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CSJ - SL2007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2007-2020 Radicación n.° 78281 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS EN LIQUIDACIÓNhoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-.

I. ANTECEDENTES BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO llamó a juicio a

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS EN

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Radicación n.° 78281 LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con el demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013 o, en subsidio, por el extremo inicial que se probara, así como que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir o, en

su defecto, a cancelarle la indemnización por despido injusto. Así mismo, a sufragar primas de navidad, de servicios y de vacaciones extralegales, cesantías, auxilio de alimentación y transporte, aportes a seguridad social, disponer la nivelación con los técnicos de servicio grado 17 vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo junto con los reajustes salariales o, en subsidio, el incremento reconocido para todos los trabajadores oficiales del ISS; que, además, se deberá imponer la indexación de las condenas, cuando no haya indemnización moratoria y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013; que ejecutaba funciones de técnico administrativa como auditora de cuentas médicas y luego en «la central de tutelas de la seccional Cundinamarca», que la vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios;

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Radicación n.° 78281 que durante la relación cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad, acataba los reglamentos y las órdenes emanadas de los directores, jefes y coordinadores de los diferentes departamentos a los que estuvo adscrita. Adujo, que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo en idénticas condiciones a las suyas, en el cargo de técnico administrativo cuyo grado menor es 17; que a los trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales de los trabajadores oficiales y extralegales consagradas en la CCT, celebrada el 31 de

diciembre de 2001, entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización de carácter mayoritario; que el Acuerdo Convencional para el periodo 2001 -2004, se encontraba vigente, toda vez que se había prorrogado automáticamente. Luego de referirse a las sumas devengadas, indicó que los técnicos administrativos vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo, percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las acreencias laborales que reclamaba; que el 22 de julio 2013, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales, con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 22, cuaderno del principal). Al dar respuesta, el accionado se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la

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Radicación n.° 78281 vinculación de la actora, a través convenio no laboral. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (f.° 495 a 505, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2016 (f.° 593 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARASE que entre la señora BLANCA MYRIAM

PEÑA OVIEDO […] y DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.AR. ISS., existió un contrato de trabajo comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A como administrador

vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.

ISS, a pagar a la señora BLANCA MYRIAM PEÑA OVIEDO, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: Por concepto de VACACIONES la suma de $3.905.271 Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $14.544.438 Por concepto de CESANTÍAS la suma de $14.546.319 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $1.723.125 Por concepto de PRIMA DE VACACIONES: la suma de $12.017.898 Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $14.546.319 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $33.025.416, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45.

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Radicación n.° 78281 Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN

PARCIAL frente a las vacaciones causadas para los años 1995 a 2006, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2016 (f.° 607

CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada y consultada en el sentido de aclarar que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena hacia el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora

es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y estableció condena por indemnización por despido injustificado en su lugar se dispone a absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago de dicha sanción.

TERCERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en cuanto estableció condena por concepto de prima de navidad, en su lugar se dispone absolver al patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., del pago por tal

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Radicación n.° 78281 concepto.

CUARTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de intereses a las cesantías, prima de vacaciones y prima de servicios la suma de $618.922,73, $5.228.460,83 y $4.941.415,47, respectivamente.

QUINTO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de adicionar que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A., debe pagar por concepto de devolución de aportes y auxilio de transporte la suma de $4.897.060,00 y $2.868.900,00, respectivamente.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del a quo, teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia".

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se debía precisar si en el expediente se arrimó la prueba necesaria demostrativa de los elementos constitutivos del

contrato trabajo, por lo que procedió a analizar las documentales aportadas, en especial los contratos de prestación de servicios y las certificaciones, obrantes a folios 103 a 126 del cuaderno principal. Coligió que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora y, en consideración al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la presunción del contrato, por lo que le correspondía a la parte demandada destruir aquella y desvirtuar el elemento subordinación, lo cual no ocurrió.

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Radicación n.° 78281 Concluyó, que la prestación personal del servicio se efectuó a través de un contrato de trabajo y que de los interregnos cortos entre un contrato y otro se consideraba la existencia de una relación laboral, conforme a lo expuesto por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos los que identificó con «los radicados 40273, 37803 y 42546». Respecto a la prima de navidad, con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del 3148 de 1968, 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y lo establecido por la Corte en providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares connotaciones como lo es la prima de servicios. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, razonó que, revisado el material probatorio, no se estableció que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS, por su

estado de liquidación o decisión involuntaria de las partes, pues no obra prueba de la razón de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto para el efecto era necesario que se demostraran los motivos que tuvo el empleador para finiquitar el contrato. Sobre la indemnización moratoria, se refirió a lo expuesto en sentencia CSJ SL 28 en 2015, rad. 44651 y señaló que no era viable predicar mala fe para la finalización del vínculo, el 31 de marzo de 2013, pues para tal data el

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Radicación n.° 78281 Decreto 2013 de 2012, había ordenado la liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal. Lo anterior es así, ya que los de prestación de servicios estaban autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, porque al entrar la entidad en liquidación, no le estaba permitido vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la CCT, atendiendo las razones expuestas se confirmara la absolución; máxime si se tiene en cuenta que para la celebración de tales contratos se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de la condiciones del mismo y cumplió con las obligaciones pactadas tales como el pago de la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 14, cuaderno de la Corte),

CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas dispuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa y primas de navidad de orden legal y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, una vez constituida en sede de instancia:

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Radicación n.° 78281 CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo aducida en el proceso. REVOQUE la absolución por la indemnización moratoria proferida en primera instancia, reconociendo en su lugar dicha indemnización hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de primas de navidad. Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, de manera conjunta debido a la unidad temática que plantean y a que la argumentación, así como las normas denunciadas son similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, […] los artículos: 1°,11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 1°,2°,3°,37,40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; y 32

de la Ley 80 de 1993; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.

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2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.

3. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el ISS no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.

5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal, ni un hecho excepcional.

6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad.

7. No dar por demostrado estándolo que el ISS le prodigó a la demandante de manera nítida el tratamiento de trabajadora de

la entidad.

8. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante.

9. Dar por demostrado sin estarlo que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la problemática de la contratación del personal por prestación de servicios permiten establecer la buena fe de la entidad.

10. No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el lSS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta.

11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

12. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal; no asimilable a las primas de navidad de orden legal.

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Radicación n.° 78281 Indica, que los anteriores yerros tuvieron origen en: La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (Fs. 381 y s.s.), de la certificación sobre los servicios prestados por la demandante al ISS (Fs. 23, 24 Y 25), de la certificación de funciones desarrolladas por la demandante (Fs.

26, 27 Y 28), de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (Fs. 29 a 137) y de la contestación de la demanda (en especial de la respuesta al hecho 23) (Fs, 497 y 498). La falta de apreciación de los siguientes documentos: memorandos del 10 de agosto de 2012 y del 26 de marzo de 2010 (folio s 156, 179); comunicaciones del 21 de diciembre de 2001 y del 10 de noviembre de 2006 contentivas de las autorizaciones para el ingreso de la demandante a las instalaciones del lSS (folio 182 a 191); escritos del 21 de febrero de 2002 y del 22 de marzo de 2006, en donde se incluía a la demandante dentro de las capacitaciones programadas por la entidad (folios 192 a 196, 200 y 201); documento del 16 de marzo de 2009 donde es citada la demandante a reuniones como funcionaria de la entidad (folio s 198 y 199); comunicado del 29 de marzo de 2001 contentivo de orden expresa dirigida a la demandante (folio 202); memorando del 27 de octubre de 2008 sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento al código disciplinario, suscrito por la demandante en constancia de recibido (folio 228); requerimiento de suministro de información realizado por el lSS a la demandante fechado el 21 de febrero de 2003 (folio 230); documento del 25 de septiembre de 2007 contentivo de la orden emitida, tanto para los funcionarios de planta como a los contratistas (folio 240); citaciones de la demandante a proceso disciplinario fechadas del 25 de febrero

de 2005 y del 14 de marzo de 2008 (folio s 242 y 243); evaluación del desempeño de las funciones de la señora PEÑA OVIEDO con fechas del 28 de diciembre de 1994, 13 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, junio 14 de 1996 y 6 de septiembre de 1996 (folio s 244 a 248); inventario del puesto de trabajo asignado a la demandante (folios 272 a 275); correo electrónico del 29 de abril 2013 dirigido a la señora PEÑA OVIEDO por parte del Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de Colpensiones en donde se le otorga la clave para ingresar al sistema de la entidad (folios 323 a 326); correos electrónicos emitidos por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, de donde se pueden identificar órdenes impartidas a la demandante (folio s 283, 290, 291, 293, 298, 299, 303, 309, 215, 322,327,331,333,335,340,343,345,346 y 347). Aduce, que las razones de disenso con el fallo de segundo grado se centran en la negativa a reconocer la

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Radicación n.° 78281 indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las primas de navidad.

1. Demostración de los errores de hecho del 1° al 4°, que condujeron a negar la indemnización por despido injusto.

Afirma, que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, negando la indemnización reclamada, al considerar que la parte actora no demostró el despido

invocado en la demanda. Luego de referirse a las consideraciones del ad quem, expresa que antes de entrar a rebatir esa decisión, resalta que allí también se le reconoció que tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la CCT celebrada entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridad Social, lo que considera transcendental para demostrar los yerros atribuidos a la sentencia. Enseguida, cita el artículo 5° y 117 de la CCT y colige que, el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la extensión de los beneficios convencionales, premisas reconocidas por el ad quem, conllevaban a que se reconociera que la relación laboral que ligó a la actora con el ISS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que gozaba de la estabilidad laboral, según las normas convencionales mencionadas sobre las cuales esta Sala ha señalado su alcance en las sentencias CSJ SL, 24 jun 2009, rad. 32547, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019 y CSJ SL5523-2016.

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Radicación n.° 78281 Aduce, que la cabal aplicación de la CCT imponía que: i) el contrato de trabajo ejecutado entre las partes era a término indefinido; ii) el mismo sólo podía ser terminado por la entidad demandada, invocando las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y iii) ni el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, ni la decisión de la entidad demandada de no renovarlo, podían erigirse en justas causas de terminación

del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 5° convencional. Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al sostener que no se probaron las causas de terminación del vínculo laboral; que en contravía de lo afirmado por el fallador de segundo grado, en el proceso se acreditó que la finalización de la relación entre las partes obedeció a la expiración del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios; que, así lo demuestra el reconocimiento que al respecto hizo la entidad enjuiciada al contestar la demanda, pues al pronunciarse sobre el hecho 23, la apoderada del ISS expuso: No es cierto y aclaro, en primer lugar no hubo terminación de la relación laboral la vinculación que existió entre la demandante y el ISS fue mediante contratos de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, la carga de la prueba corresponde a la demandante y en razón a la calidad que ostento, la relación terminó por cumplimiento del contrato conforme a la fecha de terminación y al no haber justificación para la realización de actividades específicas no fue posible efectuar contrato alguno y así se le hizo saber a la demandante Alude, que la encartada al dar respuesta a las pretensiones de la demanda expuso: «Así mismo el

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Radicación n.° 78281 demandante como contratista nunca fue despedido (sic) sin justa causa, sus contratos el vencimiento del término (sic) término la relación contractual por terminación del término (sic) del contrato». Explica, que si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la respuesta de la demanda, habría concluido

que en el proceso se demostró que: i) la relación terminó por el vencimiento del plazo contenido en un contrato de prestación de servicios y por la decisión de la entidad de no renovar el mismo y, ii) la demandada adujo que para la finalización del vínculo jurídico con la demandante se cumplió con los formalismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expone que, al haberse reconocido la existencia de un verdadero contrato de trabajo, le asiste derecho a la indemnización por despido, con base en el artículo 5° de la CCT, pues su desvinculación obedeció a una causa que no está reconocida en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 (al cual remite el artículo 50 de la CCT) por lo que fue despedida sin justa causa.

2. Demostración de los errores 5° a 11, sobre la indemnización moratoria.

Al respecto, transcribe las consideraciones del Tribunal y argumenta que no se apreció que la vinculación no fue una situación transitoria u ocasional; que a folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal, está demostrado que prestó

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Radicación n.° 78281 sus servicios por más de 18 años; que de haberse tenido en cuenta esta circunstancia, se habría concluido el abuso de la forma contractual utilizada que es contrario a la buena fe; que tampoco apreció que las funciones asignadas eran propias de giro ordinario de la entidad como se evidencia en la certificación de funciones vista a folios 26, 27 y 28 del

cuaderno del Juzgado; que, además, los contratos de prestación de servicios, ni el conocimiento de la contratista de las condiciones y obligaciones en ellos establecida es justificante de la conducta del ISS y no resultan idóneos para evidenciar la buena fe. Sobre el asunto, cita la sentencia CSJ SL 5523-2013 Agregó, que para valorar la conducta de la enjuiciada, dejó de tener en cuenta que se le prodigaba el trato propio de una empleada de la entidad, en atención a las condiciones de subordinación que le eran impuestas. Indica, que de la anterior situación dan cuenta los siguientes documentos:  Memorando emitido por el Gerente Seccional Cundinamarca el 1° de agosto de 2012, Memorando n.°0310 del 26 de marzo de 2010, relacionados con el cumplimiento del horario y descansos.  Comunicaciones emitidas: el 21 de diciembre de 2001, suscrita por el «Jefe de Departamento Contratación Servicios Salud EPS Seguro Social SC y DC" (folio 182); el 16 de noviembre de 2007, el 27 de octubre de 2006, el 10 de diciembre de 2006, el 7 de diciembre de 2006 y ello de noviembre de 2006, emitidas por el «Asesor 1 Auditoria Cuentas Médicas Seccional Cundinamarca" (Folio s 183, 186, 187, 188 Y 191); el 15 de junio de 2001 y el 6 de julio de 2001, suscritas por la "Jefe Departamento Contratación Servicios Salud EPS Seguro Social SC y DC" (Folios 184 y 185); e125 de marzo de 2010, firmada por la señora Olga

Beatriz Ramírez Noreña en su calidad de "Asesor Central de

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Radicación n.° 78281 tutelas" (Folio 189); el 13 de febrero de 2002, emitida por la "Coordinadora Grupo Auditoria Cuentas Médicas" (folio 190) en las cuales se autorizó el ingreso de la demandante a prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad, inclusive en días sábados, reconociéndole su condición de "personal" de la entidad.  Comunicaciones fechadas: el 21 de febrero de 2002, suscrita por la "Coordinadora Auditoria de Cuentas Médicas" (folios 192 a 196); y el 22 de marzo de 2006, emitida por el «Asesor 1 Auditoria Cuentas Médicas Seccional Cundinamarca" (folio s 200 y 201), documentos de donde puede concluirse cómo la entidad incluía a la demandante dentro de las capacitaciones que programaba, como puede observarse especialmente de la comunicación del 21 de febrero de 2002; […]  Memorando DPC 10200 del 16 de marzo de 2009, suscrito por el "Director de Planeación Corporativa" (folio s 198 y 199), donde se demuestra cómo la demandante era citada a las capacitaciones de la entidad, hecho que se confirma inclusive con el listado de asistencia fechado el 27 de marzo de 2009, en donde aparece registrada la señora PEÑA OVIEDO con el numeral 30 (folio 199), Y que permite reconocer se le proporcionaba un trato igual al otorgado a los trabajadores de planta.  Comunicación del 29 de marzo de 2001 contentiva de orden

expresa dirigida a la demandante por la "Jefe Departamento Contratación Servicios de Salud EPS SS", en cuanto a los procesos que debía adelantar para el trámite de los certificados de pago (folio 202), […] Como puede apreciarse del texto anterior, esta es una muestra clara de las órdenes impartidas a la demandante, que no son propias de un contratista.  Memorando del 27 de octubre de 2008, suscrito por la señora Ana Socorro Giral Junca en su calidad de "Gerente Seccional" del Seguro Social, referente a la obligatoriedad de cumplir el código disciplinario de la institución, en 10 relativo al consumo de sustancias prohibidas y la exigencia de no realizar reuniones durante la jornada laboral, en las instalaciones de la institución, que sean de carácter social y que incluyan ingesta de licor; el cual fue suscrito por la demandante al momento de ser recibido, tal como consta en la parte superior del documento (folio 228). Dicho documento demuestra que el ISS ejercía poder disciplinario frente a la demandante.  Requerimiento dirigido a la demandante el día 21 de febrero de 2003, suscrito por la "Coordinadora Grupo Auditoria Cuentas Médicas - EPS Seguro Social y D.C  Comunicación del 25 de septiembre de 2007 y suscrita por la "Gerencia SC y DC" del Seguro Social, donde se evidencia que a

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Radicación n.° 78281 la demandante le daban iguales instrucciones que a los funcionarios de planta de la entidad, recibiendo así un trato igual referente a la subordinación …: […]

 Comunicación del 25 de febrero de 2005, firmada por el "Coordinador Auditoría Disciplinaria Seccional Cundinamarca y

D. C" del Seguro Social (folio s 242 y 243), correspondientes a citación de la señora PEÑA OVIEDO con el propósito de adelantarle proceso disciplinario (hecho que evidencia el poder disciplinario ejercido por la entidad demandada con respecto a la demandante).  Documentos emitidos el 28 de diciembre de 1994, el 12 de septiembre de 1995, el 12 de diciembre de 1995, el 14 de junio de 1996, el6 de septiembre de 1996 (folios 244 a 248), contentivos de la evaluación de desempeño de la demandante, destacando que se incluyen como rubros de calificación aspectos como la asistencia y puntualidad, ítem que describe el "cumplimiento del horario y la regularidad en la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo", así como el cuidado del equipo, en donde se indica "adecuado manejo y mantenimiento de las herramientas, equipos y otros elementos de trabajo", aspectos que no tienen por qué evaluarse a un contratista.  Documentos contentivos del inventario de elementos de trabajo que componían el puesto de trabajo que la entidad le asignó a la demandante para el cumplimiento de sus funciones (folio s 272 a 275); que demuestran que prestaba el servicio con la infraestructura que le proporcionaba la entidad demandada.  Correo electrónico remitido a la señora PEÑA OVIEDO el 29 de abril de 2012 por la señora Carmen Rosa Pulido Roncancio en su calidad de ((SSO - Grupo de Seguridad Vicepresidencia de

Operaciones y Tecnología Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones", con el cual se le otorgan las claves para ingresar al sistema de la entidad y se le hace saber sobre las responsabilidades asumidas con dichas asignaciones, así como todo 10 pertinente a las políticas de confidencialidad de la institución (folio s 323 a 326).  Correos electrónicos emitidos por las señoras Olga Beatriz Ramírez Nareña (folios 290,293,309,315,333 Y 347) y Alba Janeth Rodríguez Rodríguez (folio s 327 y 331), funcionarias del Instituto de Seguros Sociales, de donde se pueden identificar las órdenes impartidas a la demandante por parte de personal vinculado directamente con la entidad y el trato que esta recibía como funcionaria vin

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