CSJ - SL2008-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2008-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL2008-2021 Radicación n.° 88362 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de anulación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO BOGOTÁ–CUNDINAMARCA interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 31 de agosto de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES–SINTRAONGSy la recurrente.
1. ANTECEDENTES La organización sindical en referencia presentó pliego de peticiones a Fenalco Bogotá-Cundinamarca, lo que dio
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Radicación n.° 88362 origen al proceso de negociación colectiva (f.° 194 a 202 del archivo PDF Expediente Corte Final). Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, razón por la cual a través de Resolución n.º 0403 de 17 de febrero de 2020 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró tribunal de arbitramento obligatorio con el fin que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.° 5 a 8 del archivo PDF Expediente Corte Final). Luego de instalarse el 25 de febrero de 2020 y de
haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 31 de agosto de 2020 profirió el laudo (f.° 92 a 126 del archivo PDF Expediente Corte Final), que es objeto de recurso de anulación por parte de Fenalco.
2. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso Fenalco (f.° 129 a 182 del archivo PDF Expediente Corte Final), lo concedió el Tribunal de Arbitramento (f.° 183 a 186 del archivo PDF Expediente Corte Final) y la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical (f.º 1 a 5 del archivo PDF cuaderno de la Corte), entidad que no presentó escrito de oposición, según informe secretarial.
En el recurso, Fenalco Bogotá-Cundinamarca como cuestiones previas solicita que se acate el acuerdo de transacción suscrito entre ella y Sintraongs el 19 de octubre de 2017, en el que se pactó la inexistencia del laudo arbitral
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Radicación n.° 88362 de 21 de enero de 2013 respecto a esa organización sindical, de modo que no podía denunciarlo ni el Colegiado arbitral adicionarlo, como ocurrió, en concreto, respecto de las siguientes artículos del pliego: «ARTÍCULO 1 PARTES
CONTRATANTES Y CAMPO DE APLICACIÓN; ARTÍCULO
TERCERO. PERMISOS SINDICIALES; Quinto: AUXILIO
SINDICAL; Sexto: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES;
Séptimo: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA;
Decimo: INCREMENTO SALARIAL; Décimo Segundo:
VIGENCIA».
La Corte entiende en este punto que la empresa se refiere a las cláusulas del laudo que decidieron dichos artículos del pliego, es decir: 1 -partes contratantes y campo de aplicación-, 2 -permisos junta directiva-, 3 -auxilio sindical-, 4 -comité de relaciones laborales-, 5 -indemnización por despido sin justa causay 6 -incremento salarial-. Asimismo, pone de presente la existencia de un supuesto vicio en la designación de uno de los árbitros del Colegiado Arbitral. Por otra parte, pretende que se anulen por «falta de competencia» del Tribunal de Arbitramento los artículos: 1partes contratantes y campo de aplicación-, 2 -permisos junta directiva-, 3 -auxilio sindical-, 4 -comité de relaciones laborales-, 5indemnización por despido sin justa causa-, 8 -derecho de información-), 9 -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, 10 -bono de vestido-, 11 -auxilio por bajo salario-, 12
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Radicación n.° 88362 -pago de incapacidades médicas-, 13 -publicación y botón weby 14 -prima de antigüedad-. Igualmente, requiere que se anulen por inequidad manifiesta los artículos: 3 -auxilio sindical-, 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 6 -incremento salarial-, 10 -bono de vestido- , 11 -auxilio por bajo salarioy 14 -prima de antigüedad-.
Ahora, al exponer los argumentos por falta de competencia, se advierte que en varias de las cláusulas también incorpora cuestionamientos por los siguientes motivos: (i) violación del principio de congruencia -cláusulas 2, 3, 5, 10 y 11 del laudo-, y (ii) las partes supuestamente catalogaron algunas cláusulas como normativas en el documento denominado «clasificación del pliego de peticiones» en bloques económico y normativo (f.º 367 y 368), de modo que previeron que el Tribunal no tenía competencia para ellocláusulas 2, 4, 5, 8 y 9 del laudo. Y en la mayoría de las cláusulas atacadas por inequidad manifiesta la recurrente también las crítica en el grupo de «falta de competencia». Conforme lo anterior, por razones de método la Sala (1) resolverá las cuestiones previas que la recurrente presentó; (2) luego abordará previamente lo relacionado con la falta de competencia fundada en el documento denominado «clasificación del pliego de peticiones» y; por último, (3) integrará los demás cuestionamientos con el fin de abordar las cláusulas en el orden en que se decidieron en el laudo.
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Radicación n.° 88362
I. CUESTIONES PREVIAS 1) Cosa juzgada derivada del acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 19 de octubre de 2017
La recurrente solicita que se acate el acuerdo de transacción suscrito entre ella y Sintraongs el 19 de octubre de 2017, que impedía que el laudo arbitral de 21 de enero de
2013 se denunciara o adicionara por dicha organización al no ser beneficiaria del mismo. Al respecto, se advierte que la empresa solicitó este punto al Tribunal de Arbitramento y además que «acatar[a] el cumplimiento» (sic) de la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2018, al considerar que de esta y otras decisiones judiciales, así como de la Resolución 1428 de 13 de marzo de 2020 expediente 23891 que el Ministerio del Trabajo expidió el 13 de julio de 2018, a través de la cual archivó una averiguación preliminar que versó sobre la no aplicación del laudo arbitral a Sintraongs y sus afiliados, se extrae la cosa juzgada de tal acuerdo transaccional. Sobre este particular, el Tribunal de Arbitramento expuso las siguientes razones: En primer lugar, si el decir de la Empresa es que no se debía negociar porque el Acuerdo de Transacción contenía una disposición que impedía denunciar el Laudo Arbitral del año 2013 y, por lo tanto no se hubiera podido hacer partir de dicha denuncia un conflicto colectivo laboral, hubiera llevado a la entidad a no
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Radicación n.° 88362 negociar el pliego de peticiones como sí lo hizo, en la etapa de arreglo directo con su contraparte. FENALCO efectivamente se sentó a negociar con el sindicato que le propuso el pliego de peticiones de manera real, por lo que no es de recibo el argumento de que tales reuniones del arreglo directo se aceptaron para “evitar sanciones del Ministerio del Trabajo”. La empresa expuso sus puntos de análisis de la situación ante el
Ministerio del Trabajo durante el proceso administrativo de conformación del actual Tribunal de Arbitramento, las cuales fueron desestimadas por esa Cartera, dando como resultado la Resolución 403 del 17 de febrero de 2020. Por lo tanto, esperar que el Tribunal de Arbitramento se abstenga de tramitar como ordena la mencionada resolución, el procedimiento para lograr un Laudo Arbitral que dirima este conflicto colectivo o que, con base en esas manifestaciones se emita un Laudo inhibitorio, constituiría una omisión al deber asignado por el Ministerio del Trabajo y para el cual tomaron juramento los árbitros, lo cual les haría incurrir también en sanciones por falta disciplinaria relacionada con la profesión de abogado. En segundo lugar, FENALCO tuvo dos momentos para anteponer el precitado Acuerdo Transaccional: Al inicio de la negociación del pliego de peticiones, en el preciso instante en que fueron enterados de la denuncia sindical del laudo arbitral cuya vigencia pone en duda ahora la Empresa, mediante acción ordinaria laboral prevalida de solicitud de medida cautelar; y posteriormente, una vez el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución 403 del 17 de febrero de 2020, contra la cual se pudo ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación con posibilidad de solicitar suspensión provisional o medida cautelar para detener el proceso arbitral. No obstante FENALCO no adelantó acción alguna oportunamente, que hubiese impedido que el trámite arbitral estuviese prevalido, como actualmente en efecto lo está, del principio de presunción de legalidad contemplado en el artículo 88 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011. Las dos razones anteriores, sumadas a que no corresponde a los árbitros que aquí fungimos, para dirimir las diferencias respecto del pliego de peticiones, hacer juicios en derecho sobre las controversias legales preexistentes de las partes; nos llevan a desestimar la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, puesto que, además, una vez convocado el Tribunal de Arbitramento, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo 9 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, la competencia de este está claramente delimitada a las discrepancias de la negociación
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Radicación n.° 88362 colectiva planteadas en el pliego de peticiones de SINTRAONGS (…). Asimismo, sobre la constatación judicial en los trámites de tutela de la cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional, el Colegiado Arbitral indicó: (…) tampoco es de recibo para este Tribunal de Arbitramento, en primer término, porque el Tribunal no fue accionado dentro del trámite de tutela, en segundo lugar, porque las pretensiones de la tutela se enfocaban en los derechos de algunos trabajadores activos de la entidad, y en tercer término, porque al final de la decisión que se profirió frente a la acción de tutela, la misma, si bien de manera marginal hace alusión a la perspectiva del alcance del Acuerdo de Transacción, alude, como argumento central, a la existencia de la vía ordinaria como vía expedita para dirimir las controversias de carácter laboral, y esta no fue agotada ni ejercida
por SINTRAONGS.
Las dos razones anteriores, sumadas a que no corresponde a los árbitros que aquí fungimos, para dirimir las diferencias respecto del pliego de peticiones, hacer juicios en derecho sobre las controversias legales preexistentes de las partes; nos llevan a desestimar la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, puesto que, además, una vez convocado el Tribunal de Arbitramento, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo 9 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, la competencia de este está claramente delimitada a las discrepancias de la negociación colectiva planteadas en el pliego de peticiones de SINTRAONGS, y si fuese el caso a las planteadas por FENALCO de haber realizado denuncia sobre el acuerdo convencional o arbitral preexistente. Sobre el particular se ha pronunciado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL20342016, 17 feb. 2016, rad. 729041 y CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861 Para cuestionar esta decisión, Fenalco Bogotá- Cundinamarca arguye que existió un sindicato de empresa denominado Sintrafenalco, que se constituyó el 27 de octubre de 2010 y que con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre esta organización sindical y la empresa, el 21 de enero de 2013 se profirió laudo arbitral que quedó en firme
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Radicación n.° 88362 luego que se notificó la decisión CSJ SL719-2013 que esta Corporación emitió.
Refiere que ante la disminución en el número de sus afiliados, Sintrafenalco inició el proceso de disolución y liquidación; sin embargo, en el trámite de resolverse lo anterior, la organización sindical se fusionó con el sindicato de industria Sintraongs, de modo que la primera desapareció de la vida jurídica según se formalizó mediante la cancelación de su registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 2018 de 1.° de junio de 2016, modificada por la 4296 de 20 de octubre de 2016. Expone que debido a la fusión reseñada, se dieron múltiples controversias jurídicas, pues Sintraongs consideraba que el laudo arbitral de 21 de enero de 2013 le era aplicable, por lo que el 19 de octubre de 2017 Sintraongs y Fenalco Bogotá-Cundinamarca celebraron acuerdo de transacción «para finiquitar de manera definitiva la controvertida aspiración de extender a SINTRAONGS y a sus afiliados el laudo arbitral emitido exclusivamente para FENALCO BOGOTA (sic) y su relación con el extinto SINTRAFENALCO y sus afiliados». Destaca que el objeto de dicho acuerdo fue «pone[r] fin a la controversia jurídica referente al cobro de cuotas por beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados por la presunta extensión indebida de beneficios contemplados en el Laudo Arbitral del 21 de enero de 2013, a los trabajadores no sindicalizados señalada por
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Radicación n.° 88362 SINTRAONGS, así como al pago de los derechos del laudo
arbitral a los trabajadores sindicalizados, y a lo dispuesto en el Laudo en cuanto a su aplicación y cumplimiento». En esa perspectiva, señala que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para señalar la preexistencia de un laudo arbitral extinto en cabeza de Sintraongs y proceder a su adición y modificación, pues las partes de manera libre y voluntaria y con el fin de superar las controversias originadas por efecto de la fusión, convinieron que el instrumento colectivo no les era aplicable, determinación que tiene efectos de cosa juzgada, pues específicamente dispusieron «que las renuncias contenidas en este contrato surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o tribunal de arbitramento en que sean invocadas, alegadas o defendidas», luego cualquier pronunciamiento al respecto debía ser inhibitorio de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Reitera que la cosa juzgada derivada del referido acuerdo transaccional fue aceptada en diferentes sentencias de tutela que se aportaron al trámite y que confirman que la organización sindical no es titular de los derechos del laudo de 21 de enero de 2013, lo que además genera una cosa juzgada constitucional. Arguye que mediante Resolución 1428 de 13 de marzo de 2020 -expediente 23891-, el Ministerio de Trabajo archivó
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Radicación n.° 88362 la queja administrativa que Sintraong interpuso con el fin de desconocer el efecto legal del acuerdo que firmó.
Por último, asevera que lo que se acordó no implicó una limitante para el ejercicio del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, pues se dispuso la habilitación de un espacio de diálogo en procura de suscribir una convención colectiva de trabajo a partir del pliego de peticiones que en su oportunidad radicara Sintraongs. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras la sentencia CSJ SL177032015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes y (iv) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En este asunto, la empresa cuestiona específicamente que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara sobre los artículos del pliego de peticiones que el sindicato señaló como
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Radicación n.° 88362 «denunciados» del laudo arbitral de 21 de enero de 2013, pues este no les era aplicable en virtud del acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 19 de octubre de 2017.
Los artículos en cuestión fueron los siguientes:
«ARTÍCULO 1 PARTES CONTRATANTES Y CAMPO DE
APLICACIÓN (sic); ARTÍCULO TERCERO. PERMISOS
SINDICIALES; Quinto: AUXILIO SINDICAL; Sexto: COMITÉ DE
RELACIONES LABORALES; Séptimo: INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; Decimo (sic): INCREMENTO
SALARIAL; Décimo Segundo: VIGENCIA». Nótese que lo que Fenalco pretende es obtener una declaración jurídica relativa a la pérdida de vigencia del laudo arbitral de 2013 denunciado en relación con la validez de la transacción celebrada con Sintraongs y, por esta vía, precisar la consecuente oponibilidad o no de dicha norma extralegal a la entidad y su correlativa aplicabilidad particular e individualidad a sus trabajadores afiliados o no a dicha organización sindical. En el anterior contexto, su petición es improcedente porque la Sala no puede juzgar la existencia o vigencia del laudo arbitral de 21 de enero de 2013, tampoco la legalidad del acuerdo de transacción de 17 de octubre de 2017, ni si el mismo tiene o no fuerza de cosa juzgada; y lo mismo ocurre con el argumento según el cual el Tribunal de Arbitramento inobservó las decisiones administrativas y judiciales que le fueron puestas de presente durante el trámite, pues todos estos son aspectos que atañen a otros escenarios judiciales
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Radicación n.° 88362 y no al espacio competencial previsto para el recurso de anulación contra laudo arbitral, conforme se explicó y lo
consideró con acierto aquel Colegiado Arbitral; de suerte que todos esos cuestionamientos puede ejercerlos el empleador en otro campo y mediante otras vías. Ahora, para la Sala el Tribunal de Arbitramento tiene razón al indicar que Fenalco no cuestionó la legalidad de la denuncia y el pliego cuando tuvo la oportunidad para ello, y al contrario lo recibió y prosiguió adelante con la negociación, además que tampoco cuestionó el acto administrativo que convocó al Colegiado arbitral y que, dicho sea de paso, está revestido de una presunción de legalidad según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. De modo que es improcedente la solicitud de anulación de las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del laudo arbitral con base en los argumentos esbozados. 2) Del supuesto vicio en la designación de un árbitro del Tribunal de Arbitramento La compañía pone de presente un supuesto vicio en la designación del árbitro Ernesto Castañeda Ravelo, quien para la fecha en que se posesionó, a su juicio tenía una presunta inhabilidad general por 10 años, lo cual aduce que alegó ante el Ministerio del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Radicación n.° 88362 Al respecto, la Corte advierte que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución de 18 de noviembre de 2019 dispuso que «Son los árbitros que integran el Tribunal de Arbitramento quienes deben pronunciarse respecto a las recusaciones presentadas contra sus miembros, como lo
indica el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Asimismo, que al suscribir el acta n.° 2 de 25 de febrero de 2020 (f.° 9 del archivo PDF Expediente Corte Final), los árbitros designados, en cumplimiento a lo establecido en dicho acto administrativo, no advirtieron algún impedimento para que Castañeda Ravelo perteneciera a dicho tribunal, pues estaba inscrito en la lista de esta Corte 2019-2020, bajo el número 102. En el anterior contexto, debe señalarse que si la empresa no estaba de acuerdo con la integración del Tribunal que hizo el Ministerio de Trabajo, no es el recurso de anulación la vía para cuestionar ese aspecto, por cuanto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo existen los mecanismos idóneos para atacar las resoluciones por medio de las cuales se integran los Tribunales de Arbitramento, pronunciamientos que tienen el carácter de actos administrativos que, al encontrarse vigentes, gozan de la presunción de legalidad. Además, la Sala ha adoctrinado que «ni los arbitradores tienen la facultad de revisar el decreto de convocatoria del Tribunal, por ser este un acto administrativo cuyo control de
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Radicación n.° 88362 legalidad está en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni es el recurso de anulación, el mecanismo judicial pertinente para discutir los demás actos administrativos o procesales que se dictan o ejecutan a lo largo de aquellas actuaciones» (CSJ SL1739-2019).
Así, es claro que la Sala no puede abordar el punto cuestionado. Por lo tanto, se rechaza esta petición.
II. CLÁUSULAS CUESTIONADAS POR FALTA DE
COMPETENCIA DADO QUE LAS PARTES EXCLUYERON
SU ESTUDIO EN EL DOCUMENTO «CLASIFICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES» La recurrente afirma que en la etapa de arreglo directo las partes excluyeron del conflicto las siguientes cláusulas: 1 -partes contratantes y campo de aplicación-, 2 -permisos junta directiva-, 4 -comité de relaciones laborales-, 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 8 -derecho de información-, 9procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinariasy 13publicación y botón webdel laudo arbitral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es oportuno señalar que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser acordados por los interlocutores sociales, so pena de transgredir el principio de congruencia y las
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Radicación n.° 88362 facultades constitucionales que las partes tienen de resolver siempre sus controversias de forma autocompuesta (CSJ SL11617-2017 y CSJ AL482-2021). En la primera decisión la Corporación asentó: (...) a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno
a los temas propuestos y que generaron su convocatoria. Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. En el asunto que se examina, si bien la empresa afirma que aceptó la «clasificación del pliego de peticiones» que le presentó el sindicato (f.º 367 a 368), aun cuando no existe prueba de esa supuesta aceptación, lo cierto es que de este documento no se advierte un acuerdo o arreglo directo respecto a alguno de los grupos de peticiones incluidas en los bloques económico y normativo. En todo caso, adviértase que los negociadores concluyeron que «no fue posible que las partes se pusieran de acuerdo en relación con varios aspectos de la denuncia ni con los puntos del pliego de peticiones» (f.° 193, acta de finalización). Por tanto, el Tribunal podía evaluar todas las peticiones del pliego en el marco de la competencia que la ley le asigna y sin quebrantar las facultades y derechos de los interlocutores sociales, de modo que se desestima la solicitud de anulación que la empresa presentó en este sentido.
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Radicación n.° 88362
III. CLÁUSULAS CUESTIONADAS EN EL RECURSO DE ANULACIÓN Argumentos generales de la empresa recurrente La Sala identifica que para cuestionar las cláusulas 5indemnización por despido sin justa causa-, 6 -incremento salarial-, 9 -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, 10bono de vestido12 -pago de incapacidades médicasy 14 -prima de antigüedaddel laudo arbitral, la recurrente afirma que el Tribunal de Arbitramento trasgredio el derecho constitucional a la igualdad, pues pese a crear una tesis en la que fundó la negativa de algunas peticiones, que consistió en que de concederlas configuraría una situación de «diferenciación o discriminación entre las distintas poblaciones de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y se alterarían de forma importante las condiciones económicas» de la empresa en relación con su situación actual y futura respecto a la pandemia del Covid-19, lo cierto es que al conceder las aquí cuestionadas no diferenció objetivamente las razones de su decisión, de modo que generó aquel escenario desigual, además que desconoció que ha buscado mantener los empleos en la actual emergencia sanitaria.
Por otra parte, a fin de sustentar que las cláusulas 3auxilio sindical-, 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 6incremento salarial-, 10 -bono de vestidoy 14 -prima de antigüedaddel laudo arbitral adolecen de inequidad manifiesta, emplea un mismo argumento general conforme al cual el Colegiado
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Radicación n.° 88362 de Arbitramento omitió la «realidad coyuntural» ocasionada a raíz de la pandemia del Covid-19 y las direrentes restricciones y limitaciones decretadas por los Gobiernos Nacional y Distrital, que han generado afectaciones económicas «al interior de las empresas».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Corte ha concebido que en el marco de competencia propio del recurso de anulación, la Sala está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». En esa dirección, ha adoctrinado que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de modo que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de conformidad con las previsiones del artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL713-2021). Asimismo, ha puntualizado que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Bajo esta perspectiva, la acusación de una cláusula por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que
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Radicación n.° 88362 las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (CSJ
SL2712-2019 y CSJ SL4827-2020).
Ello porque, dado el carácter extraordinario del recurso de anulación, la Corte no puede ahondar en el expediente y
buscar las pruebas que en su propia consideración estime que generan una situación económica de alta gravedad. Tal premisa le corresponde ponerla de presente a la recurrente, quien debe demostrar cómo lo otorgado por el Tribunal de Arbitramento pone en peligro las finanzas de la compañía. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL3258-2019 la Corporación reiteró: En contra de tales inferencias, el recurrente no precisa las razones por las cuales la decisión de los árbitros en torno a la prima adicional a la legal (artículo 12), la prima de vacaciones (artículo 13), la prima de antigüedad (artículo 14), el aguinaldo (artículo 15) y el aumento salarial (artículo 17), resulta abiertamente inequitativa, en una medida tal que apareje riesgos serios para la estabilidad financiera de la empresa. No cumple, en dicha medida, con la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa. En el asunto que se examina, la recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad, pues no individualiza las pruebas que en su sentir acreditan fehacientemente la inequidad que generan las cláusulas cuestionadas y tampoco efectúa un análisis tendiente a acreditar ni siquiera en forma mínima, el impacto económico tan grave para la empresa que pueda poner en riesgo su estabilidad financiera.
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Radicación n.° 88362 De hecho, adviértase que simplemente refiere de forma
genérica a las afectaciones que generó la pandemia del Covid19 «al interior de las empresas», sin precisar en qué forma tal emergencia sanitaria le ha generado perjuicios graves que le impiden asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento. Ahora, en cuanto al cuestionamiento general relativo a que las cláusulas 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 6 -incremento salarial-, 9 -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, 10 -bono de vestido12 -pago de incapacidades médicasy 14 -prima de antigüedaddel laudo arbitral son inequitativas porque el Tribunal trasgredió los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, téngase en cuenta que si bien la recurrente señala que los árbitros arguyeron una serie de consideraciones para negar unas peticiones del pliego y no presentó razones objetivas para conceder aquellas, en todo caso su argumento se centra en que con esto creó una situación de diferenciación y discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la empresa. Delimitado así su reproche, para la Sala dicho argumento no es de recibo, pues la situación jurídica de ambos grupos de trabajadores es diferente, de modo que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los sindicalizados no transgrede el principio constitucional de igualdad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia (CSJ
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Radicación n.° 88362 SL5887-2016 y CSJ SL1076-2019). En la primera decisión la
Corte señaló: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripci
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