CSJ - SL202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caución lelmeal Sale de Beeeendedu N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL202-2020 Radicación n.° 69232 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a BAVARIA S. A.
I. ANTECEDENTES FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 8 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 2007 (24 arios, 5 meses y 23 días) y que el mismo fue terminado sin justa causa por parte de la demandada.
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Radicación n.° 69232 En consecuencia, solicitó que se la condenara al pago de las sumas de dinero, correspondientes a los conceptos que se muestran en el siguiente cuadro, teniendo como salario promedio mensual en el último ario laboral, la suma de $12.521.931 (artículo 253 del CST): Pretensiones de la demanda Concepto Valor Cesantías por el tiempo laborado (del 8 de marzo de 1983 al 31 de
agosto de 2007. $ 306,161,213 Intereses de las cesantías por el mismo periodo $ 73,628,954 Vacaciones por el tiempo trabajado $ 23,791,669 Prima de servicios, por falta de pago en los últimos tres años de labor cumplida $ 37,565.793 Indemnización por terminación el contrato sin justa causa (artículo. 64 CST), a partir del lo de septiembre de 2009 $ 150,263,172 Indemnización de que trata el artículo 65 del CST indexación de las anteriores sumas, estimadas en, $ 300,526,344 Además, al pago de «los demás derechos laborales que no fueran relacionados en la presente demanda)) y «las sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas han sido inferiores a las que corresponden al trabajador Estas prestaciones sociales debidamente indexadas», más las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa demandada, desde el 8 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 2007, a través de sociedades intermediarias, en el cargo de distribuidor y administrador de la agencia de BAVARIA S. A. de la ciudad de Málaga (Santander del Sur); que ejecutó sus labores de manera personal, bajo subordinación o dependencia y, con el cumplimiento de horarios impuestos por la demandada; que para desempeñar sus labores, la empresa demandada le exigió que 2
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Radicación n.° 69232 constituyera una sociedad de responsabilidad limitada, la cual sería contratista de ella; que cumplió a cabalidad, toda vez que, inicialmente, creó la sociedad DICASOR LTDA.,
cuyos socios aparentes eran el actor y su hermano Carlos Castellanos Ortiz, la cual fue cambiada posteriormente, por la sociedad INCAPE LTDA., constituida por el demandante y su núcleo familiar; que BAVARIA S. A. empleaba estas empresas como simples intermediarias, para vincular a los trabajadores que realizaban la labor de distribución y venta de su productos, como fue su caso, a quien se designó como gerente del punto en Málaga; que todas estas labores las desempeñó en beneficio y por cuenta exclusiva de la demandada; que la empresa exigía al personal de las intermediarias, que usara dotación contramarcada con sus logos y, a su vez, simulaba la venta de esta vestimenta a dichas empresas, con la intención de aparentar independencia, cuando en realidad, su objeto social no la facultaba para ello. Frente a la remuneración, dijo que recibió como contraprestación del servicio, durante todo el tiempo trabajado, un salario variable que estaba integrado por los conceptos denominados «comisión sobre ventas» y «honorarios por flete de reparto»; que la accionada le exigió adquirir dos vehículos automotores, sin carrocería, para adecuarles la de la demandada y la publicidad de sus productos, asumiendo sus costos y respecto de los cuales recibió a cambio los denominados «honorarios por flete de reparto», ya mencionados.
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Radicación n.° 69232 Informó que, el 24 de julio de 2007, la accionada le envió un escrito a la empresa intermediaria INCAPE LTDA. en la que advertía la terminación del convenio de distribución, «bajo un forzado fundamento contractual de las
tantas cláusulas leoninas impuestas de manera unilateral por BAVARIA S. A.», razón por la cual terminó la relación contractual, a partir del 10 de septiembre de 2007, no existiendo justa causa por parte de BAVARIA S. A. para ello y sin que desapareciera, «en últimas y en el peor de los casos, la solidaridad surgida entre las intermediarias y la propia Bavaria S. A. para con sus trabajadores», prevista en el numeral 3°, artículo 35 del CST (f.° 1 a 6, cuaderno 1). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que unilateralmente se declaró terminado el contrato de distribución con las empresas INCAPE LTDA. y DICASOR LTDA. y agregó, que se atenía al texto o contenido de los documentos por los cuales comunicó esa decisión. De los demás, adujo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. Enfatizó, que no impartió órdenes al accionante de manera personal, ni por agentes o visitadores, como tampoco le impuso ningún horario de trabajo y no le exigió la constitución de las aludidas sociedades comerciales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y las que se demostraran (f.°130 a 147, ibídem). 4
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.° 578 a 607, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S. A. en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ, en el presente proceso ordinario laboral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para que se incluyan en la liquidación que ha de efectuarse por secretaría, fíjese la suma de dos millones de pesos ($.2.000.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandada.
CUARTO: Si no fuere apelada, CONSULTAR la presente providencia al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala Laboral, por ser totalmente adversa al demandante (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante (f.° 608 a 640, ibídem), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió decisión el 29 de noviembre de 2013 (f.° 661 a 676 ibídem), a través de la cual confirmó la del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.
Como problema jurídico, fijó determinar si el a quo incurrió en yerro al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, caso en el cual debería examinar
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Radicación n.° 69232 la procedencia del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Mencionó, que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indica los elementos del contrato de trabajo, concretamente la remuneración, la subordinación y la prestación personal del servicio; que el artículo 24 de dicha normatividad, determina que era suficiente para el demandante acreditar este último componente, para que se diera la presunción de existencia de una relación laboral y, en esa medida, le correspondía al demandado desvirtuar ese elemento de dependencia. Enseguida, hizo alusión a la importancia del principio de comunidad de la prueba. Luego, para determinar si existió una relación laboral, tomó en cuenta las documentales de los folios 19 a 22, 52 a 58, 157 a 167 del cuaderno 1, junto con las testimoniales a folios 159 a 163, 169 a 182, 291 a 299, 342 a 345 y 349 a 351, ibídem; citó los artículos 1317, 1320 y 1321 CCo, sobre agencia comercial e introdujo un aparte del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la CSJ, «de 24 de julio de 2012, exp.1998-21524-01», que precisó las características de dicha clase de vínculo. Del análisis conjunto del anterior acervo probatorio, en especial los documentos de oferta de distribución, de 19 de enero de 1995, junto con el de distribución del 20 de marzo de 1988, concluyó que lo que existió entre las partes, en realidad, fue una oferta y, posteriormente, un acuerdo de
distribución, que ulteriormente fue modificado. 6
SCLUPT-10 V.00
Radicación n.° 69232 A partir de las disposiciones comerciales antes citadas, verificó que se presentó una relación de tal naturaleza, toda vez que las sociedades DICASOR LTDA. e INCAPE LTDA., asumieron como comerciantes, de forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en el ramo de las bebidas, como lo es la distribución de los productos de BAVARIA S. A, dentro de la zona de Málaga y otros municipios aledaños. Frente a los testimonios, puntualizó que de ellos no aparecía con claridad que el actor hubiese prestado personalmente su servicio, pues a los declarantes no les bastaba enunciarlo, sino que debieron acreditarlo y que dichas pruebas, por el contrario, mostraron que muchas veces el actor obraba por interpuesta persona. En lo que concierne a la remuneración, observó que al demandante se le pagaba en calidad de representante legal de las sociedades constituidas o como persona natural que prestaba su servicio personal a BAVARIA S. A., por la distribución de sus productos, pero no como actividad propia de un trabajador, pues los pagos dados correspondían a un flete por transporte y reparto de la mercancía que la demandada le vendía a su empresa. Por último, en cuanto al cumplimiento de un horario, manifestó que no se logró probar que fuese una imposición de la empresa agenciada y fue así como concluyó, que le era imposible aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que no encontró
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Radicación n.° 69232 elementos que demostraran que ese contrato comercial intentara ocultar una relación de índole laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, 2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta —Magdalena-, en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia y ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por Sr. FLORENTINO CASTELLANOS ORTIZ en contra de BAVARL4 S.A. 2.2. En SEDE DE INSTANCIA solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 21 de marzo de 2013 (Cono de primera instancia, Jis. 578 a 607), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MálagaSantandery se condene a las pretensiones del demandante, proveyendo lo necesario en costas (negrillas de texto original) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación conjuntamente, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Es del siguiente tenor literal:
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Radicación n.° 69232 4.1. La sentencia recurrida incurrió en violación INDIRECTA al transgredir la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los
artículos 21, 22, 23 (artículo 1° de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990); artículo 1° de la Ley 6 de 1945; 27, 64 (Mod.L.789/ 02 Art 28) 127, 132-1, 186, 230, 250, 253, 306y 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1317, 1318, 1319, 1320 y 1321 del Código de Comercio, artículo 1502 y 1603 del Código Civil; artículos 1, 4, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha violación de la ley fue consecuencia de los siguientes ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y IlL4NIFIESTOS DE HECHO, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras. Son ellos: 4.1.1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió contrato de trabajo entre las partes a partir del 8 de marzo de 1983, hasta el 31 de agosto de 2007, donde el actor se encontraba bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada,
con salario promedio mensual equivalente a la suma de $12.521.931.00 en el último año. 4.1.2. Dar por establecida sin estarlo la existencia ficticia de un contrato de agencia comercial, cuando acorde con la primacía de la realidad el contrato celebrado lo fue de carácter laboral, por cuanto toda la prueba, evidencia la existencia simulada del anotado contrato, obligando al demandante a constituir sociedades comerciales para ocultar el de trabajo. 4.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñaba las funciones de administrador en uno de las agencias de venta de Bavaria S.A. 4.1.4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2007. 4.1 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales e indemnizaciones impetradas en la demanda, por considerar el adquem que lo que existió fue un contrato comercial, cuando lo fue de trabajo. 4.2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 4.2.1. Contrato de distribución de marzo 8 de 1983 (Cuaderno de primera instancia, folios 19 a 2
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Radicación n.° 69232 4.2.2 Documento modificatorio de distribución del contrato octubre 8/86 (Cuaderno de primera instancia, fls. 52 a 54).
4.2.3. Documentos contentivos de ofertas o propuestas de enero 19 de 1995 (Fs. 55 a 57); de febrero 13/97 obrante en los folios 59 a 61; de julio 1 de 1998 (fls. 62 a 64); de septiembre 12/00 (fls. 69 a 77); de diciembre 11/00 (fls. 78 a 81) y de agosto 27/03 (fls s. 82 a 84) del cuaderno de primera instancia. 4.2.4. Documento de terminación del contrato de trabajo de Julio 24 de 2007 y a partir del 31, surgido con ocasión de la oferta de Distribución No. 9400-128 (Cuaderno de primera instancia Jis. 22). 4.2.5. Testimonios de los señores Cesar Orlando Estupirlán Palacio (Cuaderno de primera instancia, Fs. 296), Germán Darío Padilla Uribe (Cuaderno de primera instancia, Fs. 342), Juan Humberto Sánchez Usaq uén (Cuaderno de pruebas, fs. 159), Reinaldo Sanabria Ayala (Cuaderno de pruebas, Fs. 161), Jesús Domiciano Corredor (Cuaderno de pruebas, Fs. 169), Rafael Gilberto Perea Calderón (Cuaderno de pruebas, Fs. 177). 4.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 4.3.1. La demanda y su respuesta, obrante en los folios 1 a 6 y 130 a 147 del cuaderno de primera instancia. 4.3.2 Transacción (Cuaderno de primera instancia, Fs. 23 a 27). 4.3.4. Reconocimiento de honorarios por comisión por ventas de los
años 2004 y 2007, con promedio mensual de $7.420.835 y $7.509.534 respectivamente certificados por el contador de Bavaria S.A. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 28 a 32). 4.3.5 Reconocimiento del valor del flete de reparto por los arios 2006 y 2007, con promedio mensual de $4.825.009.36 y $4.788.745.73 respectivamente, certificado por el contador de la empresa. (Cuaderno de primera instancia, Pis. 33 a 36). 4.3.6. Documento de junio 2/95 contentivo de la orden de pintar el vehículo Austin de placas MG.103, color amarillo y rojo por exigencia de la demandada- (Cuaderno de primera instancia, Fs. 40). 4.3.7. Factura de compra por Bavaria en diciembre 9/94, de la carrocería tipo botellero (No. 21), de 8 estibas para Boyacá. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 41). 4.3.8. Contratos de comodato entre las partes del proceso, donde Bavaria entrega al actor la carrocería estibada con el logos de Cerveza Águila para el automotor Austin de placas MG.103, la cual destinaría exclusivamente para transportar productos de Bavaria. (Cuaderno de primera instancia, FIS. 42 a 46). 10
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Radicación n.° 69232 4.3.9. Carta de intención de compromiso, de mayo de 2000, donde el actor se compromete a dar buen uso y entregar o vender la carrocería al terminar el contrato según orden de Bavaria y donde consta que la demandada pago el valor de la fabricación.
(Cuaderno de primera instancia, Fs. 47). 4.3.10. Pagaré en blanco, carta de instrucciones y acta de entrega de la carrocería para el Vehículo Austin de placas IAGH.103, con compromiso de devolverla al terminar el contrato. (Cuaderno de primera instancia, FIs. 49 a 51). 4.3.11. Documentos con órdenes de venta, de octubre 4/83, octubre 14/83, julio 9/84, abril 8/86, abril 8 de 1986 (Cuaderno de primera instancia, Fls. 85 a 89). 4.3.12 Documento de febrero 2/88, donde le comunican el valor de los nuevos fletes de transporte. (Cuaderno de primera instancia, FIs fs. 91). 4.3.13. Documento de agosto 15/99, donde se informa al demandante los nuevos precios que reconocerá como flete de reparto por canasta, bandeja y por tonelada. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 93). 4.3.14. Escritura 314 de junio 29 de 1999, de constitución con la esposa e hijos de la Sociedad Inversiones Castellanos Penagos y Cía. Ltda. INCAPE LTDA., así como los certificados de registro por parentesco. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 96 a 107). 4.3.15. Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa INCAPE LTDA. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 363). 4.3.16. Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Distribuidora Castellanos Ortiz Limitada. DICA SOR (Cuaderno de primera instancia, Fs. 365) donde consta haberse constituido la
Sociedad por escritura 035 de enero 22 de 1983, teniendo como socio a su hermano Carlos Castellanos O. En la demostración alega, respecto de los tres primeros errores, que hubo de parte del Tribunal una equívoca interpretación de los artículos 23, 24 del CST y 1317, 1320 y 1321 del CCo, con ocasión del análisis de las pruebas y algunos fragmentos de sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que trascribió en el fallo. SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 69232 Considera, que fue insuficiente plasmar apartes de las ofertas y de los contratos de distribución sin darles ninguna interpretación o análisis jurídico, más cuando no fueron citados, de manera que bien podían ser los que reposan como ofertas o propuestas obrantes en el «cuaderno de primera instancia de fechas marzo 8 de 1983; octubre 8/86 (FIS. 52 a 54); enero 19 de 1995 (Fs.55 a 57); febrero 13/97 (Fis. 59 a 61; de julio 1 de 1998 (Fis.62 a 64); de septiembre 12/00 (FIS. 69 a 77); de diciembre 11/00 (fis. 78 a 81) y de agosto 27/03
(FIS. 82 a 84) (...)».
Agrega que, como una parte del material probatorio no fue apreciado, los medios de convicción no fueron estimados en conjunto a la luz de los mencionados artículos, de tal suerte que no quedó demostrada la independencia y autonomía del demandante, por lo que no fue acertado al
afirmar que lo convenido era un contrato comercial de distribución y no de trabajo, más cuando la prueba recibida contiene evidencia de la existencia de la subordinación jurídica especial propia del contrato laboral. También, reprocha que en la valoración de dichos documentos se omitió estimar e interpretar que de los mismos emana la voluntad de las partes de convenir una relación laboral y que no se podía admitir la renuncia de derechos laborales, ni derogar la ley por convenios particulares, menos aun cuando se vulneran principios y derechos constitucionales como los artículos 15, 16 y 53 CN. 12
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Radicación n.° 69232 Por otra parte, explica que, a pesar de que el demandante ofreció prestar su servicio personal a BAVARIA
S. A. para vender los productos de la empresa, en el territorio señalado por ella, el ad quem omitió evaluar, en la interpretación del contrato de distribución, que la constitución de las sociedades comerciales DICASOR LTDA., el 22 de enero de 1983 y luego, INCAPE LTDA., el 29 de junio de 1999, fue una exigencia de la accionada para poder firmar el mencionado convenio, con lo que ocultaba el contrato real de trabajo con el accionante, cometido que con dificultad alcanzó, toda vez que con varios actos posteriores fortaleció la subordinación y dependencia del promotor del proceso, razón por la cual el Juez de segundo grado no le dio el alcance real al documento.
Argumenta, que si bien el contrato de distribución, dicta en su forma la independencia y autonomía, tal estipulación burla la dependencia y subordinación jurídica,
toda vez que se le imponen al trabajador obligaciones propias de esta como lo son: la de vender los productos donde la accionada indicara, la prohibición de usar emblemas, logotipos o cualquier otro medio de identificación diferente al de BAVARIA S. A. y propia de su empresa, cumplir un horario y órdenes, usar el uniforme de la compañía, los equipos, bienes o bodegas de la empresa demandada, sumado a que se pagaba al actor unos honorarios por comisión y flete, aspectos que caracterizan un contrato laboral y no de agencia comercial.
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Radicación n.° 69232 Resalta, que se incurrió en error por no tomar en cuenta el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, que reza que la exigencia de un horario es indicativa de una relación laboral, aspecto que apoya con las decisiones CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153 y CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 43017, última que cita una decisión del CSJ SC, 2 dic. 1980, sin mencionar radicado, que establece las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia comercial. Añade, que una muestra de la ausencia de autonomía se presenta en el contrato que obra a folios 19 a 21 y 52 a 54 del cuaderno 1, a partir del cual el señor Castellanos no actuó como un agente comercial en los términos de los artículos 1317 y 1320 del CCo, toda vez que era obligado a ofrecer la mercancía que compraba a la demandada a los
precios que esta fijara y no otros, lo cual no ocurre en la aludida relación mercantil, que permite al comprador vender los productos al valor que a libertad considere; que una situación similar se encuentra en las cláusulas 11 y 13 de la oferta de 12 de septiembre de 2000, en la cual la demandada obligó al accionante a no revender productos de otras empresas, ni a un valor superior al que BAVARIA S. A. determinara. Frente a la retribución del servicio, afirma que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que era propia de una relación laboral y no de agencia comercial, pues la cláusula 12 de la modificación al contrato visible a folios 52 a 54, 91, 93 del cuaderno 1° y 56 a 58 del cuaderno de pruebas, muestran que se pactaron unos fletes de reparto por caja y bandejas
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Radicación n.° 69232 vendidas que constituyen el salario de comisión por venta, contraprestación que fue acreditada para el periodo comprendido entre 2004 y agosto de 2007 (f.° 29 a 36, cuaderno 1), documentos que no fueron tomados en cuenta en la decisión de segundo grado y que se respalda con la cláusula de la oferta mencionada en líneas anteriores, según la cual el demandante se compromete a no devengar más que la comisión. En virtud de lo anterior, consigna que no se demostró la independencia para dirigir su propia empresa, sino que su actividad estaba regulada por los artículos 22, 23 y 24 del CST, por la presencia de órdenes emanadas por la
demandada y acatadas por el actor a lo largo de la relación laboral, lo cual coincide con la «jurisprudencia adoctrinada de la Corte Suprema, enseñanzas venideras desde antaño como por ejemplo en las sentencias de Julio 14 de 1973 y febrero 21 de 1984 aún vigentes», avalado en las demás pruebas documentales y testimoniales. Además, tampoco se tomaron en cuenta los documentos que muestran la compra de carrocería por BAVARIA S. A. en 1994 (f.° 41, cuaderno 1), la orden del 2 de junio de 1995, que esta impartió para que el automotor fuera pintado de amarillo y rojo (f.° 40, ibídem), la entrega de esta herramienta de trabajo con «los logos de Cerveza Águila» correspondientes, el cual estaba destinado de forma exclusiva para transportar productos de la accionada y que su entrega fue simulada por medio de un contrato de comodato (f.° 2 a 46, 51 y 53 a 55, ibídem) y luego con un
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Radicación n.° 69232 pagaré en blanco con una pretensa compraventa» (f.° 49, ibídem) y que debe considerarse el hecho de que la demandada no controvirtió que la dirección de las sociedades constituidas por el actor corresponde a la misma de un predio de propiedad de BAVARIA S. A. en Málaga (f.° 363 a 365, cuaderno 1). Como último reclamo frente a estos errores, aduce que, de manera similar, el Tribunal yerra al no valorar los
documentos constitutivos de las órdenes emitidas en: Octubre 4/83, octubre 14/83, julio 9/84, Abril 8/86 y Abril 24 de 1986 visibles en los folios 85 a 89 y 91 a 96 del cuaderno de primera instancia, donde le imponen la obligación de atender la venta en determinados lugares del territorio, como también en los documentos de folios 33 a 36 y 91 y 93 donde le señalan el cumplimiento con el valor asignado por fletes a partir de diciembre 26 de 1987 (...) Febrero 2/88 y agosto 15/89 de folios 91 y 93 del cuaderno uno de primera instancia, donde le comunican a la empresa que sirvió de pantalla, los nuevos precios a reconocer como flete de transporte y reparto por tonelada y por bandeja, lo que constituye una reforma al salario por comisión y flete. Respecto de los otros dos errores que se le endilgan al fallo recurrido, añade que al declararse terminado el contrato, sin justa causa, el 31 de agosto de 2007, la empresa elaboró y presentó unilateralmente al trabajador un proyecto de transacción (f.° 22 a 27, cuaderno 1), en el cual se pactaba que las partes se abstendrían de iniciar cualquier acción judicial con ocasión del contrato de distribución, más no respecto de alguna controversia laboral como la que aquí se estudia, lo cual muestra que la empresa era consciente de que en realidad adeudaba las prestaciones e 16
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Radicación n.° 69232 indemnizaciones emanadas de la relación laboral que pretendió simular.
En lo que concierne a la valoración de las pruebas testimoniales, reclama que no fueron consideradas en debida forma, en especial a la luz del artículo 7' de la Ley 16 de 1969, pues allí los testigos enseñan circunstancias de modo, tiempo y lugar, acorde con los artículos 117 y 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, normas que fueron valoradas indebidamente, como se constata en los relatos que se mencionan a continuación: i) La declaración del señor Jesús Domiciano Corredor Puerto, quien trabajó para la demandada en el departamento de ventas, conoció al demandante laborando para BAVARIA
S. A. y señaló, que este vivía de la retribución salarial que aquella le pagaba con ocasión de su labor en Málaga.
Enfatizó, en que el señor Florentino, por orden de la accionada, tuvo que constituir la sociedad para firmar el contrato de distribución, que él le llevaba dicha documentación hasta Málaga para que el contratista la firmara a nombre de DICASOR LTDA. y que el demandante debía firmar pagarés y «estar presente en todo». De igual forma, que en nombre de BAVARIA S. A. hacía visitas del control al actor donde realizaba arqueos y verificaba, entre otros aspectos, el horario, el dinero que se encontrara en caja, que cumpliera con las rutas, que atendiera los eventos como ferias y campeonatos; que prestara dinero para aquellos; que los productos se
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Radicación n.° 69232 vendieran al precio fijado, así como también constataba si estaba fiando cerveza. Agregó, que el accionante daba
cumplimiento a los requerimientos señalados y afirmó, que la logística y la publicidad hacían parte de la demandada y que se encargaba de entregarle los overoles al demandante para que los asignara a los tripulantes. ii) El declarante Rafael Gilberto Perea Calderón, quien se desempeñó como inspector y supervisor de ventas, reiteró lo mencionado con anterioridad, pues afirma que, en su cargo, le daban órdenes al actor relacionadas con la venta de productos y que los contratos de sociedad eran elaborados por la demandada. iii) El testigo César Orlando Estupiñán Palacio declaró ser vendedor de productos de BAVARIA S. A. por cuenta del demandante representante de INCAPE y que debía usar uniformes enviados por la demandada. Luego, reitera que el señor Florentino cumplía un horario y debía vender en los municipios señalados por BAVARIA S.A. iv) Los deponentes Germán Darío Padilla Uribe y Juan Humberto Sánchez Usaquén, como gerentes regionales de la demandada, desde 1996, sentaron que la demandada distribuye sus productos a través de personas jurídicas con quienes firma un contrato cuya remuneración es a través de un precio por fletes y transporte del producto que compran a BAVARIA y venden por el mismo precio. De tales declaraciones, el actor asegura que refieren más a un contrato de transporte que de agencia comercial, pero dan a 18
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Radicación n.° 69232 la relación las características de un contrato de trabajo como la dependencia y el pago de comisión por venta y transporte. y) El declarante Reinaldo Sanabria Ayala, supervisor de
ventas de BAVARIA S. A, explica que a los contratistas les exigen tener camiones y dinero para comprar el producto, a quienes le pagan un flete para transportarlo y un pago por distribución entregándolo tienda a tienda. Observa, que los testigos de la demandada declararon la existencia de un «atípico contrato» y que «R