CSJ - SL2036-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2036-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
r República de Colombia Core Soprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descengestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2036-2019 Radicación n.” 66998 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEXANDRA ÁLVAREZ R0oZzO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Martha Alexandra Álvarez Rozo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo
SCLAIPT-10 Y.00
Radicación n.66998 que inició el 30 de junio de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la
Beneficencia de Cundinamarca. Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, teniendo en cuenta la prima de antigúedad, la prima de alimentación y el subsidio de transporte convencionales; así como el pago de los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro. Igualmente, reclamó que se condene al pago de: prima de navidad, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2007 y primas semestrales de los años 2000 al 2008, indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigúiedad convencional, reajustes salariales para esos mismos años, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la Radicación n.66998 prestación de servicios de salud. Agregó que presta sus servicios desde el 30 de junio de 1994 en el cargo de bacterióloga; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigiiedad, navidad, de riesgos y de
vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; y afirmó que su relación de trabajo estaba regida por el derecho laboral privado. Explicó que, a pesar de que el Hospital San Juan de Dios omitió pagar los salarios y prestaciones, ella continuó cumpliendo su obligación de asistencia a la institución. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460,23, el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente. Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la Radicación n.66998 cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Finalmente agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada y que mediante sentencia SU 4842008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores
de la Fundación San Juan de Dios. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la actividad principal de la Fundación San dJuan de Dios, la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 declarada en sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la celebración del «Acuerdo Marco» para la liquidación de la fundación, los decretos de liquidación expedidos por el Crobernador, la intervención del Ministerio y la expedición de la sentencia CC SU 484-2008. Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependen administrativamente de este Ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades. Aclaró que la intervención ejercida sobre la Fundación San H Radicación n, 66998 Juan de Dios, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia propia de las entidades prestadoras de servicios de salud, sin que por ello el Ministerio se convierta en empleador de la demandante. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de
1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de mnulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación — Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante,' inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraidas por la Fundación San Juan de Dios Radicación n.66998 y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.s 103 a 135). La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención del Ministerio de la Protección Social y la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008, pero aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus
estatutos, derive en su responsabilidad frente a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no podiía asumir el cumplimiento de obligaciones contraidas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución patronal mni estableció responsabilidad alguna de la Beneficencia frente a obligaciones como las reclamadas por la actora. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f£.0s 299 al 329). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los Radicación n.66998 hechos relativos a la creación de la Fundación San Juan de Dios y la reclamación administrativa, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se podia predicar la existencia de responsabilidad solidaria. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y
prescripción. (f.es 1 a 18 segundo cuaderno). Bogotá D.C. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante y que según la sentencia CC SU 484 de 2008, era la Nación quien debía asumir las obligaciones laborales reclamadas. Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones Radicación 1. 66998 convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción; buena fe, pago y compensación (f. 7 150 a 172 segundo cuaderno) La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que en la sentencia CC SU 484-2008, se precisó que todos los vínculos laborales
terminaron el 29 de octubre de 2001 y aclaró que a la demandante no le eran aplicables los beneficios convencionales reclamados, dado que ostentó la calidad de empleada pública, sin que la denominación del contrato de trabajo pueda cambiar tal naturaleza, definida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005. Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado, y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.es 205 a 243 segundo cuaderno). En la audiencia celebrada el 15 de julio de 2010, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión de este proceso a la jurisdicción contencioso administrativa (f.? 267 'Llv Radicación n 66908 a 272 cuaderno 2), que propuso el conflicto negativo de competencia (f.? 291 a 294 cuaderno 2), el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 18 de agosto de 2011, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Conforme a lo anterior, en audiencia celebrada el 26 de abril de 2012, la juez de primer grado continuó el trámite del proceso y declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado y calificó como de fondo la excepción de prescripción (f.? 441 a 446 cuaderno 2).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, confirmó la decisión de Radicación n.66998 primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre la actora y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda inicial y si las demás accionadas eran responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas, Señaló que para resolver el litigio eran aplicables los artículos 22 y 259 del CST y la sentencia CC SU 454-2008; resaltó que de conformidad con los artículos 177 y 174 del CPC, las partes deben probar los hechos en que fundan sus pretensiones y el juzgador debe resolver la litis fundado en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Explicó que no compartia los argumentos del a quo, en cuanto a que la vinculación de la actora con la Fundación
San Juan de Dios se rigió por una relación legal y reglamentaria de acuerdo a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual dectaró la nulidad de los decretos de creación de dicha fundación. Lo anterior, como quiera que, en virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de éstos, no pueden ser afectadas por la referida sentencia del Consejo de Estado. 10 Radicación n.”66998 En esa medida, como quiera que en el proceso quedó acreditado que la vinculación laboral de la demandante inició el 30 de junio de 1994, mucho antes de la decisión de nulidad, debía concluirse que dicha relación de trabajo se regía por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues para ese entonces la Fundación San Juan de Dios tenía naturaleza privada según sus estatutos. No obstante, dijo debiía confirmar la decisión absolutoria apelada, por las siguientes razones. También señaló que la demandante no demostró la fecha exacta de finalización del vínculo laboral, diferente y posterior a la definida por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, la cual acogió el Tribunal, pues se demostró que a partir de la mencionada fecha el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la actora hubiese probado la continuidad del servicio y menos hasta el 20 de octubre de 2008, momento en que presentó la demanda y en la que afirmó que su contrato seguía vigente.
Por el contrario, al contestar la pregunta quinta del interrogatorio de parte confesó que solamente hasta el 21 de septiembre de 2001 prestó material y efectivamente sus servicios (f. ? «544 y 546» cuaderno 2|. Asi las cosas, concluyó que la actora no probó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al «29 de octubre de 2009», siendo un deber probatorio a su cargo. Por lo anterior, no puede pretender el pago de derechos laborales desde el mes de noviembre de 1999 y hasta la li Radicación n.66998 fecha de presentación de la demanda (20 de octubre de 2008), pues no existe fundamento alguno para establecer la obligación a cargo de la parte demandada de reconocer y pagar tales acreencias, más cuando la Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, «a partir del 29 de octubre de 2001». Aunado a lo amnterior, el Colegiado advirtió que los derechos derivados del contrato de trabajo, que finalizó el 29 de octubre de 2001, se encontraban prescritos, si se tiene en cuenta que la demandante reclamó su pago una vez precluido el término de tres años previsto en el articulo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 21 de agosto de 2008 visto a folios 8 a 11 del cuaderno principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia [...] dejando siín ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Como resultado de casar la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia,
12 EDOU Radicación n. 66998 revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado [...] y en su lugar determinar: 2.1 [...] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARTHA ALEXANDRA ALVAREZ ROZO. 2.2 [...] que el referido contrato de trabajo a término indefíinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3/...] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Bacterióloga en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4[...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. [...] que la demandante Martha Alexandra Alvarez Rozo tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas [...] al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salarales (pri_ma de antigliedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a
octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito. c) Los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2007, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En un porcentaje del 18.5% anual. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20172, 2013 y 2014. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002?, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. f Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20172, 2013 y 2014. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago. 13 Radicación n.”66998 i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad,
de vacaciones, de servicio. J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k)En aplicación del principio extra petita, la pensión de jubilación de carácter convencional llLos aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 30 de junio de 1994 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 2.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las entidades accionadas los que, por metodología se estudiarán en el siguiente orden: cargo primero, cargo tercero y finalmente el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Ácusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [...] Art. 14 numeral 3% (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9% (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igqualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de
analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 fen cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 14 Radicación n,06998 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que detemina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [...] Artículos 3% fen cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 fen cuanto consagra la definición del contrato de trabajo),
Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado asi por la censura: [...] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: 15 Radicación n.66998 . La certificación obrante a folio 4 del cuademo 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo. Bo. Del Director general del Hospital San Juan de Dios, acredita, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 31 de diciembre de 1997, que para el 7 de noviembre de 2001 desempeña el cargo de Bacterióloga, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. . La Resolución n.” 0384 de 2006, de los folios 5 a 7 del cuademo No. I [...]. . La reclamación [...] de los folios 8 a 11 del cuademo n.”. 1, en
donde mi mandante para el 19 de agosto de 2008, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. . El comunicado de prensa, que se refiere a la sentencia SU — 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 190 a 198 del cuademo No. 1, dictado por la Corte Constitucional [...] . Las Resoluciones n.” 5950, 678, 5064 y 6389 de 2008, del Ministerio de Hacienda, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a los empleados de la Fundación San Juan de Dios, incluida mi poderdante, obrante a folios 72 a 122 del cuademo No. 2. La Resolución n,” 0582 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 1793 a 185 del Cuaderno n.. 2,[...]. . La Resolución No. 0384 de 2006, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 186 a 189 del cuademo No. 2 [...]. . La Resolución n.” 0540 de 2008, junto con los anexos, expedida por la fundación San Juan de Dios, de los folios 190 a 204 del cuademo n.”. 2, [...] En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de
octubre de 2001, por cuanto: 16 OL Radicación n.66998 a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debiía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU484 de 2008. Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, se 17 Radicación n.”66998 puede acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda
instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: fi) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; fii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; fiií) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas; y (iv) efectuó los pagos de orden legal a la demandante, no convencional, Finalmente, expresó: [...] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial. En efecto, del material probatorio documental en donde la demandante inicial solicita el pago de acreencias laborales de carácter convencional y demás derechos derivados del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001, se desprende sin dubitación alguna el yerro del juez de segundo grado al limitar la vigencia del contrato de trabajo en la data antes indicada. 18 Radicación n. 66998
VII. RÉPLICA Todas las accionadas presentan oposición al cargo.
La Nación — Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada, toda vez que asegura que las entidades que conforman a la Fundación San Juan de Dios pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto, sus trabajadores ostentan calidad de empleados departamentales, tal como se expuso en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado. Resaltó que las funciones de este Ministerio fueron de inspección, control y vigilancia de aspectos administrativos y técnicos de los entes de salud, sin que tal potestad le implicara asumir responsabilidades ajenas a tal labor. Por lo anterior, señaló que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no conoció ni incidió en los procesos de selección y contratación del personal de la Fundación. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la acusación contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues, aunque io formula por la vía indirecta, acusa violación de normas de orden procesal sin explicar si está planteando una transgresión de medio. En ese orden, se debe recordar el 19 Radicación n.66998 recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales. Advierte que el Tribunal no se equivocó al definir el extremo final de la relación de trabajo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 4842008, pues allí se dispuso que todas las vinculaciones laborales de los trabajadores de la fundación San Juan de
Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001. - La Beneficencia de Cundinamarca aduce que, los efectos del falio del Consejo de Estado que declara la nulidad de los Decretos p
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