CSJ - SL1971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1971-2024 Radicación n.° 100223 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2023, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES
GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES,
COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS,
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN,
IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB y la empresa EMPAQUES
INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. S.
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Radicación n.° 100223
I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintrapub le presentó un pliego de peticiones a Empaques Industriales de Colombia
S. A. S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno principal 3, f.os 6 a 26).
La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 28 de abril y 17 de mayo de 2022, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo sobre los puntos del pliego (PDF, cuaderno principal 3, f.os 28 a 35). En virtud de lo anterior, por petición de la
organización sindical, a través de la Resolución n.º 4942 del 13 de diciembre de 2022, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno principal 1, f.os 3 a 5). El Tribunal se instaló legalmente el 4 de enero de 2023, solicitó una prórroga del término para fallar y le requirió a las partes toda la información y documentación que consideraran pertinente, además de que los convocó para escuchar su posición en torno a cada uno de los puntos que habían sido materia de concertación. (PDF, cuaderno principal 1, f.os 9 a 16). Durante el trámite, una de las árbitras fue recusada y presentó renuncia inmediata, de manera que, en vista de ello, el Tribunal fue reconstituido mediante Resolución n.º
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Radicación n.° 100223 1796 de 2023, del Ministerio de Trabajo. Posteriormente, otra de las integrantes del Tribunal renunció, de manera que la citada autoridad administrativa tuvo que recomponer nuevamente el Tribunal, mediante Resolución 2504 de 2023. (PDF, cuaderno principal 1, f.os 312, 313, 320, 321). Restaurado debidamente el organismo arbitral, luego de recibidas las pruebas aportadas por las partes, y de efectuadas las respectivas deliberaciones, profirió el laudo arbitral el 15 de agosto de 2023 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 2 a 29). Las dos partes en conflicto presentaron solicitud de
aclaración de la decisión, que fue negada por el Tribunal mediante providencia del 31 de agosto de 2023 (PDF, cuaderno principal 2, f.os 214 a 222).
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su decisión estaba fundamentada en la documentación remitida por las partes, además de que había tenido en cuenta los principios básicos de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; las normas constitucionales y legales que regían su actividad; los otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa; «[…] el bloque de constitucionalidad y la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las últimas sentencias de anulación de la Corte Suprema de Justicia y el precedente de la Corte
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Radicación n.° 100223 Constitucional en materia de negociación colectiva y las facultades de los árbitros». Subrayó también que su labor estaba concentrada en resolver sobre todos los puntos del pliego, al no haberse logrado algún acuerdo entre las partes, durante la etapa de arreglo directo, y que para encontrar la solución más equitativa tendría en cuenta que se trataba del primer pliego de peticiones presentado por la organización sindical, la condición económica de la empresa y las otras prerrogativas existentes en pactos o convenciones colectivas vigentes. Teniendo como base esos parámetros, el Tribunal se inhibió para fallar sobre varias de las peticiones del pliego, por falta de competencia, negó algunas otras por razones de equidad y concedió las demás, con los ajustes, modulaciones y precisiones que estimó pertinentes.
Por cuestiones de claridad y orden metodológico, el contenido de las decisiones arbitrales se precisará en el momento de resolver el recurso de anulación frente a las mismas. De otro lado, la Corte analizará en primer lugar el recurso de anulación de la organización sindical y luego el de la empresa.
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Radicación n.° 100223
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL El recurso de anulación del sindicato recae específicamente sobre la petición 39 del pliego – prima quinquenal -, que el Tribunal resolvió a través del artículo 18 del laudo arbitral – bono por permanencia y/o antigüedad -.
El texto del pliego de peticiones contemplaba la reivindicación sindical en los siguientes términos: Artículo 39.- Prima quinquenal. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., pagará una prima quinquenal de antigüedad a los trabajadores, consistente en una suma de dinero a cada trabajador por cada cinco años cumplidos de servicio a la empresa, de acuerdo a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD DÍAS DE PAGO 5 años 25 días de salario promedio 10 años 35 días de salario promedio 15 años 45 días de salario promedio 20 años 55 días de salario promedio 25 años 75 días de salario promedio 30 años o más 100 días de salario promedio A su turno, el Tribunal resolvió esa petición a partir de la siguiente norma:
Artículo 18. BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD.
Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación no salarial por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante retiros anteriores a la
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Radicación n.° 100223 fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario. Esta bonificación se calculará y causará de la siguiente manera: A los 30 años A los 25 años A los 20 años 35% 30% 25% A los 15 años A los 10 años A los 5 años 20% 15% 10% El porcentaje indicado se liquidará con el sueldo básico devengado por el trabajador al momento de cumplir cada ciclo de tiempo. PARÁGRAFO. Este beneficio solo se causará a partir del 01 de enero de 2024, por lo cual se reitera que en aquellos casos en los cuales el trabajador afiliado a SINTRAPUB haya cumplido con los años de antigüedad mencionados antes de la vigencia del Laudo, no se generará el pago retrospectivo, ni proporcional de la bonificación aquí señalada, pues su pago se causa a futuro y en las fechas y condiciones indicadas. Para justificar esta decisión, en conjunto con otras resoluciones (PDF, cuaderno principal 1, f.os 334 a 346), el Tribunal señaló que había tenido en cuenta principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, «[…] el análisis de otros instrumentos colectivos existentes al interior de la compañía, así como las normas constitucionales y legales que determinan el accionar del Tribunal, igualmente,
las limitaciones de ese mismo orden que la Ley le impone al adoptar las determinaciones que le competen en equidad». En el recurso de anulación, el apoderado del sindicato advierte que el Tribunal redactó la decisión en los mismos términos estipulados en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con otra organización sindical, Sintrainfaempa, que es un organismo de empresa con una misión y visión diferente.
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Radicación n.° 100223 Tras ello, solicita, en primer lugar, la «modulación y/o devolución» de la decisión, pues, en sus términos, no quedan claros los parámetros de causación y liquidación de la acreencia reconocida, o si se debe acudir al salario básico o diario, de manera que la cláusula se muestra ambigua y falta de claridad, sobre todo respecto de los trabajadores con una mayor antigüedad. Aduce que ese mismo tópico lo había planteado mediante solicitud de aclaración, que no fue atendida por los árbitros. Requiere, en tal sentido, que se module la resolución para que se entienda que el beneficio otorgado cobija a trabajadores con más de 30 años de antigüedad, en cada quinquenio cumplido, y que se debe liquidar con el salario básico mensual, como lo autoriza la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Añade que si esta Corporación considera improcedente la modulación, debe ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie, sin desconocimiento de lo que había sido pedido.
Por otra parte, requiere la anulación de la expresión «bonificación no salarial», contenida en la primera parte de la norma, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los árbitros carecen de competencia para atribuirle o restarle carácter salarial a un determinado pago. Cita los artículos 458, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que el bono por
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Radicación n.° 100223 permanencia no es un crédito otorgado por mera liberalidad. Pretende igualmente la anulación del parágrafo incluido en el artículo 18 del laudo, en cuanto dice que «[…] no se generará el pago retrospectivo, ni proporcional de la bonificación aquí señalada, pues su pago se causa a futuro y en las fechas y condiciones indicadas». Dice, para tal fin, que los árbitros estaban facultados para mejorar el estándar de beneficios de los trabajadores, pero no estaban obligados a copiar mecánicamente lo previsto en otras convenciones colectivas, aparte de que el beneficio concedido es muy limitante y abriga una inequidad y discriminación. Sostiene que esta norma desconoce los derechos de los trabajadores afiliados a Sintrapub, en razón de la antigüedad que han alcanzado, y que el Tribunal debió conceder la petición como le fue solicitada.
IV. RÉPLICA Subraya, en primer lugar, que la devolución del laudo arbitral resulta improcedente, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, esa medida no es viable cuando, como en este caso, el
Tribunal se pronunció de fondo frente a la petición planteada en el pliego.
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Radicación n.° 100223 Añade que tampoco es factible la petición de modulación, en la medida en que el recurrente no justifica las razones para ordenarla, y teniendo en cuenta que el Tribunal, en el momento de resolver la solicitud de aclaración elevada por el sindicato, explicó suficientemente que lo que se perseguía era una modificación de la decisión arbitral, que no resulta procedente. Finalmente, advierte que el Tribunal se basó en el texto de la Convención Colectiva suscrita con Sintrainfaempa y excluyó lo relativo a la naturaleza salarial del pago, por lo que no extralimitó sus competencias, y anota que la retrospectividad de los beneficios tan solo es una potestad de los árbitros, pero no una obligación.
V. CONSIDERACIONES Son tres las peticiones planteadas por el apoderado de la organización sindical en su recurso de anulación: i) que se devuelva o module el artículo 18 del laudo arbitral, por cuanto presuntamente incurrió en ambigüedad, al no determinar la forma de liquidación de la prebenda concedida ni precisar si es aplicable a trabajadores con más de 30 años de antigüedad; ii) la anulación de la expresión «bonificación no salarial» de la misma disposición, por exceder esa materia las competencias de los árbitros; iii) así como la anulación del parágrafo de la norma, por resultar manifiestamente inequitativo lo allí establecido.
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Radicación n.° 100223 Teniendo en cuenta la estructura de las referidas súplicas, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas. (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL10622023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras). Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego de peticiones, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical (CSJ SL817-2022).
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Teniendo en cuenta las anteriores premisas, lo primero que debe concluir la Corte es que resulta del todo improcedente la devolución del laudo arbitral, en la medida en que, como lo resalta el opositor, el Tribunal emitió una decisión de fondo, a partir de la cual concedió el beneficio requerido en los términos que consideró más ajustados a la equidad del caso concreto. En tal sentido, el Tribunal no se abstuvo de resolver alguno de los puntos que por ley estaba obligado a considerar, y, por el contrario, al emitir una decisión positiva, la Corte tiene vedado el examen material de la disposición para imponer su propia medida de equidad o la que el sindicato considera más adecuada a sus necesidades, a través de una devolución. Ahora bien, para determinar la respuesta más equitativa en el caso concreto, el Tribunal bien podía conceder las peticiones del pliego, pero no en los precisos términos que le habían sido planteadas, sino negando alguno de sus componentes, adicionando otros, o hasta imponiendo algún condicionamiento, todo, se repite, en aras de encontrar el reflejo de la equidad en la norma colectiva. Y en el ejercicio de dicha labor, como también lo ha resaltado esta Corporación, bien podía tener como referente otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la
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Radicación n.° 100223 empresa, con el ánimo de establecer relaciones salariales y prestacionales armónicas entre los trabajadores. Por otra parte, en cuanto a la petición de modulación, para la Corte lo que pretende el sindicato es una
modificación de la resolución arbitral, y no simplemente su acomodo a la legalidad, a partir de pequeñas precisiones que no alteren o sacrifiquen la voluntad del Tribunal, pues lo que persigue es implementar enunciados normativos que el Tribunal no estimó pertinentes, y que escapan de los márgenes de la posibilidad de modulación y de la competencia de esta Corporación. En todo caso, para la Corte es preciso advertir que lo que expone el recurrente son dudas relativas a la interpretación de la norma arbitral, que deben ser resueltas por las mismas partes de la negociación colectiva, o a través de los procedimientos que resulten procedentes, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica jurídica aplicables a las disposiciones laborales (CSJ SL3182-2023). En los anteriores términos, se negarán las peticiones de devolución y modulación presentadas por la organización sindical recurrente. En torno a la expresión contenida en la norma «bonificación no salarial», esta Corporación ha determinado en reiteradas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ SL4302-2022), por lo
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Radicación n.° 100223 que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus competencias a partir de la referida expresión, como lo reclama el recurrente. Ahora bien, para respetar la consistencia y estructura normativa de la decisión arbitral, la Corte dispondrá exclusivamente la anulación de la expresión «no salarial», de
manera que, en su primer segmento, quedará así: BONO POR PERMANENCIA Y/O ANTIGÜEDAD. Para los años 2024 y 2025 la Empresa reconocerá una bonificación por permanencia y/o antigüedad en el mes en que cumplan el tiempo de [sic] establecido a continuación, conforme lo anterior, en ningún caso habrá pagos proporcionales de dicho beneficio ante retiros anteriores a la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios necesario. Finalmente, para la Corte no es procedente la anulación del parágrafo de la norma, en los términos pedidos por el recurrente, pues ese fue un condicionamiento que resolvieron introducir los árbitros al beneficio por antigüedad, para hacerlo más equitativo o adecuado a las condiciones del caso concreto. De manera que, siendo una emanación de la concepción de la equidad de los árbitros, la Corte no puede entablar un juzgamiento material sobre la norma, porque el sindicato la estima limitante, irrazonable o desproporcionada, o para concederla en los términos en que fue originalmente pedida.
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Radicación n.° 100223 Como conclusión, se negarán las peticiones del recurrente, salvo en lo relativo a la expresión no salarial, que se anulará, en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en este recurso de anulación, en la medida en que resultó parcialmente próspero.
VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El apoderado de Empaques Industriales de Colombia
S. A. S. presenta, en primer lugar, una exposición sobre la difícil situación económica que afronta la compañía, derivada, fundamentalmente, de una participación baja en el mercado, un incremento de los costos de producción, un sostenimiento de grandes márgenes de deuda y pérdidas acumuladas durante los últimos años, todo lo cual permite juzgar las determinaciones del Tribunal de Arbitramento como manifiestamente inequitativas.
Luego, pide concretamente la anulación de las siguientes disposiciones: artículo 5 – permisos varios, artículo 7 - comisión de reclamos procedimiento disciplinario, artículo 8 – beneficios especiales, artículo 13 – permisos sindicales remunerados, artículo 14 – salarios, artículo 15 – prima de vacaciones, artículo 17 – bono de aniversario y artículo 18 – bono por permanencia y/o antigüedad.
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Radicación n.° 100223 La Sala procederá al examen de las citadas disposiciones a partir de dos grandes grupos, teniendo en cuenta el mismo esquema planteado por el recurrente.
VII. CLÁUSULAS RECURRIDAS POR INEQUIDAD
MANIFIESTA, AMBIGÜEDAD E INDETERMINACIÓN El texto de las disposiciones cuestionadas en este acápite es el siguiente: ARTÍCULO 5. PERMISOS VARIOS Permisos por nacimiento de un hijo: La Empresa concederá CINCO (5) días hábiles adicionales de permiso con salario básico remunerado por el nacimiento de su hijo (a) de acuerdo a lo establecido por la Legislación Laboral vigente.
Permiso por calamidad doméstica: En casos de grave calamidad doméstica, la empresa concederá permiso a los trabajadores, hasta por tres (3) días. Se entiende por grave
calamidad doméstica, la enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y hermanos del trabajador o eventos de fuerza mayor o caso fortuito tales como terremotos, inundaciones y circunstancias similares. Estos permisos incluyen los que la Ley llegare a disponer frente a este aspecto. Para atender defunción de un familiar en el territorio nacional, la empresa aplicará la Ley 1280 del 05 de enero de 2009, licencia por luto adicionada al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de TRES (3) días hábiles adicionales. PARÁGRAFO. Los permisos aquí otorgados serán imputables a cualquier regulación laboral sobre el tema y que supere lo reglado actualmente en la ley. Para el reconocimiento y pago de esta prestación el trabajador deberá comprobar ante la
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Radicación n.° 100223 Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa la necesidad del permiso. ARTÍCULO 8. BENEFICIOS ESPECIALES. Los beneficios adquiridos en el presente Laudo Arbitral a partir de su vigencia, serán respetados por la empresa, en consecuencia no serán modificados ni recortados. ARTÍCULO 13. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La Empresa concederá a sus trabajadores afiliados al sindicato los
siguientes permisos sindicales remunerados: a. Para diligencias sindicales: Para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato, concederá hasta treinta y dos (32) horas mensuales. b. Para Comisión Preparatoria del Pliego: Cuarenta y cinco (45) días antes del periodo legal de denuncia del pliego, la Empresa concederá cuarenta (40) horas de permiso sindical remunerado con salario básico, para una Comisión de tres (3) miembros del sindicato, que elaborarán el Pliego de Peticiones. Por una sola vez durante la vigencia del laudo. c. Para Congresos: Concederá un (1) permiso anual remunerado a dos (2) delegados designados por el sindicato por el tiempo de duración del Congreso, Asambleas, conferencias locales, regionales, o nacionales de las entidades federales o confederales a que esté afiliado el Sindicato, máximo tres (3) días. Estos permisos se ampliarán un día antes y un día después cuando los eventos se realicen fuera de Cali. d. Educación sindical: Concederá hasta un total de veinte (20) días al año; para que los afiliados al Sindicato asistan a cursos de capacitación sindical o locales, regionales o nacionales. En cada caso con un máximo de dos (2) participantes por evento. El beneficiario se obliga a entregar los soportes de asistencia fí- sica al evento dentro de los diez (10) días siguientes a la clausura del mismo. De no comprobarse la asistencia a los cursos de capacitación sindical, la empresa procederá a descontar los días
de permiso ya otorgado. e. Permiso para Asamblea General del Sindicato. La organización sindical SINTRAPUB organizará la asamblea general en los días que considere más adecuados para facilitar la asistencia de sus afiliados. LA EMPRESA organizará los turnos de trabajo para facilitar la asistencia sin que esto implique una interrupción de las operaciones de la empresa.
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Radicación n.° 100223 PARÁGRAFO 1. Los permisos a que hace referencia el presente artículo, serán remunerados con el salario básico del trabajador. PARÁGRAFO 2. La empresa reconocerá a los trabajadores que sean designados para asistir a Congresos, dos (2) pasajes aéreos en rutas nacionales, dos (2) pasajes intermunicipales cuando se lleven a cabo dentro del Departamento del Valle del Cauca. Así mismo, se pagarán viáticos de $100.000 diarios cuando los eventos se realicen fuera de Cali, por el término máximo de tres (3) días. De no comprobarse la asistencia al evento, la empresa procederá a descontar los viáticos otorgados. PARÁGRAFO 3. Para el otorgamiento de los anteriores permisos se deberá entregar por parte de la organización sindical la solicitud de permiso con mínimo cinco (5) días de antelación, adjuntando la respectiva convocatoria o invitación al evento. En el caso de requerir tiquetes aéreos se deberá informar con quince (15) días de anticipación. Estos permisos no son acumulables.
ARTÍCULO 14. SALARIOS.
1. RETROSPECTIVIDAD. Se determina un incremento retrospectivo imputable a cualquier incremento salarial que se haya realizado en la compañía a los trabajadores afiliados a la organización SINTRAPUB, así: A partir del 1 de enero de 2021 un incremento sobre el salario básico del 2%.
A partir del 1 de enero de 2022 un incremento sobre el salario básico del 5.6%. A partir del 1 de enero de 2023 un incremento sobre el salario básico del 13.12%.
2. AUMENTO SALARIAL PARA LOS AÑOS 2024-2025. El incremento salarial de los trabajadores afiliados a SINTRAPUB durante los dos años de vigencia del presente Laudo, será el siguiente.
AUMENTO SALARIAL. Primer año de vigencia. A partir del primero de enero de 2024 el incremento será igual al porcentaje del IPC nacional acumulado al 31 de diciembre del año 2023 más un (1) punto porcentual adicional. Segundo año de vigencia. A partir del primero de enero de 2025, el incremento será igual al porcentaje del IPC nacional acumulado al 31 de diciembre del año 2024 más un cero coma cinco (0,5) punto porcentual adicional.
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Radicación n.° 100223 ARTÍCULO 15. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., dará una prima de vacaciones a los trabajadores afiliados a la organización sindical de siete (7) días de salario básico del trabajador, pagaderos en el
momento de salir a disfrutar de las vacaciones de cada año. Frente a los artículos 5 y 8 del laudo – permisos varios y beneficios especiales -, el recurrente aduce que existen graves ambigüedades que dificultan el entendimiento de las normas y generan diferencias que afectan la paz laboral, por lo que pide su anulación. Alega, en tal sentido, que el artículo 5 consagra un permiso por nacimiento de hijo, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar relevantes para su causación, ni si se causa por hijos nacidos después de la expedición del laudo, por lo que es procedente su anulación por indeterminación, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación. Frente al artículo 8, afirma que el Tribunal ordenó a la empresa respetar algunos beneficios, sin especificar a cuá- les se refería, de manera que la disposición es excesivamente indeterminada y, por ello, se justifica totalmente su anulación. En punto a la inequidad manifiesta, expone algunos argumentos transversales referidos a que las decisiones de los árbitros se emiten en equidad y no en derecho, y deben tener en cuenta las particularidades del caso, el equilibrio en la asignación de cargas y beneficios, entre otras cosas.
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Radicación n.° 100223 Luego, indica que los artículos recurridos en este capí- tulo deben ser anulados, pues, si se mantiene la estructura de costos de la empresa, se generarían situaciones injustas y peligrosas para su subsistencia, entre otras cosas, debido a que tiene una participación minoritaria en el mercado; no
cuenta con infraestructura o tecnología para ser más eficiente y competitiva; no tiene un nivel de ventas acorde con sus capacidades de producción; y, por tal razón, no puede asumir nuevas obligaciones salariales y prestacionales. Específicamente frente a los artículos 5 y 13, señala que los permisos allí concedidos pueden generar ausentismo, afectar la operatividad de la empresa y estropear el funcionamiento del molino, que es esencial en sus necesidades productivas. Precisa que en ese sector de la producción existen 19 trabajadores afiliados a la organización sindical Sintrapub, que desempeñan labores neurálgicas, aparte de que desempeñan cargos directivos del sindicato, de manera que accederían simultáneamente a variados permisos sindicales y no sindicales. Manifiesta que esa decisión es irracional y desproporcionada, pues pone en riesgo la operatividad de la compañía, que se vería detenida, y, tras ello, se agravaría su sostenibilidad financiera. Dice que también resulta contrario a la equidad el suministro de viáticos y tiquetes aéreos, sin limitación y superando las capacidades financieras de la empresa.
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Radicación n.° 100223 Respecto de los salarios – artículo 14 -, subraya que los árbitros no tuvieron en cuenta lo definido en otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa ni la realidad económica de la misma, que tiene una pérdida acumulada de $21.591.000.000. Alega que en otras convenciones se había previsto un incremento de salarios diferente y que imponer unos superiores es abiertamente inequitativo, además de contrario a las condiciones económicas y de mercado que afronta la compañía, debidamente demostradas ante el Tribunal, y que estaban mediadas por pérdidas acumuladas que oscilan entre los $21 mil millones y los $48 mil millones. En torno a la prima de vacaciones – artículo 15 -, reitera la difícil situación económica que atraviesa la compañía y afirma que, por ello, es imposible conceder beneficios adicionales a los dispuestos para los trabajadores de EMPICOLSA, teniendo en cuenta que son 19 los beneficiarios del laudo, pero que pueden ser más si así los deciden los respectivos servidores. Añade que, aparte de lo anterior, el laudo genera una desigualdad respecto de los trabajadores afiliados a Sintrainfaempa, que no resulta aceptable.
VIII. RÉPLICA El apoderado de la organización sindical presenta unas consideraciones generales sobre la equidad y la igualdad como principios y derechos subjetivos, que en su concepto fueron aplicados por el Tribunal, y defiende la actuación de esa Corporación como no discriminatoria, pues, entre otras cosas, negó 27 de las peticiones
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Radicación n.° 100223 planteadas por la organización sindical y concedió otras teniendo en cuenta la realidad económica de la empresa. Con base en ello, aduce que no es cierto que el Tribunal hubiera actuado a espaldas de la situación financiera, pues, entre otras cosas, tuvo en cuenta que la misma compañía tiene un pacto colectivo que ha venido siendo actualizado y otra convención colectiva con otro sindicato. Por otra parte, sostiene que las cláusulas referidas por el recurrente no son ambiguas o extremadamente indeterminadas, como para ordenar su anulación, entre otras cosas porque se remiten a la legislación vigente, en el caso del permiso por nacimiento de hijos,