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CSJ - SL1980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1980-2020 Radicación n.° 85770 Acta n° 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

el LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO –LAFRANCOL

SASy el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIMSECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 2017, tanto el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquimcomo el Laboratorio Franco Colombiano –Lafrancol SASpresentaron denuncia contra las normas colectivas de trabajo vigentes hasta el 24 de diciembre de 2017.

Radicación n.° 85770 Con todo, el 26 de diciembre de 2017, Sintraquim presentó pliego de peticiones a Lafrancol SAS. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de enero y el 17 de febrero de 2018, tiempo durante el cual llegaron a un acuerdo parcial, razón por la cual, los puntos distanciados fueron sometidos a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, según Resolución No. 588 del 15 de marzo de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, con base en la

designación de los árbitros efectuada por las partes. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 29 de abril de 2019, fecha en la cual citaron a las partes para ser escuchadas con las pruebas pertinentes, el 7 de mayo de igual anualidad. Finalmente, los contendientes autorizaron la prórroga al Tribunal con el propósito de decidir, lo que en efecto se dio el 26 de junio de 2019, a través del respectivo laudo arbitral, en el que hubo salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación; adicionalmente, los contendientes radicaron solicitud de adición y aclaración del laudo, aspecto que fue decidido mediante proveído del 23 de julio de 2019. En esa providencia, 2 Radicación n.° 85770 el Tribunal también concedió los recursos interpuestos por las partes. El 11 de septiembre de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó la anulación del artículo tercero del laudo arbitral, que concedió los puntos relacionados con garantías para la negociación colectiva, medicina prepagada, plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno, lo mismo que el artículo cuarto sobre la vigencia del laudo, y en forma

subsidiaria la modulación de dichos artículos. La sustanciación se desarrolla de la siguiente forma, con su respectiva réplica por la organización sindical: Garantías para la negociación. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO 1. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION

3 Radicación n.° 85770

COLECTIVA.

La empresa Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL SAS otorgara a los trabajadores de la misma que conformen la comisión negociadora, permiso remunerado con el 100% de su salario básico los veinte días (20) de la etapa de arreglo directo y su prorroga. Pagará a cada trabajador designado por SINTRAQUIM como miembro negociador para asistir a las reuniones de negociación, la suma de Punto sesenta y ocho (0.68) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). (Sic) En el laudo arbitral, quedó consignado así: Garantías para la Negociación Colectiva. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, para futuras negociaciones colectivas, durante la etapa de arreglo directo y sus posibles prorrogas, Lafrancol SAS otorgará para un máximo de seis (6) trabajadores sindicalizados directos de Lafrancol, que sean de la comisión negociadora de Sintraquim, permisos remunerados con el 100% de su salario básico, así: para el día antes de cada sesión de cada negociación y para el día de cada sesión acordada. El día de la sesión de negociación no asistirá a Lafrancol en toda la duración del turno. Durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su eventual prorroga, a título de suma de facilitación, de

naturaleza extralegal y de naturaleza no salarial, Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 0.50% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que quiera que se haga la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada. Estas garantías se aplicarán una sola vez cada negociación colectiva (para la etapa inicial y eventual prórroga) se dejarán por escrito en la reunión de instalación de la etapa de arreglo directo y no habrá duplicidad de garantías. (Sic). Consideró, que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre esta materia, dado que fue un punto acordado entre las partes, tal como quedó consignado en las actas, y por ello, había quedado fuera de discusión, y en todo 4 Radicación n.° 85770 caso, si se entendiera que hubo discrepancias en los diálogos, los componedores no podían establecer beneficios económicos para los negociadores del sindicato, en perjuicio de la generalidad de trabajadores, según lo tiene explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL12506-2016. Explicó, que además del argumento de la ilegalidad por falta de competencia del Tribunal, también es árbitramente inequitativa esa estipulación, dado que «…el fondo del punto es un asunto que, generalmente, se decide en la instalación de la mesa de

negociación de cada conflicto colectivo. Creemos que lo justo y razonable es que las Partes en cada conflicto colectivo decidan sobre los permisos, remuneración de los mismos y sumas de facilitación a reconocer, dependiendo de: el número de trabajadores de la comisión negociadora que son trabajadores directos de la empresa, el número de reuniones acordadas, la cantidad de artículos del pliego de peticiones, la densidad y fondo de los artículos que pueden requerir mayor preparación, la situación financiera del empleador, entre otras consideraciones que se tiene en cuenta en cada conflicto colectivo.».

III. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que contrario a lo afirmado, el Tribunal tenía competencia para pronunciarse de fondo en este punto, pues se trata de una garantía para el cumplimiento de la gestión sindical, amparada en los principios de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de rango constitucional. Adicionalmente, que la estipulación arbitral no desconoce el principio de equidad,

5 Radicación n.° 85770 pues consultó las cargas económicas para el empleador. En consecuencia, solicitó que dicha disposición no sea anulada.

IV. CONSIDERACIONES En el texto del laudo arbitral no quedaron consignados los argumentos del Tribunal sobre esta prerrogativa; sin embargo, al examinar las discusiones del colegiado, en el

acta No. 5 del 16 de mayo de 2019 (folios 39 y 40 del cuaderno arbitral), se indicó, que por mayoría se aprobaba esa estipulación con las modificaciones correspondientes, pues lo solicitado por la organización sindical era una garantía para las negociaciones colectivas futuras, y en esa

medida, se acogía como parámetro, la propuesta presentada por la empresa luego de culminada la prórroga de la etapa de arreglo directo. Frente a ello, y como el inicial argumento de la empresa recurrente, consiste en que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre este punto, en razón a que, supuestamente fue un aspecto negociado y acordado en el acta del 9 de enero de 2018, con la cual comenzó la etapa de arreglo directo entre las partes (folio 38 del cuaderno de pruebas del sindicato y 108 del cuaderno de pruebas de la empresa), debe indicarse, que la petición del sindicato admite las dos lecturas predicadas, esto es, tanto la que expusieron los árbitros como la que sostiene la empresa. 6 Radicación n.° 85770 Si se considera, que lo planteado por la organización sindical en este punto, regulaba exclusivamente lo que se discutiría entre ellas para ese momento, lo establecido en la aludida acta del 9 de enero de 2018, fecha en que comenzó la etapa de arreglo directo, le daría la razón a la impugnante, pues allí se dijo que las partes acordaban los detalles logísticos y garantías para la negociación, de la siguiente manera: «(…)

4. Lafrancol otorgará permisos remunerados con el salario fijo básico para los negociadores designados por Sintraquim que son trabajadores directos de Lafrancol, el día antes de la sesión de negociación y el día de la sesión de negociación acordada. En ambos casos el trabajador no asistiría a Lafrancol en toda la duración del turno. Los permisos tentativos serán por los días 16,

17, 18, 19, 22, 23, 24, 27 y 28 de enero de 2018. Los días de permiso se pueden ampliar, reducir o modificar en tanto que las fechas y horarios de las reuniones de negociación son tentativas y pueden estar sujetas a cambio. En caso de una eventual prórroga de la etapa de arreglo directo los permisos serán otorgados el día antes de la sesión acordada de la negociación y el día de sesión de negociación acordada.

5. Durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga, a título de suma de facilitación de naturaleza extralegal y de naturaleza no salarial, Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim, por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente.

Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que requiera que se haga la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada.» De lo trascrito, llevaría a concluir que las partes, partiendo de lo propuesto por el sindicato, decidieron zanjar de una vez lo relacionado con los detalles económicos de los negociadores, a efectos de no versen perjudicados en materia salarial los días que no prestarían los servicios al empleador, 7 Radicación n.° 85770 lo mismo que un incentivo para facilitar la negociación; no obstante, existen varias razones derivadas del contexto del conflicto, que no le dan la razón a la empresa sobre dicho

argumento, esto es, que ese aspecto del pliego de peticiones fue acordado por los contendientes, y que por ello, el colegiado no podía asumir su rol de componedor en ese punto.

1. Si se verifica el acta reputada el 9 de enero de 2018, con la cual comenzó la etapa de arreglo directo, y que nuevamente se resalta, las partes acordaron las bases de la negociación, sobre todo, la forma como se llevaría a cabo, claramente se observa que en el numeral tercero pactaron, que de cada sesión se levantaría un acta con los acuerdos alcanzados, a efectos de agilizar el trámite, favorecer el orden, lograr la confianza e informar de ello al Ministerio del

Trabajo. Eso fue precisamente lo que los contendientes se dispusieron a materializar en las sesiones posteriores, comenzando por la del 19 de enero de 2018, donde se puede encontrar, que en dichas actas, las partes siempre hicieron referencia expresa y concreta a los artículos del pliego de peticiones objeto de negociación y lo finalmente acordado, por lo tanto, esa fue la constante de los diálogos, en el sentido de especificar cuáles fueron los puntos pactados, para hacerlo notar ante la autoridad administrativa, además de brindar claridad a las mismas partes. 8 Radicación n.° 85770 Eso no se vio en la primera acta de la etapa de arreglo directo, se repite, la del 9 de enero de 2018, pues no se hizo alusión al artículo 1º del pliego de peticiones, ni que lo

plasmado en materia de permisos a los negociadores y su incentivo económico de los numerales 4 y 5, correspondiera a un acuerdo entre las partes, es más, la comunicación con la cual remitieron dicha acta al Ministerio del Trabajo, solo señala, que se trata del acta de instalación, diferenciándose de las demás comunicaciones, en las que siempre se indicó que se aportaban las actas de reunión y los acuerdos a los que habían llegado.

2. El acta de cierre de la etapa de arreglo directo (folio 130 cuaderno de pruebas de la empresa), demuestra que no hubo el tal acuerdo que defiende el empleador sobre el artículo 1º del pliego de peticiones, que le restaría competencia al Tribunal de arbitramento, pues en los numerales 6 y 7, se volvió a tocar el tema de los permisos sindicales para la prórroga de las negociaciones y el incentivo económico para los gestores del sindicato, es decir, un ajuste a una de las pautas de la negociación, ante las nuevas circunstancias, apartándose de la firmeza, o por lo menos, el sello definitivo que le imprimen las partes a los acuerdos parciales sobre lo reclamado por el sindicato.

En ese sentido, lo que se previó el 9 de enero de 2018, sobre los aludidos permisos para los negociadores del sindicato y su incentivo económico, no era otra cosa, que una garantía unilateral del empleador, para abonar la 9 Radicación n.° 85770 negociación, pero en forma independiente y autónoma frente a las súplicas del sindicato, pues sobre esa prerrogativa, la

concretamente planteada en el artículo 1º del pliego de peticiones, quedó para una posterior discusión, que finalmente obtuvo como resultado, su negativa, y que por lo mismo, permitió a los árbitros referirse a ese punto, por no haber llegado las partes a un acuerdo en la materia.

3. Lo anterior se confirma, con el hecho de que en el acta del 17 de febrero de 2018 (folios 151 a 153 del cuaderno de la empresa), en la cual quedó plasmado el resumen de los acuerdos, los puntos desistidos, y aquellos en los que no hubo conformidad, en estos últimos quedó incluido expresamente el artículo 1º del pliego de peticiones, esto es, las garantías para la negociación colectiva.

4. Adicionalmente, la empresa, en comunicación del 23 de febrero de 2018 (folio 159 a 162 ibíd.), pasó una propuesta de posible arreglo para esa petición, junto a los artículos 33 y 46 del pliego de peticiones, que fue precisamente la que acogió el Tribunal, al resolver el conflicto, tal como lo explicaron los árbitros en sus deliberaciones; lo que afianza la conclusión de que las partes asumieron desde el principio de los diálogos, que lo suplicado en el artículo 1º del pliego, tenía como finalidad regular negociaciones colectivas futuras y no lo que se desarrollaba en ese instante, pues para este último caso, el empleador dispuso de unas reglas claras desde el momento en que se sentaron los negociadores, sin objeción alguna por la organización sindical, lo que

10 Radicación n.° 85770 nuevamente permite consolidar la tesis, consistente en que,

por lo menos, no es por un acuerdo sobre ese punto, que el colegiado no podía referirse de fondo a esa súplica sindical. Ahora, en cuanto al argumento relacionado con que el Tribunal no podía regular ese aspecto, pues afectó derechos reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, que es lo que en el fondo sostuvo la empresa, hay que señalar, que lo reclamado por el sindicato y la respuesta ofrecida por el Tribunal, guardando coherencia con ello, a riesgo de fatigar con su mención, se divide en el permiso sindical para los negociadores del pliego de peticiones, y el incentivo económico para dichas personas. Tal clasificación es importante hacerla, pues en lo referente a la primera parte de la disposición arbitral, que se repite, consiste en el permiso sindical remunerado a los negociadores del pliego de peticiones, la Corte ha explicado, en armonía con el propósito de este tipo de garantías para las organizaciones sindicales, que los arbitradores tienen competencia para regular dicho aspecto, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada, y no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal, con mayor razón, si este permiso en tal fase encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada 11 Radicación n.° 85770 realización de los derechos de asociación y libertad sindical, que prevé el artículo 39 constitucional. En sentencia CSJ SL17368-2015, precisó la Corte:

«Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.» El permiso que concedieron los árbitros en beneficio de los negociadores del pliego, fue limitado en el tiempo, en cuanto, además de sumarse a la esencia del permiso, que es la fase de conversaciones, especificaron que dicho permiso se otorgaría para un día antes de cada reunión y para la sesión propiamente dicha, lo cual tiene plena cabida, por cuanto le permite a los gestores del diálogo, prepararse y llevar a cabo la tarea con plena tranquilidad, dado que no tendrán preocupaciones por límite de tiempo, cumplimiento de objetivos laborales propias del trabajo, y mucho menos, repercusiones salariales. Así mismo, el permiso estuvo determinado en el número de integrantes que podía disfrutar de él -máximo de seis (6) trabajadores sindicalizados directos de Lafrancol, que sean de la comisión negociadora de Sintraquim-, lo cual encuentra la Sala razonable y ajustado a criterios de equidad y proporcionalidad, máxime que la prerrogativa de

remuneración fue fijada en referencia al valor del salario normal que recibe cada trabajador, lo que no atenta contra 12 Radicación n.° 85770 el equilibrio financiero de la empresa, con mayor razón, si la estructura de ese permiso, partió de la propuesta de la compañía, en cuanto al número de trabajadores beneficiados y el monto de la remuneración. Hay que indicar, que la regulación que dispuso el Tribunal, es oportuna y conveniente, dado que las partes tendrán reglas claras en esta materia, evitándoles cualquier discusión previa a la negociación, pues aunque, tal como se explicó en párrafos anteriores, para este conflicto colectivo, la empresa hizo una concesión de permisos a los negociadores, surgió como algo unilateral, pero es posible que las desavenencias surjan entre los contendientes, ya que es factible que emerjan cuestiones de todo tipo relacionadas con la negociación, como el número de beneficiarios, el monto del salario, la extensión a días anteriores o posteriores a cada sesión, si el permiso cobija o no todo el turno de trabajo, entre otros. Por otra parte, si la empresa hizo dicha propuesta en materia de permisos con su respectiva remuneración para los negociadores del sindicato, es porque consultó sus capacidades financieras, de suerte que en el recurso, mal está que haya vuelto sobre ese punto, desconociendo la voluntad de solución, y sin acreditar realmente cómo esa concesión a los trabajadores delegados para acudir a las conversaciones pueda afectar la estabilidad de la sociedad. Por las razones antedichas, esta parte de la cláusula se

mantiene. 13 Radicación n.° 85770 Ahora bien, en lo que atañe con la segunda parte de la disposición arbitral, y respecto de la cual sostiene el impugnante, que “los componedores no podían establecer beneficios económicos para los negociadores del sindicato, en perjuicio de la generalidad de trabajadores”, para lo cual se apoya en un referente jurisprudencial de esta Corporación, debe indicarse, que si bien es cierto la Sala ha precisado que los árbitros no pueden establecer prerrogativas económicas exclusivas para los negociadores del sindicato, tal y como se dijo en la sentencia que allí se rememora, en este caso particular y concreto, la situación es completamente diferente, en tanto que la carga económica que allí se indica a título de beneficio, no es para los trabajadores individualmente considerados y que hacen parte de la comisión negociadora, sino para la organización sindical de la cual hacen parte. En efecto, si se hace una lectura detenida al texto de la norma arbitral objeto de censura, claramente se infiere sin incertidumbre alguna, que el beneficiario de esa prerrogativa económica, es solo el sindicato mismo y no los trabajadores que hace parte de la comisión negociadora, en tanto que allí se indica “ Lafrancol pagará mediante transferencia bancaria a Sintraquim por cada negociador que sea trabajador directo de Lafrancol, la suma única y por una sola vez equivalente al 0.50% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Sintraquim enviará por escrito a Lafrancol los datos de su cuenta bancaria en la que quiera que se haga

la correspondiente consignación. Lafrancol enviará a Sintraquim copia de la transferencia bancaria una vez realizada. 14 Radicación n.° 85770 Por consiguiente, tampoco se anulará la parte de la cláusula arbitral cuestionada. Trabajo nocturno. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO 50. TRABAJO NOCTURNO.

La empresa LAFRANCOL SAS, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, cancelara el valor del recargo nocturno con el 55% incluido el recargo de ley. En el laudo arbitral, se estipuló así: Trabajo Nocturno. La empresa LAFRANCOL SAS, a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, pagara a los beneficiarios del mismo, el valor del recargo nocturno con un 40% incluido el recargo de ley. Con relación a este tema, manifestó la empresa, que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse, pues se trata de un aspecto expresamente regulado en la ley, el cual compete al empleador por tratarse de la jornada de trabajo. Luego señaló, que en caso de que no se acoja dicho argumento, se debe anular la disposición arbitral, por ser manifiestamente inequitativa, pues el aumento en el recargo legal, implica en la práctica un incremento en los costos de producción, sumándose a las pérdidas actuales que tiene que asumir la empresa por cuenta de la regulación de precios de los medicamentos que impuso el gobierno nacional. 15 Radicación n.° 85770

V. LA RÉPLICA El sindicato se opuso a esta solicitud de anulación, ya que en su criterio, si bien el numeral 1º del artículo 168 del CST, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, regula el pago del recargo nocturno, no limita ni prohíbe que el modo de pago se pueda modificar en forma unilateral, acuerdo o por decisión arbitral. Así, explicó que lo efectuado por el Tribunal, fue una mejora de los mínimos legales, y ello se encuentra dentro de los objetivos de la decisión arbitral.

VI. CONSIDERACIONES Para conceder este beneficio, el colegiado por mayoría sostuvo en la sesión del 14 de junio de 2019 (folios 54 y 55 cuaderno del laudo arbitral), que se trataba de un mejoramiento de la base legal en esa materia, diferenciándose de la modificación de la jornada, sobre la cual no tiene competencia el Tribunal, pero como era un beneficio para algunos trabajadores en un horario que implicaba un esfuerzo diferente en la prestación del servicio, en conjunción con las finanzas de la empresa, se fijaba el porcentaje en el 40%, es decir, 5 puntos por encima del tope legal.

Con respecto al primer argumento de la impugnante, la Sala debe indicar, que fijar un porcentaje de remuneración 16 Radicación n.° 85770 del trabajo nocturno superior al previsto en la Ley, concretamente lo plasmado en el numeral 1º del artículo 168 del CST, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, no excede la competencia de los árbitros, pues como lo

defendió la organización sindical en su escrito de réplica y lo argumentó el colegiado en la sesión donde discutió dicho aspecto, se trata de una regulación con el fin de incrementar una base económica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del organismo arbitral al resolver los puntos no acordados entre las partes en la fase de arreglo directo. Ciertamente, la Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes. En consecuencia, no es a raíz de que un derecho para los trabajadores se encuentre regulado en la Ley, que los árbitros se encuentren limitados para hacer un ajuste, ya que como se explicó, ellos tienen una función normativa creadora, ampliando las garantías establecidas, de lo contrario, su función sería la de meros espectadores o repetidores de la Ley, sin ninguna trascendencia en la solución del conflicto colectivo. Se anula el mandato de los árbitros cuando alguna concesión hecha a los trabajadores termina lesionando garantías mayores, que por su 17 Radicación n.° 85770 naturaleza tienen una restricción en el ordenamiento jurídico, que impide cualquier disposición. De manera que, subir el porcentaje de remuneración del recargo nocturno es una garantía adicional para mejorar el ingreso de los trabajadores que laboren en esa parte de la jornada, y no una intromisión indebida de los arbitradores en un aspecto de la relación de trabajo. Precisamente, en sentencia CSJ SL2873-2019, para

contrarrestar el argumento sobre la falta de competencia de un Tribunal de arbitramento, en la regulación de un porcentaje mayor por recargo nocturno, esta Sala indicó: «Esta Corporación ha señalado con insistencia, que la función de los árbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementándolos o adicionándolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organización sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa función. El Tribunal no se puede inhibir aduciendo que un beneficio se encuentra en el ordenamiento jurídico, porque como ya se mencionó, los árbitros tienen una función normativa atinente a ir más allá del tope que establece el legislador, máxime, que muchas garantías laborales tienen su origen y desarrollo en la legislación. En suma, la competencia del Tribunal de Arbitramento se enmarca en un equilibrio entre lo que se puede mejorar de las condiciones de trabajo, bajo los límites de los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, tiene la razón el sindicato al haber cuestionado esa determinación de los árbitros, pues acudieron a un argumento 18 Radicación n.° 85770 débil que los puso en una situación de simples espectadores con respecto a lo que es la esencia de un conflicto económico o de intereses, desconociendo la naturaleza del tipo de prestación que

solicitó el sindicato, que no fue simplemente el de repetir algo previsto en la Ley, sino permitir el pago de un recargo nocturno en unas horas diferentes a las previstas en el CST, ya que se planteó ese beneficio ampliando el número de horas con respecto a lo que actualmente existe en el ordenamiento positivo. Ciertamente, en la sentencia SL3430-2018, la Corte, frente a una petición parecida, y que al final, el Tribunal de Arbitramento decidió estudiar y conceder, se indicó: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales. Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos. Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación

colectiva. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes. Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8

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