CSJ - SL1990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1990-2020 Radicación n.° 73485 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS a ella y a
PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, «con citación
de la AFP PROTECCIÓN S. A.»
I. ANTECEDENTES ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS llamó a juicio, en forma solidaria IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy SERVICIOS
DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y a PROFESALUD
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Radicación n.° 73485 COOPERATIVA DE TRABAJO; además pidió que se «citara a la AFP PROTECCIÓN S. A.», con el fin de que se declarara que la relación que tuvo con la primera se desnaturalizó y, en consecuencia, se reconociera que fue empleada directa de la IPS, desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009. En consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de: i) auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas con su sanción, primas de servicio y vacaciones por todo el
tiempo laborado; ii) indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la diferencia de las cotizaciones sobre la totalidad del salario realmente devengado o, en su defecto, intereses moratorios sobre dicho rubro o «que las demandadas asuman el pago, o lo garanticen con la adquisición de una póliza de seguros, de lo que faltare para cubrir el valor total de la pensión que devengaría la trabajadora cuando adquiera el derecho, sobre el salario realmente devengado»; iv) la restitución de los valores ilegalmente descontados; v) primas extralegales que recibían los empleados vinculados con la IPS demandada; vi) perjuicios materiales y morales, así como las costas. En subsidio, solicitó que se declarara que la cooperativa accionada fungió como simple intermediaria en las relaciones laborales existentes entre ella y el establecimiento de salud, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009 y que, por haber ocultado tal calidad, debería responder solidariamente, junto con la empleadora por el pago de las obligaciones laborales insatisfechas a la trabajadora durante
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Radicación n.° 73485 la relación de trabajo mencionada. En consecuencia, que se cancelaran idénticas pretensiones formuladas en forma principal. Como segunda súplica subsidiaria, planteó que se dispusiera que la entidad cooperativa actuó como contratista independiente de la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S. A.; que hubo un contrato de trabajo entre ella y PROFESALUD
CTA; que la beneficiaria de la obra o labor desempeñada fue el ente sanitario; que sus actividades hacían parte del giro ordinario de su objeto social; que estas son solidariamente responsables entre sí, del pago de las acreencias laborales causadas, entre el 1º de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2009, indicadas en las peticiones principales (f.° 13 a 19, cuaderno principal). Al adicionar la demanda, solicitó el pago de horas extras e indexación (f.° 477 a 483, ibídem), Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de diciembre de 1998 se vinculó a la IPS PUNTO DE SALUD S. A., a través de contrato de prestación de servicios profesionales; que cumplió la labor contratada en forma personal, bajo continua subordinación y dependencia; que recibió órdenes de empleados directos de ella y se pagó la retribución al trabajo realizado; que su salario era variable, de acuerdo con las horas facturadas, en promedio de $1.900.000; que la relación se prolongó hasta el 1º de febrero de 2002, cuando las directivas de la IPS condicionaron la continuidad de las vinculaciones, a la creación de una cooperativa de trabajo
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Radicación n.° 73485 asociado y que, a través de estas modalidades, se disfrazaron verdaderos vínculos regidos por el CST. Narró que, desde el 1º de febrero de 2002, suscribió documento de terminación del contrato de servicios profesionales con IPS PUNTO DE SALUD S. A., así como el convenio de asociación que la vinculó a la cooperativa
PROFESALUD, sin que mediara solución de continuidad; que ese nexo subsistió hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la que presentó renuncia irrevocable; que su decisión fue causada por los reiterados incumplimientos y atropellos de que fue víctima; que el último salario devengado fue de $2.800.000. Indicó, que existía identidad de servicio, sitio de prestación del mismo, turnos y remuneración durante ambas contrataciones, recibiendo instrucciones sobre el tiempo y la calidad de trabajo que debía realizar; que no recibió prestaciones sociales y se realizaron retenciones ilegales a su salario, así: i) entre el 1º de diciembre de 1998 y el 1º de febrero de 2002, retención en la fuente y debía asumir el 100 % de su seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; ii) desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009, además de los aportes de seguridad social, un 3 % de su salario con destino al fondo de ahorro, compensación de descanso anual y $20.000 mensuales a título de contribución para el fondo de recreación e incapacidad de PROFESALUD CTA; que esta última realizaba sus aportes sobre el 50 % del salario devengado.
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Radicación n.° 73485 Manifestó, que durante todo el tiempo de vinculación sufrió la discriminación de la entidad, por cuanto no le cancelaba la remuneración en las mismas condiciones que a sus compañeros ligados a ella por contrato de trabajo, además que recibían descansos dominicales remunerados,
vacaciones, primas legales y extralegales que ella no percibió y son objeto de esta demanda (f.° 4 a 32, ibídem). Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en sus respectivas contestaciones, dijeron lo siguiente: PROFESALUD CTA negó la existencia de la relación laboral; haber tenido la calidad de intermediaria o de contratista independiente y que le hubiere pagado salarios o que se le impusiera horario. Además, manifestó que no le constaban los relacionados con su vinculación antes del año
2002. Precisó, que fue afiliada en forma libre y voluntaria como trabajadora asociada, con el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, buena fe y compensación (f.° 249 a 270, 496 a 500, cuaderno principal). PROTECCIÓN S. A. aceptó que la actora se encontraba afiliada como cotizante y dijo que no le constaba nada de lo expresado en la demanda. En su amparo, formuló la excepción meritoria de inexistencia de la obligación (f.° 420 a 424, ibídem).
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Radicación n.° 73485 SERVISALUD IPS SURAMERICANA antes IPS PUNTO DE SALUD S. A., aceptó la prestación personal del servicio de la demandante, a través de dos formas de contratación: primero, con ella por contrato de prestación de servicios, desde diciembre de 1998 hasta febrero de 2002 y, luego,
como trabajadora autónoma de una cooperativa, entre febrero de 2002 y febrero de 2009; la forma de terminación de ambos nexos; el sitio donde prestó el servicio y el no pago de prestaciones sociales y vacaciones. Negó la existencia del contrato de trabajo. Presentó como excepciones de mérito las depago, falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad conjunta y/o solidaria, prescripción, límite de responsabilidad y compensación (f. 452 a 462, 492 a 495, ibídem). En el curso del proceso, la demandante presentó desistimiento de la demanda respecto de la AFP PROTECCIÓN, coadyuvada por dicha entidad, la cual se decretó por auto de 11 de septiembre de 2009, misma providencia que admitió la reforma del libelo inicial (f.° 491, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 9 de marzo de 2012 (f.° 953 a 1007,
cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la señora ADRIANA MARÍA CHICA
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Radicación n.° 73485 MACÍAS y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., […], por el período comprendido del 01 de diciembre de 1998 hasta el 1 de febrero de 2002, y como consecuencia se CONDENA a SERVICIOS DE SALUD IPS
SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., a
reconocer y pagar a favor de la señora ADRIANA MARIA CHICA MACIAS, la suma de $4.926.402.00, por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA, conforme se explicó en la parte pertinente de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., representada legalmente por AMALIA TORO POSADA, o por quien haga sus veces, por el período comprendido del 02 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de
2009.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO del pago de las condenas que deba realizar SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., a favor de la señora ADRIANA MARIA CHICA MACÍAS, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA
solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A. y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente por las personas antes indicadas, o por quienes hagan sus veces, a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, las siguientes sumas y por los conceptos de:
a. DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL
CINCUENTA Y DOS PESOS ($17.680.052.00) M/CTE., por
AUXILIO DE CESANTÍA.
b. UN MILLÓN SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS DOCE PESOS ($1.769.512.00) M/CTE., por
INTERESES DOBLADOS A LA CESANTÍA.
c. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS ($7.806.493.00) M/CTE., como PRIMA
DE SERVICIOS.
d. CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
PESOS ($4.083.200.00) M/CTE., por VACACIONES.
e. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($54.039.270.00) M/CTE., como SANCIÓN por la no consignación del auxilio de cesantía.
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Radicación n.° 73485 f. A título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, la suma de $98.676.00, diarios desde el 01 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación principal.
QUINTO: Se CONDENA a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., representada legalmente por la persona atrás mencionada, o por quien haga sus veces, a cancelar en el término de TRES (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe la Administradora del Fondo de Pensiones INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor de las cotizaciones para PENSIÓN
OBLIGATORIA, que le dejó de cancelar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 al 01 de febrero de 2002, con fundamento en los salarios señalados en la parte motiva de este fallo, o, proceder a su reliquidación, en el evento de que se hubieren efectuado dichas cotizaciones con un salario inferior al aquí deducido, con el reconocimiento de los debidos intereses moratorios que al respecto liquidará el ente de la seguridad social.
SEXTO: Se CONDENA solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS
SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, a cancelar en el término de TRES (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe la Administradora del Fondo de Pensiones INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor de las cotizaciones para PENSIÓN OBLIGATORIA, que le dejaron de cancelar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, durante el período comprendido entre el 2 de Febrero de 2002 al 28 de Febrero de 2009, con fundamento en los salarios señalados en la parte motiva de este fallo, o, proceder a su reliquidación, en el evento de que se hubieren efectuado dichas cotizaciones con un salario inferior al aquí deducido, con el reconocimiento de los debidos intereses moratorios que al respecto liquidará el ente de
la seguridad social.
SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, a cancelar a la demandante ADRIANA MARÍA CHICA MACIAS, la
suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.542.639.00) M/CTE., por concepto de DEVOLUCIÓN de APORTES para pensión OBLIGATORIA, cancelados por la accionante, tal y como se indicó en la parte pertinente de este fallo.
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OCTAVO: Se ABSUELVE a las codemandadas SERVICIOS DE
SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, de los demás cargos impetrados en su contra por la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, conforme a lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.
NOVENO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción; los demás medios exceptivos implícitamente resueltos en la sentencia.
DÉCIMO: Se CONDENA en COSTAS por partes iguales, a las
codemandadas SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.,
antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD
COOPERATIVA DE TRABAJO, en un 70% y a favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de las costas, se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $50.851.102.00, valor que correrá por partes iguales, a cargo de la parte vencida en este juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de las partes con el proveído del 31 de agosto de 2015 (f.° 1064 a 1071, ibídem), así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para indicar que el auxilio de cesantías asciende a una suma de $5.162.862.- SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. - TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada por la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho en esta instancia se tasan en la suma de $3.796.241.
En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el estudio de las inconformidades de los sujetos pasivos con relación a: i) la prueba del contrato de trabajo y primacía de
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Radicación n.° 73485 la realidad; ii) la indemnización moratoria y prueba de las razones atendibles; iii) el límite de responsabilidad de la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S. A. y iv) la tasación de agencias en derecho. En cuanto a la impugnación de la demandante, se remitió a los siguientes puntos: i) la
prescripción de las cesantías y ii) el salario base para liquidar prestaciones sociales de 1999. Para dilucidar la existencia del vínculo laboral, señaló que dentro del proceso no se discuten los siguientes hechos: i) la prestación personal del servicio de la accionante respecto de la CTA PROFESALUD; ii) que la actora fue vinculada a dicho ente mediante convenio asociativo; iii) que ejerció funciones como médico, desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009; iv) que la CTA PROFESALUD y la IPS PUNTO DE SALUD S. A. suscribieron contrato de suministro para la prestación de servicios de salud y v) que en virtud de ese convenio la CTA PROFESALUD tomó en comodato las instalaciones de la citada IPS. Puntualizó que, en ejercicio de los deberes probatorios, al trabajador le incumbe demostrar la prestación personal del servicio, tal como fluye del artículo 24 del CST, en tanto que al empleador ha de destruir la presunción legal allegando prueba en contrario para liberarse del pago de las obligaciones derivadas del régimen laboral y de la seguridad social (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011). Memoró, que la ratio decidendi del fallo condenatorio, «estriba en que se logró acreditar la prestación personal del
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Radicación n.° 73485 servicio y los elementos estructurales del contrato de trabajo, que bajo el principio de primacía de la realidad», por lo que concluyó que la verdadera empleadora era la sociedad IPS
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SURAMERICANA S. A., siendo la CTA PROFESALUD, una intermediaria que respondía solidariamente por las obligaciones laborales. Indicó, que no atinaban los demandados en su cometido de revertir la existencia de contrato de trabajo, pues sus argumentos se apoyaban principalmente en las formalidades plasmadas «en la prueba documental contentiva del convenio corporativo que suscribió la demandante con la CTA (fl. 95) y los pagos que esta realizaba por concepto de compensaciones (fls. 91-218), dejando de lado otras piezas demostrativas de las cuales se infiere una realidad distinta a la que manan de tales documentos». Igualmente, recordó que la subordinación debía desvirtuarla el empleador, ya que, según los lineamientos de la jurisprudencia nacional, se encontraba arropada por la misma presunción del mencionado artículo 24 del CST. Respaldó la decisión de primer grado, en cuanto a que de la prueba testimonial se extrae la existencia del vínculo y la subordinación, teniendo en cuenta que los deponentes tenían «conocimiento directo de la situación laboral de la actora, debido a que fueron compañeros de trabajo, lo que les permite discernir sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desenvolvió la relación de trabajo», esto es que prestaba sus servicios en las instalaciones de la IPS, que
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Radicación n.° 73485 utilizaba las herramientas que esta le suministraba, que cumplía horario de trabajo impuesto por el personal de esa entidad, recibía órdenes, utilizaba vestimenta con logo de la IPS y que para la selección del personal que trabajaría en la
CTA, primero tendría que realizar una entrevista ante empleados de la citada IPS. Manifestó, que el objeto comercial de la cooperativa como de la IPS demandada, era la prestación del servicio de salud en diversas áreas y especialidades. De la apreciación del cúmulo probatorio señaló que no encontraba razones para revocar la sentencia apelada, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad. Al resolver lo relacionado con la condena por indemnización moratoria derivada de la omisión en la consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales, desechó el argumento de buena fe que los apelantes cimentaron en la vinculación en la suscripción del convenio asociativo. Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288 y el artículo 65 del CST, con lo que señaló que no era carga del trabajador demostrar la mala fe del empleador, pues las piezas probatorias de la presunta buena fe están en manos del empresario incumplido. Empero, la misma se presumía por virtud del artículo 83 de la CN y la regla que surgía del texto que regulaba la indemnización moratoria, «es de cargas probatorias, por lo cual sanamente puede interpretarse que la parte que incumple
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Radicación n.° 73485 con una obligación es quien debe llevar a la justicia las piezas demostrativas que lo exculpen, mientras que los jueces deben sólo valorar si las mismas resultan o no atendibles». De ahí que, […] las entidades accionadas amparan su buena fe, bajo el
argumento de que el actor fue vinculado voluntariamente a través de un convenio asociativo, situación que, si bien se encuentra acreditada en este proceso, no resulta atendible ni suficiente para exonerar de las sanciones por mora, como pasa a explicarse. En efecto, se ha de considerar que, si bien la accionante fue vinculada a través de un convenio corporativo, para prestar sus servicios por cuenta de la CTA PROFESALUD, quedó en evidencia que esa forma de contratación era una mera apariencia que escondía en su seno un contrato netamente laboral. Es decir, la vinculación laboral no se dio por un hecho fortuito de las sociedades involucradas, por un error de apreciación de las funciones desempeñadas por el trabajador o porque confundieron las figuras propias del cooperativismo con aquellas derivadas de una relación subordinada. Por el contrario, fluye de la prueba testimonial que, además de estar la demandante sujeta al cumplimiento de horarios y órdenes impartidas por personal de la IPS PUNTO DE SALUD S.A., esta tenía incidencia en la escogencia de los médicos que trabajarían en la CTA PROFESALUD, pues previamente pasaban por una entrevista que realizaba uno de sus empleados. Refuerza lo anterior, el hecho de que la citada IPS le dio en comodato a la CTA sus instalaciones, no obstante, seguía ejerciendo roles como propietaria, tanto así que los médicos vinculados utilizaban sus herramientas y uniforme estampado con logotipo de esa compañía. Muestra lo anterior, que la IPS en verdad quiso disfrazar un contrato netamente laboral, con uno de apariencia distinta que no
le generaba las mismas imposiciones legales y le ahorraba el costo de diversos estipendios laborales. Así las cosas, esta Corporación no les dará alcance a las acusaciones de la parte accionada, por lo que confirma la sentencia de instancia, en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnizaciones moratorias.
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Radicación n.° 73485 Aseguró, que era improcedente la solicitud de la IPS, en cuanto a que su responsabilidad se limitara a las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones y se le exonerara de la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, que se refiere al compromiso solidario de los contratistas independientes, porque en el fallo se discernió que ella era el verdadero empleador de la accionante y no un contratista independiente, mientras que la CTA era solidariamente responsable de las obligaciones laborales reconocidas. Sin embargo, en cualquier caso, las vacaciones como derecho intrínseco emanado del contrato de trabajo, también era deber del contratista, así como las condenas accesorias de intereses y costas, «uno por la devaluación de la moneda y el otro por resultar vencida en el proceso». En cuanto a la prescripción de cesantías y vacaciones, memoró que las primeras se extinguen los días 14 de febrero de cada uno de los causados y la segunda, corría uno después de su exigibilidad, de modo que esas pautas debían tenerse presentes si el trabajador no reclamaba sus créditos laborales, dentro de los tres siguientes, tal como lo preceptúa
el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST. No obstante, la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, modificó el criterio de extinción de las cesantías y dijo que su exigibilidad se daba con la terminación del contrato de trabajo, dado que antes no podía disponer de ellas,
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Radicación n.° 73485 posición reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. n.° 35793, de la cual transcribió apartes. En consecuencia, en el sub lite la prescripción del derecho inició el 28 de febrero de 2009, cuando se terminó el vínculo laboral y en esa misma anualidad se radicó la demanda, por lo que no se produjo. Dijo, que la tasación de las costas no eran objeto de apelación, pues su discusión se ceñía a lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, esto es, a través de la objeción a la liquidación de costas. En cuanto a la inconformidad de la actora, expuso que le asistía razón, pues el primer juzgador debía liquidarle las cesantías del año 1999, al menos con el salario mínimo de dicha anualidad, porque la regla general era que ningún trabajador podía devengar un salario inferior al mínimo legal. Por ello, la fijó en un monto de $236.460, para un total por este concepto de $5.162.862 y no de $4.926.402. Se refirió a la prescripción de la indemnización por no consignación de cesantías y dijo que era una sanción
autónoma del derecho a ellas, pues, aunque está ligada a su falta de pago, se causa por razones y en momentos diferentes, de modo que, si puede verse afectada por la prescripción trienal, aunque subsista el derecho a reclamar las cesantías. Por último, apuntó que esta Corporación varió el precedente, sin decir nada sobre esta, en consecuencia, admitió la declaración de extinción parcial que decretó el a quo (f.° 1064 a 1071, cuaderno principal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 14, del cuaderno de la Corte), […] que se case parcialmente la sentencia recurrida, antes identificada, en cuanto confirmó el pago de la indemnización moratoria y al pago de $54'039.270 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, para que en su lugar y, en sede de instancia, se revoquen las condenas que por tal concepto impuso el a quo, se absuelva de las mismas, y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante y se estudian a continuación:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta y por aplicación indebida «los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de
1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249. 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 (sic); 1° de la Ley 52 de 1975; 10 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988». Quebrantos que se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al utilizar figuras distintas a las del contrato de trabajo para disfrazar la verdadera forma en las que se ejecutaron las labores por parte de la demandante.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con PROFESALUD desde el año 2002 hasta el año 2009.
3. No dar por probado, estándolo, que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta pervivió por más de 7 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en el convenio de asociación de PROFESALUD.
6. No dar por demostrado, estándolo, que mensualmente PROFESALUD pagaba las cotizaciones al sistema de seguridad social de la demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizaba a PROFESALUD para que realizara diferentes descuentos de su compensación por concepto de vacunas, spa campestre, emergencia médica integral programa de protección exequial, fondo de descanso anual.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitaba a la referida Cooperativa la concesión de períodos de vacaciones y PROFESALUD era quien expedía el certificado de ingresos y retenciones de cada año gravable.
9. No dar por demostrado, estándolo, que PROFESALUD tenía que autorizar que mi prohijada prestara el servicio de vacunación a la demandante previo descuento del mismo de su compensación
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, como asociada de la cooperativa, era citada a los comités de vigilancia y a la Junta de Socios de PROFESALUD
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es médica, que además participó en cursos básicos en economía solidaria con énfasis en cooperativismo y de capacitación básica sobre los principios y fundamentos de economía solidaria, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribió y ejecutó.
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Radicación n.° 73485 12.No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia
fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. En cuanto a los medios probatorios, enrostró al segundo Juez como erróneamente apreciados:
1. Oferta mercantil para la prestación de servicios de folio 319
2. Solicitud de ingreso y retiro de Profesalud de folios 273 a 274.
3. Convenio de asociación suscrito por la demandante de folios 95 a 96.
4. Comprobantes de pago de folios 147 a 218, 326 a 337.
Así mismo, enumeró como pruebas inapreciadas, las que a continuación se transcriben:
1. Renuncia irrevocable de la demandante como asociada de PROFESALUD (folio 383)
2. Retiro voluntario de la demandante como asociada del 28 de febrero de 2009 (folio 384).
3. Formularios de afiliación de folios 320, 324 y 325 suscritos por la demandante.
4. Autorización de descuentos suscritos por la demandante por concepto de vacunas, spa campestre, emergencia médica integral
(folios 338 a 344 no valorados), programa de protección exequial (folios 399), fondo de descanso anual (folio 405).
5. Solicitud de vacaciones suscrita por la demandante (folios 345 a 373).
6. Certificado de ingresos y retenciones de cada año gravable
(folios 376 a 382).
7. Autorización PROFESALUD de vacunas (folios 393 a 398).
8. Seguro de vida (folio 404).
9. Citación a comités de vigilancia y a la Junta de Socios de
PROFESALUD.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 73485
10. Participaci
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