CSJ - SL196-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL196-2025 Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA RUA MADRIGAL , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2024, en el proceso que la recurrente adelantó contra ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES Cruz Elena Rúa Madrigal, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 a partir del 11 de junio de 1997, fecha en la que terminó el vínculo laboral , tenía másRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de 20 años de servicios y 50 de edad; la prestación era «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibía actualmente la actora» . Consecuencialmente, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 11 de junio de 1997, con una mesada
Consecuencialmente, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 11 de junio de 1997, con una mesada inicial de $470.699; las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. En subsidio, solicitó que la entidad financiera le pagara: la pensión reconocida en acta de conciliación de 17 de junio de 1997, «de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 (…) en forma plena, con el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal» , en cuantía de $470.699; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que nació el 20 de agosto de 1941; prestó sus servicios de manera personal y continua al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA» , desde el 1 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997, fecha última en que se hizo efectivo su retiro del banco; y anotó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la que estaba vigente a la fecha en que cumplió los 20 años de servicios (1 de junio de 1988) y los 50 de edad (20 de agosto de 1991).Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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Contó que le fue reconocida una pensión de carácter voluntaria mediante conciliación de 17 de junio de 1997, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro y se estipuló que la pensión sería transitoria. Refirió que la cuantía fue definida por la sociedad demandada, y no se dijo explícitamente en ese convenio que la prestación se reconocía al tenor de los artículos 54 y 55 de la convención. Apuntó que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 11 de febrero de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Itaú Corpbanca Colombia SA, se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que el artículo 54 de la convención colectiva 1985-1987, contemplaba para acceder al beneficio pensional 50 años de edad en caso de ser mujer, 20 de servicios y tener contrato vigente con la compañía, pero la actora al momento de finalizar el vínculo por mutuo acuerdo no había causado la prestación, pues, aunque tenía 20 años de servicio, no había cumplido la edad. Expone que la convención colectiva de trabajo que sería aplicable al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, que consagraba para acceder al derecho 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicios en la
aplicable al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, que consagraba para acceder al derecho 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicios en la empresa, «Requisitos que cumplió la demandante en forma conjunta en vigencia de la CCT antes mencionada», pero la asalariada decidió continuar laborando hasta el 9 de junio de 1997, fecha en la que las partes de mutuo acuerdo decidieronRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 4 finalizar el contrato de trabajo y la entidad financiera le «reconoció una pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5 del decreto 2879 de 1985 el cual consagra como regola general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez»; y en el mismo sentido el artículo 70 convencional, consagró que «Lo establecido en este capítulo, se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de invalidez, vejez y muerte». Alegó que las pretensiones habían quedado cobijadas por la cosa juzgada, pues entre las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 17 de junio de 1997, ante el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Medellín. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de abril de 2024, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que por parte de la sociedad Itaú Corpbanca Colombia SA, representada legalmente por (…) no le asiste la obligación de reconocer y pagar a la demandante señora Luz Elena Rúa Madrigal, identificada (…) la pensión vitalicia contenida en la convención colectiva 1985-1987, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la enjuiciada Itaú Corpbanca Colombia SA, de todas las pretensiones de la demanda incoada (…).Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia se ordena el envío del proceso al Tribunal (…) en grado jurisdiccional de consulta (…).
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 5 de junio de 2024, en el que dispuso confirmar la sentencia de primer grado, «sin costas en esta instancia».
Manifestó que debía estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) Si la actora era beneficiaria de la convención 1985-1987 y por consiguiente le asistía derecho a la pensión de jubilación allí prevista; (ii) «Si en el acta de conciliación celebrada entre la demandante y el Banco, se debió reconocer a la actora la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987». Dijo que se encontraba fuera de discusión que: (i) Cruz Elena Rúa Madrigal, nació el 20 de agosto de 1941, por ende, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1991; (ii) Laboró al servicio del banco Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 1 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997; (iii) Cumplió 20 años de servicios en la entidad financiera el 1 de junio de 1988; (iv) Las partes suscribieron «acta deRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 conciliación con jubilación» el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Describió que con el escrito de demanda anexó los textos de las convenciones con vigencia 1985-1987 y 1991-1993, en
ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Describió que con el escrito de demanda anexó los textos de las convenciones con vigencia 1985-1987 y 1991-1993, en las cuales se fundaba la controversia. Enunció que, de acuerdo con la actora, era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 19851987, toda vez, que no fue modificada, derogada o denunciada. A continuación, en torno a la pensión de jubilación, copió los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, adujo que de acuerdo con esa regulación para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión, se exigía 50 años de edad y 20 de servicio.
Escribió que en este caso no era posible aplicar la convención 1985-1987, que rigió desde 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987, porque para aquel entonces, la actora contaba 46 años y tenía 19 años de servicio, es decir, no cumplía ninguna de las dos condiciones. Dijo que, la actora cumplió los 20 años de servicio el 1 de junio de 1988, «data para la cual se encontraba vigente la CC 1987-1989, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de
1989, empero para dicha convención, la demandada contaba con 48 años, es decir que no acreditaba el cumplimiento del requisito de edad».Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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Mencionó que para el caso de la convención 1991-1993, contaba con 52 años y 25 años de servicios, es decir, cumplió los dos requisitos en vigencia de este acuerdo. Refirió que en la convención no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las partes lo excluyeron, cuando en el artículo 70 del acuerdo, estipularon que «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del (sic) cual el ISS, asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte», lo que significaba que los convenios desde 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, «señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible». Esgrimió que, aunque el demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 1 de junio de 1988, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación, se expidió el Acuerdo 029 de1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879
del mismo año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual el entendimiento del clausulado consiste en que, el asalariado opta por la pensión legal o convencional, pero no la compatibilidad. Remitió a la conciliación del 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, donde las partes aquí contendientes acordaron:
ACTA DE CONCILIACIÓN CON JUBILACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a los diez y siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, comparecieron a este Despacho LILIAM GABRIEL IDAGARRA ARREDONDO y CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA, mayores de edad (…) a fin de elevar a formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al cual han llegado libre y espontáneamente las partes. La señora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA declara a PAZ Y SALVO a la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. La trabajadora es consciente y así lo hace constar, de que los
riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales, sin embargo el Banco le empezará a pagar a partir del día 9 de junio de 1.997 a una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (Para lo cual la Trabajadora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA se compromete a iniciar de inmediato la reclamación ante la respectiva Entidad)
Una vez ocurrido esto, El Banco le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco o en ese momento. En caso de que la trabajadora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I.S.S o un fondo privado de no haberse presentado a reclamar. (…) Argumentó que de lo anterior resultaba claro que a la demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 9 de junio de 1997; así mismo
(…) Argumentó que de lo anterior resultaba claro que a la demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 9 de junio de 1997; así mismo Colpensiones, en resolución del 25 de marzo de 1999,Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reconoció la pensión a partir de 12 de junio de 1997, tras el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Relató que, a partir de 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, con ese propósito se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese año y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, del que copió su artículo 18; más adelante, sobre la compartibilidad pensional transcribió algunos pasajes de las sentencias CSJ SL5529-2018, SL2171-2022, SL4080-2018, y SL1031-2022. A continuación, escribió: De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (…) estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la
de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (…) estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante. Para concluir, analizó la pretensión subsidiaria. Expuso que el problema jurídico consistía en revisar si, de acuerdo con el acta de conciliación se debía reconocer a la actora la pensión consagrada en la convención colectiva 1985-1987, pero descartó ese reclamo con sustento en que la promotora del litigio no era beneficiaria de esa norma extralegal, por lo cual el Banco demandado no estaba obligado a aplicarla.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, para que en su lugar acceda a las pretensiones.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; violaciones que condujeron a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST, 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS, 14 del CST, 281 del CGP, 13, 48, 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros:Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
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1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 17 de junio de 1997 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 17 de junio de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco
conciliación del 17 de junio de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 17 de junio de 1997 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 17 de junio de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional
momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica a la demandante la CCT 1991-1993, por tener para esa fecha más de 20 años de servicio y 52 años de edad, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. (Subraya el recurrente).
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículoRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01
SCLAJPT-10 V.00 12 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 10.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 11.DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del
la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 11.DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible. 12.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 13.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 14.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son
excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 15.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en formaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 16.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
17.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro. 18.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 19911993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. 19.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora. 20.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Considera que los yerros listados provinieron de la mala valoración de: acta de la conciliación celebrada el 17 de junio;Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contestación de la demanda; convenciones colectivas 19851987, 1991-1993, con la constancia de depósito. Además, por la preterición de: convenciones colectivas 1983-1985 y 1987-1989; 1989-1991; hoja de liquidación de la pensión; y certificado laboral expedido el 12 de agosto de 2021. En el desarrollo inicia por explicar cuál es la convención colectiva aplicable al caso. Transcribe las consideraciones del fallador, censura que se abstuviera de regular su situación pensional por la convención 1985-1987, dice que desconoció no solo el principio de favorabilidad, sino también la jurisprudencia de esta Corporación. Anota que, aunque el sentenciador aludió al artículo 71 convencional, que indica cuál es el régimen aplicable a los trabajadores con contrato vigente a 31 de agosto de 1985, el ad quem se remitió a los artículos 118 de la CCT de 1985-1987 y 117 de la CCT 19911993, que establecieron la vigencia de estas convenciones. Apunta que cuando el Tribunal dijo que la convención aplicable era la de 1991-1993, no extrajo el verdadero contenido del artículo 71 de este compendio, que se repetía desde la convención 1987-1989, donde se indicó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual
contenido del artículo 71 de este compendio, que se repetía desde la convención 1987-1989, donde se indicó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54 a 70 inclusive». Menciona que en las convenciones colectivas de vigencias 1987-1989, 1991-1993, se consagró enRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plurimencionado artículo 71, que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición era la convención 1985-1987. Dice que, concluir que la convención aplicable era la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad, pues en este último acuerdo se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico del acuerdo 1985-1987 y así lo determinó esta Sala de Descongestión en fallo CSJ SL3199-2023. Procede al análisis de la compatibilidad de la pensión legal y la consagrada en la convención. Transcribe segmentos de la sentencia de segundo grado, aduce que al ser aplicable la convención 1985-1987, ello tiene implicaciones jurídicas, pues ese acuerdo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad, establecía que todas las
pues ese acuerdo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad, establecía que todas las pensione extralegales son compatibles con la legal, salvo que hubieran estipulado expresamente que la pensión sería compartida, además para ese momento el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, disponía la compatibilidad de las pensiones del ISS con cualesquier otras remuneraciones o pensiones, por lo que, no solo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de pensiones, sino porque la misma norma lo permitía antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985. Remite al análisis del artículo 58 convencional, que considera mal valorado, porque estipuló que «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo elRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Este canon dice que la pensión convencional remplaza la legal, pero las partes se referían a la pensión a cargo del patrono establecida en el artículo 260 del CST. Indica que el artículo 70 del mismo cuerpo extralegal estableció que el capítulo de las pensiones se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que prescribió la
artículo 260 del CST. Indica que el artículo 70 del mismo cuerpo extralegal estableció que el capítulo de las pensiones se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que prescribió la compartibilidad de pensiones a cargo del patrono, es decir, la del artículo 260 del CST, con la de vejez a cargo del ISS. Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco conlleva la compartibilidad pensional, toda vez, que ese precepto contempla la prohibición de la subrogación o la compartibilidad. Aduce que debe advertirse que la palabra «reemplaza» utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, pues ese acuerdo según el cual la prestación convencional reemplazaría a la legal, excede el límite de la capacidad de negociación. Enuncia que cuando la convención contempla que la pensión convencional «excluye» a la legal, ello tiene un significado diferente al que le dio el sentenciador plural, pues «excluye», significa apartar una especie de otra, es decir, no son miscibles entre sí, no se pueden mezclar o confundir, por eso inferir que son compartidas es lo opuesto a excluir. Menciona que el capítulo 10 extralegal reguló en todos los aspectos el régimen pensional, entre otros, la causación,Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuantía, y se prohibió la compatibilidad pensional en el artículo 58.
SCLAJPT-10 V.00 17 cuantía, y se prohibió la compatibilidad pensional en el artículo 58. Argumenta que la alusión al Decreto 3041 de 1966, no se hizo únicamente en el capítulo 10 pensional (artículo 70), sino también en el capítulo 6 de seguros de vida y concretamente en el artículo 25, donde se dejó claro, como se hizo con el artículo 70, que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales, sumado a que el artículo 54 convencional prescribió el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia, es decir, hasta el fin de la vida. Declara que el Tribunal no aplicó la convención 19851987, contrario a ello empleó «normas oficiales posteriores y vigentes al entrar a disfrutar el derecho», específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad, como el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 inciso primero del Decreto 758 de 1990. Y no valoró el artículo 71 de la convención 1991-1993, que remitía a regular la situación por los artículos 54 a 70 del acuerdo colectivo 1
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