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CSJ - SL1982-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1982-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1982-2020 Radicación n.° 73298 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESÚS RENDÓN ÁLVAREZ promueven contra la recurrente, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Martín Emilio Beltrán Quintero y Ernesto Forero Vargas, conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

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Radicación n.° 73298

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Liliana Patricia Rendón Salazar y, en consecuencia, que se condene a Protección S.A. a pagarles tal prestación a partir del 15 de enero de 2008,

incluidas las mesadas de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Liliana Patricia Rendón Salazar estaba afiliada al fondo de pensiones accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y falleció el 15 de enero de 2008; que era soltera, no tenía relación marital ni hijos, y que hasta 2007 se desempeñó como vendedora en un almacén del Centro Comercial Palacio Nacional, con una asignación de $600.000 mensuales y, posteriormente, que laboró como comerciante independiente hasta el momento de su deceso. Manifestaron que dependían económicamente de la causante, quien convivía con ellos y contribuía a su manutención, al pago de servicios públicos domiciliarios, recreación, vestuario y medicamentos. Indicaron que solicitaron la pensión ante la AFP demandada, pero el 30 de julio de 2008 la entidad la negó bajo el argumento que si bien su hija dejó acreditados los requisitos para la prestación de sobrevivencia, pues cotizó

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Radicación n.° 73298 78.14 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, no probaron la exigencia de la dependencia económica, toda vez que el aporte de aquella al grupo familiar solo era del 14% y, además, ellos trabajaban. Agregaron que, en consecuencia, el fondo accionado les otorgó la devolución de saldos por valor de $900.672.

Explicaron que ninguno de sus demás descendientes estaba en condición de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que al momento del fallecimiento de Liliana Rendón: (i) Javier de Jesús Rendón se hallaba enfermo y no laboraba desde hacía 2 años; (ii) William Alberto Rendón devengaba el salario mínimo legal, tenía 2 hijas y debía asumir cuota alimentaria por valor del 50% de dicho ingreso; (iii) John Alexander Rendón era casado, tenía una hija menor de edad y, debido a sus condiciones económicas -estaba desempleado-, permitió que su esposa e hija vivieran con sus familiares y él se quedó a vivir con ellos, y (iv) Julián David Rendón era estudiante de Química Farmacéutica en la Universidad de Antioquia y, eventualmente, trabajaba para financiar sus gastos de transporte. Por último, expusieron que si bien la actora vendía chance en forma independiente, sus ingresos no ascendían ni siquiera al salario mínimo ni eran suficientes para atender las necesidades básicas del hogar, y que William Alberto Rendón era el único que tenía empleo y, por ello, los afilió al sistema de seguridad social en salud, pero que la de cujus era quien sufragaba los copagos, medicamentos y consultas particulares (f.º 1 a 10).

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Radicación n.° 73298 Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que la soportan, admitió que la causante estuvo vinculada a dicho fondo de pensiones, que cotizó 78.14 semanas en los tres

años anteriores a su deceso, que dejó causados los requisitos para la prestación de sobrevivientes, la reclamación que presentaron los accionantes, la respuesta negativa de la entidad porque no acreditaron la dependencia económica, que otorgó la devolución de los saldos y que William Rendón tenía a los actores inscritos como beneficiarios en salud. Frente a los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos según la investigación administrativa que contrató con un tercero. Afirmó que la contribución que suministraba la afiliada a sus padres no constituía subordinación económica, y que aquella estaba desempleada para el momento del fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 68 a 74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 15 de septiembre de 2011, corregida el 15 de octubre de 2013, el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decidió (f.º 129 a 146 y 170): PRIMERO: Se declara que la señora LILIANA PATRICIA RENDÓN SALAZAR, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus padres y beneficiarios, señores BLANCA NUBIA

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Radicación n.° 73298 SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic), quienes demostraron la dependencia económica de aquella.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (...) a reconocer y pagar a los señores BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic), la suma (…) $27.386.850.oo), por concepto de retroactivo de las mesadas pensiónales (sic) de sobrevivientes causadas y no reconocidas desde el 15 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (…) a seguir pagando a los señores BLANCA NUBIA SALAZAR DE RENDÓN y JAVIER DE JESUS (sic) RENDÓN ALVAREZ (sic) a partir del 1° de Enero del 2012, una pensión de sobrevivencia no inferior al salario mínimo legal vigente para dicho año, para cada una de sus mesadas ordinarias como adicionales, prestación que además, deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a los demandantes y sobre las sumas condenadas, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley

(sic) 100 de 1993, desde su reclamación en mayo 07 de 2008 hasta el pago efectivo según lo explicado en la parte motiva de e[s]ta sentencia.

QUINTO: Las condenas se cancelarán por parte de la demandada,

debidamente indexadas.

SEXTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, de conformidad con las resultas del proceso.

SEPTIMO (sic): COSTAS (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., mediante fallo de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a dicho fondo de pensiones (f.º 178 a 191).

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Radicación n.° 73298 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que la causante estaba afiliada a Protección S.A. y dejó causados los requisitos para la pensión de sobrevivientes y (ii) su parentesco con los demandantes. Igualmente, mencionó que la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, debe presentarse para la época del fallecimiento y no tiene que ser total y absoluta, conforme lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la interpretación del artículo 47 original (CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31025y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351) y desde antes de la providencia C-111-2006 de la Corte

Constitucional, que trascribió en parte. Explicó que para que se configure tal requisito, el beneficiario debe demostrar que la contribución que recibía era real, constante o persistente -no esporádica ni accidentaly significativa, esto es, no una mera colaboración. Agregó que el percibir otros ingresos, propios o de terceros por parte del beneficiario no desvirtúa la dependencia, cuando los mismos no permiten una subsistencia en condiciones dignas. Conforme lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la cuantía del aporte que

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Radicación n.° 73298 la afiliada fallecida daba a sus ascendientes era de tal entidad que los hacía dependientes económicamente respecto de esta y, en caso afirmativo, si era procedente el pago de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios. En esa dirección, asentó que si bien en los documentos que presentaron a Protección S.A. para reclamar la prestación de sobrevivencia (f.º 89 y 90), los demandantes reconocieron que la contribución de la causante ascendía a $50.000 mensuales, que sus otros hijos William Alberto y Johan Alexander Rendón Salazar aportaban $150.000 cada uno y en el interrogatorio de parte aceptaron haber firmado dichos documentos (f.º 117 y 119), tal confesión admitía prueba en contrario, conforme lo previsto en el «artículo 201 del Código de Procedimiento Civil». En ese mismo sentido, señaló que la investigación administrativa que adelantó la demandada es un elemento de juicio desvirtuable y solo es vinculante durante el trámite

de la pensión y no en el proceso judicial, pues ello equivaldría a darle efectos de cosa juzgada, «lo cual es a todas luces antijurídico». Igualmente, afirmó que tal indagación debía ser apreciada como un medio de convicción sumario, pues no fue controvertida al momento de su práctica, y debía ser valorado en conjunto con los demás elementos de juicio aportados al plenario. Para reforzar su postura, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166. Luego, procedió a examinar el material probatorio y determinó que «la confesión» efectuada por los demandantes

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Radicación n.° 73298 en la indagación administrativa (f.º 89 y 90) se desvirtuó en el sub lite, toda vez que los testimonios fueron precisos, coherentes y concordantes en indicar que la causante contribuía económicamente con los gastos del hogar, pues sus padres solo obtenían ingresos de la actividad de Blanca Nubia Salazar, insuficientes para atender las necesidades básicas y, por tanto, acreditaron que al momento del fallecimiento de la afiliada dependían económicamente de ella. Como fundamento de lo anterior, expuso:

1. La causante tenía ingresos entre $800.000 y $1.000.000 mensuales derivados de su actividad de vendedora de ropa importada (f.º 122 vto., 126 vto. y 127 vto.); los gastos de los reclamantes ascendían a $600.000 mensuales

(f.º 123) y los ingresos por venta de chance de Blanca Nubia

Salazar de Rendón sumaban $450.000 (f.º 123 y128), de modo que el aporte económico de Liliana Patricia Rendón era de $150.000 y, por tanto, necesario para la subsistencia de sus padres en condiciones dignas, pues sin el mismo no lograban cubrir sus expensas mensuales.

2. El accionado no manifestó objeción alguna frente a las inferencias del a quo, en el sentido que los demandantes no tenían ingresos suficientes para atender sus gastos y que la afiliada fallecida vendía ropa importada.

3. Javier de Jesús Rendón Álvarez no confesó en el interrogatorio de parte que hubiera suscrito el documento redactado por la investigadora de la demandada (f.º 118 y 119); y los testigos afirmaron que él no laboraba para el momento

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Radicación n.° 73298 de la muerte de su hija, de modo que no existía prueba de que tuviera ingresos.

4. Las declaraciones dieron cuenta que John Alexander Rendón Salazar se hallaba sin empleo para la data del deceso de su hermana; por tanto, no podía colaborar con los gastos del hogar. Asimismo, que William Alberto Rendón Salazar tampoco contribuía porque tenía obligaciones familiares propias.

5. Si bien Gabriel Ángel Mejía Martínez, Zoraida Elena Álvarez Rendón, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Restrepo Lopera incurrieron en algunas imprecisiones, las mismas no fueron relevantes o trascedentes, puesto que: i) de considerarse que William Alberto Rendón Salazar daba un aporte a los gastos del hogar, tal contribución no era

persistente o continua; (ii) el hecho que este último tuviera afiliados a los demandantes como beneficiarios en salud, si bien podía ser un indicio de dependencia no era una prueba de la misma, y tal vinculación obedeció a que era el único hijo con empleo estable; (iii) el tiempo que llevaba la causante sin vínculo laboral no importaba a efectos de determinar la dependencia económica y era irrelevante el ingreso base de cotización que previamente tenía en el sistema general de pensiones. Luego, se ocupó de las condenas por concepto de intereses moratorios y mesadas adicionales. Respecto de lo primero, estableció que si bien Protección S.A. la objetó, no concretó argumento distinto a la prescripción, medio

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Radicación n.° 73298 exceptivo que no fue propuesto en la contestación de la demanda (f.º 73) y no podía ser declarado de oficio. Con relación a lo segundo, aseveró que las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todos los pensionados «sin importar el titulo o capítulo de la ley en que se encuentren», que esta última disposición está contemplada en el capítulo IV del título IV de tal ley, y versa sobre las «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones». Además, aseveró que el artículo 73 ibidem establece que los requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes en el RAIS se rigen por lo dispuesto para el de régimen de prima media con prestación definida en los artículos 46 y 49 ibidem y sin importar la suma ahorrada, pues el artículo 77 determina

que la financiación de la prestación se completa con la suma adicional a cargo de una aseguradora. Agregó que cualquier interpretación contraria configura un trato discriminatorio entre los pensionados por sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad y los de prima media con prestación definida. En apoyo, refiere la sentencia C-409-1994 de la Corte Constitucional. Asimismo, que por tratarse de una prestación en cuantía de un salario mínimo legal, era procedente la mesada 14, conforme lo previsto en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el parágrafo transitorio 6.° de tal disposición.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la que profirió el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, con los cargos segundo y tercero, y con el cuarto, requiere «casar parcialmente» la decisión recurrida en cuanto confirmó las condenas por intereses moratorios y mesadas adicionales, respectivamente, para que, en sede de instancia, revoque la que profirió el a quo en dichos asuntos y, en su lugar, la absuelva de las mismas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, de los cuales fueron objeto de réplica los tres primeros. La Corte estudiará conjuntamente los cuestionamientos segundo y tercero, pues si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73, 74, 77, modificados por la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos de folios 89 y 90 corresponden a una investigación administrativa y no a un formulario diligenciado por los demandantes.

2. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que la causante Liliana Patricia Rendón Salazar en vida aportaba económicamente a sus padres, en forma real, continua y periódica.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico que Liliana Patricia Rendón Salazar daba a sus padres era de una cuantía tal, que hacía que ellos estuvieran sujetos a esa contribución.

4. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el aporte económico que Liliana Patricia Rendón Salazar les daba a sus padres era apenas de $50.000 mensuales.

5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos del

grupo familiar de los actores para la fecha en que falleció su hija eran de $1.760.000 mensuales.

6. No dar por probado, estándolo, que los gastos del grupo familiar de los actores para la fecha en que falleció su hija eran de $500.000 mensuales.

7. No tener por acreditado, pese a que lo está, que William Alberto Rendón, hijo de los demandantes, contribuía para sufragar los gastos del grupo familiar con la suma de $650.000 mensuales.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de la causante para la fecha en que esta falleció.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: 1) Formularios de información de los solicitantes, suscritos por los actores. Folios 89 y 90 o 90 y 91. 2) Confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado a la actora. Respuesta a la pregunta tres. (Folio 116 o 117).

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Radicación n.° 73298 3) Confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al actor. Respuesta a la pregunta dos. (Folio 118 o 119).

  1. Los testimonios de Gabriel Ángel Martínez, Zoraida Elena Álvarez, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Tabares (pruebas no calificadas).

Así, como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: 1) Acta de visita domiciliaria de folios 191 a 194 (sic). 2) Informe conclusión de visita domiciliaria elaborado por Sor

Ángela Restrepo Valderrama. (Folios 107 a 109. Prueba no calificada), y 3) Confesión efectuada por la actora al dar respuesta a las preguntas cuatro y cinco del interrogatorio de parte (Folios 116 o 117). Manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal dio por demostrado que al fallecimiento de la afiliada los demandantes dependían económicamente de esta, a pesar de que en los formularios de solicitud de la pensión (f.º 89 y 90) confesaron que ella tenía ingresos mensuales entre $450.000 y $600.000 y solo aportaba $50.000 y que William Alberto y John Alexander Rendón Salazar contribuían $150.000 cada uno, es decir, que su colaboración era superior. Aduce que lo allí plasmado corresponde a hechos conocidos por ellos y que no existe razón para pensar que la información no fue suministrada de manera libre y consciente. Expone que si bien los jueces gozan de facultad para apreciar libremente las pruebas, el ad quem dio credibilidad a la prueba testimonial sin fundamento alguno y en perjuicio de la confesión, pues para concluir que esta última se desvirtuó, se requería deducir una realidad diferente a lo

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Radicación n.° 73298 admitido por los promotores del proceso. Agregó que, además, en el interrogatorio de parte que absolvieron, los accionantes admitieron el contenido y la firma del aludido formulario (preguntas tres a folio 117 en el caso de la actora y dos a folio 119 en el del demandante). Arguye que la confesión y los interrogatorios de parte no

forman parte de la investigación administrativa (f.º 89 y 90), pues constituye información depositada por los accionantes y, en consecuencia, no pueden tenerse como elaborados por parte del accionado, razón por la cual fueron mal apreciados, al confundirlos con «indagación o investigación administrativa». Afirma que los demandantes suscribieron todas las hojas del acta de visita domiciliaria; por tanto, debe tenerse como documento procedente de ellos y no del fondo de pensiones, y que en tal visita describieron lo relacionado con la supuesta dependencia económica y, en particular, que: (i) la actora recibía $150.000 por venta de chance; (ii) los ingresos familiares ascendían a $440.000 y sus gastos a $400.000, y (iii) la causante ayudaba al pago de servicios públicos y mientras tuvo empleo contribuyó con $50.000 mensuales, pero desde septiembre de 2007 solo atendía sus propios gastos porque no devengaba salario. Agrega que, en todo caso, la falta de firma por parte de Javier de Jesús Rendón no era razón para desechar ni para negar credibilidad a dicha acta y que la demandante sí reconoció que existió tal visita y que suscribió el documento

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Radicación n.° 73298 pertinente, de modo que así la firmara sin leerla, ello no era motivo para disminuir su poder de convicción. Asevera que el informe de conclusión de visita domiciliaria que elaboró Sor Ángela Restrepo Valderrama (f.º 106 o 107 a 108 o 109) no fue objeto de revisión por parte del

juez plural, pese a que contiene las apreciaciones de la persona que realizó la investigación para verificar la dependencia económica de los actores con la causante, y que si lo hubiese apreciado, habría concluido lo contrario, esto es, que aquellos no acreditaron tal requisito. Por último, expone que los testimonios de Zoraida Elena Álvarez Rendón, Gabriel Ángel Mejía Martínez, Luz del Socorro Quinchía de Tabares y Francisco de Paula Retrepo Lopera, que sirvieron de apoyo al juez plural para tener por desvirtuada la confesión «no superan el juicio de credibilidad, el de conducencia ni el de pertinencia», debido a las contradicciones en que incurrieron y estas son suficientes para tener por demostrada su falta de veracidad; además, que no dieron cuenta de los elementos de la dependencia económica, de los ingresos de la causante, ni explicaron la razón de su dicho y algunos no fueron conocedores directos de los hechos narrados, de suerte que por tratarse de testigos de oídas no debió darles mérito probatorio.

VII. RÉPLICA Los opositores señalan que los formularios de solicitud de la prestación de sobrevivencia (f.º 89 y 90) no fueron

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Radicación n.° 73298 diligenciados por ellos sino por los funcionarios de la administradora de pensiones y que se limitaron a suscribirlos de buena fe, bajo la convicción de que se consignó lo que habían dicho. Afirman que la demandada sustenta los errores 2 a 8 de su investigación administrativa, lo cual viola el debido proceso, pues no hubo contradicción, en tanto el contenido

de la misma no se puso en su conocimiento, tal como lo señaló en el interrogatorio de parte Blanca Nubia Salazar; que tampoco se les explicó lo que firmaban y fue diligenciado en letra poco legible. Agregan que lo allí plasmado pudo ser modificado por la persona que la diligenció. Aseguran que los testimonios fueron claros en acreditar la dependencia económica respecto de la de cujus, conforme a lo adoctrinado en sentencia C-111-2006, que sus otros hijos no les colaboraban económicamente y que William Alberto Rendón Salazar los tenía afiliados a la seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al dar por acreditada la dependencia económica de los accionantes respecto de la causante y, por tanto, si tienen o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 73298 La Sala advierte de entrada que la acusación es inane a los fines que persigue el fondo de pensiones accionado, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, si bien la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un error al concluir que la confesión que efectuaron los demandantes se desvirtuó con la prueba testimonial, en el desarrollo del cargo la argumentación se centra en que existió una confesión, aspecto que no desconoció el ad quem. Sobre el particular, es conveniente rememorar lo que el Colegiado de instancia asentó: (…) si bien los demandantes en los documentos que presentaron a Protección S.A. para reclamar la prestación de sobrevivencia (f.º 89

y 90) reconocieron que la contribución de la causante ascendía a $50.000 mensuales, que sus otros hijos William Alberto y Johan Alexander Rendón Salazar aportaban $150.000 cada uno y en el interrogatorio de parte aceptaron haber firmado tales documentos (f.º 117 y 119), tal confesión admitía prueba en contrario, conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. (…) la investigación administrativa adelantada por la demandada es un elemento de juicio desvirtuable y solo es vinculante durante el trámite de la pensión y no en el proceso judicial, pues ello equivaldría a darle efectos de cosa juzgada, lo cual es a todas luces antijurídico (…). tal indagación debía ser apreciada como una prueba sumaria por no haber sido controvertida al momento de su práctica y (…) era un medio de convicción a valorar en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario (…). Pues bien, a juicio de la Corte, aunque los formularios de reclamación de la pensión de sobrevivientes (f.º 89 y 90) y el acta de visita domiciliaria (f.º 91 a 94) constituyen elementos integrantes de la investigación administrativa adelantada por la demandada para establecer si los actores tenían la

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Radicación n.° 73298 condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en relación con la fallecida y al haber sido firmados por los reclamantes pueden considerarse en casación, lo cierto es que la valoración que de los mismos se realice, no resulta pertinente para los fines que persigue la recurrente porque, se reitera, la confesión que de ellos puede establecerse no la

desconoció el juez plural, pues lo que ocurrió fue que luego de rememorar que dicha prueba puede ser desvirtuada, procedió a revisar los elementos de convicción que, a su juicio, cumplían dicho cometido, esto es, que desvirtuaron la confesión de los demandantes. Lo mismo aconteció con el análisis de los interrogatorios de parte que absolvieron los promotores del proceso, de los cuales, el ad quem concluyó que aquellos habían aceptado que firmaron los documentos a folios 89 y 90. De modo que lo que le correspondía a Protección S.A. era controvertir la inferencia del Tribunal relativa a que la supuesta confesión contenida en tales medios de prueba, se desvirtuó. Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestaciónno es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL

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Radicación n.° 73298 14225-2017 y CSJ SL2587-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las

administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. Ahora, en cuanto a los testimonios de Zoraida Elena Álvarez Rendón, Gabriel Ángel Mejía Martínez, Luz del Socorro Quinchía y Francisco de Paula Restrepo Lopera no resulta procedente su análisis porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación laboral, lo cual no aconteció. Además, es oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el

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Radicación n.° 73298 principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten

hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. En síntesis, la acusación no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiarla de fondo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En el anterior contexto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como

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