CSJ - SL20195-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20195-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
y República de Colombia Corte Suprema de Justicia JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL20195-2017 Radicación n.” 45686 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelantó a las EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., la EMPRESA
ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A ES.P., y a ETA
SERVICIOS S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES José María Nanciares Zamora llamó a juicio a la
Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a las Empresas Públicas de Medellín, y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con Radicación n.45686 el fin de declarar la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculado de la empresa, asi como los aportes a la seguridad social. En subsidio, requirió su reintegro a las EE.PP.MM. E.S.P., en su condición de propietaria de todos los bienes y
servicios de EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en ETA SERVICIOS S.A. E.SS.P., operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones, y aportes a la seguridad social (folios 2 a 8 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 22 de febrero de 1982 y hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Electrónico Occidente — Urabá, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $722.864. Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. E.S.P. una Convención Colectiva de 71 Radicación n.45686 Trabajo con vigencia 2003-2007, la cual, en su artículo 17 consagró una estabilidad laboral, y en tal medida esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, y menos cuando llevaran más de 10 años de servicio; y que en la cláusula 71 se pactó una sustitución patronal en el evento de liquidación de la demandada. Que el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la
EADE y los representantes de SINTRAELECOL, garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7. del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso. Expuso que en asamblea extraordinario del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual, EE.PP.MM., en su condición de socia mayoritaria adquirió de los demás socios su participación en la EADE, y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA SERVICIOS S.A., sin solución de continuidad. Por último, manifestó que las Empresas Públicas de Medellín actuaban como la matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. E.S.P. en liquidación. Radicación n.45686 La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, porque estimó que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante se ajustó a la ley y a la convención, por lo tanto, era imposible el reintegro ya que el articulo 222 del Código de Comercio, dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación, se circunscribía a los actos propios del proceso de su liquidación, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral
absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, compensación, prescripción, y pago (folios 65 a 84 del cuaderno principal). Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto el actor nunca fue su trabajador, y la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, aun «se mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos como persona jurídica, autónoma e independiente». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro convencional, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de IE Radicación n.45686 trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto, y prescripción (folios 106 a 117 del cuaderno principal). ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones, pues no sostuvo con el demandante ningún tipo de relación, menos con el carácter de laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar al demandante, y falta de legitimación en la causa por pasiva (foliosl49 a 156 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (folios 357 a 367 del
cuaderno principal). LI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia del 17 de febrero de 2010, que confirmó la de primera instancia (folios 442 a 455 del cuaderno principal). Radicación n.45686 El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: De la apelación queda claro que no se busca en esta instancia, el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales, que no está previsto en la ley, además de ser un imposible fáctico en la misma empresa EADE, siendo eventualmente la norma extralegal la que impondría esta sanción en su defecto al sustituto patronal en caso de haberse dado este siempre y cuando se le dé la validez al preacuerdo que suscribieron el sindicato y la empresa el 28 de octubre de 2003, lo que impediría haberlo retirado del servicio. Procedió a examinar el acta de preacuerdo extra convencional (folios 185 a 187), y manifestó: Como en otras oportunidades se ha señalado por esta sala y por las demás de las cuales este Magistrado es revisor, la misma cláusula comporta una contradicción intema por cuanto en principio se señala la posibilidad de dar por terminado los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, pero a renglón seguido permite que se dé por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pagando una indemnización prevista en la convención colectiva, quedando la duda si por principio de favorabilidad debe entenderse la primera afirmación como válida o si por estar la apreciación de la
posibilidad de terminar el contrato unilateralmente por la empresa estar en la última parte del párrafo, debe considerar esta sala, de acuerdo al método interpretativo que se debe ceder lo anterior por lo posterior. A continuación expresó que esa duda se solucionaba, Si se observaba que ese preacuerdo surgió en un acta del 17 de octubre de 2003 ante el Ministerio de Minas y Energía, y SINTRAELECOL, con el que se buscó regular las relaciones colectivas entre la accionada y sus trabajadores, situación que implicaba un acuerdo anterior a una negociación colectiva, la cual fue celebrada el 28 de julio de 2004, la que en su cláusula 17 estipuló sobre la estabilidad laboral, y 7 Radicación n.45686 con sustento en ella, se dio por terminado el contrato de trabajo el 26 de julio de 2006. Manifestó que dicho preacuerdo estuvo vigente hasta el momento de la celebración de la convención colectiva, y procedió a transcribir el capítulo IV de la misma. Adujo que las partes en la negociación posterior «decidieron dejar la cláusula de estabilidad conforme la anterior convención colectiva, quedando, se repite, el preacuerdo extra convencional sin vigencia». Citó el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que la accionada estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, evento en el cual, era procedente el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. Por último, dijo: Por lo anterior, y observando que la accionada tuvo en cuenta esa norma para indemnizar y que el despido fue una causa legal, como es la liquidación y clausura definitiva de la empresa, en los
términos del artículo 61 literal e) del artículo 5 y literal f) originario del decreto 2351 de 1965, se entiende conforma la ley y la convención colectiva. De colofón habrá que señalar que la sustitución patronal pretendida por la abogada apelante no es dable por cuanto el contrato de trabajo del actor fue liquidado y como elemento esencial para que se produzca esta figura es la continuación del mismo, relación que continua con el nuevo patrono. Radicación n.45686
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el 4 del Convenio 98 de la OIT.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 4 Radicación n.45686
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual (sic) afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3, Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro.
Dice que esos yerros se originaron por la rindebida apreciación» del acta de preacuerdo extra convencional (folios 185 y 187), y la convención colectiva de trabajo (folios 242 a 278). En la demostración cita el acta de acuerdo extra convencional, y manifiesta que ese documento tiene fuerza vinculante, en tanto se originó en las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical; que no obstante lo anterior, el Tribunal al apreciarlo lo hizo con error, en tanto concluyó que no era un acuerdo y no podía ser la fuente formal de un reintegro. Que no existe ningún documento en el que las partes participantes en la negociación colectiva, hubieran decidido dejar sin efecto la cláusula de estabilidad absoluta, la cual no es incompatible con ninguna de la convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad, pues en la misma se reguló otro aspecto de la estabilidad laboral, esto es, las tablas de indemnización, siendo al trabajador a quien le correspondía elegir entre el reintegro o la indemnización.
Radicación n.45686 Expresa que al negarle carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, se olvidó, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil, que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento; que los acuerdos celebrados deben respetarse y acatarse, más aun si se tiene en cuenta, de conformidad con los preceptos constitucionales y los convenios de la OIT, que el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos. Por último, advierte que la suscripción del acta de acuerdo extra convencional, generó una confianza legítima por parte del sindicato para confiar en los compromisos acordados, y afirma que existen antecedentes jurisprudenciales que reconocen su validez y fuerza vinculante. VIL, CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 4” del Convenio 98 de la OIT. 10 E Radicación 1.45686 Para sustentar el cargo, afirma que su inconformidad radica en la vigencia del acuerdo extra convencional, lo cual es de naturaleza legal, tal como lo ha dicho esta
Corporación en sentencia con radicación n. 23373. Transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que se efectuó una exégesis errada frente a las normas denunciadas, al entender que al no haberse incorporado el acta a la convención, la misma no tenía vigencia; que aun cuando no es propiamente una convención colectiva de trabajo, es un apéndice de la misma, y por lo tanto, su término de vigencia es igual. Que si se le niega el carácter de convención, el mismo es un acuerdo bilateral, obligatorio, y su vigencia no se sometería a términos, sino hasta que las partes decidieran terminarlo, tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, y procedió a transcribir las sentencias con radicación n.” 6169, y otras del 3 de julio de 2008, y del 16 de marzo de 2010, sin identificarlas.
VII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Las Empresas Públicas de Medellin E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., a fin de oponerse a las acusaciones presentadas, aducen que el contenido del acuerdo del acta extra convencional fue reemplazado por la voluntad expresa de las partes con lo consagrado en los artículos 3 y 17 de la convención colectiva de trabajo, y aun
11 Radicación n.45686 de admitir la vigencia de ese documento, lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en otro argumento, esto es, la inexistencia de la sustitución pensional, discernimiento que no fue cuestionado por la censura.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión, estimó que el
acta de acuerdo extra convencional, de la cual el demandante pretendía generar efectos con el objeto de lograr su reintegro, había perdido su vigencia con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que no contemplaba el reintegro pretendido por el recurrente. Luego, con sustento en ese discernimiento, asentó que en el proceso no podía afirmarse la existencia de una sustitución patronal, en atención a que el contrato de trabajo del demandante finalizó, siendo un elemento esencial para su procedencia la continuación de la labor con el nuevo empleador. Aun cuando es cierto que en los cargos presentados no se dijo nada frente al último argumento expuesto en la providencia cuestionada, es una situación superable, en atención a que esa inferencia fue resultado de haber encontrado que el acta de acuerdo extra convencional, según el Tribunal, fue sustituida o derogada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 2004, circunstancia sobre la que el censor centraliza su inconformidad. 12 Yo Radicación n.45686 Superado lo anterior, debe decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tópico planteado en el recurso, esto es, que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, pues, en ninguno de sus apartes se reguló ese aspecto, y solo se reiteró lo discutido el 27 de julio de 2007, manteniendo «o legal y convencionalmente establecido a la fecha». Por lo anterior, no le era dado al juzgador restarle validez al acuerdo sobre
estabilidad logrado por las partes. En sentencia CSJ SL14443-2014, 3 dic. rad. 45239, entre otras, se dijo lo siguiente: En efecto el tema objeto de controversia, que es la vigencia del acuerdo extra convencional que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia SL873-2013, que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 en las que sobre el particular dijo: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965. Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento este en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la
tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”. 13 Radicación n.45686 No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: (...] el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7 del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los
empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo 14 A Radicación n.45686 exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en
las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extra convencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (...)? (Subrayado y negrilla fuera de texto). Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extra convencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1 de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá
efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectie pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad Y con el paga de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. “Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer 15 Radicación n.45686 y pagar al trabajador afectado una indemnización en los téminos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además, el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL. La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (...) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha. “La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja
terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”. Asi las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”. En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habian concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada. Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, Y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al 16 E Radicación n.45686 desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no
contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho. Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso. Y es que no le era dado al Tribunal desconocer que en el derecho del trabajo, no está proscrito que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores, con la finalidad de regular situaciones laborales, o el de superar mínimos legales o convencionales. Situaciones que no pueden catalogarse como ilícitas, pues si por virtud de la aquiescencia del empleador se pueden generar derechos a favor de sus trabajadores, con mayor razón, también aplica a los convenios directos logrados con sus empleados. Nótese, además, que un acuerdo como el que suscita diferencias entre las partes, por virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, se convierte en ley para estos, por haber mediado la voluntad para generar los derechos y obligaciones en cabeza de una y otra. El ad quem equivocó su decisión al concluir que el acta de acuerdo extra convencional perdió vigencia con la suscripción de la convención colectiva, pues en ningún aparte de su texto se dispuso nada al respecto, y solo se 17 Radicación n.45686 reiteró lo contenido el 27 de julio de 2004, manteniendo «2 legal y convencionalmente establecido a la feche». Por lo tanto, no podía el Tribunal restarle fuerza a la
estabilidad contenida en el acuerdo logrado entre las partes, en la medida que éste no fue modificado por el acuerdo convencional suscrito con posterioridad. En consecuencia, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente, porque el acuerdo extra convencional no fue suplido por la convención colectiva de trabajo, por tanto, el empleador no estaba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo con el consecuente pago de una indemnización, pues con ello se desconoció que el acta en cuestión, no previó ni una fecha de extinción del derecho al reintegro, ni el pago de una suma de dinero por la ruptura del vínculo contractual, que en todo caso, es opción del trabajador. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe decir que el acuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa Antioqueña de Energia S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOLel 28 de
18 LA Radicación n.45686 octubre de 2003, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, se debe establecer si es procedente el reintegro solicitado por el actor a las Empresas Públicas de Medellin -tal como se solicitó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia -de primera instancia, por haber operado supuestamente la figura de la sustitución patronal-, o a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
Valga recordar que el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento; y (ii) la continuidad de los servicios de los trabajadores. En atención a lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión de reintegro solicitada por el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanciares Zamora, a partir de esa fec
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