CSJ - SL1955-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1955-2022 Radicación n.° 83618 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
NILSON JOAQUÍN STEVEZ SÁENZ, SICIM COLOMBIA
(SUCURSAL DE SICIM SPA) y OLEDODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS – OBC SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a las últimas, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Nilson Joaquín Stevez Sáenz llamó a juicio a Sicim
Colombia (Sucursal de Sicim SPA) y Oleoducto Bicentenario
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Radicación n.° 83618 de Colombia SAS, para que se declarara: i) que entre las demandadas se suscribió el Contrato de Obra n.° PB-CT-016, cuyo objeto era la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase uno Aranguané – Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; ii) que en virtud de ese acuerdo se vinculó a la primera, a través de un vínculo de trabajo por obra o labor determinada; iii) que existe solidaridad laboral entre las sociedades; iv) que desempeñó en forma exclusiva
funciones de soldador API, «del km 0 al 11+300, hasta cuando […] el límite geográfico lleg[ara] al 60 %, así como a la ejecución de las tareas ordinaria y conexas al mencionado cargo […]»; v) que la empleadora suspendió su atadura el 16 de febrero de 2012, pero la ejecución del proyecto se reanudó el día 22 de ese mes y año.
Así como: vi) que el 21 de marzo siguiente, se rubricó el «Acta de arreglo salarial» entre la dadora del empleo, sus trabajadores y el presidente y algunos miembros de la directiva nacional de Sindispetrol, en la que se pactó que como remuneración mensual de los soldadores $15.000.000,oo; vii) que se reanudó su contrato el 7 de mayo de 2012; viii) que el 26 de junio fue despedido aduciéndose cumplimiento de la obra; ix) que se le adeudan los salarios del 22 de febrero al 7 de mayo de esa anualidad, junto con el reajuste pactado y su incidencia en la remuneración mensual y las prestaciones sociales.
Reclamó que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios insolutos; el reajuste de estos y de las primas, cesantías,
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Radicación n.° 83618 intereses de ese auxilio, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, según lo acordado en el Acta del 21 de marzo de 2012; el bono de producción; la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Contó que entre las accionadas se suscribió el Contrato
de Obra n.º PB-CT-016, cuyo objeto consistía en la construcción, prueba y puesta en operación de la fase uno Araguané - Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; que celebró con Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de «soldador API», el cual inició el 9 de diciembre de 2011; que el salario pactado fue $71.400.oo diarios; que entre el 16 de febrero de 2012 y el 7 de mayo de 2012 la empleadora suspendió su vínculo, argumentando que todas las actividades estaban detenidas como resultado de los paros continuos en la zona de influencia del proyecto; que, sin embargo, la ejecución del mismo se reanudó el 22 de febrero de ese año. Narró que el 21 de marzo siguiente, se acordó entre los representantes de Sicim, sus trabajadores, el presidente y algunos integrantes de la junta directa de Sindispetrol, que el salario mensual por el servicio de soldadura, sería de $15.000.000,oo; que estaba afiliado a esa organización, lo que conocía su empleadora, pues le hacia los descuentos correspondientes; que el 26 de junio fue despedido, porque se cumplió el porcentaje de obra para la cual fue vinculado. Dijo, que la dadora del empleo le adeuda salarios entre
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Radicación n.° 83618 el 22 de febrero y el 7 de mayo de 2012, el reajuste extralegal y su inclusión en las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral; que tiene derecho a las
indemnizaciones que reclama y al pago del bono de producción por $2.000.000 (f.° 32 a 44, en relación con los f.° 229 a 237, cuaderno n.° 1 del Juzgado). Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) el contrato entre Sicim SPA y la codemandada, así como su objeto; ii) la relación laboral con el accionante y su modalidad, con la precisión de que no se determinó el tiempo, el espacio y la actividad inequívoca que fue acordada; iii) su salario; iv) el cargo desempeñado; v) la suspensión del vínculo y, vi) el pago de sus créditos, según la remuneración convenida inicialmente. Negó la fecha de reanudación de las actividades de la sociedad, puesto que la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia estuvo paralizada desde el 16 de febrero de 2012, debido a las constantes protestas de los habitantes y comunidades de la zona, por lo que el reintegro de sus trabajadores no fue unánime, dado que se sujetó al restablecimiento del orden público; que haya acordado válidamente el aumento salarial, en razón a que el acta suscrita carecía de nulidad absoluta, […] de conformidad con las normas legales y constitucionales que regulan la materia, teniendo además presente que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral, por lo cual terceros ajenos al mismo no pueden entrar a modificarlo sin mandato legal expreso, como sería el caso de una convención y un pacto colectivos, que no es el presente caso (subrayado de la Corte).
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Radicación n.° 83618 Planteó como razones de defensa, que el acta de arreglo salarial es irregular, dado que: i) no existió un conflicto colectivo que debiera ser dirimido, ni una organización sindical inscrita ante el Ministerio del Trabajo, ni tampoco se tiene certeza si fue rubricado por los legítimos representantes de Sindispetrol; ii) no fue depositada ante la autoridad del trabajo, careciendo del presupuesto del artículo 469 del CST; iii) recayó sobre objeto ilícito, toda vez que pactó en contra de la jornada laboral legal y fue suscrita con abuso del derecho, por ir en contra de los fines sociales, la equidad y la justicia; iv) el representante de la entidad carecía de facultad legal para aprobarla y no contaba con el aval del OBC SAS. Formuló como excepciones previas las de «inexistencia de las siguientes sociedades: Sicim Colombia - Sicim Colombia (sucursal e Sicim SPA)» e inepta demanda y, como de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en el juicio a cargo de la sucursal, buena fe, pago, compensación, excepción de nulidad del Acta de arreglo salarial del 21 de marzo de 2012, falta de legitimación material en la causa por activa (f.° 146 a 184, 250 a 270, ib). Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS -OBC SAS, se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato con Sicim Colombia Sucursal de Sicim SPA y negó los demás, porque
desconocía la relación entre su contratista y el accionante. Propuso como previa la excepción de prescripción y de mérito las de inexistencia de las obligaciones que se pretende
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Radicación n.° 83618 deducir en el juicio a cargo de la sociedad demandada en solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y genérica (f.° 204 a 223, 240 a 249, ib). Finalmente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (f.° 199 a 201, ibidem), lo que fue admitido a través de Auto del 4 de febrero de 2016 (f.° 238 a 239, ib). La aseguradora aceptó el contrato de seguro, pero se opuso a la prosperidad del llamamiento, puesto que las pretensiones estaban encaminadas al pago de acreencias laborales que desbordaban las tarifas contractuales, por lo que propuso como medios de defensa las de inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura, coaseguro, suma asegurada y alcance de la responsabilidad (f.° 278 a 284, ibidem). En la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 27 de enero de 2017, el primer juez declaró no probadas las de inexistencia de la accionada e inepta demanda por falta de requisitos formales, pues la falencia inicial en la identificación de la empleadora fue subsanada en la reforma de esta. En la etapa de saneamiento, Sicim Colombia propuso la
nulidad de falta de capacidad para ser parte, argumentando que la acción se dirigió contra una sucursal de la sociedad extranjera, que es un establecimiento de comercio, por lo que carecía de personería jurídica. Previo el traslado a las demás
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Radicación n.° 83618 partes, se decretó como prueba de oficio que se allegaran copias de las Escrituras Públicas n.° 0050 del 20 de enero de 2011 y n.° 00339 del 19 de marzo de 2015 (f.° 333 a 334, en relación con el CD de f.° 331, cuaderno n.° 2). En audiencia del 3 de marzo de 2012, el primer juez rechazó el incidente de nulidad, lo que fue impugnado por la demandada (f.° 403, en relación con el CD de f.° 401, ibidem). Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, por cuanto no se trataba de una de las causales del artículo 133 del CGP, ni estaba inmersa en la hipótesis de nulidad constitucional (f.° 48 a 49, cuaderno n.° 1 del Tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en sentencia del 18 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NILSON JOAQUÍN ESTEVEZ SÁENZ y la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SIMA S.P.A.), existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este
fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, según se indicó en la motivación hecha.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA
(SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al actor señor NILSON JOAQUÍN ESTEVEZ SÁENZ las siguientes sumas de dinero y por siguientes conceptos:
VACACIONES e INDEMNIZACIÓN ART 64. INDEXADAS:
[doce millones setecientos siete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos] $12.707.478,00
REAJUSTE DE SALARIOS:
[veintiún millones quinientos un mil cuatrocientos pesos] $21.501.400,00
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REAJUSTE A CESANTÍAS:
[Cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos] $5.104.453,00
REAJUSTE A INTERESES A LAS CESANTÍAS:
[doscientos treinta y ocho mil seiscientos veintiocho pesos] $238.628,00
REAJUSTE A PRIMA DE SERVICIOS:
[Cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos] $5.104.453,00
CONDENAR: a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar a favor del demandante intereses moratorio a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación, a partir del 27 de junio del año 2012, los cuales hasta el día de hoy van en suma
de $58.570.144,00, y los intereses seguirán corriendo hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por salarios y prestaciones al demandante.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable con la demandada principal, a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS., con relación a las condenas impuestas en esta sentencia, según lo determinado utsupra.
CUARTO: DECLARAR que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas aquí impuestas, hasta por el 80.02 % si la llamada en solidaridad OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS debe responder por las mismas o se comprueba el pago de alguna erogación hecha.
QUINTO: Costas a cargo de las demandadas, en un 60 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000,oo. Tásense y por secretaría liquídense las demás.
SEXTO: DISPONER que las condenas aquí impuestas deberán de pagarlas la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y en solidaridad el OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de pago cobro de lo no debido y no probadas las demás frente SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) frente al OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, declarar probadas las mismas, más la de buena fe, y por parte de la llamada en garantía se declarará probada la de coaseguro y
prima asegurada y alcance de la responsabilidad, como se indicó también en la motivación que se realizó por parte de este despacho. Declarar como no probadas las demás excepciones formuladas.
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OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones de conformidad con lo que se analizó en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda (CD de f.° 432, cuaderno n.° 2 del
Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la apelación de las partes, el 24 de octubre de 2018, confirmó el primer proveído.
Dijo que decidiría las impugnaciones conforme al artículo 66A del CPTSS, «dejando de lado lo referente a […] la capacidad para ser parte de [la empleadora] […], toda vez que el tema ya [había sido] objeto de discusión y decisión, incluso ante esta instancia»; que no existía debate en torno a la existencia del vínculo laboral reclamado y su modalidad. Señaló que el Acta del 21 de marzo de 2012, no cumplía con las características de una CCT, por lo que, para su existencia y validez, no era exigible el requisito del artículo 469 del CST, ya que bastaba con el querer de los suscribientes para que surtiera efectos jurídicos, según se explicó en los fallos CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 3362, que
reitera el CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y el CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744; que dicho documento cumplía con las exigencias de un acta extra convencional, en razón a que no derivó de «una negociación colectiva, en el marco de un desacuerdo o desavenencia procedente de los trabajadores y
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Radicación n.° 83618 que requiri[era] de la entrega de un pliego de condiciones o acto similar para restablecer el normal funcionamiento de las labores encomendadas». Afirmó que a pesar de que «hubo una suspensión del contrato de trabajo y que el mismo se originó en una serie de protestas o requerimientos que realizaba la comunidad aledaña a la zona de labores, […] no se enlazó esta circunstancia con alguna clase de transacción que hubiera debido agotarse con los trabajadores». Indicó, que el acuerdo de incremento del salario asignado a los soldadores, no podía ser desconocido por las partes, pues favorecía a los últimos y, dada sus calidades, no exigía el agotamiento de formalidades, como si lo tienen aquellos pactos que afectan las condiciones de su titular, pues en ese evento se requiere del trámite de la denuncia o la intervención de una autoridad del trabajo. Razonó que el suscrito, es un acto de voluntad de los contratantes que genera obligaciones civiles, pues no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento de alguna de las partes que condujera a su invalidez; que «es una demostración del principio de buena fe y por ello, en virtud
de la transparencia y recto proceder de quienes la suscriben, resulta imperiosa su observancia no solo para el empleador sino también para el subordinado». Añadió que el sindicato actuó en el marco de su función de representación del numeral 5° del artículo 373 del CST;
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Radicación n.° 83618 que el demandante es uno de los afiliados a Sindispetrol, conforme los reportes de nómina de folios 134, 136, 137 y 140 del cuaderno principal, por lo que su inasistencia a la reunión del 21 de marzo de 2012 no es un obstáculo para el reconocimiento del derecho alcanzado por la organización de trabajadores; que, por tanto, es acreedor del incremento salarial pretendido. Arguyó que tampoco le asistía razón a la recurrente en la crítica a la liquidación de prestaciones y acreencias laborales, con base en un promedio salarial de lo devengado durante el 2012, bajo el argumento de que «el aumento no se dio durante toda esa anualidad», puesto que la remuneración de los trabajadores puede ser pactada mediante salario fijo o variable, siendo el primero un monto «fijo» que se paga en vigencia del contrato, que está sujeto a los incrementos legales o convencionales; mientras que el segundo cambia según las metas, medidas de producción, otras actividades del empleado o el movimiento del mercado, según el artículo 127 del CST. Expresó que entre las partes se acordó la primera modalidad de pago, que fue aumentada en la proporción descrita en el Acta del 21 de marzo de 2012, pero que
«continuó siendo fija», ya que «puede ser equiparada con el incremento del salario mínimo legal mensual al inicio de cada año sin que ello pueda ser considerado un aumento que afecte la regularidad»; que, por ende, no era dable calcular las acreencias reclamadas con base en un promedio, en razón a que
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Radicación n.° 83618 […] el artículo 253 del CST contempla la necesidad de determinar salario base para la liquidación salarial, el cual se debe establecer dependiendo si la remuneración ha sido fija durante los últimos tres meses y, en caso de ser salario variable, con el promedio de lo pagado en el último año de servicio o en todo éste, si el término es menor aún año. Planteó que la remuneración percibida por el reclamante «fue permanente durante los 3 últimos meses de labor, teniendo en cuenta que el incremento acordado tuvo vigencia desde el 21 de marzo de 2012 y la relación laboral se terminó el 26 de junio del mismo año». Refirió que tampoco era procedente la compensación de las condenas por el pago realizado al trabajador en febrero de 2012, bajo los códigos 005 y 007, ítems denominados «AJUSTE DE SALARIO y AJUS. SALARIO TB JU, los cuales equivalen, el primero de ellos a $1.996.000, y el segundo a: $5.023.212», porque no se conocía su origen, toda vez que la fuente normativa del incremento salarial fue posterior y no se pactó en forma retroactiva; que no existe constancia de otro compromiso entre los contendientes por algún concepto similar. De ahí que la dadora del empleo no cumplió con la
carga de demostrar el destino de ese pago, sin que se puedan desconocer eventuales acuerdos, que afecten mínimos del trabajador. Sostuvo que la indexación estaba sujeta a la existencia de unos derechos insolutos, reconocidos al extremo más débil de la relación laboral; que las costas y agencias en derecho no dependen de la mala o buena fe del sujeto procesal, sino de las resultas del proceso y su monto es
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Radicación n.° 83618 objetable mediante la interposición de recursos al auto que aprueba su liquidación. Denotó que, a pesar de que la sanción del artículo 65 del CST, no operaba de manera automática, no existían razones para considerar que la empleadora había actuado de buena fe, debido a un supuesto error jurídico frente al carácter imperativo del acuerdo suscrito, por no haber sido objeto de depósito. Lo anterior, en razón a que a folio 139 ib obraba prueba del pago del bono de producción por valor de $2.826.000 para mayo de 2012, también pactado en la referida acta, «sin que medi[ara] prueba en la foliatura acerca de un convenio anterior», lo que significaba que la empresa «[…] asumió como válida una parte del acuerdo celebrado, pues asintió en la cancelación del bono de producción que, en conjunto con el aumento salarial, fueron los motivos de acuerdo el 21 de marzo»; que, por tanto, no era lógico que soportara el «desconocimiento del punto central de lo convenido consistente en el aumento de lo devengado para los soldadores, en suma mensual equivalente a $15.000.000».
Puntualizó que sobre la misma sanción recurrió el demandante, aduciendo que no proceden los intereses moratorios objeto de condena sino el pago de un día de salario por cada uno de retardo; que, sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte (que lee pero no identifica), ésta sólo operaba en los casos en los que los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo,
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Radicación n.° 83618 radiquen la demanda dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, condición que no estaba sujeta a la buena o mala fe patronal; que, como el recurrente no cumplió con esa exigencia, pues presentó el gestor el 1° de diciembre de 2014, pese a que su vínculo finiquitó el 26 de junio de 2012, debía confirmar el primer fallo. Expresó, en relación con la apelación de OBC, que el artículo 34 del CST, dispuso la responsabilidad solidaria del dueño de la obra en el incumplimiento de los créditos laborales de los trabajadores del contratista, como una garantía para evitar el fraude; que, para que operara dicho instituto, el tercero debía «haber percibido un beneficio con trabajo ejecutado por quien demanda y que las actividades ejecutadas por trabajador respondan al objeto social de la solidaria». Adujo que en el asunto se acreditaron tales presupuestos, pues la codemandada se benefició con […] el resultado de la construcción del tramo de la obra para el que fue empleado el demandante y, en cuanto a las actividades propias del objeto social de la beneficiaria, puede verse que
dentro del mismo se contemplan facultades como las de: diseñar, construir, ser propietaria, operar, mantener y explotar comercialmente un oleoducto; mientras que el objeto del contrato PB-CT-016 que ejecutó Sicim se refiere a «construir, probar y entregar el oleoducto en las condiciones técnicas y de ingeniería especificadas en el Anexo 1 y demás Anexos que forman parte del contrato». Expuso que, en consecuencia, había identidad entre el objeto desarrollado por la empresa y el contratado con Sicim; que el nexo entre el contrato de obra y el de trabajo, se advertida demostrado por
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Radicación n.° 83618 […] la unidad de materia existente entre las actividades propias de OBC y las ejecutadas por la empleadora en desarrollo del contrato de obra pactado y, además, [porque] no existe fundamento para no extender la solidaridad de la demandada OBC a los efectos del acta de arreglo salarial que firmó SICIM con los trabajadores del área de soldadura, pues la norma, ni el contrato siquiera, limitan los efectos de la responsabilidad solidaria de quien se beneficia con la obra a determinados aspectos, menos aún si los mismos tienen incidencia directa en los beneficios prestacionales del trabajador (f.° 11 a 17, en relación con el CD de f.° 9, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE SICIM COLOMBIA
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, en forma principal, case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la primera y se inhiba de decidir de fondo el conflicto.
En subsidio, reclama que case parcialmente la sentencia acusada, […] en la medida que confirmó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó a pagar a SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) unas sumas determinadas por concepto de reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, y no la case en la condena restante impuesta en el numeral referido por indemnización por despido sin justa causa; como también para que se case, en cuanto confirmó el aparte del mismo numeral segundo del fallo del juez del conocimiento en el que se condenó
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Radicación n.° 83618 a SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al demandante intereses moratorias a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos de libre destinación, a partir del 27 de junio de 2012, que a la fecha de esa sentencia de primer grado se indicó que eran $58.570.144,oo, los que además se anotó, seguirán corriendo hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por salarios y prestaciones al demandante; que se case igualmente la providencia recurrida en cuanto confirmó el numeral tercero de
la decisión del a quo mediante el cual se declaró solidariamente responsable con la demandada principal a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S. A. en relación con las condenas confirmadas y respecto de las que ya se pidió se casara su confirmación, y no la case en lo que respecta a la solidaridad por la condena impuesta por despido sin justa causa; que se case así mismo en la medida que confirmó el numeral cuarto en el que se declaró, tácitamente, que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas impuestas por concepto de reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, y no la case en la lo que respecta a la condena por la indemnización por despido sin justa causa; además que así mismo se revoque parcialmente el numeral cuarto, en cuanto declara tácitamente que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas impuestas por reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios respecto de las cuales ya se pidió su revocatoria por la Corte en sede de instancia […]. […] en el mismo sentido se pide que la Corte en sede de instancia revoque el numeral sexto, en el cual se dispone, tácitamente, que las condenas impuestas por reajuste de vacaciones, reajuste de
salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, deberán pagarlas las demandadas SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y en solidaridad el OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia […] […] igualmente se pide que la Corte en sede de instancia revoque parcialmente el numeral séptimo de la decisión de primer grado, en cuanto no declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, nulidad del acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 e indemnización moratoria, en relación con el reajuste de salarios y prestaciones sociales solicitado por la parte actora con apoyo en un supuesto salario aumentado a la suma de $500.000,oo diarios, para que en su lugar la Corte declare probadas estas excepciones.
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Radicación n.° 83618 Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Compañía Mundial de Seguros S. A. de la siguiente manera: independientemente los primeros dos y, conjuntamente, el tercero y cuarto (no se pronunció frente a los últimos).
La Sala los decidirá así: de forma individual, el primero; conjuntamente el segundo, tercero y cuarto e, igualmente, el quinto y sexto, toda vez que comparten argumentos demostrativos y su finalidad.
VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la
modalidad de infracción directa, los artículos 53, 54 inciso 4°, 58 del CGP (violación medio); 263, 469, 471, 472 inciso 1° y n.° 5°, 485, 486, 497, 515 del CCo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 184 y 306 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST; 99, n.° 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2.2.1.3.4. del DUR 1072 de 2015; 1° de la Ley 995 de 2005; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto Reglamentario n.° 692 de 1996; n.° 1° del 153 y n.° 1° del 161 de la Ley 100 de 1993; literal a) del 21 del Decreto 1295 de 1994. Señala que el juez de alzada cometió infracción directa de los artículos 42 y 132 del CGP y 48 y 145 del CPTSS, al
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Radicación n.° 83618 dejar de lado la discusión sobre «la capacidad para ser parte», por haber sido un tema discutido y decidido previamente, toda vez que era su deber realizar el control de legalidad una
vez agotada cada etapa del proceso, máxime si discutió la ausencia de un presupuesto procesal en el recurso de apelación, lo que era indispensable para proferir decisión definitiva, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SC, 16 may. 2001, rad. 5708. Dice que la acción se promovió contra una sucursal de la sociedad, es decir, sobre un establecimiento de comercio que carece de personería jurídica, al tenor de los artículos 263 y 515 del CCo, en armonía con el artículo 499, ibidem, último según el cual a las sociedades extranjeras se les aplicaban las reglas de las colombianas. Manifiesta que, de acuerdo con el título VIII del libro tercero del Código Civil y los artículos 485, 471 y 472, ibidem, las societarias foráneas responden por las obligaciones que adquieran en el país y, para el efecto, estarán representadas por los mandatarios que designen; que, conforme al artículo 484, ib, estas deben registrar en la cámara de comercio de su domicilio, una copia de las reformas del contrato social o de los estatutos o de los actos de designación o remoción de sus representantes; que la capacidad para ser parte, ha sido analizada por la Corte, por ejemplo, en los fallos «CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783; CSJ SL8988-2014, CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 88001-31-03-002-2002-00271-01», en los que señala que, para ser sujeto procesal, se requiere ser persona natural o jurídica; que, en consecuencia, el juez de segunda
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Radicación n.° 83618 instancia incurrió en la violación legal denunciada al pretermitir sus obligaciones de control de legalidad del proceso ante
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