CSJ - SL1996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1996-2022 Radicación n.° 87928 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ALONSO OVIEDO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA.

LTDA., hoy ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES S.A.S.,

ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ALIANZA

TEMPORAL RECURSO HUMANO S.A.S. y APOYO

TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA.

I. ANTECEDENTES David Alonso Oviedo Acosta demandó a las empresas

Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., Alianza Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S.

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Radicación n.° 87928 y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, teniendo a las demás como intermediarias; que se reconocieran como extremos laborales desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 10 de enero de 2017 y que se declarara que la terminación del vínculo laboral se dio con justa causa imputable al empleador. Adicionalmente, requirió que se declarara que el salario pactado en los contratos de trabajo celebrados con Alianza

Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. fue el mínimo legal mensual vigente pero el real pagado excedió al acordado. También, que se declarara su derecho al pago por recargos y horas extras teniendo como base el salario real. En consecuencia, pidió que se condenara a Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. al pago de recargos y horas extras; a la reliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; al pago de «[…] la diferencia entre lo debido y lo pagado por concepto de prestaciones sociales» teniendo en cuenta la declaratoria del salario real devengado; y a las indemnizaciones moratorias sobre las cesantías y sus intereses y por despido indirecto. Solicitó además se condenara en uso de las facultades ultra y extra petita y que decretara la responsabilidad solidaria de las demás demandadas frente a las obligaciones.

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Radicación n.° 87928 De manera subsidiaria, pidió que se declarara que el salario pactado en los contratos de trabajo celebrados con Alianza Enlace Temporal S.A.S. correspondientes al 1º de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; y con Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. del 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, fue el mínimo legal mensual vigente pero el real pagado excedió al acordado. Con base en lo anterior, que se declarara su derecho al pago por recargos

y horas extras teniendo como base el salario real. En consecuencia, que se condenara subsidiariamente a dichas empresas al pago de recargos y horas extras; a la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; al pago de «[…] la diferencia entre lo debido y lo pagado por concepto de prestaciones sociales» teniendo en cuenta la declaratoria del salario real devengado; a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el retardo en el pago de las liquidaciones finales de acreencias laborales; así como a aquellas condenas que resultaren de las facultades ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones indicó que tuvo las siguientes relaciones de trabajo durante la vigencia de los servicios contratados: Empresa Periodo de vinculación Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2011 – 30/09/2012 Alianza Temporal Recurso Humano 01/1/.2012 – 30/09/2013 S.A.S.

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Radicación n.° 87928 Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2013 – 30/09/2014 Alianza Temporal Recurso Humano 01/10/2014 – 30/09/2015 S.A.S. Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2015 – 30/09/2016 Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. 01/10/2016 – 10/01/2017 Manifestó que el servicio lo ejecutó bajo órdenes y subordinación de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., cumpliendo horario de trabajo en el cargo de «auxiliar de

escenografía – carpintero»; y en vigencia de la relación laboral, todas las empresas de servicios temporales fungieron como una sola, con la misma identidad administrativa y locativa en tanto miembros del Grupo Empresarial Alianza Temporal. Agregó que algunas de las demandadas retrasaron los pagos laborales, lo que justificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., por causa imputable al empleador, el día 10 de enero de 2017. Como retardos en estos reconocimientos, relacionó los siguientes: Periodo de Fecha Pago Días Empresa vinculación Liquidación retardo Alianza Enlace Temporal 01/10/2013 – 31/07/2015 300 S.A.S. 30/09/2014 Alianza Temporal 01/10/2014 – 30/11/2016 420 Recurso Humano S.A.S. 30/09/2015 Alianza Enlace Temporal 01/10/2015 – 30/11/2016 60 S.A.S. 30/09/2016 Aseguró que en vigencia de los servicios prestados recibió además de su salario, emolumentos como contraprestación por su trabajo denominados «[…] otros

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Radicación n.° 87928 auxilios, ordinarios, otra novedad» entre otros, pese a lo cual todas sus prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y liquidaciones fueron calculadas y pagadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Añadió que no recibió pago de recargos nocturnos ni de horas extras. Por último, señaló que presentó diversas solicitudes a

las empresas de servicios temporales para obtener copia de documentos laborales, las cuales fueron respondidas de manera desfavorable. Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, afirmó que no tuvo contrato de trabajo con el demandante, que por tanto no efectuó ninguna subordinación o designación de horario ni estaba obligado a reconocer el pago de las horas extras. Aseguró que la relación del señor Oviedo Acosta era predicable de las demás demandadas, respecto de las cuales negó su calidad de grupo empresarial y dijo que no le constaban las apreciaciones referidas al incumplimiento en los pagos laborales por parte de ellas. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Alianza Enlace Temporal S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos,

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Radicación n.° 87928 aceptó el vínculo laboral dentro de los extremos temporales de los contratos que suscribió con el demandante, así como el cargo desempeñado como auxiliar de escenografía, pero manifestó que no le constaba lo correspondiente a vinculaciones laborales con Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. Manifestó que al demandante se le reconoció el salario pactado, con base en el cual se liquidaron las demás acreencias laborales y que no se pagaron emolumentos

adicionales durante la vinculación laboral. Negó que el demandante hubiera sido sujeto de subordinación por parte de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda.; que tuviera vínculo laboral con ésta; que se le debiera reconocimiento alguno; que existieran demoras en el pago de liquidaciones; que fuera parte de un grupo empresarial; que el trabajador hubiera laborado en el horario citado en la demanda y que hubiera laborado horas extras o recargos nocturnos. En su defensa invocó las mismas excepciones alegadas por Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. dieron respuesta a la demanda y se opusieron a todas las pretensiones. En relación con los hechos, reiteraron los mismos argumentos expuestos por Alianza Enlace Temporal S.A.S. pero aplicados a los extremos temporales de los contratos que suscribieron

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Radicación n.° 87928 con el demandante; con la salvedad que no se manifestaron en relación con emolumentos adicionales al salario que hubieren sido pagados al demandante. En cuanto a las excepciones, invocaron las propuestas por las demás demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019 declaró la existencia de seis contratos de trabajo distintos celebrados entre el demandante y Alianza Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., teniendo como extremos laborales

los relacionados en la demanda. Absolvió a las demandadas del resto de pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conociendo del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019, resolvió, PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar que entre el demandante David Alonso Oviedo Acosta y la demandada Escenografías y Montajes TV y CIA Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 al 9 de enero de 2017, devengando el salario mínimo de cada anualidad, el cual fue terminado por

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Radicación n.° 87928 renuncia del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

Estableció que el problema jurídico del caso consistía en verificar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. y, de ser así, determinar si procedía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda. Fijó como marco jurídico aplicable, el contenido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que establece las tres condiciones que habilitan el uso del suministro de

trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, esto es: el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias; el reemplazo de personal o el incremento de producción por un término máximo de seis meses prorrogables por otro tanto. Consideró acreditado que las demandadas violaron el límite máximo de un año establecido en la mentada norma y no demostraron que la vinculación y las labores desempeñadas por el demandante encuadraran en los supuestos de la misma, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo, a término indefinido, con Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., en los extremos laborales señalados en la demanda. En consonancia, declaró al resto de las demandadas como simples intermediarias y responsables solidarias de eventuales condenas.

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Radicación n.° 87928 En relación con las horas extras y recargos solicitados en la demanda, precisó que la Corte ha establecido que al trabajador le corresponde probar, de manera concreta y específica, la época en la que prestó el servicio en exceso de la jornada ordinaria y se apoyó citando la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 31637, frente a la que dijo, […] para que se condene por horas extra, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer

cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar un número probable de las que se estimen trabajadas. Manifestó que, el demandante no cumplió con la carga que le era aplicable pues «[…] no acreditó de manera certera cuál fue el horario en que se desempeñó o en que causó las horas extras pedidas», con lo cual desestimó la solicitud de condena por tales factores y, consecuentemente, también la reliquidación de acreencias laborales, en tanto no se probó que el trabajador hubiera devengado un salario superior al mínimo legal mensual vigente. No encontró soporte del despido indirecto ni advirtió demora de parte de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. en el pago de acreencias laborales que admitiera condenas por mora. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, encontró improcedentes las mismas al haberse concedido la principal declaratoria de existencia de contrato de trabajo.

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Radicación n.° 87928

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] dejando en firme la primera declaratoria de su fallo y casando las demás, en cuanto estas últimas confirmaron la absolución de las demandadas por parte de la sentencia emitida por el A quo».

En sede de instancia, solicita que la Corporación:

[…] proceda a revocar la decisión del Juez de primera instancia y, teniendo presente la primera declaratoria, conceda las pretensiones incoadas en la demanda relacionadas el reconocimiento salarial de otras sumas de dinero que otorgaban las demandadas, así como el reconocimiento de trabajo suplementario y recargos nocturnos y dominicales, trayendo como consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y pagos de seguridad social, así como la indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta dada su conexidad y la identidad de los fines que pretende alcanzar el recurrente con ellos.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta «[…] en la modalidad de falta de aplicación de artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 189, numeral 3° y 306 de la misma norma, y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993».

Le endilga al fallador como error de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó durante la relación laboral, sumas adicionales al salario mínimo legal vigente», error que se dio como consecuencia de,

I. La INDEBIDA VALORACIÓN de los documentos obrantes en folios 87 a 90 del expediente del juzgado en el que consta:

a. Desprendible de nómina de quincena del mes de diciembre del

año 2011 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 324.400 pesos por concepto de

“OTROS_AUXILIOS”.

b. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 342.942 pesos por concepto de

“OTROS_AUXILIOS”.

c. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 423.000 pesos por concepto de

“OTROS_AUXILIOS”.

d. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 343.250 pesos por concepto de

“OTROS_AUXILIOS”.

e. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

f. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

g. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal,

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Radicación n.° 87928 donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

h. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal,

donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

  1. Desprendible de nómina de quincena del mes de marzo de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

j. Desprendible de nómina de quincena del mes de marzo de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de

“ORDINARIOS”.

II. La FALTA VALORACIÓN del documento obrante en folio 91 del expediente del juzgado en el que consta el certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 22 de agosto de 2013, donde se expresa un salario por 1.400.000 pesos y 300.000 por concepto de otros ingresos.

III. La FALTA VALORACIÓN del documento obrante en folio 92 del expediente del juzgado en el que consta el certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 05 de marzo de 2013, donde se expresa un salario por 589.500 pesos y 720.000 por concepto de otros ingresos: (sic).

Considera que el Tribunal erró al analizar los desprendibles de nómina aportados al expediente, pues no alcanzó la correcta conclusión de que se realizaron pagos adicionales al salario mínimo legal mensual vigente «[…] relacionados por conceptos de OTROS AUXILIOS o NOVEDAD». Agrega que se abstuvo de valorar los certificados laborales invocados que «[…] dan cuenta y son diáfanos en indicar que el trabajador recibió sumas adicionales al salario

mínimo mensual leal vigente», pues el primer certificado «[…] expresa un salario de 1.400.000 pesos y estipula un valor de 300.000 por concepto de otro (sic) ingresos» y el segundo «[…] indica claramente un salario por 589.500 pesos y 720.000 por concepto de otro (sic) ingresos».

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Radicación n.° 87928 Manifiesta que, si el Tribunal hubiera acreditado la existencia de pagos adicionales al salario mínimo, habría dado aplicación al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de esta Corporación «[…] que ha establecido que toda suma de dinero que reciba el trabajador como prestación directa del servicio, se refuta como salario y la carga probatoria dirigida a desvirtuar dicha presunción corresponde al empleador».

VII. CARGO SEGUNDO Considera que la providencia impugnada viola la ley sustancial «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 189, numeral 3° y 306 de la misma norma, y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993».

Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho al «Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas no le adeudaban al trabajador, (sic) momento de la finalización del contrato, suma alguna por prestaciones sociales o reliquidación», lo cual sustenta en,

I. La INDEBIDA VALORACIÓN de los documentos obrantes en

folios 99 a 104 del expediente del juzgado en el que consta: a. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Temporal Recursos Humanos del contrato celebrado del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 por valor de 999.300 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. b. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Enlace Temporal del contrato celebrado del 1 de octubre de

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Radicación n.° 87928 2013 al 30 de septiembre de 2014 por valor de 1.037.280 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. c. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Temporal Recursos Humanos del contrato celebrado del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 por valor de 1.089.014 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. d. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Enlace Temporal del contrato celebrado del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 por valor de 1.547.243 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. e. Historia laboral consolidada de la AFP PORVENIR donde constan las cotizaciones a pensión realizadas por las demandadas desde el año 2011 hasta el año 2017. Todas, con ingreso base de cotización del salario mínimo legal vigente. Indica que el Tribunal reconoció que hubo desarrollo efectivo de trabajo suplementario, así como su pago por las

demandadas, y que tal consideración prueba que existieron sumas remunerativas adicionales al salario. Menciona que las liquidaciones de prestaciones sociales relacionadas en el cargo dan cuenta que el concepto denominado «promedio de horas extras y otros» aparece en ceros y, Lo mismo ocurre con la Historia laboral consolidada de la AFP PORVENIR donde consta las cotizaciones a pensión realizadas por las demandadas desde el año 2011 hasta el año 2017, pues en ellas se indica que el ingreso base de cotización se tuvo en cuenta con el salario mínimo legal vigente, descartando de plano que se hubiesen incluido las horas extras diurnas y nocturnas que el Tribunal aseguró habían sido pagadas al trabajador en adición al salario mínimo legal. Reitera que el fallador se equivocó al concluir que las demandadas no le debían suma alguna y que sus prestaciones sociales y pagos a seguridad social fueron

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Radicación n.° 87928 realizados correctamente, sin que hubiera lugar a su reliquidación.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa […] en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA COMO VIOLACIÓN MEDIO del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso. Infracción que llevó a la indebida aplicación de las normas sustanciales de los artículos 127, 189, numeral 3° y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo

18 de la Ley 100 de 1993. Señala que en la demanda solicitó «la práctica de una exhibición documental» correspondiente al oficio a las accionadas para que allegaran al Despacho, […] los libros, hoja de vida, contrato de trabajo, jornada laboral, comprobantes de pago de nómina, comprobante de consignación de cesantías, registro de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, aportes a seguridad social, así como los contratos mercantiles suscritos entre cada una de las empresas temporales con la empresa usuaria y demás documentos que se encuentre en su poder y que se circunscriban a la relación laboral. Manifiesta que, si bien el juez decretó esta prueba, las demandadas no allegaron la documentación requerida, por lo que «Ello quiere decir, que no se practicó la prueba decretada». Dice que, en el trámite de segunda instancia, «[…] iniciando la audiencia del día 09 de julio de 2019» puso esto en conocimiento y su relevancia para el litigio «No obstante,

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Radicación n.° 87928 el Tribunal hizo caso omiso a dicha circunstancia y continuó profiriendo el fallo que la presente acusa». Considera que, con la omisión de la práctica de la prueba citada, el Tribunal «olvidó o desconoció» la aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la práctica de pruebas de oficio en segunda instancia; y concluye, Así las cosas, para el caso concreto, era obligación del Tribunal de practicar la exhibición documental decretada por el juzgado

de primera instancia, más aún cuando eran necesaria para resolver el problema jurídico planteado, el cual no era otro que verificar la procedencia de reliquidación de prestaciones y pagos de seguridad con base en verificar el hecho de pagos adicionales al salario mínimo legal. Es claro, que los documentos llamados a dar fe de dicha situación eran los desprendibles de pago de nómina y pagos de prestaciones sociales que deben encontrarse en custodia de las demandadas.

IX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra tres cargos formulados, los dos primeros por la vía indirecta y el último por la directa que, sin embargo, plantean un problema jurídico relacionado con el hecho de si erró el Tribunal, incluyendo sus facultades probatorias, al concluir que el accionante devengó un salario fijo, ausente de pagos adicionales, recargos y horas extras.

El recurrente afirma que de las pruebas acusadas debe concluirse necesariamente que i) laboró en horario extraordinario y nocturno, el cual no le fue pagado; ii) que devengó pagos extralegales; iii) que ninguno de los anteriores conceptos fue incluido como base para la liquidación de

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Radicación n.° 87928 acreencias laborales y que iv) le correspondía al Tribunal practicar una prueba documental que daría sustento a sus aseveraciones. Por su parte, el Tribunal consideró i) que no había prueba del trabajo extraordinario; ii) que dicha carga le correspondía al demandante en consonancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación iii) y que, al no probarse pagos pendientes, no procedía la pretensión de reliquidación de las acreencias laborales.

Para la Sala, no procede la solicitud de casación de la sentencia de segunda instancia pues no se acreditó un error en la conducta del Tribunal que derribe los pilares fundamentales de su providencia, requisito esencial (CSJ SL843 – 2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015), pues el fallo da cuenta de la aplicación correcta de las disposiciones sustantivas predicables al caso, de la valoración adecuada de las pruebas y de la alineación al precedente que esta Corte ha trazado en la materia de litigio. En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes. Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que

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Radicación n.° 87928 provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado. Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021,

CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021,

CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ

SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que

citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Dice el recurrente que, en materia de horas extras y pago de recargos, se valoraron indebidamente las liquidaciones finales de los contratos con Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S., pues en ellas se evidencia por concepto de horas extras la suma de cero pesos, lo que en su sentir da crédito del trabajo extraordinario no pagado. Añade además que el hecho de haber cotizado al Sistema de Seguridad Social con base exclusiva en su salario fijo da cuenta también de lo mismo.

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Radicación n.° 87928 Sin embargo, se equivoca el recurrente en esta tesis pues además de que no controvierte la posición del Tribunal, reafirma su posición, pues:

  1. La carga probatoria que le era exigida correspondía a la acreditación detallada de las horas de

trabajo efectivo por fuera de la jornada ordinaria. Es decir, debía acreditar el trabajo que realizó y que éste se desarrolló por fuera de la jornada ordinaria y ninguna de las pruebas acusadas así lo evidencian. ii. Los documentos indican justamente que no hubo reconocimiento monetario de horas extras, no que estas se hubieren laborado. iii. Las pruebas relacionadas en el cargo segundo, como indebidamente valoradas, sirven para los propósitos de las demandadas, quienes manifestaron en los antecedentes no haber reconocido pagos por trabajo suplementario pues éste no fue laborado. iv. Nada dicen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre el trabajo efectivo, sino sobre las bases utilizadas para efectuar los aportes. Ahora, el hecho que el Tribunal hubiera encontrado pagos de horas extras en algunos de los comprobantes de nómina aportados al expediente –distintos a las pruebas relacionadas en el cargo segundo–, tampoco genera un yerro,

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Radicación n.° 87928 no sólo porque el pago de algunos recargos no es concluyente sobre deudas del empleador, sino además porque valorado todo el expediente, evidenció que ninguna pieza procesal acreditaba las fechas y horas del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria. En relación con el cargo tercero, referido a la posibilidad para decretar y practicar pruebas de oficio, no releva a las partes de las responsabilidades probatorias que les son propias, de tal suerte que siendo éstas las que deban acreditar un determinado punto, su inacción o deficiente conducta tendrán como consecuencia la falta de prueba del aspecto alegado (CSJ SL3817-2020).

De esta forma, no

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