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CSJ - SL2070-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2070-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2070-2020 Radicación n.° 80756 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SANTIBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES José Joaquín Acevedo Santibáñez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por «exposición a altas

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Radicación n.° 80756 temperaturas», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la accionada fuese condenada a cancelarle, el retroactivo pensional desde el 7 de marzo de 2012; a liquidar la mesada pensional con el 90% del promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años; al pago del retroactivo junto con las mesadas adicionales; a los intereses moratorios establecidos

en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1954; que trabajó para Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que completó «925,74» semanas todas cotizadas en «EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS», que todos los cargos desempeñados por el señor Acevedo Santibáñez, según un informe expedido por el ISS hoy Colpensiones, de fecha 4 de septiembre de 1995, fueron catalogados como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (alta temperatura); y que esa administradora le certificó un total de 1.130,67 semanas cotizadas al riesgo de pensión. Argumentó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que remite al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

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Radicación n.° 80756 el Decreto 758 de igual año, razón por la cual su edad de pensión debía ser disminuida en un (1) año por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 750 sufragadas en las actividades que el citado decreto señala, entre las cuales se encuentra la que implica «EXPOSICIÓN A

ALTAS TEMPERATURAS».

Finalmente, relató que el 26 de junio de 2013 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de

vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de ese mismo año. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a la expedición de la Resolución GNR 263965 del 22 de octubre de 2013, a través de la cual negó la pensión reclamada por el demandante; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, explicó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, era improcedente, ya que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en esa norma. En todo caso, indicó que el precepto legal que debe regir la situación del señor Acevedo Santibáñez era la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de esa misma anualidad.

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Radicación n.° 80756 Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por falta de requisitos, inexistencia de pagar intereses moratorios, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de abril de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE JOAQUIN ACEVEDO SANTOBAÑEZ identificado con c.c. 70.064.946, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del señor JOSE JOAQUIN ACEVEDO SANTIBAÑEZ y favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado implícitamente resueltas en la presente decisión.

CUARTO: Consúltese la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte actora.

En síntesis, el juzgador de primera instancia consideró que si bien la norma aplicable al asunto debatido, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 23 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, el demandante tenía 40 años de edad y por ende, se beneficiaba de la transición consagrada en el artículo 8º de esta normativa, que permitía la aplicación del régimen anterior al cual se hallaba afiliado el actor, en este caso, el aludido reglamento del ISS hoy Colpensiones.

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Radicación n.° 80756 No obstante, concluyó que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento de la prestación pensional especial de vejez, toda vez que no se acreditó en el proceso

que el accionante cumpliera con la densidad de semanas exigidas en alto riesgo, ya que si bien, existía un informe de investigación que demostraba una eventual exposición al riesgo en la empresa Gerdau Diaco S.A., ello solamente se certificó hasta el 4 de septiembre de 1995 y, por tanto, después de esta fecha, no existía prueba de que el promotor del proceso hubiera continuado desempeñado actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperatura por encima de los límites permisibles.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación del demandante, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar sí durante su relación laboral con la empresa Gerdau Diaco S.A., sociedad que absorbió por fusión a Simesa S.A., logró cotizar 750 semanas o más en actividades de alto riesgo, tal como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para poder otorgarle una pensión especial de vejez por «exposición a altas temperaturas».

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Radicación n.° 80756 Arguyó que si bien es cierto, que el señor José Joaquín Acevedo Santibáñez era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que por ello su solicitud pensional podía ser resuelta

al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, también lo era que, no cumplió a cabalidad con los requisitos de dicho precepto legal y por lo tanto, no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión deprecada. Explicó que al analizar los medios de prueba aportados al plenario, se pudo establecer, según las certificaciones que obran a folios 18 y 19 expedidas por la empleadora Gerdau Diaco S.A., que el señor Acevedo Santibáñez trabajó para dicha empresa desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003; que en ese periodo ocupó «el cargo de mecánico de mantenimiento y posteriormente el de mecánico de mantenimiento experto, los cuales hacían parte de los cargos de mantenimiento y servicios». Indicó que la División de Salud Ocupacional del ISS, el 4 de septiembre de 1995, realizó un estudio de temperaturas extremas y exposición al calor de los cargos descritos a folios 20 al 23 del plenario, en la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., encontrando frente a los siguientes puestos de trabajo que los trabajadores que hubiesen desempeñado dichas labores entre el año 1973 y septiembre de 1995, «presentan exposición a sobrecarga térmica». Tales cargos los enunció de la siguiente manera:

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Radicación n.° 80756 […] amarrador de rollos laminados 11, analista calidad, auxiliar de ensamble, auxiliar horno, ayudante de mecánico, ayudante de procesos, ayudante electricista, ayudante mecánico, cargador

descargador hornos, cargador horno, colada reina, eléctrico II, electricista I, II, III, electricista experto laminación, electricista I de mantenimiento, gruero laminación, guiador de palanquillas, guiador lingotes, inspector, laminador I y II, mecánico II, operador controles, operario de atador, operario de máquinas, operario de taladro, operario mecánico grúa, rectificador, soldador, soldador experto, soldador laminación, supervisor laminación, supervisor acerías, supervisor derivados, trabajador de equipos, trabajador de mantenimiento y servicios I al VIII, y vaciador. A continuación el Tribunal coligió que como el actor no desempeñó ninguno de los cargos mencionados, mal podía considerarse que había estado expuesto a altas temperaturas, máxime cuando la empresa Gerdau Diaco S.A., en respuesta al requerimiento del a quo mediante oficio 784 del 24 de junio de 2015 (f.°83), «informó que los cargos antiguamente existentes en SIMESA S.A., no cumplían con los parámetros requeridos para ser considerados como de exposición a altas temperaturas» (f°.99). En todo caso, recalcó que si en gracia de discusión se admitiera que el trabajador demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas, según el aludido informe de investigación expedido por el ISS, lo cierto es que dicha situación de presunta exposición a alto riesgo solamente estaría acreditada hasta el 4 de septiembre de 1995 y en dicho lapso solo completaría 438,89 semanas reportadas en alto riesgo, densidad insuficiente a la exigida por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, expresó que la circunstancia de que el accionante laborara en una empresa de alto riesgo como

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Radicación n.° 80756 Gerdau Diaco S.A., únicamente constituía un indicio de que pudo haber estado expuesto a altas temperaturas, pero no resulta suficiente para exigir el reconocimiento del derecho pensional especial de vejez, en la medida que son varios los «indicios», no uno solo, los que sirven de prueba de un determinado hecho. Agregó que debía recordarse que tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a la luz del principio universal de la carga de la prueba, que quien demanda un derecho debe probarlo, así mismo quien excepciona una pretensión también debe acreditar su fundamento, mandato que en el presente asunto el promotor del proceso evidentemente no atendió. Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

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Radicación n.° 80756 Con tal propósito, a través de la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual está replicado en

forma oportuna por Colpensiones y que a continuación la Sala estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Esta formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 de decreto 1281 de 1984, en relación con el artículo 15 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARAGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Articulo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Del discurso del recurrente se puede extraer que se le endilga al fallador de alzada un error de «hecho», en los siguientes términos: […] El error [del Tribunal] en la apreciación de la prueba radica fundamentalmente en el valor probatorio que el juez le dio al certificado emitido por GERDAU DIACO el 3 de mayo de 2013, que aunque no es contradictorio al de 30 de marzo de 2003, desidia equivocadamente darle total valor probatorio, basándose en que el oficio de MECÁNICO DE MANTENIMIENTO, no estuvo valorado en el informe de 1995. Argumenta que en el presente asunto, el juez de alzada incurrió en la falta de apreciación del material probatorio y desconoció lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de

1990. Para ello, enlista como pruebas denunciadas las

siguientes:

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1. Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional (Estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A. hoy DIACO en septiembre 4 de

1995 […].

2. Certificado de tiempos y cargos emitido por el Grupo Siderúrgico DIACO el 30 de marzo de 2003 donde se explicó y los ascensos

[del demandante].

3. Certificado de tiempos y cargos emitidos por GERDAU DIACO el 3 de mayo de 2013, donde solo se relacionó los cargos ocupados durante su relación laboral.

En la demostración del ataque, el recurrente expone en primer lugar que tratándose de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la prueba idónea para acceder a esa prestación pensional, es el informe o la «investigación sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por salud ocupacional del ISS»; probanza que en el presente asunto fue allegada en debida forma; que no fue objeto de tacha por las partes, ya que se trata de un documento público, emitido directamente por el ISS – Seccional Antioquia y que no valoró correctamente el Tribunal. Sostiene que, en efecto, en el informe de investigación de higiene y seguridad industrial elaborado por la División de Salud Ocupacional del ISS - Seccional Antioquia el 4 de septiembre de 1995 (f.° 20 a 23), se hace constar que se analizó el área, los cargos y los puestos de trabajo que el

demandante desempeñó en Simesa S.A. hoy Diaco, particularmente el referido a «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO I AL VIII», estudio que arrojó la siguiente conclusión:

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Radicación n.° 80756 Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica». Afirma que la conclusión del mencionado informe de investigación, se encontraba también respaldada por las certificaciones emitidas por la empresa Gerdau Diaco S.A. el 30 de marzo de 2003 y el 3 de mayo de 2013, las cuales lejos de ser contradictorias, demuestran los cargos que desempeñó el demandante y acreditan que el oficio ejecutado por el señor Acevedo Santibáñez, «fue catalogado y estudiado en 1995 y clasificado como de alto riesgo». Precisa que ello también se ratificaba con la certificación de tiempos y cargos emitido por la sociedad Gerdau Diaco S.A., el 30 de marzo de 2003, en la cual se hizo constar los puestos de trabajo en los diferentes grados y ascensos que tuvo el demandante, de la siguiente manera: Siempre se desempeñó en los cargos especiales de MANTENIMIENTO en sus diferentes grados y ascensos, terminando como MECANICO DE MANTENIMIENTO EXPERTO,

cargos que hacen parte en general de los TRABAJADORES DE MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS cuyas clasificaciones del X al I son con fines salariales» (Subrayado original del texto) Indica que en la documental expedida por Gerdau Diaco S.A. el 3 de mayo de 2013, se relacionaron los cargos que el promotor del proceso ocupó durante la relación laboral con dicha entidad, así:

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Radicación n.° 80756 Asevera que al analizar en conjunto las referidas pruebas denunciadas en el cargo, se puede colegir con certeza que los cargos desempeñados por el actor en Gerdau Diaco S.A. estuvieron expuestos a alto riesgo y, por ende, en su decir, se cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Alude que la omisión de estudiar en forma conjunta las aludidas documentales, deja en evidencia el desacierto cometido por el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, toda vez que no advirtió que en los mencionados elementos probatorios, allegados en debida forma al plenario, estaba demostrada la exposición a altas temperaturas y, por ende, se le desconoció el derecho pensional reclamado al demandante. Finalmente, asegura que en el trámite de las instancias, en momento alguno se controvirtió el contenido y las conclusiones de las pruebas reseñadas, inclusive, cuando el juez de primer grado, oficiosamente requirió a Gerdau Diaco S.A., el 24 de junio de 2015, a efectos de informar si el

trabajador estaba expuesto a alto riesgo o no, en esa oportunidad, se pudo advertir que la entidad empleadora

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M T T T M e r a r a r a e c b b b c á a a a á n j j j n i a a a i c d d d c D o o o o o E M r r r d N d d d e O a n e e e M M t e M M M a I n a a a n N A i m n t e n t e n t e t e n C i n n n i I e i i i m Ó n m m m N t o i i i i e D E I I e n t e n t e n t n t o L o o o E y y y x C S S S p A e R e e e r r r r t G v v v o O i c i c i c i i i o o o s s s I I I V I Radicación n.° 80756 tenía interés de «evadir su responsabilidad» pensional frente al trabajador demandante.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, porque el cargo formulado contiene varias deficiencias de

orden técnico, entre las que menciona que a pesar de que se encaminó el ataque por la vía directa, lo cierto es que en su desarrollo el recurrente expone una discusión frente a los pilares fácticos que soportan el fallo del Tribunal, lo cual configura una mezcla inapropiada de las vías de violación al plantear al mismo tiempo argumentos fácticos y jurídicos. En todo caso, aduce que, si se analizara el fondo del asunto, se encontraría que el cargo no está llamado a prosperar, ya que el recurrente no probó los supuestos facticos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión especial de vejez, toda vez que no demostró haber cotizado mínimo 750 semanas en exposición a altas temperaturas y, a pesar de tener derecho al régimen de transición, el Tribunal acertó con su decisión absolutoria.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene algunas deficiencias de orden técnico, como fue

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Radicación n.° 80756 haber dirigido el cargo por la vía directa o jurídica, cuando en su desarrollo expone una argumentación más fáctica basada en la crítica del material probatorio, lo cual es propio, pero de la senda indirecta o de los hechos, será bajo esta perspectiva que se abordará el estudio de la acusación. Ciertamente al observar el escrito de casación, se puede colegir que la inconformidad principal del censor en realidad está orientada desde el punto de vista fáctico, en la medida

que denuncia la errada valoración probatoria que efectuó el juez de alzada, enlista unos errores de hecho y denuncia pruebas como apreciadas erradamente, lo que está acorde con la sustentación. Por todo ello, es dable afirmar que al haber invocado el recurrente una violación por la vía «directa», incurrió fue en un lapsus calami y por ende, los reproches de la censura, como se dijo, se examinarán desde la órbita de lo fáctico. Así las cosas, se tiene que la controversia puesta a consideración de esta Corporación, se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de las documentales denunciadas en el cargo, ya que según el recurrente estas acreditan que el señor Acevedo Santibáñez, cuando laboró a favor de la empresa Gerdau Diaco S.A., entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, estuvo siempre expuesto a altas temperaturas y, por lo tanto, le asiste el derecho al pago de la pensión especial de vejez al tenor del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; o si por el contrario, le asiste razón al fallador de alzada, al concluir que

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Radicación n.° 80756 en el presente asunto no se acreditaron las exigencias contenidas en los reglamento del ISS para obtener la citada prestación especial. Para dirimir lo precedente, pese a la orientación del cargo, resulta pertinente tener en cuenta las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones y que no son

materia de discusión en la esfera casacional, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) que el demandante nació el 28 de marzo de 1954; (ii) que éste prestó servicios a la empresa Simesa S.A. hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 19 de marzo de 2003 y (iii) «que en dicho periodo, el actor el laboró en dicha empresa como mecánico de mantenimiento en sus diferentes grados y ascensos y terminó como Mecánico de Mantenimiento experto, cargos que hacen parte en general de los trabajadores de mantenimiento y servicios». Partiendo de los anteriores supuestos, debe la Sala comenzar por afirmar, que el mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a favor de los siguientes trabajadores: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

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Radicación n.° 80756 Dicha disposición consagra adicionalmente que a tales trabajadores se les disminuirá en un (1) año la edad, por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal beneficio tiene su razón de ser en la

afectación de la salud y el desgaste prematuro a que se ven sometidos los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo. El parágrafo primero de esa normativa establece que para que un trabajador pueda estar cobijado dentro de los grupos mencionados para acceder a la pensión especial de vejez, se requiere que las dependencias ocupacionales del Instituto de Seguros Sociales realicen el estudio y la calificación de la actividad desarrollada, determinando la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Dicho parágrafo puntualmente prevé lo siguiente: PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Esta Corporación se ha venido pronunciado frente a controversias suscitadas por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en el sentido de afirmar que para ser beneficiario de esa prestación pensional resulta necesario que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto al riesgo pregonado en el ejercicio de sus funciones.

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Radicación n.° 80756 En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020, se precisó: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos

necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo. Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la

exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición

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Radicación n.° 80756 y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049,

cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar. Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales. De acuerdo a lo anterior, no queda duda de que es

indispensable que el trabajador acredite que su actividad está enmarcada en una de las cuatro actividades de alto riesgo relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para así poder obtener la pensión especial de vejez; y que además de ello, debe demostrar, con un informe de

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Radicación n.° 80756 investigación, la habitualidad, los equipos utilizados e intensidad de la exposición al alto riesgo; circunstancias que deben extenderse por espacio mínimo de 750 semanas. Del mismo modo, resulta pertinente recordar que no es acertado afirmar que el hecho de prestar servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sea suficiente para acceder a tal prestación especial de vejez, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario. Teniendo claridad de cuáles son las exigencias establecidas por la ley para el reconocimiento de una pensión especial de vejez al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, procede la Sala a examinar los elementos de prueba denunciados por el recurrente, a fin de definir s

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