CSJ - SL1958-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1958-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1958-2021 Radicación n.° 80370 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de octubre de 2017, en el proceso que HIMELDA INÉS ZAPATA BOTERO adelanta contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios y las costas del proceso.
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Radicación n.° 80370 En respaldo de sus aspiraciones, narró que estaba afiliada a la AFP Porvenir y contaba con distintos diagnósticos de salud, que fueron evaluados mediante los siguientes dictámenes de pérdida de la capacidad laboral: Entidad Fecha PCL Fecha de Naturaleza Dictamen Estructuración Dictamen EPS Aliansalud 28/10/2010 66.64% No se indica Dictamen inicial EPS Seguros Alfa 19/01/2011 32.10% 06/12/2010 Valoración interdisciplinaria Junta Regional 21/02/2012 51.09% 25/11/2010 Calificación en de Calificación primera instancia. de Invalidez de Antioquía Junta Nacional 11/04/2013 39.10% 25/11/2010 Calificación en
de Calificación segunda instancia. de Invalidez Médico Juan No se indica 55.7% 25/11/2010 Calificación Alberto Vélez particular. Señaló que conforme a la valoración que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «presenta una condición de salud compleja (…) su funcionalidad está comprometida y teniendo en cuenta todas sus patologías presenta un cuadro de invalidez material». Agregó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el trámite de instancias ante las Juntas de Calificación varió porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen sin «documentarse de la manera más completa y actualizada posible», dado que no ordenó
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Radicación n.° 80370 exámenes complementarios posteriores a los que obraban en el trámite de calificación que le realizaron en el 2010 ni tuvo en cuenta los diagnósticos de síndrome del manguito rotatorio y las valoraciones psiquiátricas, las cuales sí valoró el médico Juan Alberto Vélez. Por último, indicó que solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y dicha entidad la negó mediante comunicación de 20 de enero de 2011, y que el 3 de mayo de 2013 requirió dicha prestación a Porvenir S.A. sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta (f.º 3 a 11, cuaderno 1.1). Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó
la afiliación de la actora a dicha entidad, los dictámenes que emitieron las juntas de calificación y el contenido de los mismos. Respecto a los demás, aseveró que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Afirmó que negó el reconocimiento del derecho pensional porque su responsabilidad es trasladar tal petición a la aseguradora previsional y «atender los dictámenes que sean emitidos por las entidades que por expresa disposición legal son las competentes para emitirlos», sin que le sea dable aceptar cualquier otra experticia. Destacó que conforme a los Manuales Únicos de Calificación de Invalidez las Juntas de Calificación
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Radicación n.° 80370 concluyeron que la actora no tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «falta de legitimación por activa de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», obligatoriedad del dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compensación y buena fe (f.º 81 a 93, cuaderno 1.1). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación también se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos de hecho en que se fundamenta, aceptó los dictámenes de las juntas de calificación y su contenido. Respecto a los demás, manifestó que no eran
ciertos, no eran hechos o no le constaban. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación, «improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen–carga de la prueba a cargo del contradictor», «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación por pasiva, inexistencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación, competencia del Juez Laboral, buena fe y la genérica (f.º 136 a 154, cuaderno 1.1).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de marzo de 2016, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 348 a 350, cuaderno 1.2, CD. 3): PRIMERO. Decretar la nulidad del dictamen No. 42794975 del 11 de abril de 2013, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual se calificó la pérdida laboral de la señora Himelda Inés Zapata Botero, en un porcentaje del 39.10% de origen común, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2010 para, en su lugar, darle validez al dictamen No. F-880103-0013 del 29 de octubre de 2014, emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de La Universidad de Antioquía, donde se le calificó a la demandante con una pérdida de capacidad
laboral del 50.61% con fecha de estructuración 08 de octubre de 2010, tal como se desprende de lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. Declarar que la señora Himelda Inés Zapata Botero (…) le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 08 de octubre de 2010, conforme se dijo en la parte motiva. TERCERO. Condenar a (...) Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Himelda Inés Zapata Botero (…) la suma de $44.631.676,67, por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 08 de octubre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. A partir del mes de marzo de 2016, (...) Porvenir S.A. continuará reconociendo y pagando a la señora Himelda Inés Zapata Botero (…) una mesada pensional equivalente a un SMMLV, sin perjuicio de los incrementos anuales y sobre 14 mesadas pensionales por año. Se autoriza a (...) Porvenir S.A. a que del retroactivo pensional liquidado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar y sean remitidos con destino al Fosyga. CUARTO. Condenar a (...) Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Himelda Inés Zapata Botero (…) la indexación de las condenas, a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme fórmula señalada en la parte motiva. QUINTO. Absolver a (...) Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del resto de las súplicas de la demanda.
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Radicación n.° 80370 SEXTO. Condenar a (...) Porvenir S.A. a cancelar los gastos del proceso. Se abstiene el despacho de condenar a agencias. SÉPTIMO. Se autoriza a (...) Porvenir S.A. a compensar lo pagado por concepto de incapacidades superiores a los 180 días, del retroactivo que hoy se concede, conforme a lo que se señaló en la parte motiva. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Provenir S.A., mediante sentencia del 17 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de la a quo e impuso condena en costas a la apelante (f.º 362, cuaderno 1.2 y CD. 4).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) Aliansalud determinó que el pronóstico de salud de la actora era «malo siendo indefinido el término para reintegrarse a sus labores habituales» y le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 66.4% de origen común, derivada de dos diagnósticos con orígenes distintos: fibromialgia, de origen común y, síndrome del túnel carpiano, de origen laboral; (ii) el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral de Seguros de Vida Alfa S.A. asignó un porcentaje de secuelas del 32,10%, de origen común con
fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2010, ante el inconformismo de la actora sobre la calificación que realizaron las entidades de la seguridad social, el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez al revisar dichas secuelas mediante dictamen del 21 de febrero de 2012 que
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Radicación n.° 80370 determinó un porcentaje del 51,09%, estructuradas el 25 de noviembre de 2010, de origen común en el que se valoraron los diagnósticos de polimialgia reumática, síndrome del túnel carpiano, traumatismo de tendones del manguito rotatorio del hombro y dolor crónico intratable; (iii) la actora interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, que analizó la Junta Regional, entidad que no repuso su decisión y remitió el caso a la Junta Nacional de Calificación para resolver la alzada; (iv) Mediante dictamen de 11 de abril de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación y concluyó que la actora tenía una pérdida de la capacidad laboral del 39,10%, sin modificar la fecha de estructuración ni el origen de la misma, y (v) la demandante solicitó el reconocimiento pensional a Porvenir S.A. el 3 de mayo de 2013, entidad que la negó el 9 de mayo siguiente, sin que exista constancia de notificación de dicha respuesta a la actora. Así, asentó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se habían materializado las condiciones de invalidez en la actora y, por tanto, tenía derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En esta dirección, indicó que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 una persona es inválida cuando por cualquier causa «no provocada intencionalmente» alcanza una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, condición que se determina en primer lugar por la valoración que realizan las entidades del sistema general de seguridad con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez;
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Radicación n.° 80370 y que adicionalmente puede ser valorada por la Junta Regional de Calificación en primera instancia y, por apelación a la Junta Nacional, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. Explicó que los dictámenes que emiten dichas entidades son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, en tanto los funcionarios judiciales en el marco de la libertad probatoria gozan de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos el verdadero grado de invalidez de una persona. En su apoyo, citó las sentencias CJS SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y CSJ SL 18 oct. 2012, rad. 35450. Conforme a lo anterior, indicó que el a quo decretó la práctica de un dictamen pericial que se realizó por la «Facultad Nacional de Salud Pública» bajo los lineamientos del
Manual Único de Calificación de Invalidez y concluyó que la actora padecía una pérdida de la capacidad laboral del 50.61%, que se estructuró el 8 de octubre de 2010 como consecuencia de diversos diagnósticos. Agregó que la citada experticia tuvo en cuenta todas las historias clínicas, radiografías, ecografías, conceptos médicos, las diferentes calificaciones realizadas, al igual que todos los «elementos que consideró pertinentes» para evaluar la condición de invalidez y la llevaron a concluir que la actora
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Radicación n.° 80370 no presentaba «mejoría alguna, [sino] por el contrario por el debilitamiento de su salud física, le ha traído trastornos depresivos de mayor gravedad, patologías que le dificultan incursionar de nuevo en el mercado laboral, por lo que lleva varios años incapacitada». Así, consideró que el citado dictamen merecía total credibilidad, en contraste con el que efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues en este último no se efectuó un estudio detallado de las condiciones de salud de la demandante y excluyó diagnósticos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de valorar las deficiencias. Por otra parte, desestimó los argumentos de la recurrente en relación con el origen de las patologías de la actora, al considerarlos como un «hecho nuevo» que no había sido objeto de controversia en el trámite de calificación realizado ante las juntas ni en este proceso. Por último, expuso que la demandante tenía una invalidez de origen común y cumplía con los requisitos
previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión solicitada, norma aplicable conforme a la fecha de estructuración de dicho riesgo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 1.º, numeral 1.º de la Ley 860 de 2003, 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012; y por infracción directa, los artículos 3.º, 4.º, 6.º y 7.º del Decreto 917 de 1999, 5.º, 9.º, 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 y 266 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Constitución
Nacional y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo del cargo señala que la certeza del daño generador de la invalidez debe ser determinado por las juntas de calificación, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En apoyo, cita apartes de la sentencia
CSJ SL5703-2015.
Explica que existe un procedimiento para la determinación del estado de invalidez consagrado en el
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Radicación n.° 80370 artículo 142 del Decreto 19 de 2012 «(que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012», en el que se establecieron diversas instancias que deben surtirse con la finalidad de tener certeza del daño que padece un afiliado; asimismo, que conforme a tal regulación y a la «doctrina constitucional» los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben ser acogidos de manera obligatoria por los operadores judiciales. Agrega que los citados entes son «los únicos facultados por la ley para emitir dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral», pues la experticia que emiten es «necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión» y corresponde a «la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente». En su respaldo, cita la sentencia C-1002-2004 de la Corte Constitucional, de la que afirma tiene carácter vinculante y erga omnes, conforme lo
dispuso esa misma autoridad judicial en la decisión CC T292-2006. Asevera que las Juntas de Calificación emiten los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral en el marco de las competencias que le han sido asignadas y en el desarrollo de trámites previamente establecidos en la ley, de modo que el desconocimiento de dichas experticias por parte de los jueces vulnera los principios constitucionales al «debido proceso, la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema pensional», más aún cuando las decisiones «científicas o técnicas» no son susceptibles de
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Radicación n.° 80370 modificación por parte de los jueces conforme a los artículos 226 del Código General del Proceso y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, aduce que el desatino jurídico del Tribunal es evidente en tanto «soslayó infundadamente» la experticia que realizó la Junta Nacional de Calificación, para en su lugar darle validez a un «dictamen ineficaz» que no cumplía con los parámetros de los artículos 3.º y 4.º del literal a) del «Decreto 917 de 1998» y el artículo 31 del Decreto 2463 de
2001. Al respecto, refiere la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación: (i) la afiliación de la actora a Porvenir S.A.; (ii) las valoraciones que le realizaron en los trámites administrativos de determinación de pérdida de la capacidad laboral, los diagnósticos y sus respectivos
porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y origen, y (iii) la solicitud pensional y la negativa de la AFP a dicho reconocimiento. Así, la Corte debe determinar si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que profieran las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez son vinculantes para los jueces laborales o estos pueden formar libremente su convencimiento para determinar la situación de invalidez.
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Radicación n.° 80370 Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 41 la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la determinación de la condición de invalidez, que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación, y comprende las siguientes etapas: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado,
y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y
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Radicación n.° 80370 segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. En esta perspectiva, la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador. Sin embargo, también ha aclarado que los mismos no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018 y CSJ SL4571-2019). En la primera de las sentencias referidas, la Corporación indicó: (….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse
mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena
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Radicación n.° 80370 competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. Igualmente, la Corte ha adoctrinado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba,
previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 39922019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020). Los anteriores precedentes judiciales están acordes con lo previsto en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, derogado por el Decreto 1352 de 2013, último que en su artículo 44 si bien le atribuyó a las juntas de calificación personería jurídica, autonomía técnica y científica en sus dictámenes, reiteró que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
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Radicación n.° 80370 Por otra parte, si bien en la sentencia C-1002-2004 la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho», también señaló que dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de
producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal». Por lo demás, es necesario destacar que la Corte en numerosas oportunidades ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019). Precisamente, en esta providencia se indicó: Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede
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Radicación n.° 80370 soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Así, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de
otra que también figura en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino jurídico. En el anterior contexto, los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas que les permitan formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento; además, los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Facultad Nacional de Salud Pública en el proceso judicial, en contraste con las dictadas por las juntas de calificación.
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Radicación n.° 80370 Por lo demás, la censura no controvirtió por la vía adecuada la valoración que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de octubre de 2017, en el proceso que HIMELDA INÉS ZAPATA BOTERO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n.° 80370 Presidente de la Sala
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
(No firma por ausencia justificada)
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ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 80370
HIMELDA INÉS ZAPATA BOTERO vs.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Aunque compartimos la decisión adoptada, debemos manifestar nuestra aclaración respecto de un punto de la sentencia y es el relacionado con nuestra convicción de que la valoración probatoria que se viene dando al dictamen
pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no refleja en su real dimensión la integración que dicho órgano tiene dentro del sistema de seguridad social al punto que, desde la redacción primigenia de la Ley 100 de 1993, se contempló la creación de un cuerpo especializado encargado de determinar el estado de invalidez a que hace alusión dicha normativa.
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Aclaración de voto n.° 80370 En efecto, creemos, debe partirse de lo dispuesto por el artículo 48 de la CP el cual establece que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley», además de ser una garantía de derecho de carácter irrenunciable. A lo anterior debe añadirse la modificación introducida por uno de los incisos del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que «Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones», lo que permite establecer el amparo normativo constitucional que es la génesis del sistema en lo que a invalidez se refiere. Nótese que en cumplimiento de los preceptos constitucionales mencionados en precedencia, ha sido expedida una numerosa normativa a lo largo del tiempo que ha pretendido regular el tema, de la cual hace parte, entre
otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2566 de 2009, el Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1477 de 2014, el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto1072 de 2015. Varias de tales preceptivas establecen la imperatividad de los pronunciamientos de la Junta de Calificación de Invalidez o su obligatoriedad, sobre el entendimiento del
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Aclaración de voto n.° 80370 sistema de seguridad social como un todo, del cual, insistimos, ellos hacen parte, como eslabón fundamental, del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La idoneidad probatoria de los dictámenes de la Junta no se puso en duda por parte de la Sala antaño y, por vía de ejemplo, así se reconoció en la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17999: […] considera la Corte pertinente reiterar que dada la circunstancia no contradicha en casación de haberse estructurado el
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