CSJ - SL206-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL206-2025 Rad 66001-31-05-005-2021-00341-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
PEREIRA SAS ESP.
I. ANTECEDENTES María Cenelia Abadía de Arias llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, para que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite delRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00 causante, a partir del 21 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios, las costas y lo que resulte probado.
Narró que el 25 de septiembre de 1955 contrajo
matrimonio con José Omar Arias Mayorga; que convivió con él hasta el 11 de septiembre de 1966; que procrearon tres hijos; que este falleció el 21 de abril de 2008; que, hasta esa fecha, ambos solventaban las necesidades económicas del hogar; que el causante percibía una pensión de jubilación por parte del ISS y otra de la Empresa accionada. Apuntó que mediante Resolución n.° 3477 de 2012, la entidad de seguridad social le concedió la sustitución pensional; que este derecho le fue negado por la ex empleadora a través de Directiva 290 del 21 de septiembre de 2011, porque no demostró cinco años de convivencia; que el 13 de marzo de 2020 insistió en su solicitud (f.° 20240424003854706, expediente digital). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, se opuso a las pretensiones, admitió el vínculo matrimonial, las reclamaciones y los reconocimientos pensionales de su parte y del ISS. Afirmó que no concedió la sustitución pretendida a la actora, pues no acreditó la convivencia requerida con el causante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción (f.os 192 a 196,
ibidem).Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 18 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas por MARÍA CENELIA ABADIA DE ARIAS contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia en un 100 % cargo de la parte demandante y en favor de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. Liquídense por secretaría.
TERCERO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta por la entidad demandada en relación con los testimonios de José Fernando Arias y Javier Arias por las razones expuestas.
CUARTO: ORDENAR la consulta de la sentencia en favor de la parte demandante, sino apela la decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 432 y 433, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de noviembre de 2023, al resolver la apelación que el demandante interpuso, confirmó la de primera.
Dijo que debía determinar si la impugnante era beneficiaria del pensionado José Omar Arias Mayorga; que, para el efecto, importaba tener en cuenta que según el
primera. Dijo que debía determinar si la impugnante era beneficiaria del pensionado José Omar Arias Mayorga; que, para el efecto, importaba tener en cuenta que según el alcance jurisprudencial otorgado al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 [...] cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, sin que sea requisito acreditar que, para el momento del fallecimiento, tuviera un vínculo vivo y actuante, conforme se expresó en las providencias CSJ SL1707-2021, SL2015-2021, SL2464-2021 y SL4321-2021, en las que se recogió la postura asumida en la SL124422015. Apuntó que estaba demostrado que: i) El señor José Omar Arias Mayorga falleció el 21 de abril-de 2008 [...]; ii) [éste y] la señora María Cenelia Abadía Correa […] Contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1955, según se
reporta en el registro civil de matrimonio emitido por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 10 de enero de 2020 [...]; iii) tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal que se formó en él, se mantuvieron vigentes hasta la fecha del fallecimiento [...]; iv) por medio de la Resolución n.° 0626 de 1992 [..] las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, le reconoció al señor José Omar Arias Mayorga la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 1992, advirtiéndose que una vez cumplidos los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Empresa solo continuará pagando el mayor valor de la pensión en caso de que así fuere; v) a través de la Resolución n.° 005360 de 1998 [...] el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor José Omar Arias Mayorga la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 1994; vi) en la Resolución n.° 000486 de 23 de noviembre de 1999 [...] la EAAP S.A. ESP ordenó la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando a cargo de la entidad jubilante el mayor valor de la prestación en la suma mensual de $172.418.
Advirtió: Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00 1) que la demandante en el interrogatorio de parte
prestación en la suma mensual de $172.418.
Advirtió: Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00 1) que la demandante en el interrogatorio de parte reiteró lo dicho en el gestor, especialmente, que la separación entre los cónyuges ocurrió cuando el hijo mayor tenía 8 o 9 años. 2) que la juez de primer grado, en esa oportunidad, negó la práctica de los testimonios de los hijos de la pareja (José y Javier Arias Abadía), porque aquella no había rendido declaración aislada de los mencionados, conforme lo había ordenado al iniciar la diligencia. 3) que, sin embargo, los recibió dejando la admonición que los evaluaría con la precaución necesaria, porque no sabía a ciencia cierta, si habían escuchado lo dicho por su progenitora. 4) que Javier Arias Abadía, nacido el 17 de abril de 1961, data que se corrobora en su registro civil de nacimiento, refirió que él era muy niño cuando sus padres se separaron; que tenía aproximadamente ocho o nueve años y que con su hermano mayor se llevaba tres. 5) que José Fernando Arias Abadía, nacido el 9 de enero de 1959, según su registro civil de nacimiento, indicó que sus progenitores convivieron durante 11 años; que estos dejaron de vivir juntos cuando él tenía aproximadamente ocho o
nueve años, entre 1967 o 1968; que, sin embargo, no sabía con precisión en qué momento eso ocurrió.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 6) que Ana María Rodríguez Villegas empleada de la demandada, afirmó que el trabajo de campo que llevó en el asunto, para indagar sobre la convivencia del causante con la reclamante, solo se centró en establecer si para el momento del deceso se mantenía vigente; que en la visita domiciliaria no consultó sobre la pareja en época anterior. 7) que Alberto Vega Arias, quien nació seis años después de la celebración del matrimonio, aseguró que conoció a los cónyuges; que no supo de separación alguna y que, para cuando él tenía más o menos 14 años, el fallecido le contó con alegría que iba a ser papá de su primer hijo. 8) que Jorge López Abadía informó que fue compañero de trabajo de este, aproximadamente durante cuatro años; que él empezó a trabajar en la misma empresa el 17 de mayo de 1984; que a las integraciones laborales el señor Mayorga asistía con su esposa y sus tres hijos pequeños. Coligió que no era posible otorgarles valor probatorio a los testigos pues, [...] Alberto Vega Arias, [...] nació seis años después de que el señor José Omar Arias Mayorga y la señora María Cenelia Abadía de Arias contrajeran matrimonio el 25 de septiembre de 1955 y
afirmó que cuando él tenía ocho años -29 de octubre de 1969los conoció, asegurando que en esa época la pareja se encontraba conviviendo, situación está que se contrapone a lo expuesto por la parte actora en la demanda, quien sostiene que la convivencia entre ella y el causante finalizó el 11 de septiembre de 1966, por lo que, conforme con lo dicho en la propia acción, el testigo Vega Arias está faltando a la verdad, tanto así que posteriormente aseveró que cuando él tenía catorce - 29 de octubre de 1975el causante le había contado que iba a ser padre, cuando sus hijos,Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 para esa fecha, no solo ya habían nacido, sino que eran contemporáneos del testigo. [...] el señor Jorge López Abadía, es del caso indicar que, al comparar lo dicho por él frente a las afirmaciones contenidas en la demanda, no se evidencia coherencia entre ambas versiones, pues nótese que el testigo dijo haber conocido al señor José Omar Arias Mayorga cuando él (el testigo) tenía veintiocho años –17 de mayo de 1984-, y que, en esa época, el causante convivía con la señora María Cenelia Abadía de Arias, añadiendo que ella iba con tres hijos pequeños a las integraciones de la Empresa; afirmaciones estas que tampoco coinciden con la versión entregada por la actora, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, pues según ella, la convivencia con el
afirmaciones estas que tampoco coinciden con la versión entregada por la actora, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, pues según ella, la convivencia con el señor José Omar Arias Mayorga finalizó el 11 de septiembre de 1966 y, adicionalmente, porque para el año 1984 los hijos de la pareja no podían ser unos niños, pues según lo que se percibe, ellos son contemporáneos del propio testigo. Ahora, en torno a los testimonios de los señores Javier y José Fernando Arias Abadía - hijos de la demandante- , tal y como se percibe en la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, y, como lo había advertido la propia juzgadora de primera instancia, no era posible adelantar la práctica de esos testimonios, ya que tanto ellos como su progenitora se encontraban presentes en el mismo lugar al momento en el que se inició con el interrogatorio de parte a la accionante, sin que se hubiere garantizado la transparencia de su práctica, ya que no existe certeza de que los señores Javier y José Fernando Arias Abadía no hayan escuchado lo dicho por su madre en el interrogatorio de parte; es más, después de escuchadas sus versiones, lo que sale a relucir de ellas es que, muy probablemente escucharon lo manifestado por su progenitora en el interrogatorio de parte, porque ambos afirmaron que la separación entre sus progenitores se había presentado cuando cada uno de ellos tenía ocho o nueve años, pero con la diferencia que esos ocho o nueve años era del hijo mayor José William,
el interrogatorio de parte, porque ambos afirmaron que la separación entre sus progenitores se había presentado cuando cada uno de ellos tenía ocho o nueve años, pero con la diferencia que esos ocho o nueve años era del hijo mayor José William, quien, según lo expresado por el señor Javier Arias Abadía, le llevaba tres años; por lo que, si se analizara también lo expuesto por ellos, se llega a la conclusión que sus dichos no coinciden con lo expuesto por la propia María Cenelia Abadía de Arias, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, ya que no era factible que los tres hijos de la pareja tuvieran la misma edad al momento en que se produjo la ruptura de la convivencia entre ellos. Sostuvo que no pasaba por alto que el ISS concedió la pensión reclamada, a través de Resolución n.° 3477 de 2012, como se observaba en el expediente administrativo allegadoRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 al proceso; que, sin embargo, la entidad de seguridad social lo hizo porque la demandante y los testigos en la investigación preliminar, afirmaron que los cónyuges convivieron durante 50 años ininterrumpidos , es decir, que ese derecho se otorgó con fundamento en atestaciones opuestas a las realizadas desde la pieza introductoria del proceso, en la que se afirmó que había durado tan solo 11 años. Razonó que quienes rindieron sus declaraciones ante el ISS hoy Colpensiones faltaron a la verdad y que, por ese motivo, comunicaría su decisión a la entidad de seguridad
años. Razonó que quienes rindieron sus declaraciones ante el ISS hoy Colpensiones faltaron a la verdad y que, por ese motivo, comunicaría su decisión a la entidad de seguridad social, para que tomara las acciones que considerara pertinentes (f.os 36 a 49, cuaderno del Tribunal, expediente, «20240424424364706», ESAV).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedida por el Tribunal, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda la pensión reclamada (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0012Anexo», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13, de la Ley 797 de 2003.
Señala que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.) y la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS convivieron por lo menos (05) años de manera singular, permanente y definitiva.
ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.) y la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS convivieron por lo menos (05) años de manera singular, permanente y definitiva.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo convivencia bajo el mismo techo cotidiana y permanente durante al menos cinco (05) años, en la misma casa entre el causante y la señora MARÍA
CENELIA ABADÍA DE ARIAS.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el ánimo e intención de relación en pareja entre la demandante y el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.) perduró por al menos cinco (05) años donde incluso procrearon 3 hijos, lo cual demuestra una intención de relación permanente.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo ánimo ni intención de relación de pareja entre el demandante y el causante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que pese a la separación de hecho, el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA tuvo ánimo e intención de mantener un vínculo matrimonial vivo y actuante mediante el auxilio económico que brindó a la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y a su núcleo familiar.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA no tuvo ánimo ni intención de mantener un vínculo matrimonial vivo y actuante mediante el auxilio económico que brindó la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE
ARIAS MAYORGA no tuvo ánimo ni intención de mantener un vínculo matrimonial vivo y actuante mediante el auxilio económico que brindó la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y a su núcleo familiar.
7. Dar por no demostrado, estándolo que la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y el causante señor JOSÉ OMARRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00
ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.), constituyeron una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, por al menos cinco (05) años al procrear a tres (03) hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y el causante señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.), no constituyeron una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, por al menos cinco (05) años.
Afirma que los yerros protuberantes fueron consecuencia de la «no valoración» de: Partida de Matrimonio núm. 278888 de enero 13 de 2020. (fecha de matrimonio 25 de septiembre de 1955). (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 43-44).
Partida de Matrimonio núm. 278888 de enero 13 de 2020. (fecha de matrimonio 25 de septiembre de 1955). (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 43-44). Registro Civil de Matrimonio indicativo serial núm. 5752682 (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 45-46). Registro Civil de Nacimiento JOSÉ WILLIAM ARIAS ABADIA, nacido el 13 de enero de 1958. (Expediente digitalArchivo 01DemandPoderAnexos, Folio 47-48) (Demandante 19 años y causante 23 años). Registro Civil de Nacimiento JOSÉ FERNANDO ARIAS ABADIA nacido el 14 de enero de 1959. (Expediente digitalArchivo 01DemandPoderAnexos, Folio 49-50) (Demandante 20 años y causante 24 años). Registro Civil de Nacimiento de JAVIER ARIAS ABADIA nacido el 24 de febrero de 1961. (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 51-52) (Demandante 22 años y causante 26 años). Informe de Trabajo Social de fecha 02 de diciembre de 2011. (Expediente digital - Archivo 05SubsanacionDemanda, Folio 58). Resolución 3477 de 2012 del ISS hoy Colpensiones
2011. (Expediente digital - Archivo 05SubsanacionDemanda, Folio 58). Resolución 3477 de 2012 del ISS hoy Colpensiones
(Expediente digital – Archivo 05SubsanacionDemanda, F.os 5355).Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00
Asegura que el Tribunal no otorgó valor probatorio al vínculo matrimonial celebrado el 25 de septiembre de 1955, porque dicho contrato y la procreación de tres hijos, demuestra que los contrayentes tenían la intención de constituir una vida común y permanente, por lo menos hasta el nacimiento del último de ellos. Aduce que la entrevista que rindió al ISS da cuenta de su convencimiento de que la vigencia del matrimonio y el sostenimiento del hogar por parte del causante, hasta su deceso, pese a su vida bohemia, como lo dijo en la declaración, hacían permanecer la convivencia. Plantea que el colegiado no apreció las pruebas en conjunto; que se limitó a restar credibilidad a cada uno de los testigos, soslayando un estudio « diferenciado de la situación» con perspectiva de género, teniendo en cuenta que además de ser mujer, tiene 85 años, es decir, es un sujeto de especial protección constitucional.
Insiste que desconoce las reglas de la sana crítica, al dejar de concluir que «al menos durante la concepción de sus tres hijos (con posterioridad al matrimonio), existió convivencia efectiva con el causante »; que restarles credibilidad a todos los testigos no desdice la suscripción del contrato matrimonial, en la medida que su descendencia «no fue producto de un vínculo fortuito y/o espontáneo». Refiere que tampoco podía pasarse por alto que entregó parte de su existencia a la conformación de ese proyecto deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 vida, realizó las labores de cuidado, administró el dinero que provenía del causante y le acompañó, a pesar de sus problemas de alcohol, conforme lo precisó en su declaración. Estima que el sentenciador no podía dejar de lado las labores de cuidado a las que se dedicó y, menos aún que, en perspectiva del principio de solidaridad, no tuviera en consideración la crianza de los hijos; que es injusto que sea desprovista del sostenimiento que hasta la fecha del deceso le entregaba el causante. Arguye que, demostrado el defecto fáctico con prueba calificada, procedía la valoración de los testimonios, así: Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de ALBERTO VARGA ARIAS, el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, el declarante faltó a la verdad al dar unas fechas opuestas a las mencionadas por la demandante en el escrito inaugural. Dar por no probado, estándolo que, el declarante conoció al
Dar por probado sin estarlo que, el declarante faltó a la verdad al dar unas fechas opuestas a las mencionadas por la demandante en el escrito inaugural. Dar por no probado, estándolo que, el declarante conoció al causante y a la demandante, y así mismo que le consta la ayuda y acompañamiento entre ellos según su propio dicho y conocimiento. Estas premisas más allá de evidenciar la búsqueda de la verdad por el fallador, lo que demuestran es la parcialización a la hora de valorar las pruebas como por ejemplo la rendición de un testimonio de una persona sobre unos hechos ocurridos hace más de 60 años donde por obviar razones, no pueden dar certeza o total claridad frente a lo ocurrido. Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de JORGE LÓPEZ ABADÍA, el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, por el hecho de existir separación de cuerpos ya no podía compartir la demandante con el causante en eventos de la empresa del señor ARIAS.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01
SCLAJPT-10 V.00
Dar por no probado, estándolo que, pese a la separación de cuerpos desde 1966, la pareja de esposos siguió el contacto, apoyo y acompañamientos, incluso asistiendo a eventos de la empresa del causante junto con sus hijos en común. Estos planteamientos demuestran igualmente el desconocimiento del juzgador tanto de la realidad fáctica de la
apoyo y acompañamientos, incluso asistiendo a eventos de la empresa del causante junto con sus hijos en común. Estos planteamientos demuestran igualmente el desconocimiento del juzgador tanto de la realidad fáctica de la demandante con el causante sobre su contacto, apoyo y socorro mutuo hasta el fallecimiento del señor ARIAS, pues el simple hecho de existir separación de cuerpos desde 1966, lo cual nunca se ha negado, no se traduce automáticamente en que, la pareja no pudiera volver a compartir espacios, pues aún seguía el vínculo matrimonial vigente y ante la empresa, el señor ARIAS presentaba a la señora ABADIA como su esposa, pues en efecto así fue, y esto además se ratifica con la inexistencia de divorcio o liquidación de sociedad conyugal entre la pareja, pues ni siquiera existe prueba sumaria de la intensión del causante en separarse formalmente de la demandante, razón por la cual, el juzgador no puede ir más allá y tratar de buscar o configurar unos supuestos que no existen y que no tienen sustento alguno, pues lo realmente evidente y demostrado por todos los medios posible, pues la existencia del matrimonio, la procreación de 3 hijos y la permanencia de dicho vínculo matrimonial hasta el deceso del causante. Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de JOSÉ FERNANDO ARIAS y JAVIER ARIAS ABADÍA , el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, los declarantes escucharon lo manifestado por la demandante y que como consecuencia de ello
FERNANDO ARIAS y JAVIER ARIAS ABADÍA , el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, los declarantes escucharon lo manifestado por la demandante y que como consecuencia de ello era inapropiado valorar tal prueba, así como que, las fechas aseguradas por los declarantes no podían ser similares ya que tenían diferente edad. Dar por no probado, estándolo que, los declarantes se llevan solo 2 años de edad y claramente al decir cada uno que, tenían entre 8 y 9 años cuando su padre se fue de la casa, es apenas lógico sin que esto implique falso testimonio, pues de trata de personas que actualmente tiene más de 60 años de edad, y los hechos preguntados son entonces de hace 50 años, donde claramente ellos estaban en un entorno familiar donde quizá empezaron a ver con menos frecuencia a su padre pero sin el discernimiento de lo que en realidad ocurría y que era una separación de cuerpos entre sus progenitores. En este sentido, en evidente el desconocimiento que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, dada la edad que tenía la cónyuge supérstite para la fecha de suscripción de matrimonio (17 años de edad), así como las de los hijos y sus testigos, es viable que se presenten inconsistencias en las fechas, pues resulta imposible rendir con exactitud hechosRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 que sucedieron hace muchos años (más de 60 años), sin que por ello pueda perderse de vista la verdad real que pretende ser tutelada en el presente asunto, punto que será abordado con posterioridad.
que sucedieron hace muchos años (más de 60 años), sin que por ello pueda perderse de vista la verdad real que pretende ser tutelada en el presente asunto, punto que será abordado con posterioridad. Recaba que lo demostrado es que, aun cuando existió una separación de cuerpos en 1966, el vínculo conyugal permaneció y procrearon tres hijos; que la jurisprudencia ha insistido en que la pensión de sobreviviente protege los lazos familiares y la convivencia estable y duradera, con independencia de si la pareja está formalmente casada; que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se adoctrinó que el cónyuge que conserva con vigor el lazo matrimonial tiene derecho a una cuota parte de la prestación; que, en otras palabras, […] incluso si existieran varias beneficiarias de la prestación, la misma sería compartida entre ellas, aspecto que en el caso de marras ni siquiera aplica en dicha forma ya que no hay discusión con otra beneficiaria, entonces resulta ilógico y lesivo negar el derecho que en realidad le asiste a la señora MARÍA CENELIA ABADIA, cuando ni siquiera está en contienda con otra posible beneficiaria.
VII. CONSIDERACIONES El ataque que se dirige por la vía indirecta quiebra la legalidad del fallo recurrido, cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas
legalidad del fallo recurrido, cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020), que lo condujeron a trasgredir la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida oRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 infracción directa En ese sendero no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Además, resulta imprescindible para la acusación cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa, confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
SL SL038-2018 y SL1063-2022).
Lo último, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los funcionarios de instancia, para hacer notar que la recurrente no acata ninguna de ellas y que, por consiguiente, plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, con el que pretende oponer su particular visión del litigio. Además, la censura entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL31448-2023), al referir que el Tribunal incurrió en unos yerros protuberantes por la falta de apreciación de las pruebas y, a su vez, que no tuvo en consideración: i) que la pensión de sobreviviente busca el
apreciación de las pruebas y, a su vez, que no tuvo en consideración: i) que la pensión de sobreviviente busca el reconocimiento de la «labor de las mujeres en la familia, es decir, del cuidado para con sus hijos, la administración del dinero y de la construcción de un proyecto de vida » y, ii) la protección de la permanencia de los lazos de solidaridad hasta el fallecimiento del causante. Esas críticas requieren de un análisis de puro derecho sobre la hermenéutica de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, específicamente, respecto de los elementos tuitivos y finalistas de la prestación reclamada, lo cual es ajeno a la vía elegida por la promotora de la impugnación (CSJ SL2056-2014 y SL3190-2023). Ahora, si se prescindiera de dichos cuestionamientos,Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 se advertiría que, de todas formas, el cargo tiene falencias que lo hacen inestimable, porque adjudica al tribunal unos errores de valora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.