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CSJ - SL20070-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20070-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

42 República de Colombia Carte Suprema de Justicia ación Lateral gestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 51L20070-2017 Radicación n.” 48011 Acta 0Z1 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del

BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Ciro Libardo Forero Jiménez, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se declarara que fue objeto de un despido ilegal e injusto, y se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2001; la Radicación 1.5 48011 indemnización moratoria del artículo 1% del Decreto 797 de 1949, 0 en subsidio, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquida desde el 16 de noviembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 2005, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de ejecutivo de cobranzas: que devengó un último salario promedio mensual de $4.672.362;: que era heneficiario de la convención

colectiva de trabajo 1999-2001, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios -UNEB-, por extensión de sus beneficios, según lo consagrado en el artículo 4 de la misma; que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, no obstante, no solicitó la misma; que mediante escrito del 23 de agosto de 2005, se le notificó por su empleadora, que por reunir los requisitos de la referida norma, podía solicitar el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes, so pena de proceder al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003. jo que por medio de comunicación del 7 de septiembre de 2005, expresó a la entidad su deseo de no solicitar el reconocimiento de la pensión, no obstante, aquella expidio la Resolución n.” 069 del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual en forma unilateral y sin su consentimiento, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de di -mbre de 2005 y la inclusión en nómina, por reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que 1 Radicación n. 48011 a través de comunicación n. 2533 del 16 de noviembre de 2005, el banco procedió a darle por terminado el contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de pensión de jubilación, por ello no se le pagó la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 9 de la

convención colectiva; y que elevó reclamación administrativa el 24 de abril de 2006, solicitando la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoriay la indexación, lo cual se le negó por la entidad a través de comunicación n. 4359 del 5 de junio del mismo año. El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, el último cargo desempeñado, el cumplimiento por parte de aquel de los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la notificación a éste en debida forma sobre su derecho pensional, la manifestación realizada por él en el sentido de no solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo invocando justa causa, la reclamación administrativa elevada por él y la respuesta negativa dada a la misma. Expresó que el contrato del señor Forero Jiménez, inició el 17 de noviembre de 1966; que su último sueldo fue de $3.022.087; y que su despido fue legal y basado en una justa causa.

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Radicación n. 48011 En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al demandante a pagar las costas. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado. El Tribunal luego de dejar sentado que el señor Forero Jiménez, prestó servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo del 16 de noviembre de 1966 al 9 de diciembre de 2005, fecha en que se le terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación, con fundamento en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pasó a examinar si dicha decisión en efecto estuvo amparada en una justa causa. 4

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14 Radicación n. 48011 Consideró como presupuestos, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión de jubilación que se le reconoció por la entidad empleadora, era compartible con la de vejez; y que como el disfrute de la pensión ocurrió el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable era el parágrafo 3% del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el

artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente hizo un recuento histórico sobre las normas que han regulado el tema, iniciando con el numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, luego con el parágrafo 3" del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 primigenia, y por último con el parágrafo 3” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Refirió el estudio que hizo la Corte Constitucional de la última de las normas citadas en la sentencia C-1037 de 2003, y expresó: «Como se puede apreciar, la interpretación a la regla que alega el recurrente respecto la posibilidad que tenía de ser consultado en su deseo de permanecer en el puesto de trabajo, fue derogado (sic) expresamente por la Ley 797 de 2003, pues el parágrafo que así lo posibilitaba y que fue el interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema, varió sustancialmente. Lo que rige ahora son las reglas de lo dispuesto en nuevo parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que establece claramente que el empleador puede iniciar el trámite de la pensión de su trabajador si pasados 30 días a la adquisición del status de pensionado, éste no ha presentado la respectiva solicitud, sin necesidad de consultar con el empleado la posibilidad de seguir laborando durante otros 5 años, pues la norma, se repite, ya no prevé esta eventualidad. Dijo que el régimen de transición solo amparó los requisitos respecto a la edad, el tiempo y el monto, pero no otros aspectos que se regulan por la Ley 100 de 1993 y las

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Radicación n. 48011 leyes que la modifican, como es lo relativo a la posibilidad de despedir por justa causa por el reconocimiento de pensión de vejez o de jubilación, sin previa consulta al trabajador sobre su deseo de continuar laborando.

Afirmó que: |...] el comportamiento de la demandada estuvo ajustado a todos los preceptos legales previstos para el caso, y logró demostrar la justa causa para el despido en el sentido plasmado en la carta de desvinculación, además que con la terminación del contrato se garantizó la no solución de continuidad entre el momento en que se dejaba de pagar salario y la inclusión en nómina de pensionados».

Por último precisó, que el hecho de que para la época de terminación del vínculo laboral, el demandante ostentara la condición de trabajador oficial, en nada reñía con la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se hizo remisión expresa por el artículo 29 de los estatutos, que previeron: «Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empelados (sic) del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT-10 V.00 6 eu Radicación n. 48011

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia

recurrida, para que, en sede de instancia «...] REVOQUE TOTALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto a que ABSOLVIÓ al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones por considerar el despido efectuado por dicha entidad fue con justa causa según numeral 14 del art. 62 y 63 del CST., que la pensión fue solicitada por el Banco no por el demandante pero que no requería de la anuencia del trabajador, máxime cuando esta (sic) definido que la entidad bancaria desde 1994 ostenta la naturaleza jurídica de ente privado y que el procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 solo es aplicable a las pensiones de vejez reguladas por la Ley 100, y proceda a CONDENAR al BANCO CAFETERO al pago de los siguientes derechos a favor de

CIRO FORERO JIMÉNEZ:

1. Pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajoartículo Noveno suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios-UNEB vigente entre diciembre 1 de 199 y noviembre 30 de 2001.

2. Pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1945 (sic). En su defecto, el pago de la INDEXACIÓN correspondiente, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido o con el 1.P.C.

3. A efectuar la apropiación presupuestal correspondiente para asegurar el pago de las acreencias aquí solicitadas, tanto por el

Banco en forma directa o la entidad que asuma el pasivo laboral.

4. A las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formuló cinco cargos, frente a los cuales se presentó réplica por parte de la demandada, de los cuales se resolverán en forma conjunta los tres primeros, y los dos últimos, por encauzarse por la misma vía y perseguir el mismo fin. 7

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VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[...] Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1 966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de marzo 29 1994; Artículo 91 de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, reglamentado por el Decreto 813 de abril 21 de 1994 artículo 3. Artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Artículo 19 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100

de 1993. La aplicación indebida de las anteriores normas condujo a la infracción de los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6“ de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 literal g) y 52 del mismo Decreto 2127. Artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de

1949. Artículo 31 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto 1969 reglamentario del Decreto 3135, artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6“ de 1945 normas que no aplicó siendo del caso hacerlo».

En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas citadas, al utilizarlas para hechos no demostrados en el proceso, lo que conllevó a la infracción de las normas que regulaban la materia. Afirmó que el juez de la apelación, incurrió en aplicación indebida del numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, porque utilizó esa norma, no

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Radicación n. 48011 siendo del caso hacerlo, como quiera que la causal de terminación del contrato consagrada en la misma, está dirigida a los trabajadores particulares, y el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, tal como el Tribunal en su misma sentencia lo dio por demostrado; y consecuente con lo anterior, se concluye por sustracción de materia, que el artículo 3 del numeral 6 de la Ley 48 de 1969, citado en la sentencia como norma complementaria, también fue indebidamente aplicado. Dijo que el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, resultó consecuencialmente mal aplicado, dado que la pensión reconocida fue la de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y no la pensión del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que es la otra norma a que hace referencia la Ley 48 de 1966 y el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Señaló que la aplicación indebida de las referidas normas, condujo al quebrantamiento directo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6“ del mismo año, dejado de aplicar, siendo el caso hacerlo, en el que se determinan las justas causas para terminar el contrato por parte del empleador, y dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que igualmente existió aplicación indebida del

parágrafo 3” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 48011 ya aquel antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, aquella norma otorgaba al trabajador la posibilidad de seguir trabajando y cotizando para completar las semanas de cotización o aumentar el monto de la pensión de vejez establecida en la misma Ley 100, no para el caso de la pensión oficial de jubilación reconocida por el banco conforme a la Ley 33 de 1985; indebida aplicación en consecuencia, que debe predicarse también del artículo 19 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del parágrafo original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; resultando igualmente mal aplicada, la sentencia CSJ SL 11.832 9 oct. 1999, utilizada por el Tribunal, pues ella se refiere a los casos de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, no para las pensiones de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, por efectos del régimen de transición. Expuso que por el contrario, sí era procedente, en virtud del régimen de transición, darle plenos efectos a la parte final del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que previó que ningún empleado oficial podía ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de 60 años, la cual resultó cercenada; y que otra norma infringida, fue el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso a los 65 años, o normas concordantes

más favorables que cobran vigencia, para el caso, por virtud del régimen de transición, como son los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales se establece la edad de retiro forzoso en 65 años. 10 SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 48011 Aseveró que el artículo 9 del parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, resulta a su vez indebidamente aplicado, porque aunque dicha norma facultó a los empleadores para terminar el contrato de trabajo cuando el empleado tuviese cumplidos los requisitos para gozar de la prestación, sin importar la naturaleza de la vinculación, los hechos demostrados en el proceso no se adecúan a los demás presupuestos de la norma, porque la pensión reconocida al demandante fue la consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, y los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, serían haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo; además, el mismo parágrafo 3% del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones, y el hecho probado en el proceso, fue que la pensión se le reconoció al demandante por el Banco Cafetero, no por una administradora de pensiones. Manifestó que el numeral 14 del literal a) del artículo 62

del Código Sustantivo del Trabajo, fue indebidamente aplicado, dado el carácter de trabajador oficial del actor, y en tal calidad, las justas causas están determinadas en las normas propias de los trabajadores oficiales consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, normas que resultaron infringidas; equivocación que también condujo a la infracción de los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Y que la indebida aplicación del mencionado 1

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Radicación n. 48011 artículo 62, es consecuencia, además, de la infracción directa del artículo 1 del Decreto 092 de 2000. Argumentó que el Tribunal le hizo producir al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectos diferentes a los contemplados en la misma norma; equivocación que consistió, en haber considerado que en razón de la expresión «demás condiciones», comprendía las justas causas de terminación del contrato de trabajo, y concretamente, la consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición. Concluyó que si el juzgado no hubiere incurrido en el error de aplicar indebidamente las normas que consagran las justas causas de despido de los trabajadores particulares, y hubiese dado aplicación a las normas propias de los trabajadores oficiales, hubiere condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la forma pedida en la demanda.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: «[...] los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, concordantes con los artículos 1,2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 y 52 del mismo Decreto 2127; Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968 y artículo 81 del Decreto 1848 de 1969

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Radicación n. 48011 reglamentario del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968. Artículo 122 del Decreto 1950 de

1973. Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decreto 797 de 1949 art. 1, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordantes con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 45 y 49 de la Ley 6“ de 1945 normas que no aplicó siendo del caso hacerlo. La infracción directa de las anteriores normas condujo a que resultaran indebidamente aplicados: Numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del

Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 14 modificado por el art. 7 del Decreto 2351. Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994; Artículo 9”- Parágrafo 3 de la Ley 797 de enero 29 de 2003 por medio del cual se modificó el Parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, reglamentado por el Decreto 813 de abril 21 de 1994 artículo 3. Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Artículo 19 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo expresó, que de no haber incurrido el Tribunal en el error de juicio jurídico, hubiese concluido que dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 del mismo año, no se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa para terminar la relación laboral, y en consecuencia, que el despido fue injusto, y por tanto, fuere procedente la indemnización sin justa causa en la forma pedida en el libelo genitor. Agregó que los artículos 3, 4 y 492 del Código

Sustantivo del Trabajo, por expreso mandato prevén, que el Código Sustantivo del Trabajo no rige las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales; el ignorar dichos mandatos, condujo a que el numeral 14 del literal a)

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Radicación n. 48011 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa de despido para los trabajadores particulares, resultara indebidamente aplicado al caso, siendo también indebidamente aplicadas ñas siguientes 2ñnormas complementarias citadas en la sentencia: el artículo 3 del numeral 6 de la Ley 48 de 1968, ya que la pensión reconocida al actor fue la de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es a la que se refiere la mencionada Ley 48 de 1968 y el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, que contempló el reglamento general del seguro social para los riesgos de IVM. Dijo que el juez dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso a los 65 años para los servidores

públicos; y que resultaron infringidos igualmente por su no aplicación, los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 122 del Decreto 1950 de 1973, normas en las cuales se establece la edad de retiro forzoso en 65 años; y el artículo 4 del Decreto 1045 de 1968, que previó como derechos mínimos del trabajador oficial, los consagrados en los mencionados decretos, norma ignorada por el juez.

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E Radicación n. 48011 Indicó que en esa cadena de errores, el juez dejó de aplicar el artículo 1 del Decreto 092 de 2000; y que la infracción directa de las normas sustantivas citadas, tuvo como consecuencia necesaria, que resultaran indebidamente aplicados el numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar a supuestos de hecho que no corresponden, dada la calidad de trabajador oficial que ostentaba el recurrente; el parágrafo 3% del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 primigenia, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, que da la posibilidad al trabajador de seguir trabajando y cotizando para completar las semanas de cotización o aumentar el monto de la pensión de vejez establecida en la misma Ley 100, no para el caso de la pensión oficial de jubilación reconocida por el banco con fundamento en el artículo 1 de

la Ley 33 de 1985; el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la pensión que autoriza el despido, es la que se otorga con los requisitos establecidos en ese mismo artículo; el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994; y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Manifestó que de no haber ignorado el Tribunal la existencia de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas propias de los trabajadores oficiales, hubiere concluido, que no es justa causa la invocada por el banco, debido a que no lo es tratándose de trabajadores oficiales; y los supuestos de hecho demostrados en el

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Radicación n. 48011 proceso, tampoco permitían la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debiendo haber condenado a la indemnización por despido sin justa causa.

VII. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “[...] los artículos: Artículo 9parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 62 numeral 14) del Código Sustantivo del Trabajo. El erroren el proceso interpretativo condujo a que resultaran indebidamente aplicados: Numeral 14) literal a)

del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, artículo 11 del Decreto 1041 de 1966 y artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 original, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994; Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Artículo 19 del Decreto 692 de 1993, concordantes con los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, y artículo 5 de la Ley 153 de 1887. Yd ejase de aplicar, siendo del caso hacerlo: Los artículos 48, 49, del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6“ de 1945 concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6 y 47 y 52 del mismo Decreto 2127; Los artículos 1, 11, 46, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 del 19 de febrero de 1945 reglamentado por el Decreto 2127 de 1945 y 797 de 1949. Decreto 797 de 1949 artículo 1 que sustituyó el art. 52 del D-2127. Artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968 concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26

de 1968 y artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 y artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968. Artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, concordantes con los Artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el Tribunal se equivocó en el ejercicio interpretativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque siendo el demandante beneficiario de dicha prerrogativa, no debió darse el entendimiento de que del régimen anterior sólo se conservó el tiempo de servicio y el monto de la pensión, y

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16 Radicación n. 48011 que dentro de la expresión «demás condiciones», se encontraba lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser consecuente con tal error, debió introducirse en el estudio de las justas causas, las normas propias de los trabajadores oficiales contra las cuales se rebeló. Y que una correcta interpretación de la norma, partiendo de su título «Régimen de transición», ubicado dentro del capítulo II titulado pensión de vejez, permite deducir, que la expresión «demás condiciones y requisitos», hace referencia a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993, por lo cual no le era dable al juzgador, entrar a interpretar, como si el texto fuera oscuro, que dentro de esas demás condiciones se incluían las causales de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión. Señaló que el artículo 9 del parágrafo 3 de la Ley 797

de 2003, también fue mal interpretado, sin que fuera procedente que el juez desatendiera el tenor literal del mismo, ya que es una norma clara que no permite derivar el proceso interpretativo hacia situaciones no reguladas en ella, o ignorar los supuestos de hecho que contiene, ni interpretarla sin considerarla parte integral de todo el texto, ni buscar el querer del legislador cuando la norma es clara. Expuso que con el equivocado proceso mental, el juez se rebeló contra las reglas de interpretación consagradas en los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, y 5 de la Ley 153 de 1887. 17

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Radicación n. 48011 Sostuvo que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró como justa causa de despido, el reconocimiento de la pensión otorgada con los requisitos que prevé la misma norma, y que sean pensiones reconocidas por una administradora de pensiones, y no como la otorgada al señor Forero Jiménez, reconocida por la entidad empleadora con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, también fue erradamente interpretado, al no considerar que dicha norma debía interpretarse dentro de los parámetros fijados tanto por la Sala Laboral de esta corporación, en sentencia del 8 de octubre de 1999, como por la Corte Constitucional en la sentencia C-1443 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a la consulta previa al trabajador, referida al parágrafo 3” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

la cual no existió en el caso puesto a consideración, como se dio por demostrado por el Tribunal. Manifestó que los equivocados conceptos del Tribunal respecto de las normas mal interpretadas, condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6% de 1945, en los cuales se consagran las justas causas de despido para los trabajadores oficiales, entre las cuales no se incluye el reconocimiento de la pensión oficial de jubilació

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