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CSJ - SL20028(18-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20028(18-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20028 Acta No.53

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO ROJAS SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de junio de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. -TELEHUILA

S.A.-

ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO ROJAS SILVA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. -TELEHUILA S.A.-, para que se declare que el contrato de trabajo que lo ligaba con ésta, a término indefinido, concluyó por su renuncia, que le fue República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 aceptada el 31 de julio de 1996; dicho contrato se encuentra vigente hasta que le sean cancelados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tanto legales como extralegales que le adeudan; solicitó así mismo que se condene al pago de la bonificación por retiro voluntario, el bono pensional, la pensión sanción, la diferencia salarial, el excedente de las primas legales y extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y de antigüedad, de los años 1994 a 1996, con los reajustes salariales que se

ordenen; la liquidación final de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y moratorios; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1º de septiembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1996, fecha en que le fue aceptada la renuncia; la demandada aceptó pagarles a todos los trabajadores que renunciaran la bonificación pactada convencionalmente, pero luego se retractó, argumentando que él no era trabajador oficial sino empleado público; ocupaba el cargo de Jefe de Sucursal, el cual no figura en los Estatutos de la Empresa demandada para 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 ser desempeñado por empleado público; fue afiliado al ISS en el año de 1967; mediante Resolución No. 051 del 15 de febrero de 1994, la demandada lo ubicó en el grupo 7 Categoría V, correspondiéndole una asignación salarial mensual de $654.692.oo, subiendo de categoría en los años siguientes, escala ésta que no fue respetada; existe en la empresa un Sindicato mayoritario, por lo cual le son aplicables los beneficios convencionales; agotó la vía gubernativa. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 229 a 238, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos dijo que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1964 hasta el 11 de julio de 1996, con una asignación de $610.216.oo,

y luego, a partir del 12 de los mismos, bajo una relación legal y reglamentaria, que terminó el 3 de septiembre de 1996, con una asignación mensual de $1.008.740.oo; los beneficios convencionales no son aplicables a empleados públicos, por lo cual este acto ilegal, el del reconocimiento de una bonificación que se le ofreció por su renuncia, al no ser procedente la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 revocatoria directa, se demandó ante la autoridad competente, ofreciéndole al actor la continuación en el cargo si lo deseaba. En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 305 a 320, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente del 1º de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996 y que la Empresa le aceptó la renuncia el 31 de julio de 1996; condenó al pago de $6.582.807.oo por bonificación en razón del retiro voluntario; la absolvió de las demás pretensiones; le impuso las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de conjueces, por fallo del 20 de junio de 2002 (fls. 88 a 100, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la

alzada. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el oficio 3512 del 31 de julio de 1996, en el cual se admite la terminación del contrato de trabajo con el actor y se reconoce el pago de la bonificación convenida, es un acto administrativo, que fue demandado por TELEHUILA en busca de su nulidad y, por consiguiente, para evitar el pago de la bonificación, argumentando la calidad de empleado público del demandante; por sentencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila no anuló dicho acto al considerar que no era posible cambiar el régimen de trabajador oficial con retroactividad al 12 de julio de 1996, por tener vigencia su contrato de trabajo hasta el 31 de julio de dicho año; ello significa que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial para la época de su desvinculación, lo cual lo hacía beneficiario de las normas convencionales vigentes para 1996-1997 (fls. 255 a 269, C. Ppal.), además de su afiliación a la organización sindical, en el artículo 4º inciso 3º de la Convención Colectiva, “se acordó una bonificación representada en un valor de $6.582.807 correspondiente al plazo presuntivo más la adición del 10%, liquidada por el juez de instancia, y de recibo por esta Sala Laboral, suma a pagarse indexada, considerando el I.P.C. certificado por el DANE. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 “…

“ Si el accionante, soporta el reclamo de sus derechos, en una convención colectiva, esperando beneficiarse de esta, por ser un trabajador oficial, sería un contrasentido aspirar a la indemnización del art. 6 literal d) de la ley 50/90, propia de los trabajadores particulares; o es lo uno o es lo otro, pero no puede ser lo mismo. “ Entonces, la indemnización a pagarse, es la prevista para los trabajadores oficiales, cuándo –sicson despedidos injustificadamente, referenciada en el art. 51 D.R. 2127/45, más el 10% convencional y cuyo valor, se reitera, es de $6.582.807, liquidado por el juzgador de instancia, cuando profirió el fallo recurrido, ajustado a la ley, a cancelarse con la corrección monetaria, hasta el momento de su pago. “ El no reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales, de los años 1995 y 1996, lo fundamenta el sentenciador de instancia, en conclusiones jurídicas valederas y aceptadas por esta Sala, máxime, como lo dice, la falta en el proceso de la convención colectiva de 1995, y la no acreditación de la valoración de méritos, para aspirar al reajuste salarial de 1996, fue la razón para desestimar aquella pretensión. “ El onus probandi, a cargo del actor, no se da en este pleito, con respecto a las pretensiones comentadas, al no cumplirse con el reglado 177 del código de enjuiciamiento civil, en lo referente a lo dicho por la convención colectiva, en su artículo 37 (flo. 266 Cdno. # 1).

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 “ Si no se reconocen reajustes salariales y prestacionales, por los años 1995 y 1996, como se anotó anteriormente, no se acoge la suplica –sicde sanción moratoria, proclamada en el artículo 52 D.L. 797 de 1949, solo –sicaplicable a salarios, y prestaciones sociales, más no a otra clase de obligaciones laborales; además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante (flo. 13 a 15 cdno # 1). “ Si no hay mora, por falta de pago de obligaciones laborales, tenemos que TELEHUILA S.A., no es deudora del señor ROJAS, y por ende no milita en su contra la presunción de mala fe, que la obligue a pagar indemnización moratoria. “ De la pensión sanción, para su reconocimiento, se requiere, entre otras exigencias, de un despido injusto y no estar afiliado el trabajador al instituto de los Seguros Sociales, según lo indica el art. 133 de la ley 100 de 1993. “ Este tipo de pensión solo –sicestá a cargo del empleador, cuando por omisión no afilió al trabajador al sistema general de pensiones y siempre que no haya mediado despido sin justificación legal.” ( fls. 97 y 98, C. Tribunal). “En el sublite, el señor Rojas, renunció a su puesto (flo. 1190 Cdno. #.1), y está afiliado al sistema general de pensiones (flo.245 Cdno.#.1), no teniendo posibilidad alguna de reclamar pensión sanción, de carácter indemnizatorio...”

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral del día 20 de junio de 2002, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del día 26 de enero de 2001, y en su lugar se CONDENE a la sociedad demandada al pago de la BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996, que nos remite a la Ley 50 de 1990, Art. 6° literal d), LAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL teniendo en cuenta la resolución No. 051 de febrero de 1994, que ubicó al demandante en el grupo 7 de la Categoría V, correspondiéndole en consecuencia la categoría W en 1995 y la Categoría X en 1996, PAGO DEL EXCEDENTE de las primas legales de junio y diciembre y las extralegales de junio y diciembre; de vacaciones y antigüedad, correspondientes a los años de 1994, 1995 Y 1995 –sic-,

PAGO DEL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los reajustes salariales y prestacionales que se ordenen y SANCIÓN MORATORIA, equivalente a un día de salario por cada día de 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 mora en el pago de las acreencias laborales que se piden en esta demanda, de acuerdo con el decreto 797 de 1949. Sobre costas se decidirá lo pertinente.” (fl. 10, C. Corte). Con tal propósito, y con fundamento en la causal primera de la casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. “ PRIMER CARGO “ Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sub rogado inicialmente por el Art. 8° del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6° de la ley 50 de 1990, Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el Art. l° del decreto 797 de 1949; Arts. 8° y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. l°, 4°, 29, 39, 53, 55, 83, 93, 228, 230 y 238 de la Constitución Política; Arts. 17, 19,26,28,40,47,48,49, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 60, 61 y 145 del

Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social; Arts. 37, 71, 197, 331, 332 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 66 del Código Contencioso Administrativo; Art. 25 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 16, 19,21,62, modificado por el Art. 7° del decreto 2351 de 1965, Art. 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 26 y 27 de 1976; arts. 8,9,25,26,27 y 28 de la ley 153 de 1887, Art. 41 de la ley 142 de 1994. “ La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales preciso así: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada obró de mala fe al aceptar la renuncia del demandante y pagar la bonificación convencional (Folios 21 y 22, Cuaderno No. 1), y negarse pocos días después (Folio 23 cuaderno No. 1) a pagarle al demandante la bonificación consagrada en el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996 (Folios 255 al 270). 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, Art. 4° convención de 1996 (Folios 255 al 270), estaba abolido el plazo presuntivo y la cláusula de reserva. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada confesó en la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 197 del C. de P. C.) presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 1996, que le adeudaba al demandante la suma de $43.152.648.00, en los siguientes términos: ‘CUANTÍA. Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de $43.152.648.00 por cuanto dicha cifra corresponde al valor de la bonificación que tendría que pagarse a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA con base en el inciso tercero del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo’ (Folio 116 del Cuaderno No. 1). “ 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada obró de mala fe, al seguir insistiendo que el demandante LUIS EDUARDO ROJAS SILVA a la fecha de la renuncia y de su aceptación era EMPLEADO PUBLICO y no TRABAJADOR OFICIAL, y en consecuencia no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como se observa de los alegatos sustentado -sicla apelación formulados en la audiencia de tramite ante el Tribunal celebrada el 7 de marzo de 2002 (Folio 61 cuaderno No. 3), cuando para esta fecha, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ya se había pronunciado en sentencia del 12 de junio de 2001 (Folios 71 al 86 cuaderno No. 3), la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada por la empresa, niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el hoy demandante era trabajador oficial al 31 de julio de 1996.

“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización legal más un diez por ciento adicional como bonificación por la renuncia del trabajador oficial y aceptada por la empresa, es la establecida en la ley 50 de 1990, Art. 6° literal d), por así tenerlo pactado en los contratos individuales de trabajo (Folios 8 al 12 cuaderno No. 1) y por remisión que hace el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 (Folios 255 al 270 Cuaderno No. 1). “ 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sanción moratoria pedida en la demanda, también opera por el no pago de indemnizaciones, conforme a la cláusula octava de los contratos de trabajo que obran a folios 8° y 9º del cuaderno No. 1.

“ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

“ 1. Convención Colectiva de Trabajo (folios 255 al 270, cuaderno No. 1). “ 2. Contestación de la demanda (folios 229 al 238 cuaderno No. 1). “ 3. El contrato de trabajo a término indefinido y sus modificaciones (folios 8° al 12 cuaderno No. 1) “ 4. Demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. "TELEHUILA S.A." contra LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, aportada al expediente por la entidad demandada al contestar la demanda ordinaria laboral (Folios 103 al 118 cuaderno No. 1). “ 5. Carta de renuncia del trabajador del 29 de julio de 1996 (folio 21, repetido a

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 folios 119 y 288 del cuaderno No. 1). “ 6. Carta de aceptación de la renuncia y pago de la bonificación convencional del 31 de julio de 1996 (folio 22, repetido a folios 120 y 289 cuaderno No. 1). “ 7. Comunicación del 22 de agosto de 1996, por medio de la cual la demandada se niega a pagar la bonificación convencional por renuncia (Folio 23, repetido a folios 121 y 290, cuaderno No. 1). “ 8. Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones DEL HUILA S.A. aprobados mediante el decreto 1187 del 10 de junio de 1994. (folios 28 al 66, cuaderno No. 1). “ 9. Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. "TELEHUILA S.A." contra LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, solicitada de oficio por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral. (Folios 69 al 86 del cuaderno No. 3). “ 10. Audiencia de tramite –sicy juzgamiento celebrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el día 7 de marzo de 2002, en donde se transcriben los alegatos de las partes sustentado –sicel recurso de apelación (folios 61 al 64, cuaderno No. 3). “ 11. Certificado de descuento de cuota sindical por ser beneficiario el demandante

de la –sicConvenciones Colectivas de Trabajo (Folio 285 del cuaderno No. 1). “ 12. Los testimonios de ALBERTO MARÍN NARVÁEZ (Folio 249 y 250 cuaderno 1), RAMIRO FALLA PUENTES (Folio 250 Vto. a 252 cuaderno 1) y NAVI ASTRID PARRA ROA (Folio 252 a 253 Vto.. cuaderno 1) “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “ Para efecto del desarrollo del cargo, se aceptan los extremos temporales del contrato de trabajo definidos en la sentencia de primera instancia (Folios 305 al 320, declaración primera de la parte resolutiva -319cuaderno No. 1), ratificados en segunda instancia (Folio 93 párrafo 2°, folio 96, párrafo 3°, sentencia del Tribunal, cuaderno No. 3), es decir, del 1° de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996. “ Se acepta igualmente el monto establecido en las instancias del salario diario devengado por el demandante en la suma de $33.810.00 (Folio 315 cuaderno No. 1 y 97 y 98 cuaderno No. 3). “ Se acepta así mismo la calidad de trabajador oficial del demandante, como se sostuvo desde el principio de la relación procesal (Hecho 8° de la demanda, folios 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 93 al 99 cuaderno No. 1), además porque así fue definido por la Justicia Contenciosa Administrativa del Huila (Folio 71 al 85 del cuaderno No. 3), y por las

sentencias proferidas en las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No. 1 y folios 88 al 100 cuaderno No. 3). “ Tampoco hay discusión sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional de la demandada, conforme al decreto 1187 del 10 de junio de 1994, Art. 3° (folio 29 cuaderno No. 1), por así confesarlo la demandada (folios 103 cuaderno No. 1) y por así haberlo definidos –siclas sentencias de las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No. 1 y folios 88 al 100 cuaderno No. 3). “ En consecuencia, el debate del presente cargo, se reduce a establecer el monto de la bonificación convencional pactada en el Art. 4°, inciso tercero, la cuantía que le corresponde al demandante por la renuncia presentada y aceptada por la empresa; determinar cual es la indemnización legal más el diez por ciento. “ El H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la bonificación convencional, sostiene: “ ’En la convención colectiva, a tenor de lo indicado en el Art. 4 inciso 3, se acordó una bonificación representada en un valor de $6.582.807 correspondiente al plazo presuntivo más la adición del 10%, liquidada por el juez de instancia, y de recibo por esta Sala Laboral, suma a pagarse indexada, considerando el I.P.C. certificado por el DANE’ (Folio 97 cuaderno No. 3, negrillas del suscrito).

“ De la simple lectura de esta apreciación, se desprende el ostensible error de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior de Neiva, en la medida en que este mismo artículo convencional consagra que ‘La empresa no dará aplicación al Plazo presuntivo ni a la Cláusula de Reserva para terminar los contratos de trabajo’. “ Y al estar abolido por convención colectiva de trabajo el plazo presuntivo, mal puede el juez darle aplicación para proceder a liquidar la bonificación convencional pedida en la demanda. La citada cláusula convencional, como está redactada, no da lugar –sicvarias interpretaciones, en la medida que es clara, precisa y concreta; sólo puede dársele una sola interpretación: "No se dará aplicación al plazo presuntivo ni a la cláusula de reserva para la terminación de los contratos de trabajo". “ Es jurídicamente imposible proferir una condena con fundamento en una norma 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 que expresamente está abolida del ordenamiento jurídico, conforme a los Arts. 1 ° y 29 de la Constitución Política. “ La jurisprudencia de esta H. Corte, ha sostenido que no incurre en evidente error de hecho el juzgador cuando da a una cláusula convencional o contractual uno de sus posibles entendimientos, cuando ésta permite varias interpretaciones, pero también ha sostenido que esa libre interpretación no puede desbordar el texto claro convencional, cuando éste admite una sola interpretación. (Sentencia del 7 de mayo de 2002, Rad. 17428).

“ Como en el presente caso no hay plazo presuntivo, por remisión de esta misma cláusula convencional sobre la INDEMNIZACIÓN LEGAL, hay que acudir a la norma laboral que la consagra, que no es más, que la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d). “ No solamente es la parte actora la que entiende que la indemnización legal de que habla el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996 es la contemplada en la ley 50 de 1990 Art. 6°, literal d), sino también la demandada. “ En efecto, el señor apoderado de la empresa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra a folios 103 al 118 del Cuaderno No. 1, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo DEL HUILA S.A., que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio No. 3512 del 31 de julio de 1996, suscrito por la Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la empresa ‘no debe pagarle a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, la bonificación por terminación del contrato de trabajo prevista en el inciso tercero del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con su sindicato el día 12 de junio de 1996’, y al determinar la cuantía de la demanda, dice: ‘Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de $43.152.648.00 por cuanto dicha cifra corresponde al valor de la bonificación que tendría que pagarse a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA con base en

el inciso tercero del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo’ (Folio 116 del Cuaderno No. 1). “ Ahora bien, sí la empresa demandante perdió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto sus pretensiones fueron negadas, conforme a la sentencia que obra a folios 71 al 83 del cuaderno No. 3, significa que el acto administrativo que contiene la aceptación de la renuncia es válido (Art. 66 C. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028

C. A), y en consecuencia, que la empresa tiene que pagarle al trabajador la bonificación convencional. Esta apreciación, considero, no tiene discusión alguna de conformidad con el principio de la seguridad jurídica, del debido proceso y de la cosa juzgada (Arts. 1° y 29 de la Constitución y Arts. 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil). “ De dónde sale la cifra de $43.152.648.00 confesada por la demandada y que según ella misma, se le adeuda al demandante por concepto de la bonificación convencional? Desde luego que no es de lo establecido en el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el Art. 1° del decreto 797 de 1949, no, es de la tabla indemnizatoria consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d): 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero. “ De acuerdo al tiempo laborado por el demandante, 32 años exactos, tenemos que la empresa le adeuda: 45 días + 40 X 31 = 1285 días, multiplicados por el salario

establecidos en las instancias, $33.810.00, nos da la suma de $43.445.850.00, cifra muy parecida a la mencionada por la empresa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que en ésta no se le aumentó el diez por ciento adicional de que habla la norma convencional. “ Igual se deduce de la respuesta dada por la empresa al numeral 11 de los hechos de la demanda ordinaria laboral. Este hecho de la demanda sostiene que la bonificación es la consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d), más el 10% (Folio 96 cuaderno No. 1), y al responderlo, la empresa no lo niega, se limitan a decir que ‘los beneficios convencionales no se pueden aplicar a empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante desde el 12 de julio de 1996’. (Folio 233 cuaderno No. 1). “ Y más claramente de la cláusula SÉPTIMA del contrato de trabajo suscrito el 11 de abril de 1967 visible a folio 8° del cuaderno No. 1: ‘En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351/65’. Cláusula que se repite en el contrato de trabajo obrante a folio 9°. Norma que fue subrogada por la ley 50 de 1990, Art. 6°. “ En aras de discusión, sí no se aceptare lo definido en las sentencias de instancias y en la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 12 de junio de 2001, la cual hizo tránsito a cosa juzgada (Folio s 69 al 86 cuaderno No. 3),

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, por cuanto los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, como lo es el demandante (Art. 6° del Decreto 1187 del 10 de junio de 1994), se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 41 de la ley 142 de 1994); con mayor razón la bonificación por renuncia y aceptada por la empresa, es la indemnización legal más el 10% adicional consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d). “ Sobre la sanción moratoria pedida con fundamento en el Art. 1° del Decreto 797 de 1949 (folio 94 cuaderno No. 1), el Tribunal sostiene: “ ‘... No se acoge la suplica de la sanción moratoria, proclamada en el Art 52 (sic) D.L 797 de 1949, solo aplicable, a salarios, y prestaciones sociales, más no a otra clase de obligaciones laborales, además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante’ (Folio 98 cuaderno No. 3) “ Salta a la vista el error del Tribunal y basta para ello, comparar lo que dice el texto del Decreto 797 de 1949, Art. 1°, con la afirmación del Tribunal, para determinar que no le asiste la razón jurídica. “ Sostener que la sanción moratoria que consagra el Art. 1° del Decreto 797 de

1949, para los trabajadores oficiales, como es el caso presente, sólo tiene cabida si el empleador no paga los salarios y prestaciones, es desbordar el sentido claro de esta norma. Confundieron la redacción del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la redacción del Art. 1° del decreto 797 de 1949. El primero habla de salarios y prestaciones cuando se trata de trabajadores particulares, mientras que el segundo habla de salarios, prestaciones e indemnizaciones, cuando se trata de trabajadores oficiales, para que opere la sanción moratoria, si el empleador no las cancela al momento de la terminación del contrato de trabajo. En este sentido es más amplia la norma para los trabajadores oficiales que para los trabajadores particulares. “ El contrato de trabajo visible a folio 8° del cuaderno No. 1, establece en la cláusula OCTAVA que el empleador, TELEHUILA, ‘se reserva un plazo no superior a un mes, que se considera razonable por las partes, contados a partir de la fecha de terminación del contrato, para efectos de liquidar y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos, sin que por ello el patrono incurra en mora ni quede obligado a la indemnización de salarios caídos, en los términos del artículo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20028 65 del Código del Trabajo’. “ Expresamente pactaron que el empleador TELEHUILA contaba con un plazo de un mes y no 90 días, para pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones partir de la terminación del contrato de trabajo, y como se ha visto, no pagaron dentro de este

plazo, la INDEMNIZACIÓN LEGAL MAS EL 10% ADICIONAL por concepto de bonificación convencional por renuncia del trabajador y aceptada por la empresa, de conformidad con el Art.4° inciso 3° de la convención colectiva de trabajo de 1996. “ Se ha establecido por jurisprudencia, que para que se condene al empleador con la sanción moratoria, se requiere además del no pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones, que el empleador obre de mala fe, la cual se presume, según esa misma jurisprudencia, que ha establecido una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones. “ En estos eventos, la mala fe se presume y el empleador que quiera que se le exonere de pagar la sanción moratoria, tiene que probar dentro del proceso los motivos serios y atendibles que justifiquen su conducta de no pago de la indemnización por despido. “ La empresa demandada no solo –sic- , no demostró, que obraba de buena fe por el no pago oportuno de la bonificación convencional por la renuncia de su trabajador oficial, sino por el contrario, con sus actos antes y durante el proceso hizo todo para demostrar su mala fe. ‘... nos reunieron a Eduardo Rojas y a mi, y nos dijeron en una reunión, quienes nos citaron fueron a Eduardo Rojas, Navi ASTRID Parra, lbeth Cabrera, Rocío Bermúdez y otros, nos citó la gerente Lucy ARTUNDUAGA, la o el Auditor de apellido Zabala o mejor José Manuel Zabala, el revisor fiscal Edgar Avila, la

Subgerente Administrativa Lucy Gallo y la Subgerente Financiera Armi de Rojas, para informamos que estaban haciendo la reestructuración de la empresa y que para nosotros era más conveniente presentar la renuncia y acogernos a la bonificación que h

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