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CSJ - SL20031-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20031-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20031-2017 Radicación n.” 79149 Acta 44 Bogotá D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por las apoderadas de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral del 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.

1. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante las Resoluciones 5609 del 27 de diciembre de 2016 y 2173 del 27 de junio de 2017, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la

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sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP».

IL. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 27 de septiembre de 2017, El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre

todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración: (i) «Ja exposición presentada por la Organización Sindical «ANASTRIVISEP:, y por la sociedad G45 SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional», y (ii) que se acreditó que la Organización Sindical denominada «ANASTRIVISEP,, «cuenta en la actualidad con 118 trabajadores afiliados, que presentó el 13 de mayo de 2015 un pliego de peticiones que contiene 31 artículos, sin llegar a ningún acuerdo sobre su contenido y que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que se constituiría con el objeto de dirimir el conflicto colectivo existente», SCLANT-07 v.00 Radicación. n 79149 El recurso extraordinario fue replicado únicamente por

la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

(folios 8 a 22, cuaderno de la Corte). Luego de controvertir cada uno de los argumentos expuestos por la organización sindical, solicita «desestimar el recurso de anulación (...) por cuanto está demostrado que el laudo decidió sobre todas las peticiones, imponiendo obligaciones a mi representada, pero algunas de las peticiones negadas (sobre las cuales sí se

pronunció) no podían concederse ya sea porque en atención a criterios de equidad, el hecho de concederlas podría afectar gravemente la estabilidad económica de la Empresa y la ejecución de su adecuada operación, o porque al ser peticiones de contenido normativo, el Tribunal no tendría competencia para decidir sobre las mismas». En lo que estrictamente interesa a los recursos de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por las partes recurrentes.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» La organización sindical busca con el recurso: (i) «a DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de fecha 27 de septiembre de 2017, con el fin de que legislen sobre los siguientes artículos 1, 4, 8, 14, 19, 20, 22, 23, 26 del laudo arbitral presentado por la

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Radicación. n 79149 organización sindical "ANASTRIVISEP";; (ii) se declare «a nulidad de los Artículos: 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente laudo Arbitral» y como «consecuencia de la nulidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, realizar la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, con el fin de volver a legislar sobre los

artículos en mención teniendo en cuenta el Principio De Equidad». Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, los cuales se pueden condensar asi: (i) beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que no era competente; (ii) beneficios negados por razones de equidad; y (iii) beneficios concedidos. (i) Beneficios sobre los cuales el Tribunal de arbitramento estimó que mo era competente (reconocimiento interinstitucional, garantías sindicales, garantía de los derechos humanos, protección a la salud).

1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL._ la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA SA, identificada con NIT: 860.013.951-6 y la asociación nacional sindical de trabajadores de la industria de la vigilancia y seguridad privada y similar "ANASTRIVISEP" acta de constitución N 1-008-29-02-2012 Min-Trabajo, NIT: 900.508.2748, mutuamente reconocen sus principios que definen el marco de su naturaleza, carácter y particularidad legal y real como instituciones, de conformidad certificaciones (sic), reglamentos intemos, estatutos y otros reconocidos legalmente por el estado

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Radicación. n 79149 1.1 Laudo arbitral RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL. Este tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en el artículo primero del pliego de peticiones, se

refiere a aspectos puramente normativos. 1.2 Argumentos de la impugnante Aduce que el Tribunal sí es competente porque dicho artículo se refiere al reconocimiento interno, rentre organizaciones de derecho privado y como consecuencia del mismo, establecer obligaciones y deberes entre las partes, por este motivo si (sic) son competentes para estudiar dicho artículo».

2. Pliego de peticiones ARTICULO CUARTO. GARANTÍAS SINDICALES. La empresa no desmejorara (sic) por ninguna circunstancia las condiciones laborales existentes en los contratos de trabajo firmados entre los trabajadores y la empresa ni ejercerá represalias contra ninguno de ellos (as) sindicalizados. Reconocerá el libre derecho de Asociación y negociación colectiva, fueros sindicales. Su incumplimiento generara (sic) a la empresa, daños de lucro cesante y daño emergente de conformidad a la legislación colombiana y tratados intemacionales. 2.1 Laudo arbitral ARTÍCULO CUARTO.- GARANTÍAS SINDICALES. Este tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en este artículo se refiere a aspectos puramente normativos de índole constitucional.

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Radicación. n 79149 2.3 Argumentos de la impugnante El Tribunal sí es competente porque el precepto está «encaminado para brindar a los trabajadores afiliados a la organización sindical "ANASTRIVISEP" a las garantías mínimas de derecho de afiliación que se eleven a convención o laudo arbitral, por este motivo es importante que se conceda la misma».

3. Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO NOVENO. GARANTÍA A LOS DERECHOS HUMANOS. La empresa teniendo en cuenta los derechos humanos, no asignaran (sic) a los trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención colectiva, no los someterán a laborar en sitios ubicados a la potestad e inclemencia de la naturaleza. Suministraran (sic) dotación de seguridad industrial acorde al puesto de trabajo asignado. 3.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. El Tribunal no se pronunciará toda vez que no es competente dado que lo consignado en el presente artículo del pliego de peticiones, se refiere a aspectos puramente normativos, 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal sí es competente ya que se «debe tener en cuenta que el artículo establece una solicitud adicional de dotación de carácter industrial debido a la actividad económica que ejercen la empresa y no el tribunal no realiza un pronunciamiento expreso de lo mismo».

SCLAJPT-07 v.00 2% Radicación. n 79149

4. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO. PROTECCIÓN A LA SALUD. La empresa asignara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, que el médico tratante de la seguridad social dictamine afectación a la salud por restricciones médicas, este será reubicado y asignado en puestos dignos acorde a su limitación, sin desmejoramiento salarial, pues se le reconocerá el salario promedio que venía devengando antes

de ocurrir la afectación a la salud. 4.1 Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO.- PROTECCIÓN A LA SALUD. El Tribunal no se pronunciará frente a esta petición toda vez que no es competente dado que lo consignado en el presente artículo del pliego de peticiones, se refiere a aspectos puramente normativos. 4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal es competente toda vez que «se está realizando en el articulo la solicitud está encaminada con el fin de solicitar la liquidación de salario promedio devengado por el trabajador asociado al momento de estar en etapa de calificación por pérdida de capacidad laboral». (ii) Beneficios negados por razones de equidad ( suministro tiempo por cumplir años, seguro de vida de invalidez, prima vacacional, prima extralegal de navidad y semestral, auxilio de educación)

1. Pliego de peticiones

ARTICULO OCTAVO. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS.

La empresa otorgaran (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, permiso remunerado el día de sus cumpleaños, liquidado con salario promedio que este devengando al momento de otorgarlo.

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Radicación. n 79149 1.1 Laudo arbitral ARTÍCULO OCTAVO.- SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS. El Tribunal niega esta petición por motivos de equidad. 1.2 Argumentos de la impugnante Asevera que en cuanto a la megación de la procedencia del artículo, es negado sin establecer un argumento razonable, por tratarse de una solicitud razonable y no

afectaría la economía de la empresa».

2. Pliego de peticiones

ARTICULO DÉCIMO CUARTO. SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ.

La empresa reconocerá un seguro de vida e invalidez a trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de la presente convención colectiva asi: Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el IPC para el primer año de vigencia de esta y para el segundo año de vigencia lo incrementará en el mismo monto más el IPC (indice de Precios al Consumidor Nacional) certificado por el DAÑE. Este seguro sin prejuicio (sic) a lo establecido por la norma y asistencia Social Integral. 2.1Laudo arbitral

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- SEGURO DE VIDA DE INVALIDEZ.

El Tribunal no concede dicha petición dado que considera que es una petición con apoyo en el principio de Equidad. 2.1 Argumentos de la impugnante Para el sindicato recurrente es procedente conceder la solicitud «debido a la actividad económica de los afiliados a la organización sindical, bajo el principio de equidad y razonabilidad sería razonable conceder dicha beneficio a los asociados a la organización sindical».

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24 Radicación. n 79149 [a

3. Pliego de peticiones En cuanto a la prima de vacaciones solo aparece el siguiente texto: «de salario promedio mensual devengado por el trabajador al momento que salga a disfrútalas para el primer año de vigencia y para el segundo año (30) días del salario promedio mensual devengado por el trabajador. Y si por algún caso, el trabajador que tenga derecho a su periodo

o periodos vacacionales, fuere sancionado disciplinariamente, estas no implican afectación alguna. El trabajador que tenga derecho fuere despedido o se retirara de la empresa voluntariamente también se le pagaran (sic) estas primas». 3.1 Laudo arbitral ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. PRIMA VACACIONAL. El Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición con apoyo en el principio de equidad. 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no concedió este beneficio «denotando que no se tuvo en cuento la equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud; Colorado (sic) también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque (sic) es procedente la negación del mismo».

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4. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL, La empresa pagara (sic) a cada uno de sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, una prima extralegal de navidad en el mes de diciembre (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de vigencia y para el segundo año (30) días. Así mismo, una prima extralegal semestral en el mes de junio (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de

vigencia y para el segundo año (30) días. Las sanciones disciplinarias no implican afectación alguna para el pago de estas primas. Si por algún caso el trabajador que tenga derecho fuere despedido o se retirara (sic) de la empresa voluntariamente también se le pagaran (sic) estas primas 4.1Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRALEl Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición con apoyo al principio de equidad. 4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no tuvo en cuenta «a equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud; Colorario también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque es procedente la negación del mismo».

5. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO. AUXILIO DE EDUCACIÓN. La empresa reconocerá a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o SCLAJPT-07 v.00 10

Radicación. n 79149 beneficiarios de la presente convención colectiva, un auxilio educativo, para ellas (os). Hijos (as), esposa (0), compañera (0) permanente, quienes adelanten estudios de primaria un salario minimo legal vigente, secundaria un salario minimo legal vigente, universitarios [técnicos, tecnológicos, profesionales o similares) el 90% del valor del semestre respectivo. Este auxilio se hará efectivo bilateralmente con la previa presentación del

comprobante del respectivo semestre por parte del beneficiario (os, as). Parágrafo 1: cuando el trabajador (a) fallezca al servicio de la empresa respectiva, la esposa (o), compañera (o) permanente, hijas (os) que estén cursando estudios universitarios, la empresa los becaran en un 100% hasta la culminación de su carrera. Parágrafo 2: cuando el trabajador (a) inicie sus estudios, la empresa le asignara tumos laborales flexibles que permitan el buen desarrollo y terminación de sus estudios. Por ninguna causa la empresa obstaculizara la superación académica del trabajador o trabajadores. 5.1 Laudo arbitral ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- AUXILIO DE EDUCACIÓN. El Tribunal POR MAYORÍA no concede dicha petición en apoyo al principio de equidad. 5.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal no tuvo en cuenta la «equidad como una valoración de las razones expuestas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, si no que por el contrario se realizó una inequidad para con los afiliados a la organización sindical al negar dicha solicitud; Colorario también se ve reflejado que el tribunal en su mayoría no expone las razones del porque (sic) es procedente la negación del mismo; bajo la anterior premisa resulta procedente la devolución al tribunal con el fin de que legislen sobre el mismo».

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Radicación. n” 79149 (iii) Beneficios concedidos (auxilio sindical, permisos sindicales remunerados, aumento salarial, incremento salarial, auxilio de maternidad, auxilio de

defunción de familiares, proceso disciplinario y debido proceso, bonificación por quinquenios, auxilio matrimonial, publicación)

1. Pliego de peticiones ARTICULO QUINTO AUXILIO SINDICAL _ La empresa reconocerá al sindicato mensualmente (10) salarios mensuales mínimos legales vigentes, este pago lo efectuara (sic) dentro de los primeros 10 días de cada mes. 1.1 Laudo arbitral ARTÍCULO SEGUNDO.- AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA reconocerá al SINDICATO un Auxilio Sindical correspondiente a la suma de tres millones de pesos ($3'000.000) por cada año de vigencia del presente Laudo, pagaderos asi: el primer año a los treinta (30) días de la entrada en vigencia del Laudo y para el segundo año, el último día hábil del mes de septiembre. 1.2 Argumentos de la impugnante Este beneficio ue concedido de manera inequitativa, de conformidad que la organización sindical cuanta (sic) con 118 afiliados que pertenecen a la empresa, esto quiere decir que para establecer un buen funcionamiento de la organización sindical seria procedente un beneficio mayor o mensual».

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2. Pliego de peticiones En el texto solo aparece «órganos de dirección: reuniones de asociados, asambleas nacionales, regionales y seccionales, seminarios, talleres, cursos, congresos foros y demás actividades de tipo sindical nacionales e internacionales». 2.1 Laudo arbitral ARTÍCULO TERCERO.- PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA concederá dieciocho (18) días de permiso sindical remunerado

con el salario básico, por cada año de vigencia, no acumulables, a los trabajadores sindicalizados de la EMPRESA para asistir a actividades sindicales tales como Asambleas, Junta Directiva, congresos y cursos de capacitación. Estos permisos serán asignados por la Junta Directiva de la Organización Sindical y serán solicitados por escrito ante el área encargada de LA EMPRESA con una anticipación de mínimo cinco (5) días, de tal forma que no atente con el desarrollo normal de la actividad de LA EMPRESA 2.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal debió tener en cuenta que dicha garantia sindical se «debió otorgar con una mayor cantidad de permisos al año debido que al interior de la empresa la organización sindical cuanta con 118 afiliados, por este motivo, al no concederse más cantidad de permisos al año, esta circunstancia atentaría directamente contra el derecho de asociación Sindical enmarcado en la Constitución Política y tratados internacionales vigentes sobre la materia, en cuanto a otra consecuencia a la organización sindical estaría afectando contra el buen funcionamiento de la misma». 13 SCLAJPT-07 v.0O Radicación. n 79149

3. Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. AUMENTO SALARIAL. La empresa incrementara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva el veinte por ciento (20%) de su salario búsico devengado mensualmente, para el primer año de vigencia más el IPC y para el segundo año el veinticinco por ciento (25%) de su salario básico devengado

mensual, más el IPC. 3.1 Laudo arbitral ARTÍCULO SÉPTIMO.- INCREMENTO SALARIAL. LA EMPRESA incrementará los salarios a sus trabajadores(as) sindicalizados(as) en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DAÑE a diciembre del año anterior. Este incremento será imputable a cualquier incremento que haya recibido el trabajador. 3.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo otorga de conformidad a la ley, «por esta razón no existe ninguna mejora en las condiciones laborales ní salariales de los afiliados a la organización sindical “ANASTRIVISEP", además cabe resaltar que el Tribunal de Arbitramento que en su mayoría no tuvo en cuenta el principio de equidad a fin de conceder dicho incremento a los trabajadores afiliados a la organización sindicab.

4. Pliego de peticiones En el texto solo aparece: «segundo año de vigencia dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el IPC (Índice de Precios al Consumidor Nacional) certificado por el DANE» SELANT-07 v.00

14 >2 Radicación. n 79149 4.1 Laudo arbitral ARTÍCULO NOVENO. - AUXILIO DE MATERNIDAD. Al momento del nacimiento de un hijo(a) del trabajador de LA EMPRESA que sea beneficiario del presente Laudo, LA EMPRESA reconocerá por una única vez un auxilio por nacimiento correspondiente a la suma de cien mil pesos ($100.000), dentro del mes siguiente a la fecha de nacimiento. Para efecto del pago el trabajador deberá allegar la solicitud respectiva con la copia del Registro Civil de Nacimiento

4.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera ineguitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio es muy mínimo por cuanto el nacimiento de un - miembro más de la familia es un gasto económico muy alto».

5. Pliego de peticiones ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES _ La empresa reconocerá a los trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, por fallecimiento de su padre o madre, Suegro o Suegra, hijos

(as), esposa (0), compañera (0) permanente, 5 SMMLV para el primer año de vigencia de esta y el mismo monto para el segundo año de vigencia. 5.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO. AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES, En caso de fallecimiento del padre, madre, hijos(as), cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador de LA EMPRESA beneficiario del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA reconocerá un valor de cien mil pesos ($100.000) por una única vez, dentro del mes siguiente del fallecimiento. Para efecto del pago, el trabajador deberá presentar Registro de Defunción y los demás documentos pertinentes para acreditar el parentesco.

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Radicación. n 79149 5.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio es muy mínimo por cuanto si se tiene en cuenta que el fallecimiento de un familiar por parte del trabajador

son costos muy elevados».

6. Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO. La empresa con el fin de garantizar a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, el debido proceso, no podrá sancionar, despedir a ningún trabajador sino por justa causa plenamente comprobada, calificada por una junta paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, utilizando el siguiente procedimiento: a La empresa una vez tenga conocimiento del hecho que afecta al trabajador, le notificara por escrito el respectivo pliego de cargos e informe respectivo, con copia al sindicato, comisión de reclamos ante la empresa y a la junta paritaria, tendrán un término extrajudicial de tres días hábiles para rendir los respectivos descargos, contados a partir del día siguiente a su notificación, la empresa concede permiso remunerado promedio a sus trabajadores que por norma participen en el evento.

Vencidos los términos, la parte accionada será acompañada y asesorada por la comisión estatutaria de reclamos o por quienes para tal efecto delegue el sindicato y la parte accionante deberán de ser escuchados en audiencia de descargos, en esta presentaran las pruebas documentales y testimoniales a que haya lugar al caso. b. Terminada la audiencia y evaluadas las pruebas la junta paritaria se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, contaran (sic) con un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver sobre el caso en primera instancia, contra este procede el recurso de reposición y

en subsidio el de apelación, ante la junta directiva de la empresa o gerente general y junta directiva nacional del sindicato o presidente nacional. Para tal fin las partes tendrán un término extra judicial de 3 días hábiles para resolver. e. No procederá efecto alguno la sanción, despido o cualquier otra actuación que se imponga contra el trabajador afectado, pretermitiendo este trámite, en caso de sanción o despido se

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33 Radicación. n 79149 tendrá por inexistente y el trabajador será reintegrado a sus labores que venía desempeñando al momento de su sanción y a pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo el lucro cesante y daño emergente conforme lo establece Código Procesal del Trabajo, Código de procedimiento civil, con ultra actividad de la norma vigente. Parágrafo. Queda entendido que la persona que se desempeñe como auxiliar digitador (mecanógrafo (a) o digitador (a) en el proceso, solo se limitara (sic) a su asignación, sin intervenir en pro o en contra de alguna de las partes, el cual será pago y asignado por la empresa. De todo lo actuado se levantara (sic) acta respectiva y firmaran (sic) los que en el evento intervinieron, quienes tendrán el derecho de su respectiva copia. 6.1 Laudo arbitral

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- PROCESO DISCIPLINARIO Y DEBIDO

PROCESO.

Para efecto del debido proceso en materia disciplinaria, el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Citar al Trabajador mediante comunicación formal donde se

informe la apertura del procesa, se formulen los respectivos cargos y se califiquen de manera provisional las conductas como faltas disciplinarias. b) Trasladar al trabajador los elementos probatorios que tenga LA EMPRESA y en los cuales se fundamentan los cargos formulados. c) Escuchar en diligencia de descargos al trabajador, quien podrá estar asistido por hasta dos (2) representantes de la Organización Sindical. Esta diligencia tendrá lugar dentro los cinco (5) días siguientes de la respectiva notificación. d) Dentro los cinco (5) días siguientes a la diligencia de descargos, LA EMPRESA se pronunciará respecto al proceso disciplinario mediante un acto motivado. e) Contra la decisión de LA EMPRESA el trabajador podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y LA EMPRESA contará con cinco (5) días para resolver dicho recurso. 6.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió, «pero no realizó el estudio con las 2 especificaciones solicitadas en el pliego de peticiones: la primera es: Proceso Disciplinario y la segunda: Proceso Para Despedir, la última solicitud se realiza con el fin de proteger

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Radicación. n 79149 a los afiliados de la organización sindical a no ser despedidos de forma directa y unilateral de conformidad con el Artículo 64 del Código Sustantivo Del Trabajo. Colorario, se debe resaltar que la organización sindical "ANASTRIVISEP" es un sindicato minoritario al interior de la empresa, por esta razón corre el riesgo de desaparecer sino se le otorga

mencionado beneficio, así mismo se estaría vulnerando el Artículo 39 de la Constitución política y tratados internacionales en materia laboral vigentes en nuestra legislación».

7. Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS, La empresa pagara (sic) a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva,

quinguenios así: a. Al cumplir cinco años continuos al servicio de la empresa un salario promedio mensual devengado por el trabajador a la fecha. b. Al cumplir diez años continuos al servicio de la empresa dos salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha. CAl cumplir quince años continuos al servicio de la empresa tres salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha, d. Al cumplir veinte años continuos al servicio de la empresa cuatro salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha y sucesivamente a posterioridad en ciclos de cinco años cumplidos. 7.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS. A los trabajadores beneficiarios de esta Laudo Arbitral, LA EMPRESA pagará una bonificación por quinquenios asi: a) Al cumplir cinco (5) años continuos al servicio de la empresa la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), b) Al cumplir diez (LO) años continuos al servicio de la empresa la suma de cien mil pesos (100.000),

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Radicación. n 79149 c) Al cumplir quince (15) años continuos al servicio de la

empresa la suma de cientocincuenta mil pesos ($150.000), d) Al cumplir vente (20) años continuos al servicio de la empresa la suma de doscientos mil pesos ($200.000), e) Al cumplir veinticinco (25) años continuos al servicio de la empresa la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), f Al cumplir treinta (30) años continuos al servicio de la empresa la suma de trescientos mil pesos ($300.000). 7.2 Argumentos de la impugnante El Tribunal lo concedió de una «manera inequitativa dejando de lado el principio de equidad, razón por la cual este beneficio deberá ser mayor por las siguientes razones, en el sentido de indicar que este beneficio se otorgará cada 5 años de permanencia continua al interior de la empresa, por lo anteriormente expuesto no estaría afectando el capital de la misma, al contrario será un incentivo más para la permanencia y lealtad por parte de sus colaboradores dando así un plus de conocimiento en el ejercicio de sus funciones a sus clientes u abonados».

8. Pliego de peticiones ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. AUXILIO MATRIMONIAL. La empresa pagaran a sus trabajadores (as) sindicalizados (as) o beneficiarios de esta convención colectiva, a quienes contraigan matrimonio civil o religioso, un auxilio de un salario mínimo vigente y les concederá diez (10) días de permiso remunerado con el salario promedio que este devengando a la fecha de realizarse el evento. 8.1 Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- AUXILIO MATRIMONIAL. A los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral que contraigan matrimonio, LA EMPRESA les pagará por una sola vez

un Auxilio de Matrimonio por valor de ochenta mil pesos SCLAIPT-07 v.OO 19 Radicación. n 79149 ($80.000) y otorgará un permiso remunerado de dos (2) días. Para efectos del pago, el trabajador deberá presentar el correspondiente registro civil de matrimonio a más tardar dentro del mes siguiente a la celebración del mismo. 8.2 Argumentos de la im

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