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CSJ - SL2030-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2030-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2030-2021 Radicación n.° 71689 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA PATRICIA GÓMEZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.

AUTO En los términos del poder visible a folio 113 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizabal, identificado con cédula de

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Radicación n.° 71689 ciudadanía n.º 93.291.280 del Líbano (Tolima) y tarjeta profesional n.º 64.401 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la opositora.

I. ANTECEDENTES Blanca Patricia Gómez Vargas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado

(en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre

ellos existió un contrato de trabajo desde el 9 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado por la entidad, sin que existiera justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, así como al reconocimiento y pago, por los años comprendidos entre el 2007 y el 2013 del reajuste salarial; los incrementos de sueldos; el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de servicio legales y convencionales, técnica y de vacaciones; las vacaciones; los auxilios de transporte y de alimentación; la devolución de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social; la retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento que fueron sufragadas por ella; las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, por no consignación de cesantías y por no pago oportuno de intereses a las cesantías; el pago de aportes a seguridad social conforme al cien por ciento del

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Radicación n.° 71689 salario y sus reajustes y la indexación de todas las sumas anteriores. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, el primero de los cuales suscribió el 9 de enero de 2007, para laborar en el Departamento Nacional de Cobranzas en el cargo de economista. Narró que desde el 1º de julio de 2010 se desempeñó como economista especialista en instituciones jurídico laborales. Aseguró que de esa forma trabajó hasta el 31 de marzo

de 2013, y que a partir del 1º de abril de la misma anualidad suscribió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Coltémpora, para desempeñar el mismo cargo en idéntico lugar de trabajo. Enunció, uno a uno, los contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, así como las asignaciones mensuales que percibía, señalando que estaba obligada a cumplir con un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes verbales y escritas de sus jefes inmediatos y que nunca ejecutó actividades autónomas ni independientes. Explicó que no podía realizar el trabajo desde su casa, dado que tenía que revisar las bases de datos a las que sólo podía ingresar en las instalaciones de la entidad y porque en los contratos se definió como objeto «Requerir, analizar y confrontar con las bases de datos del ISS, atender público, responder objeciones a créditos y conciliar cifras de deudas,

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Radicación n.° 71689 con los representantes de las empresas, y contestar derechos de petición». Añadió que prestaba sus servicios con los elementos suministrados por el ISS, que debía asistir a las capacitaciones que éste programara, que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que si se retrasaba le llamaban la atención, que agotó la reclamación administrativa mediante derecho de petición que radicó el 31 de diciembre de 2012, al cual la demandada le dio respuesta mediante la Resolución n.º 212 del 18 de febrero de 2013, negando las pretensiones

de pago de los derechos reclamados, por lo que interpuso recurso de reposición, que también fue desatado de forma negativa. Finalmente, informó de un gran número de circulares y correos electrónicos, a través de los cuales recibió información acerca de los turnos de descanso que le concedió el ISS en navidad, año nuevo y semana santa, o se le solicitaba rendir informe de actividades, o se le comunicaba la nueva hora de salida de la oficina, o, en general, se le daban instrucciones relacionadas con el desempeño de sus funciones. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones y con los elementos que ésta le facilitaba.

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Radicación n.° 71689 Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la señora Gómez Vargas nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho. Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDAD SOCIAL».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción; «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido, «relación laboral con el actor no era de naturaleza laboral»; buena fe del ISS; «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes» y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, resolvió:

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Radicación n.° 71689

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BLANCA PATRICIA GÓMEZ VARGAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: A. $9.114.296 por primas de servicios convencionales.

B. $8.294.046,62 por compensación de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago.

C. $6.467.205,03 por primas de vacaciones convencionales.

D. $16.766.847,19 por cesantías convencionales.

E. $1.234.107,41 por intereses a las cesantías convencionales.

F. $12.952.245 por primas técnicas convencionales.

G. $3.666.400 por devolución de sumas de aportes a salud.

H. $218.920 por reintegro de las sumas pagadas por pólizas de cumplimiento.

I. $99.466 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 y hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del

ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: Declarar que entre la

señora BLANCA PATRICIA GOMEZ VARGAS y el INSTITUTO DE

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Radicación n.° 71689 SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación existió un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de

la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagar a favor de la señora BLANCA PATRICIA GOMEZ las siguientes sumas de dinero: a) $8.657.467 prima de servicios convencional b) $6'346.620 por vacaciones c) $1'989.328 por concepto de prima vacaciones convencional d) $14'950.281 por concepto cesantías e) $1'064.992,25 intereses a las cesantías TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, literales f, g, h, i, por las razones expuestas y en consecuencia se absuelve a la entidad demandada del pago de las primas técnicas, convencionales, la devolución de los aportes a salud, la devolución de las sumas de las pólizas de cumplimiento, y lo relativo a la indemnización moratoria. En su lugar se ordenará que las sumas que fueron ordenadas en el numeral segundo de esta sentencia sean pagadas de manera indexada.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

Comenzó por identificar como problemas jurídicos los siguientes: (i) establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, (ii) verificar, en caso de que fuera de naturaleza laboral, si tenía derecho al pago de las prestaciones convencionales y legales reclamadas, (iii)

determinar si existió un despido injusto y había lugar al reintegro de la trabajadora y (iv) comprobar si procedía la indemnización moratoria y demás condenas. Manifestó que tendría como elementos de prueba, toda la documental allegada al plenario, consistente en los contratos de prestación de servicios, los certificados

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Radicación n.° 71689 expedidos por la demandada, la reclamación administrativa, el contrato por obra o labor suscrito por la demandante con Coltémpora, los comprobantes de pago de póliza de cumplimiento, las circulares sobre turnos y compensatorios, los interrogatorios y los testimonios de Adriana Yolima Gamboa, Martha Carrillo Verano y Omaira Mesa Piedrahita. Respecto del contrato de trabajo, sus extremos y la convención colectiva, explicó inicialmente que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así como lo regulado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y la prueba testimonial recibida, a la cual le daba plena credibilidad, en efecto se estuvo en presencia de un contrato de naturaleza laboral hasta el 30 de noviembre de 2012, pues la demandante no contaba con autonomía ni independencia en la prestación de sus servicios, todo lo cual descartaba que asistiera razón a la demandada en este primer aspecto impugnado. Recordó que por laborar la accionante en una empresa industrial y comercial del Estado, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y consecuencialmente era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, pues así lo establecía el artículo 471 del Código

Sustantivo del Trabajo cuando el sindicato firmante era mayoritario y así lo reconocía la jurisprudencia de esta Sala en decisiones como la 33762, de la cual no mencionó la fecha en que se profirió.

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Radicación n.° 71689 En cuanto a los extremos de la relación laboral, adujo que no fue controvertido por las partes el inicial, que lo fue el 9 de enero de 2007, pero en cuanto al final y por el grado jurisdiccional de consulta que beneficiaba a la demandada, consideró que debía modificarse el establecido por el a quo, pues en realidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2013 del mismo año, a través del cual se ordenó la liquidación del ISS y se prohibió en su artículo 3º la posibilidad de vincular nuevos servidores, por lo que no era viable suscribir el contrato n.º 5000031968, cuyo plazo estuvo comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013. En consonancia con lo anterior, manifestó que modificaría la decisión de primera instancia y procedería a liquidar las prestaciones a que hubiera lugar con base en el último salario mensual devengado por la trabajadora, que ascendió a $2.983.992, manteniendo como fecha de prescripción la definida por el juzgado, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. De la indemnización por despido y con base en el

Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia de la Corte, señaló que la carga de la prueba que corresponde al trabajador es la de comprobar la terminación del contrato y al empleador la de acreditar que se dio por una justa causa. En el presente proceso, dijo, la demandante no demostró que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral de la

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Radicación n.° 71689 demandada, por lo cual ésta no tenía la obligación de probar la existencia de una justa causa, aspecto que también encontraba fundamento en la contestación de la demanda, donde se informó de una terminación del contrato por mutuo acuerdo. En lo relacionado con los reajustes salariales al cargo de profesional universitario, para lo cual allegó la copia del acta de grado como contadora, tarjeta profesional, cuadro comparativo de los salarios básicos de los profesionales y copia de la Resolución n.º 2800 de 1994, sostuvo que teniendo en cuenta el objeto de los contratos suscritos por las partes y los lineamientos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, «[…] en el sentido de que para que pueda predicarse igualdad salarial no basta con aducir la identidad de cargos, como sucede en el caso en estudio, sino que se requiere además que las funciones desarrolladas por la actora sean cumplidas en las mismas condiciones de calidad, cantidad, eficiencia, antigüedad y experiencia», se evidenciaba que las funciones de la demandante eran limitadas, en comparación con las de los profesionales de la entidad. Agregó que no existían elementos de prueba que

acreditaran el salario devengado por un trabajador del ISS que desempeñara funciones similares a las de la demandante, por cuanto el documento de folios 215 a 245 no podía ser tenido en cuenta debido a que no revestía pleno valor probatorio, porque no tiene la firma de su creador que le confiera certeza sobre la autoría del mismo.

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Radicación n.° 71689 Expuso que a idéntica conclusión se llegaba en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto esa prestación estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo en la nomenclatura profesional y la reglamentación correspondiente, aspectos que no fueron demostrados por la demandante. Frente a las prestaciones convencionales, indicó que la demandante tenía derecho a la prima de vacaciones por valor de $1.989.328 (artículo 49); a la prima de servicios en cuantía de $8.657.467 (artículo 50); a las vacaciones por $6.346.620 (artículo 48); a las cesantías en monto de $14.950.281 (artículo 62) y a sus intereses por $1.064.992 (artículo 65). Sobre los incrementos señalados en los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, manifestó que el pactado en la primera de esas normas tenía una vigencia restringida para los años 2002 a 2004, por lo cual no podía ser aplicado de manera automática hacia el futuro; y la segunda, referida a los incrementos de sueldos básicos, se consagró para el tercer año de vigencia del acuerdo, es decir,

para el año 2004 y con unos topes diferenciales dependiendo de los años de servicio. La demandante, dijo, no cumplía con el requisito de tener un salario básico mensual al 1º de noviembre de 1996, porque no existía el vínculo laboral, de manera que no era beneficiaria de tales incrementos. Además, conforme al

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Radicación n.° 71689 acuerdo convencional, el incremento de salarios quedó congelado por los siguientes diez años. En lo relacionado con los aportes a salud y a pensión, explicó que de conformidad con los artículos 17 y 157 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral o el contrato de prestación de servicios, deben efectuarse cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, los cuales eran recibidos de buena fe por las entidades administradoras, de forma tal que no procedía su devolución. Si el empleador no hizo los pagos, lo que procedía era ordenarlo de esa forma y no solicitar la devolución de los efectuados por el trabajador (artículo 22 Ley 100 de 1993). Añadió que como no se demostró que la demandante hubiera devengado una suma mayor a la estipulada en los contratos de prestación de servicios, tampoco era procedente decretar la actualización de la historia laboral con base en unos ingresos que no fueron acreditados. Explicó que tampoco había lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas de seguros, por cuanto ellos no ingresaron al patrimonio de la demandada, sino que fueron transferidos a las diferentes aseguradoras, quienes recibieron el valor de la prima

correspondiente. Finalmente, frente a la sanción moratoria, recordó que antes de imponerla era necesario estudiar, en cada caso particular, la conducta del empleador para determinar si

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Radicación n.° 71689 existió una actuación carente de buena fe y, luego de analizar el comportamiento del ISS en el presente asunto, concluyó que no era aplicable lo predicado por esta Corte en cuanto a la reiteración de la conducta del ISS, pues la sentencia que así lo dispuso fue proferida en el año 2010 y el extremo inicial de la relación en este caso se remonta al año 2007. Además, dijo, en cada contrato se estipuló que no había personal de planta suficiente para desarrollar las actividades del ISS, lo cual permitía la suscripción de los contratos al amparo de la Ley 80 de 1993, razones suficientes para declarar la improcedencia de esta condena, máxime porque siempre se contó con la anuencia de la demandante al suscribir los contratos y porque la entidad se encontraba en proceso de liquidación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo propuso de la siguiente forma: Persigo con este recurso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en tanto que modificó el

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Radicación n.° 71689 extremo final de la relación laboral, las condenas por prima de servicios convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional, cesantías e intereses sobre las cesantías convencionales; revocó condenas por devolución de aportes a salud, e indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y confirmó la absolución por concepto de devolución de aportes a pensión y los reajustes de aportes al sistema de seguridad social sobre el 100% del salario real devengado. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la Corte que actuando como Tribunal de instancia confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al extremo final del vínculo laboral, las condenas por prima de servicios convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional, cesantías e intereses sobre las cesantías convencionales, devolución de aportes por salud y a la indemnización moratoria; en lo demás, solicito a la Corte que revoque las absoluciones por devolución de aportes pensionales, reajuste de aportes al sistema de seguridad social sobre el 100% del salario real devengado, y en consecuencia condene a la demandada a pagar a favor de la demandante estos conceptos, confirme en todo lo demás y decida en costas de instancia. Con tal propósito formuló seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente dado que, a pesar de proponerse por diferentes vías, contienen similares proposiciones jurídicas,

persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se comparten y complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, […] por la causal prevista en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 1, 2, 3, 20, 43, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, art. 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., los art. 1º, 7º, 15 y 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, como quedaron conforme a la Ley 712 de 2001, que conllevaron a la violación de los artículos 25, 53 y 83 de la

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Radicación n.° 71689 Constitución Política de Colombia al haber incurrido en evidentes errores de hecho, como consecuencia de la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas: Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral existente entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - En Liquidación y la señora BLANCA PATRICIA GOMEZ VARGAS, terminó el 30 de noviembre de 2012.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la entrada

en liquidación del ISS ésta no podía continuar la vinculación de la señora BLANCA PATRICIA GOMEZ VARGAS, por considerar que a la entidad le estaba prohibido contratar nuevos servidores públicos.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato No. 5000031968, no produjo efectos jurídicos respecto de la trabajadora por el hecho de haber entrado en liquidación el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En Liquidación no podía suscribir el contrato No. 5000031968 vigente para el 3 de diciembre de 2012 en las condiciones de los anteriores.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la ejecución de funciones propias de la liquidación del ISS no constituyen elementos propios del contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un cambio de funciones entre el contrato No. 50000029571 y el No. 5000031968, por virtud de la expedición del Decreto 2013 de

2012.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de cobro iniciadas por el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, subsistió inclusive después de la expedición del Decreto 2013 de 2012.

8. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de BLANCA PATRICIA GOMEZ VARGAS dentro [del] Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, fueron las mismas inclusive después de la expedición del Decreto 2013 de 2012.

9. No dar por demostrado, estándolo que el vínculo laboral

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Radicación n.° 71689

que ató a las partes finalizó el 31 de marzo de 2013. Sostuvo que en los anteriores errores incurrió el Tribunal, por haber aprecido erróneamente las siguientes pruebas calificadas:

1. Contrato de prestación de servicios No. (sic) Nº P - 051971, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 523 a 569 cuaderno No. 3 y folio 152, 153 cuaderno principal.

2. Contrato de prestación de servicios No. P - 055096, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida. Folios 487

a 522 cuaderno No. 3 y folio 154, 155 cuaderno principal.

3. Contrato de prestación de servicios No. P - 061252, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida. Folios 457

a 486 cuaderno No. 3 y folio 156 cuaderno principal.

4. Contrato de prestación de servicios No. 5000002616, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 421 a 456 cuaderno No. 3 y folio 157, 158 cuaderno principal.

5. Contrato de prestación de servicios No. 5000006281, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 391 a 420 cuaderno No. 3 y folio 159, 160 cuaderno principal.

6. Contrato de prestación de servicios No. 6000100202, acta de liquidación, liquidación, pólizas, estudios previos chequeo y

antecedentes, hoja de vida. Folios 325 al 328, 355 a 398 cuaderno No. 3 y folio 161 cuaderno principal.

7. Contrato de prestación de servicios No. 5000011806, acta de liquidación, liquidación, certificación de necesidad servicio, acta de inicio, póliza, estudios previos, documentos para

contratación. Folios 329 a 354 cuaderno No. 3 y folio 162 cuaderno principal.

8. Contrato de prestación de servicios No. 5000013774, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 292 al 324 cuaderno No. 3 y folio 163, 164 cuaderno principal.

9. Contrato de prestación de servicios No. 5000016151, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 232 al 291 cuaderno No. 3 y folio 165, 166 cuaderno

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71689 principal.

10. Contrato de prestación de servicios No. 5000019585, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 201 al 231 cuaderno No. 3 y folio 167 cuaderno principal.

11. Contrato de prestación de servicios No. 5000021174, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 168 al 200 cuaderno No. 3 y folio 168 cuaderno principal.

12. Contrato de prestación de servicios No. 5000023735 pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 126 al 167 cuaderno No. 3 y folio 169 cuaderno principal.

13. Contrato de prestación de servicios No. 5000026487, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 61 al 125 cuaderno No. 3 y folio 170 cuaderno principal.

14. Contrato de prestación de servicios No. 5000029571, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 23 al 60 cuaderno No. 3 y folio 171 cuaderno principal.

15. Contrato de prestación de servicios No. 5000031968, pólizas, estudios previos chequeo y antecedentes, hoja de vida.

Folios 2 al 22 cuaderno No. 3 y folio 172 cuaderno principal.

16. Certificado laboral suscrito por la Secretaria General del ISS En Liquidación, donde constan los Contratos ejecutados, la vigencia y los cargos desempeñados, de fecha 22 de Abril de

2013. Folio 44 del cuaderno principal.

Igualmente, aduce que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas calificadas:

1. Solicitud de contratación a celebrar entre el 3 de diciembre de 2012 a 28 de febrero de 2013, ampliado al 31 de marzo de

2013. En el cual consta que el ISS en Liquidación contrató a mi poderdante de acuerdo con su idoneidad teniendo en cuenta la insuficiencia de planta de la entidad certificada por la Gerencia

de Recursos Humanos. Folios 12 cuaderno No. 3.

2. Estudios previos para la contratación a partir del 3 de

diciembre de 2012, en la que se demuestra que el ISS en liquidación continuó adelantando los procesos de cobro coactivo por concepto de aportes a seguridad social que se encontraban en curso a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, actividades para las cuales contrató a mi representada. Folios 15

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Radicación n.° 71689 cuaderno No. 3.

3. Certificación expedida por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del 31 de octubre de 2012, en la que se indica que mi poderdante cumplió a cabalidad con las actividades señaladas por el interventor del 1 al 31 de octubre de 2012, encaminadas a la liquidación del ISS relacionadas con gestión administrativa, alistamiento, inventario y entrega de la información misional con base en el Decreto 2013 de 2012. Folio

27 cuaderno No. 3.

4. Certificación expedida por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del 30 de noviembre de 2012, en la que se indica que mi poderdante cumplió a cabalidad con las actividades señaladas por el interventor del 1 al 30 de noviembre de 2012, encaminadas a la liquidación del ISS relacionadas con gestión administrativa, alistamiento, inventario y entrega de la información misional con base en el Decreto 2013 de 2012. Folio

23 cuaderno No. 3.

5. Certificación de pagos por concepto de honorarios, con los descuentos mes a mes de retefuente y reteica de fecha 23 de Abril de 2013, folios 45, 46 del cuaderno principal.

6. Copia del Correo Electrónico enviado por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, de fecha 4 de marzo de 2013, mediante el cual se prueba que continúan realizando las mismas funciones de cobro, dación en pago, fiscalización para la fecha, y se solicita se rinda informe para el mes de marzo de

2013. Folio 55 del cuaderno principal.

7. Copia del Correo Electrónico enviado por la Secretaria General, de fecha 21 de Febrero de 2013, donde se le reasigna un derecho de petición de una empresa, sobre depuración de aportes. Folios 56 cuaderno principal.

8. Copia del Correo Electrónico enviado por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS en liquidación, de fecha 31 de Diciembre de 2012, donde se informa la hora de salida a todo el personal del ISS el 31 de Diciembre de 2012. Folios 64 a 88, especialmente folio 67 cuaderno principal.

9. Copia de los volantes de pago, generados por el ISS, sobre la cancelación mensual de honorarios. Folios 186 a 204 cuaderno principal.

10. Copia de la Circular Nº 4172 del 10 de Diciembre de 2012, firmada por el presidente del ISS, en la cual se informa (sic) los turnos a trabajar y las horas a compensar para descansar en Navidad y año Nuevo. Folio 90

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