CSJ - SL2009-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2009-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2009-2024 Radicación n.°96192 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN EDUARDO GALINDO CUBIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA,
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS SA y la NACIÓN
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Germán Eduardo Galindo Cubides pretendió que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al
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Radicación n.° 96192 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección SA y Colfondos SA; y que se tuviera como válida únicamente la afiliación al Sistema General de Pensiones efectuada al ISS hoy Colpensiones. De forma subsidiaria solicitó que se declarara que al haber recuperado los beneficios del régimen de transición, tenía derecho a retornar al RPM en cualquier tiempo. Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a Colfondos trasladar a Colpensiones el monto total de los aportes y se reconozca la pensión de vejez prevista en el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 26 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $6.280.055; la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales junto con sus correspondientes reajustes legales, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales por Colfondos; las costas del proceso; lo extra y ultra petita. Relató que nació el 26 de mayo de 1953; realizó cotizaciones al ISS desde el 1 de octubre de 1971 al 30 de julio de 1999; que en agosto de ese año firmó formulario de vinculación a la AFP Protección; que no recibió asesoría para la «supuesta» afiliación al RAIS, puesto que no se le suministró información acerca de las condiciones y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, la redención del bono pensional y «la diferencia en la distribución de las cotizaciones realizadas».
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Radicación n.° 96192 Señaló que el 23 de marzo de 2001 se trasladó a Colfondos SA; que está entidad no le informó que podía regresar al RPM «dentro del año siguiente sin necesidad de acreditar 15 años de servicios» a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y que pretermitió su condición de beneficiario del régimen de transición; que le reconoció pensión en la modalidad de retiro programado, mediante oficio del 27 de abril de 2012. Afirmó que el 28 de julio de 2017 solicitó a la AFP Colfondos, autorizar el traslado a Colpensiones y a esta
última a recibirlo y de forma posterior, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, peticiones que fueron negadas (f.° 1 a 15 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones en los periodos aludidos, así como las solicitudes y respuestas negativas dadas; de los demás, dijo que no le constaban. Sostuvo que al demandante no le asistía derecho para reclamar la prestación pretendida, por cuanto no logró acreditar los requisitos normativos para su procedencia; que la afiliación al RAIS a través de Protección SA y Colfondos SA, fue de manera libre y voluntaria, razón por la que «no se encuentra inmerso en causal alguna que conlleve a su nulidad o ineficacia»
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Radicación n.° 96192 Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media y prestación definida; prescripción; caducidad; «inexistencia causal de nulidad» ; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; saneamiento de la nulidad alegada; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios»; no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación o reajuste alguno; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria»; no configuración al derecho de pensión de vejez y la «innominada o genérica» (f.° 77 a 96 ED).
La AFP Colfondos se opuso a las pretensiones, con excepción de las que iban dirigidas a Colpensiones. De los hechos, únicamente aceptó el traslado del demandante a esta entidad; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamento de defensa sostuvo que al momento de la afiliación al demandante se le suministró una asesoría integral y completa de todas las implicaciones de la decisión de trasladarse de régimen pensional, junto con sus características, funcionamiento, diferencias con el RPM, ventajas y desventajas, derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, su rentabilidad y la opción legal de retracto. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, «situación
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Radicación n.° 96192 pensional consolidada – reconocimiento pensional», «innominada o genérica», ausencia de vicios del consentimiento y «nadie puede ir en contra de sus propios actos» (f.° 136 a 159 ED). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, al considerar que son totalmente improcedentes, toda vez que el demandante debía demostrar plenamente los «supuestos engaños», por los cuales realizó traslado de RPM a RAIS. Agregó que únicamente responde «por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la
Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones». Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia del traslado del demandante a Colpensiones; obligación legal de reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A, ante la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAI; buena fe; y, la genérica (f.° 210 a 233 ED). Protección SA, se opuso a la pretensión de la condena en costas y agencias en derecho, junto con la condena ultra y extra petita, por considerar que no eran procedentes y no se habían presentado de manera clara y expresa; de las
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Radicación n.° 96192 demás, no presentó oposición. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la vinculación que tuvo con el demandante al momento de su afiliación; y, que los demás, no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que el traslado al RAIS fue «precedido de información, clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente suministrada por la accionante, de manera libre, espontánea, voluntaria y sin presiones», de manera que no se hallaba «situación anómala o irregular que permitan su anulación». Como excepciones de mérito, presentó las que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP
Protección, buena fe y la genérica (f.° 181 a 188). Colfondos SA, presentó demanda de reconvención a fin de que se condenara a reintegrar los pagos realizados por conceptos de mesadas pensionales y retroactivo pensional de manera indexada. (f.° 168 a 171 ED). Germán Eduardo Galindo Cubides, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones y acepto los hechos de la demanda. Indicó que no resultaba procedente el reintegro de los conceptos alegados, toda vez que no eran de propiedad de la AFP, de conformidad con lo establecido en articulo 60 Ley 100 de 1993 y que Colfondos incumplió con el deber del buen consejo. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación,
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Radicación n.° 96192 cobro de lo no debido y «compensación entre Colfondos y Colpensiones». (f.° 196 a 200 ED)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 26 de abril de 2021 (f.° 127 a 133 ED), resolvió, PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizada por
GERMÁN EDUARDO GALINDO CUBIDES.
SEGUNDO: DECLARAR que el FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS son responsables del perjuicio (pérdida de oportunidad) ocasionado al señor GERMÁN
EDUARDO GALINDO CUBIDES.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reliquidar la pensión reconocida al señor GERMÁN EDUARDO GALINDO CUBIDES, en la suma de $6.406.911, a partir del 28 de julio de 2014, junto con los reajustes legales anuales, mesada 13 adicional y de forma vitalicia. COLFONDOS S.A. no podrá disminuir el monto de la prestación argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión. Finalmente, la pensión estará sujeta a ser reconocida a los eventuales beneficiarios de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que tampoco pueda reducirse por ningún motivo su monto y sin que pueda esgrimir COLFONDOS S.A. el no contar con el capital necesario. Las diferencias deberán ser indexadas teniendo como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior a su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, a descontar de esta reliquidación, lo pagado por concepto de pensión de vejez desde el 26 de mayo de 2013 y los aportes al sistema de seguridad social en salud.
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QUINTO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, a descontar la suma de $45.366.258, debidamente indexada, por concepto de mesadas pagadas por le(sic) periodo de 1 de marzo de 2012 al 25 de
mayo de 2013 por ausencia de causa jurídica para su reconocimiento. Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de mayo de 2012 y como IPC final el del mes anterior a su descuento.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones y de la demanda principal, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación sobre las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014 y saneamiento de la nulidad.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS de la demanda principal al
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Inclúyase como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSOLVER a GERMÁN EDUARDO GALINDO CUBIDES de todas las pretensiones de la demanda de
RECONVENCIÓN.
DÉCIMO: CONDENAR en COSTAS de la demanda de
reconvención a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del
demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 96192 interpuesto por Colfondos, en sentencia del 22 de noviembre de 2021, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas. Precisó como problema jurídico «determinar si en el caso en concreto se vulneró los principios del debido proceso y de defensa por la decisión extra petita que condena por perjuicios de perdida de oportunidad emitida por el juez de primera instancia». Recordó que las facultades ultra y extra petita se encuentran consagradas en el artículo 50 del CPTSS, para los jueces de primera y única instancia. Aludió a la sentencia CSJ SL3850-2020, que rememoró la CSJ SL2808-2018, en cuanto a los requisitos que deben surtirse para que los a quo profieran decisiones «por fuera o más allá» de lo solicitado. Adicionó: […] “Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitadoexige
que la súplica impetrada el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma en laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor." En el caso en concreto, manifestó que no se presentó pretensión alguna relacionada con perjuicios materiales, por lo que la decisión del juez de primera instancia se
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Radicación n.° 96192 constituyó por fuera del marco de la demanda y de sus contestaciones, es decir, que profirió una decisión respecto a hechos y pretensiones que no fueron controvertidos ni acreditados dentro del proceso, impidiendo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a la parte demandada. Adujo que si bien, en la fijación del litigio el a quo indicó el estudio de los posibles perjuicios en ejercicio del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para establecer el perjuicio o daño ocasionado al demandante de manera integral, olvidó que de conformidad con la expuesto en sentencia CC C-487 de 2000, el empleo de la norma citada tiene lugar cuando se trate de un «proceso de valoración del daño irrogado por una persona para tasar la indemnización», situación que no tuvo lugar dentro de las actuaciones procesales del litigio en cuestión, por cuanto no se hizo mención del acaecimiento de algún daño al demandante, en cambio solo se pretendió la nulidad o ineficacia del traslado, el retorno a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión por la misma entidad.
Concluyó que el juez en virtud de las facultades extra petita no podía emitir la condena sobre perjuicios por pérdida de oportunidad, por cuanto no se configuraron los requisitos para su procedencia; que, si en gracia de discusión, se considerara que podría haberse pronunciado sobre estos, tampoco procederían, […] Primero porque no existía un aleas sobre el beneficio del régimen de transición del cual gozaba el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni de que podía
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Radicación n.° 96192 retornar en cualquier momento en ese régimen; segundo porque para el momento en que ocurrió el daño que se considera fue cuando se le otorgó el reconocimiento de la pensión por parte de COLFONDOS al demandante, (lo cual generó una situación definitiva para el actor de conformidad con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y lo reseñado por la jurisprudencia como se constata en la sentencia SL3732021 proferida en el proceso identificado con la radicación 84475) el señor GALINDO CUBIDES no se encontraba en un escenario fáctico ni jurídico para alcanzar el provecho del régimen de transición, recuérdese que el demandante obtuvo de la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS una pensión de vejez anticipada, por lo que no le era posible al demandante obtener en ese momento una pensión del régimen de prima media por cuanto no cumplía los requisitos legales consagrados en dicha normatividad para el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del CST como violación de medio «que lo llevo a aplicar indebidamente – haciéndole producir efectos disímiles a los
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Radicación n.° 96192 propios, lo anterior, derivó en una infracción indirecta del articulo 10 decreto 720 de 1994, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y articulo 281 del código general del proceso». En la demostración del cargo, afirma que dentro de la integralidad de la demanda, se estaban solicitando la declaración de los perjuicios causados al demandante, por no habérsele informado las consecuencias que le generaban el cambio de régimen de RPM al RAIS, por lo que no existió ningún tipo de vulneración por parte del a quo al condenar a la AFP demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el 50 del CPTSS que le otorgan facultades ultra y extra petita. Insiste que el alcance otorgado por el fallador de segunda instancia a la norma impetrada, fue tergiversado al momento de su aplicación, toda vez que no hubo
vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso, pues el Juez de primera instancia determinó estudiar los posibles perjuicios sufridos por el accionante en la fijación del litigio, los cuales fueron acreditados y declarados en la sentencia. Argumenta que fue congruente la decisión con lo solicitado dentro del libelo inicial, por cuanto lo pretendido fue derivado de la falta de información suministrada por Colfondos al momento de la afiliación del demandante, generando «perjuicios por los dineros dejados de percibir en la pensión que a la fecha tiene, frente a la que hubiese
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Radicación n.° 96192 podido recibir por parte de Colpensiones en el régimen de prima media». Luego de enlistar dos errores de hecho cometidos por el Colegiado, afirma que lo anterior demuestra que el fallo del a quo se enmarcó dentro de las facultades ultra y extra petita, por lo que es desacertado lo decidido por el Tribunal, tal como se expone en el salvamento de voto de la sentencia.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que existe una imprecisión en la formulación del cargo, ya que el recurrente acusa la violación del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de medio; norma que no es aplicable al caso en cuestión. Por consiguiente, la denuncia parte de un supuesto errado ya que no pudo el sentenciador aplicar indebidamente una norma que ni siquiera usó.
Asevera que igualmente, en el entendido de que el recurrente hiciera referencia al artículo 50 del CPTSS, el ad
quem no desconoció la falta del deber de información por parte de la administradora, sin embargo, destacó la falta acreditación de los perjuicios que se le ocasionaron al actor para que fuere procedente la condena por estos. Concluye que la demostración y cuantificación de los perjuicios le corresponde a quien los reclama y debe encontrarse plenamente acreditado en el expediente,
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Radicación n.° 96192 condiciones que no se estructuran en el caso de marras, por lo que acertó el sentenciador en advertir que el juez de primer grado no podía reconocerlos en virtud de las facultades oficiosas, pues no se probaron tales derechos irrenunciables que así lo permitan. Protección SA argumenta, en síntesis, que al haber adquirido la condición de pensionado, el demandante se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Honorable Sala para negar la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS, de conformidad con las sentencias CSJ
SL373-2021, CSJ SL3188-2021 y CSJ SL2792-2023.
Aduce que resulta totalmente desacertado el planteamiento del impugnante en el sentido de que la entidad del RAIS no cumplió con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, toda vez que se debía partir del hecho de que al recurrente sí se le dio una instrucción plena y de buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, manifestó que en el presente caso no se presentó pretensión alguna relacionada con perjuicios materiales, por lo que la decisión del juez de primera
instancia se constituyó por fuera del marco de la demanda y de sus contestaciones, es decir, que profirió una decisión respecto a hechos y pretensiones que no fueron controvertidos ni acreditados dentro del proceso, impidiendo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa
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Radicación n.° 96192 a la parte demandada, ya que lo hecho por el a quo desborda las facultades extra petita. La censura aduce que el Tribunal le da un alcance equivocado a la norma que habilita a los jueces a proferir fallos extra petita, toda vez que no hubo vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso, pues el Juez de primera instancia determinó estudiar los posibles perjuicios sufridos por el accionante en la fijación del litigio, los cuales fueron acreditados y declarados en la sentencia. Corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el a quo había desbordado sus competencias al emitir condena por indemnización de perjuicio, pues no se daban los presupuestos para emitir una decisión extra petita. De conformidad con lo anterior, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan
sido pagadas. Entonces, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén
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Radicación n.° 96192 debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso, con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (CSJ SL2808-2018). Pues bien, hechas estas precisiones, la Sala advierte que dentro de las pretensiones invocadas por el actor no se encuentra la indemnización de perjuicios por el traslado del RPM al RAIS, pues se limita a solicitar que se declare la ineficacia del traslado y se condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pero el Juez de primer grado lo planteó en la fijación del litigio, por lo que luce desacertado afirmar que se vulneraron los principios de contradicción y defensa de la AFP demandada, pues es indiscutible que al haberlo expuesto desde esta instancia procesal, la condena en tal sentido, no resultó sorpresiva para las partes. En cuanto a la indemnización de perjuicios, ha sostenido esta Sala que de acreditarse el incumplimiento del deber de información, el pensionado, tiene derecho a estos, (CSJ SL5169-2021 y CSJ SL1113-2022), por lo que el Juez al evidenciar que el demandante se encontraba dentro de una situación jurídica consolidadapensionado-, y se estaba solicitando la ineficacia, dentro de la fijación del
litigio expuso que debía verificarse si era procedente fulminar condena por la indemnización mencionada, por lo que se equivocó el Tribunal, al considerar que no había hecho uso correcto de la facultad extra petita, cuando ordenó el pago de lo ya debatido.
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Radicación n.° 96192 Sin embargo, en el presente caso, el cargo sería fundado mas no próspero, porque al descender a instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem pero por las siguientes razones: Esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente, que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS. De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que, por regla general,
esa información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha, es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de
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Radicación n.° 96192 la indemnización. En sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. (Negrita propia). En ese orden, la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, se encuentra prescrita por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que, no se discute que: Germán Eduardo Galindo Cubides el 27 de abril de 2012, supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención a la comunicación enviada por Colfondos SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 35-36 ED); la pensión le fue
reconocida en mayo de 2012 y presentó la demanda el 20 de marzo de 2018 (f.º 69 ED), es decir, más de 6 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio, esto es, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 96192 Por lo anterior, el cargo es fundado mas no próspero, razón por lo cual no se casará la sentencia recurrida ni se condenará en costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN EDUARDO GALINDO CUBIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS SA y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.