artículo 57; numeral –sic6º y 7º del literal B de los artículos 62 y 63, modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965; artículo 64, modificado por el artículo 8º, del decreto 2351 de 1965 y reformado por el artículo 6º, de la ley 50 de 1990; 65; 66; 73; artículo 216; 239, reformado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990; 2º Artículos 22; 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 3º Artículo 6º Resolución 1545 de 1987, del Instituto de Seguros Sociales; 4º Violación de los artículos 13; 25; 48; 49; 53; 90; 228 y 230 de la Constitución Nacional; 5º PRESUNCION

establecida en los artículo –sic10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que más adelante puntualizaré; el fallo acusado también aplicó indebidamente los artículos 6; 63; 66; 1604; 1613; 1614; 1616; 1617 y 2341 del código civil; así mismo los artículos 10; 11 y 16, de la Ley 446 de 1998; que reformó el estatuto de descongestión del decreto 2651 de 1991, en su artículo 25 y el anterior que reformó el artículo 276 del C.P.C., (numeral 123, artículo 1º del decreto 2282 de 1989; 6º Violación de normas medio que condujeron a la violación de la Ley de derecho sustancial, artículos: 51; 54; 55; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 8 60; 61; y 145; que nos remite por analogía a artículos 179;187; 194; 197; 198; 200; 249; 254; 276; 304 del C.P.C.; 7º Por aplicación analógica de los artículos 307 y en concordancia del 308 del C.P.C., por mandato del artículo 145 del código procesal del trabajo, por vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho, en la falta de apreciación de las pruebas que se encuentran a folios 23, 58, 59, 60, 61 del cuaderno No 1, en el primero de los folios citados demuestra que la trabajadora fue afiliada el día 4 de agosto de 1998 a la E.P.S., I.S.S. como secretaria y los folios 58, 59, 60, 61 demuestran en forma evidente que los aportes de los meses de diciembre

de 1998, Enero, Febrero y Marzo de 199 –sic-, fueron cancelados con intereses extemporáneamente el 7 de Septiembre de 1999, fecha en que la trabajadora incluso ya se había producido el aborto tal como aparece a folio 8º de fecha 22 de mayo de 1999 y que como lo denuncia la parte demandante en afirmación indefinida en la demanda, fue la causa del aborto por la falta de la atención médica de control de su embarazo que se encuentra demostrado y comunicado al patrono por parte de la trabajadora a folio 4, de fecha Abril 13 de 1999, documento que se presume auténtico, recibido y firmado por el patrón en fecha Abril 13 de 1999 y es concordante con el contenido del folio 10 que dice: ‘Prueba de embarazo (en sangre). Resultado Positivo de Sandra Buitrago, de fecha Mayo de 1999 y firmado por la bacterióloga Mariela Peña T., documentos que se presumen auténticos (Sent. 5 de marzo de 1993 M.P. Dr. Ernesto Jiménez Díaz), por haber sido presentados por la parte demandante relacionados con la demanda, allegados en tiempo y no tachados de falsedad por la parte demandada, ni desvirtuados por otra prueba que aparezca ostensible o evidente dentro del proceso como las indicadas . En reiterada jurisprudencia a –sicsentado la Corte que ‘… cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen en el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 9 la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho, estándolo…’ (Sent. de Mayo 4 de 1973), como se puede ostensiblemente ver en las pruebas singularizadas del HAZ probatorio, ‘el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto al apreciar el HAZ probatorio, … Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio del juzgador como consecuencia de haber ponderado equívocamente en -sicelemento de convicción calificado, inadvertido su presencia en el informativo, de forma tal que ello lo haya incluido -sica dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de él, al contrario a no tenerlo como probado cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba… si tal defecto instructorio se traduce en evidentes desatinos con influencia en la resolución de derecho cuya legalidad se escruta.’ (Sent. 22 Mayo de 1990, Rad. 3772), llegando a conclusiones contrarias a dicho HAZ, pues aparece suficientemente patentizado de la existencia del hecho dañoso que emerge nítidamente de él, al contrario a no tenerlo como probado cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba… si tal defecto instructorio se traduce en evidentes desatinos con influencia en la resolución de derecho cuya legalidad s escruta’ (Sent. 22 Mayo de 1990 Rad. 3772), llegando a conclusiones contrarias a dicho HAZ, pues aparece suficientemente patentizado de la existencia del hecho dañoso que emerge nítidamente de la prueba, que si el

juzgador hubiese visto dichas pruebas como medio, hubiese influenciado a resolver condenando a la parte demandada a resarcir los perjuicios morales y materiales y no como se hizo en abierta violación a las normas legales citadas, cuya legalidad se escruta, e incluso teniendo en cuenta la prueba testimonial practicada a Jhon Jairo Buitrago Rivera, folio 106 a 108, que textualmente aflora: ‘… ella se encontraba afiliada al ISS y al fondo de pensiones, el motivo de su retiro fue que mi hermana informó a la Federación Colombiana de Ciclismo que estaba en estado –sicRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 10 embarazo, a ella le solicitaron el traslado a Medellín y a raíz de esto mi hermana no acepto –sicporque se encontraba delicada de salud a raíz del embarazo y por lo que mucho –sicveces conversamos ella no sabía a donde ir a Medellín, donde ubicarse y que en la empresa le comunicaron que solo –sicdedaban –siclo de transporte y fue cuando me di cuenta que la habían retirado de la Federación, por lo que tuve conocimiento a ella no le cancelaron todo totalmente, solo –sicle cancelaban de a poquito… En reiteradas ocasiones fuimos al ISS pero a ella no la atendían porque dicha empresa no había hecho los aportes al seguro, fuimos al Cámi del Galán por el Sisben pero tampoco nos atendían porque ella aparecía en pantalla y a raíz de todas esas circunstancias y ni –sichermana se encontraba delicada de salud… trate –sicde conseguir plata para que a ella la pudieran

atender, la atendieron en Profamilia… En varias ocasiones me comunique –sica la demandada para poder hablar con el secretario … también me comunique –siccon la señora Leonor y ella tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo… para que hicieran los aportes parea –sicque atendieran a mi hermana pero nunca me dieron respuesta de nada…’ Se encuentra plenamente demostrado que no hay otra prueba allegada dentro del proceso que desvirtúe el alcance de esta impugnación (Sent. Casación de Enero 19 de 1989; Sent. de 9 de abril de 1951; Sent. de Abril 27 de 1959), (Sent. 26 de enero de 1993, Rad, 4872). “ Además el juzgador indebidamente dejó de reconocer o estimar los meritos –sicque aflora la prueba documental autentica –sic- (de acuerdo a la PRESUNCION establecida en los artículo –sic10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que más adelante puntualizaré; el fallo acusado también aplicó indebidamente los artículos 6; 63; 66; 1613; 1614; 1616;1617 y 2341 del código civil; así mismo los artículos 10; 11 y 16, de la Ley 446 de 1998; que reformó el estatuto de descongestión del decreto 2651 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 11 de 1991, en su artículo 25 y el anterior que reformó el artículo 276 del C.P.C., (numeral 123, artículo 1º del decreto 2282 de 1989.

“ Por aplicación analógica de los artículos 307 y en concordancia del 308 del C.P.C., por mandato del artículo 145 del código procesal del trabajo. “ Violación de los artículos 13; 25; 48; 49; 53; 90; 228 y 230 de la Constitución Nacional. “ Violación de los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 16; 21; 55; 56; numerales 4º, 8º, 9º, del artículo 57; numeral 6º y 7º del literal B de los artículos 62 y 63, modificado por el artículo 7, del decreto 2351 de 1965; artículo 64, modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y reformado por el artículo 6º, de la Ley 50 de 1990; 65; 66; 73; artículo 216; 239, reformado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. “Artículos 22; 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. “ Violación de normas medio que condujeron a la violación de la Ley de derecho sustancial, artículos: 51; 54; 55; 60; 61; y 145; que nos remite por analogía a artículos 179; 187; 194; 197; 198; 200; 249; 254; 276; 304 del C.P.C.. “ La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que fluctúan en autos así: “ 1º . No dar por demostrado estándolo, que la Federación Colombiana de Ciclismo,

por omisión no afilió a Sandra María Buitrago Rivera a la E.P.S. durante el lapso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 12 comprendido entre el 5 de Abril de 1.998 hasta el 4 de Agosto de 1.998, dejando de cumplir una obligación a partir de la vinculación y que hasta la fecha no lo ha hecho, como aparece a folio 23, la fecha de inscripción al 1.S.S. y en el folio 47 en la contestación del hecho 1°., donde manifiesta no ser cierto pero indirectamente lo confiesa. “ 2°. No dar por demostrado estándolo, que la Federación a pesar de que extemporáneamente afilió a la trabajadora, canceló los aportes de E.P.S. al I.S.S. de los meses de Febrero y Marzo de 1.999 hasta -sicel 7 de Septiembre de 1.999, (folios 60 y 61). “ 3°. No dar por demostrado estándolo, que a pesar del pago extemporáneo, la Federación cancelo –siclos aportes del año de 1.999 con un ingreso base inferior al que legalmente le correspondía; lo hizo por un valor base de $300.000,00, siendo obligatorio hacerlo por la suma de $488.000,00 moneda corriente (folios 59, 60 y 61). “ 4°. No dar por demostrado estándolo, que la demandada fue comunicada del estado de embarazo de la trabajadora, desde el día 13 de Abril de 1.999 (folio 4). “ 5°. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora le expresó a la

trabajadora el traslado de la sede de la comisión de bicicross, a la cuidad de Medellín y le solicitó de -siccual va a ser su posición ante el cambio de sede, sobre su continuidad o en su defecto su deseo de no seguir en el cargo, fecha 24 de Febrero de 1.999 (folio 2). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 13 “ 6°. No dar por demostrado estándolo, lo manifestado por el patrono de lo digno del desempeño de la trabajadora en el cargo asignado (folio 2). “ 7°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono ordenó a la trabajadora efectuar su traslado para Medellín, con fecha 1°. de marzo de 1.999, sin haber realizado un contrato por escrito y haber acordado sobre el traslado de ida y regreso de la trabajadora como lo establece la Ley (folio 3). “ 8°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono comunicó a la trabajadora el mismo día en que trasladó los bienes de la comisión, de costear los gastos que se originen en su desplazamiento y adicionalmente le conceden los días 21, 22 y 23 de Abril de 1.999 y se pueda trasladar a Medellín (Folio 5). “ 9°. No dar por demostrado estándolo, que el día 29 de Abril de 1.999 se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por causa del embarazo, como lo expresa textualmente ‘quedando así cancelado mi contrato de trabajo con éstasicinstitución y toda clase de obligaciones’ (Folio 6). “ 10°. No dar por demostrado estándolo, que el representante legal del patrono, en

acta de conciliación de fecha 24 de Agosto de 1.999, ante la inspección 12 del trabajo, reconoció que estaba atrasada en los pagos al seguro social, por ésta razón la Federación canceló algunas facturas que la señora Sandra tubo –sicque pagar al no ser atendida en el seguro y ésta dispuesta a pagar incapacidad que haya determinado el seguro por la incapacidad que determine la Ley. En vista de que la señora Sandra no tiene la incapacidad del médico, acepto –sicque sea el mes que manifiesta la señora Sandra para que quede pagada la incapacidad, le pagaría el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 14 mes de Septiembre de 1,999, a las 2:00 P.M., en las oficinas de la Federación Colombiana de Ciclismo, mediante un cheque para cobrar en la fecha, siendo aceptado por la reclamante (folio 7 y 7 Vto, documento público). “ 11°. No dar por demostrado estándolo, que la -sictrabajadora Sandra le ocurrió un hecho dañoso en su salud, como es el aborto, de fecha 22 de mayo de 1. 999 (folios 8 y 9). “ 12°. No dar por demostrado estándolo, que la demandante se encuentra en estado de embarazo, según resultado de examen practicado por la bacterióloga Mariela Peña T., en laboratorio Clínico Ecográfico del Sur Ltda., de fecha Mayo de 1.999 (folio 10). “ 13°. No dar por demostrado estándolo, que a la trabajadora fue necesario y se le practicó una cirugía de legrado uterino y biopsia el día 25 de Mayo de 1.999, en la

clínica de Profamilia como aparece a folios 11 al 19 y que tubo –sicque cancelar de su pecunio -sicla suma de $264.000.00 (folio 4). “ 14°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fue sometida a un tratamiento de evolución como aparece en controles de fecha 2 de Septiembre y 17 de Noviembre de 1.999 (folio 21 y 22 Vtos). “ 15°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora informó al patrono el día 23 de Abril de 1.999, "es imposible cumplir con su deseo, ya que como es su amplio conocimiento me encuentro en estado de gravidez y demás; mi familia vive es en Bogotá, ... además usted solo me ofreció hacerse cargo de los gastos de trasporte – República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 15 sic-, sin mas detalles, lo que me obliga a no poder atender su sugerencia y si estar dispuesta y atenta a seguir laborando en el sitio de la sede en la que inicialmente fui contratada verbalmente. De otro lado usted me ha dado a conocer que yo no tengo derecho a ninguna clase de prestaciones sociales, lo que se me hace imposible, ya que la oficina de trabajo me ha dicho lo contrario..." (folio 62). “ 16°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono no canceló oportunamente las prestaciones sociales de la trabajadora, sino en forma fraccionada como aparece de Folio 65 al 69, en Mayo 19 de 1.999 abonó la suma de $500.000.00, en Junio 9 de 1.999 abonó la suma de $500.000.00 (folio 66), en Julio 9 de 1.999, abonó la

suma de $500.000.00 (folio 68), en fecha 30 de Agosto de 1.999, aparece un saldo de $170.000.00 a favor de Sandra Buitrago (folio 69). “ 17°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono varió intespectivamente – sicel lugar de trabajo de la empleada sin causa justificada del lugar donde fue contratada y donde se encuentra su familia (folio 3, 5). “ 18°. No dar por demostrado estándolo que existió un daño cierto, directo, real, por negligencia del patrono en el pago extemporáneo de los aportes en salud, a pesar de haber descontado el patrono mensualmente a Sandra lo correspondiente (folios 58,59,60 y 61). “ 19°. No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento de hacer las trasferencias de los aportes a la seguridad social, violó los derechos fundamentales a la vida, la salud de la trabajadora por conexidad ( artículo 25, 49, 53, de la carta política, S.T., 398 de 1.996 Corte Constitucional). (folios 8 y 11 a 19). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 16 “ 20°. No dar por demostrado estándolo, que el sisben -sicno atendió a la trabajadora por encontrarla en pantalla afiliada al I.S.S. (folio 106 a 108). “ 21°. No dar por demostrado estándolo, que el juzgador no atendió las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de la parte demandada, donde niega los hechos de la demanda, se contradice y desconoce hechos

probados documentalmente, donde se contra evidencia indicios graves en contra de la parte demandada, artículo 61 del C.P.T. (Sent. 29 de Marzo de 1.973, Enero 19 de 1.989, 9 de Abril de 1.951, 27 de Abril de 1.959, Octubre 6 de 1.972). (folios 47, 48, 49, 50 Y 51). “ 22°. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato fue por despido indirecto por causa de embarazo. (folio 62). “ 23°. No dar por demostrado estándolo, que fácticamente se encuentra el supuesto de hecho de la presunción establecida en el ordinal 2°. del artículo 35 de la Ley 50 de 1.990, que reformó el artículo 239 del C. S. T., donde se presume que la terminación del contrato fue por causa de embarazo (folio 4, 10, 62). “ 24°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono despidió sin justa causa a la trabajadora y sin la correspondiente autorización del inspector del trabajo o de la autoridad política del lugar. “ 25°. No dar por demostrado estándolo, que cuando se requiere prestar servicios dentro del País que impliquen la movilización de los trabajadores a distancias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 17 mayores de 200 kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los pagos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrón, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar.

“ 26°. No dar por demostrados estándolo, que no se probó ninguna excepción, de acuerdo al numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de Marzo del 2.002 (folio 174) “ 27°. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fue despedida ilegalmente (despido indirecto) y por motivo del embarazo (folios 4, 10 y 62). “ 28°. No dar por demostrado estándolo, que el aborto sufrido por la trabajadora a causa de la no atención oportuna, por el no pago del seguro social por parte del patrón, fue sufrido -sicdurante los 3 primeros meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo de la empleada (folios 4, 8, 9, 21, y 22). “ 29°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono canceló extemporáneamente los aportes al I.S.S. y las prestaciones sociales correspondientes a Sandra Buitrago.(folios 59, 60 y 61) “ 30°. No dar por demostrado estándolo, que el empleador no permitió que la trabajadora seguirá –siclaborando en la federación que es la sede principal del patrono (folio 24, 25, 44 Y 45), al no aceptar el traslado de su sede de labores, por motivos de su embarazo, como aparece manifestado en comunicación del 23 de Abril de 1.999, en carta enviada por Sandra Buitrago al patrono. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 18 “ 31°. No dar por demostrado estándolo, que no se encuentra probado que se haya

dado por terminado el contrato por mutuo acuerdo y si así fuera hipotéticamente también sería ilegal o inconstitucional por ser prohibido por la Ley (folio 6). “ 32°. No dar por demostrado estándolo, que el daño padecido por la recurrente se encuentra demostrado con el aborto (folio 10). “ 33°. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora incurrió en culpa, por negligencia, en no consignar los aportes y estar al día con la seguridad social de la trabajadora o hacerlo extemporáneamente como aparece en la prueba documental auténtica, firmada y sellada por el Banco Agrario y aportada por el patrono (folios 58, 59, 60 y 61). “ 34°. No dar por demostrado estándolo, que se encuentra probado un contraindicio que afecta al patrono dentro de la prueba documental auténtica trasladada del acta No. 69 de conciliación de la inspección 12 del trabajo, donde se acepta por el representante legal que se encuentra atrasado en los pagos al I.S.S., en beneficio de Sandra Buitrago, acepta la incapacidad donde concuerda esta prueba y su declaración con lo dicho en el folios 4, 8, y hasta el 19, que es el estado de embarazo, el aborto incompleto, el pago de incapacidad y el reconocimiento de facturas por medicamentos para la empleada. “ 35°. No dar por demostrado estándolo, que el patrono incumplió con una principalísima obligación de protección y seguridad, incurriendo en evidente violación de normas y reglamentos relativos a la salud de carácter obligatorio, todo

lo cual le hace incursa en culpa surgida de dos de los conocidos generantes de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19382 19 aquella cuales son: la negligencia (artículo 63 de C.C.) y violación de reglamentos (folio 3). “ SUSTENTACION “ El artículo 6°. del código civil que establece la sanción legal: ‘... En materia civil son nulos los actos ejecutados con expresa prohibición de la Ley...’; el artículo 63 ‘... El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona...’; el artículo 66 ‘... Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias quedan motivo a la presunción son determinados por la Ley, la presunción se llama legal..’; el artículo 1604 ‘... La prueba de la diligencia incumbe al que a debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que la alega.’; el artículo 1613 '; La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento...’; el artículo 1614 (perjuicios morales: ‘ La fijación de cuantía de los perjuicios morales corresponde al fallador quien debe hacerla conforme a su prudente arbitro’ nota de relatoría. Reiterada jurisprudencia contenida en sentencias de 14 de Marzo de 1.991, Rad. 3985; 10 de Mayo de 1.991, Rad. 3735 y 9 de Marzo de 1.993, Rad. 5247; ‘Sentencia de Septiembre 10 de 1.997); el

artículo 1616... ‘es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento...’; el artículo 1617 ‘ Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios o la mora: numeral 2°. ..’EI acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra los intereses; basta el hecho del retardo...’; el artículo 2341 ‘El que ha cometido... culpa, que ha inferid

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