CSJ - SL20725-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20725-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
62 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20725-2017 Radicación n. 49967 Acta N.? 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN RAMÍREZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el
INGENIO DEL CAUCA S A, INCAUCA S A.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I ANTECEDENTES Cristian Ramírez Mantilla llamó a juicio al Ingenio del Cauca S A, con el fin de que se condene a pagar: i) salarios correspondientes a los últimos cinco días de vigencia del
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Radicación n. 49967 contrato, es decir, entre el 18 y el 23 de mayo de 2001; ii) el saldo de las cesantías con la correspondiente sanción por el pago oportuno; iii) el saldo de los intereses a las cesantías con la sanción por el pago oportuno; iv) el saldo de las vacaciones; v) el saldo de las primas de servicios; vi) la indemnización por perjuicios por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; vii) la indemnización por la no consignación completa de las cesantías; viii) los
perjuicios por mora en los pagos de las obligaciones relacionadas con la seguridad social; ix) las anteriores sumas debidamente indexadas; x) un día de salario por cada día de retraso desde la fecha de terminación del contrato hasta que se pague la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 65 del CST; xi) ultra y extra petita, y; ii) a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Ingenio del Cauca S A, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como copiloto de división de operaciones aéreas con base en la ciudad de Bogotá, entre el 1% de septiembre de 1992 y el 23 de mayo de 2001, cuando le entregaron carta de terminación del contrato de forma unilateral y con justa causa fechada el 18 de mayo del mismo año. Agregó que a pesar de que la carta de terminación del contrato se le entregó el 23 de mayo de 2001, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, señaló como fecha de
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3 Radicación n. 49967 terminación el 18 de mayo del mismo año, y fue recibida por el demandante el 25 de mayo de la misma anualidad. Advirtió que la empresa basó la terminación de la relación laboral en hechos que carecen de veracidad y soporte jurídico, pues el demandante no realizó maniobra alguna que implicara una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad del avión ni de las personas que lo ocupaban; que el accionante no fue llamado a descargos, ni conoció documentos o pruebas que justificaran su despido;
que el 17 de mayo de 2001, un día antes de la fecha de la carta de despido, el trabajador en compañía de otro compañero, enviaron a un miembro de la junta directiva de la empleadora, una carta denunciando la persecución laboral a que estaban siendo sometidos por parte del director de operaciones. Indicó que, durante la relación laboral, recibió como contraprestación fuera de su salario, otros pagos que legalmente son constitutivos de salarios y, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, ni las vacaciones, tales como, la bonificación especial, valoración por horas de vuelo y viáticos permanente por desplazamiento a nivel nacional e internacional. Alegó que la demandada no canceló el salario de los últimos 5 días de prestación del servicio, pues si bien la carta de terminación del contrato tiene fecha de 18 de mayo de 2001, el demandante solo la recibió el 23 del mismo mes 3
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Radicación n. 49967 y año; que Incauca S A incurrió en mora respecto de la seguridad social; que la empleadora no actuó de buena fe, porque el tratamiento dado al señor Cristian Ramírez Mantilla fue una retaliación por las quejas o denuncias hechas a los miembros de la junta directiva sobre las irregularidades en el funcionamiento del departamento de operaciones aéreas de la demandada con sede en Bogotá. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato laboral terminó el 18 de mayo de 2001, pues la empresa lo llamó desde el 17 del mismo mes
y año, para que se presentara a recibir la notificación, pero solo se hizo presente el 23 de mayo de la misma anualidad, espacio de tiempo en que tampoco se presentó a prestar el servicio; que era cierto el cargo desempeñado y la terminación de relación laboral por decisión unilateral con justa causa. Que el señor Cristian Ramírez Mantilla el 17 de mayo de 2001, ya sabía que iba a ser despedido y para evitarlo procedió a pasar una comunicación a los miembros de la junta directiva; que la compañía dio por terminado el contrato con justa causa el 18 de mayo de 2001 y el actor no volvió a prestar los servicios después de esta fecha; que la liquidación final de prestaciones estuvo a disposición del demandante desde el 23 de mayo de 2001, pero él solo se hizo presente el 25 del mismo mes y año a recibirla.
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A Radicación n. 49967 Que no es cierto que el despido carezca de sustento, ya que este se originó en la negligencia del piloto y copiloto señor Cristian Ramírez Mantilla, al no operar oportunamente el sistema antihielo que tiene instalado el avión HK 8425 W, cuando en pleno vuelo se hizo la formación de hielo en ambos motores, lo que provocó que el aparato quedara en tierra o que se hubiera caído, poniendo en peligro la vida de las personas y bienes de la empresa; que al demandante se le notificó de las investigaciones y estudios que estaba realizando la compañía, para determinar las causas de los daños originados a los «alabes de los motores del avión, y participó de todo el proceso.
Expuso que no le consta la carta que se le envió a un miembro de la junta directiva porque en la hoja de vida del demandante no reposa copia de la misma; que se pactó un salario fijo para todos los efectos prestacionales y que las partes convinieron que las bonificaciones y otros valores no constituían salario, que jamás pagaron viáticos ocasionales ni permanentes; que el accionante solo recibía suministros de alimentación, habitación, vestuario tal como lo acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Argumentó que no debe salarios al demandante con posterioridad al 18 de mayo de 2001, pues desde esa fecha no prestó servicios a la empresa, no obstante, los requerimientos el trabajador solo compareció el 23 de mayo de esa anualidad; que durante toda la relación laboral la empresa liquidó y pagó todos los aportes a la seguridad
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Radicación n. 49967 social con base en el salario pactado; que la compañía siempre obró de buena fe, pues la determinación de cancelar el contrato de trabajo se debió a la falta grave que este cometió cuando hacia parte de la tripulación del avión de la demandada, el 14 de abril de 2001 donde viajaba personal de esa sociedad. Agregó que se atendieron las denuncias realizadas por el señor Cristian Ramírez Mantilla y otro, y se comprobó que carecían de veracidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y compensación. La sociedad Ingenio Cauca S A, interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se condene al señor Cristian Ramírez Mantilla a pagar la suma de $23.424.400 por
concepto de deducible del total de la reparación de los daños causados a los dos motores del avión HK 2485 W, que no fueron cubiertos por la compañía aseguradora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Cristian Ramírez Mantilla se desempeñaba como copiloto del avión HK 2485 W de propiedad de Incauca S A; que entre sus obligaciones, estaba entre otras, la de operar oportunamente el sistema antihielo, dispositivo que posee la aeronave y que impide la formación de hielo dentro de los motores cuando se está en vuelo; que el 14 de abril de 2001, voló entre Rionegro y Bogotá, transportando personal de la empresa; que posterior al vuelo se realizó inspección al avión, encontrando que varios alabes de los dos motores estaban dañados como consecuencia de que la tripulación
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65 Radicación n. 49967 no opero el sistema antihielo; que estos hechos causaron perjuicios económicos a la sociedad, por concepto de la reparación de los alabes de los dos motores y gastos de transporte aéreo para el traslado del personal durante el tiempo de reparación; que esos perjuicios deben ser asumidos por el señor Ramírez Mantilla, porque se originaron en el contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que su contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2001, que es cierto que era el copiloto de ese avión, pero que su obligación era asistir al piloto, y en lo que atañe
concretamente a la actividad del sistema antihielo, informar según su criterio la presencia de hielo para que el piloto ordenara su activación, pues esa aeronave no tenía dispositivo técnico que avisara a la tripulación la presencia de hielo y por consiguiente la necesidad de activar el sistema, para ello, debían actuar según sus propios sentidos; agregó que es el piloto la primera autoridad a cargo del avión; aceptó la inspección, pero aclaró que no necesariamente los daños se presentaron en desarrollo de ese vuelo; que la tripulación operó el sistema antihielo en el momento en que ellos sensorialmente detectaron la presencia de hielo; que la empresa afirma cosa diferente a partir de una supuesta investigación en la que el señor Ramírez no participó y ni fue avalada por las autoridades aeronáuticas; que no es cierto, él no tiene responsabilidad en los perjuicios solicitados. 7
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Radicación n. 49967 En su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f600-610), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INGENIO DEL CAUSA S A — INCAUCA de las pretensiones exoradas en su contra por el demandante CRISTIAN RAMÍREZ MANTILLA, por razones expuesta en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el
proceso CRISTIAN RAMÍREZ MANTILLA, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: ABSOLVER al demandado CRISTIAN RAMÍREZ MANTILLA de las pretensiones exoradas en la demanda de reconvención, por las razones expuestas en el cuerpo de esta determinación.
CUARTO: En consecuencia de los anterior, CONDENAR en costas al demandante en reconvención INGENIO DEL CAUSA S AINCAUCA.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
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Radicación n. 49967 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era evidente que la demandada terminó el contrato de trabajo el 18 de mayo de 2001, tal como consta en comunicación escrita, pero que el actor la recibió el 23 del mismo mes y año; hecho corroborado con la liquidación final de las prestaciones sociales que consigna fecha de terminación el mismo 18 de mayo; que el demandante no demostró en el trascurso del proceso que hubiese prestado sus servicios hasta esa fecha, toda vez que del recibido de la comunicación, resulta inconducente llegar a concluir que fue hasta esa fecha que estuvo a disposición del empleador. Anotó que el impugnante propone un hecho nuevo, como lo es la situación de la no prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, consagrado en el artículo
140 del CST, la cual no es de recibió pues debió plantearse en la demanda con el fin de permitir a la demandada su controversia. Señaló que en esas condiciones al no prosperar la pretensión principal, tampoco tienen éxitos las que se derivan a la misma, es decir, los perjuicios por la mora en el pago de la seguridad social, y por supuesto, la indemnización por falta de pago. Frente a la inconformidad de la terminación unilateral y sin justa causa, consistente únicamente en que la demandada no escuchó en diligencia de descargos al demandante, sobre los hechos que motivaron el despido, en
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Radicación n. 49967 el proceso aparece una comunicación dirigida por señor Ramírez al capitán Camilo Delgado, informando detalladamente que el vuelo RionegroBogotá del 14 de abril de 2001, en que se originaron los hechos del despido, así mismo, ampliación de dicho informe de fecha 26 de abril de 2001, el cual fue reiterado en comunicación al director de servicios administrativos de la organización Ardila Lulle el 16 de abril de 2001, concluyendo que Incauca S A, si contó con la versión oportuna por parte del copiloto acerca de los hechos que sucedieron en el referido vuelo, antes de poner fin a la relación laboral, lo que resulta suficiente para responder su reparo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristian Ramírez Mantilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 128, 249, 253, 306, 186, 189, 19, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió durante la relación laboral viáticos permanentes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió durante la relación laboral sumas por concepto de bonificación especial. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió durante la relación laboral sumas por concepto de valoración por horas de vuelo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las sumas recibidas por el demandante durante la relación laboral por concepto de viáticos permanentes, bonificación especial y valoración por horas de vuelo, no fueron incluidas por la demandada en la
liquidación final de cesantías, primas de servicios y vacaciones. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se colocó dentro del capítulo denominado HECHOS Y OMISIONES, la afirmación de que durante la ejecución del contrato de trabajo y a la fecha de terminación la demandada liquidó las cesantías, primas de servicios y vacaciones excluyendo de la base de liquidación pagos constitutivos de salario a saber: viáticos permanentes, bonificación especial y valoración por horas de vuelo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de cesantías, primas de servicios y vacaciones dependían de una pretensión principal. a
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Radicación n. 49967 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de sumas (saldos) por cesantías, primas de servicios y vacaciones, no solo eran viables por la determinación de la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino también por no haberse incluido en la base de liquidación de dichos conceptos la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante: viáticos permanentes, bonificación especial y valoración por horas de vuelo. Cita como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem: a) la contestación de la demanda de Incauca S A (f£. 56-67); b) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Incauca S A (f£. 256-261); c) la modificación a una cláusula del contrato de trabajo suscrita el 1 de septiembre
de 1997 (£. 19 y 70); d) la modificación a una cláusula del contrato de trabajo suscrita el 1 de septiembre de 1998 (f. 20 y 71); e) carta del 5 de noviembre de 2000 suscrita por el jefe de personal de la demandada (f. 21); f) la liquidación de prestaciones sociales (f£. 34 y 73); g) el comprobante de egreso del 23 de mayo de 2001 (f. 35 y 72); h) el testimonio de Camilo José Delgado Jaramillo (f. 285-298); i) los documentos relacionados con gastos de viaje del demandante (f£.? 357-537); y como erróneamente valoradas el escrito de demanda (f.? 2-11) y el escrito de apelación de la parte demandante (f.? 615-621). En la demostración del cargo, señala que, pretende la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, e indexación, ya que fueron claramente relacionadas en el acápite correspondiente del escrito de la demanda. Que el ad quem equivocadamente entendió que había una pretensión
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68 Radicación n. 49967 principal relacionada con el pago del salario de los últimos 5 días reclamados por el trabajador, entre el 18 de mayo de 2001 hasta el 23 del mismo mes y año, y al negar dicha pretensión, negó también las otras por considerar que eran consecuencia de la primera, adujo además que el argumento basado en el artículo 140 del CST era un hecho
nuevo que no podía aceptarse. Advierte que se presentó una errónea apreciación del escrito de apelación, pues en él, se explicó detalladamente que el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, obedecían no solo a la terminación del contrato el 23 de mayo de 2001, sino a la circunstancia de que la demandada no incluyo en la liquidación de las cesantías, prima de servicio y vacaciones causadas durante la ejecución del contrato y a la fecha de terminación del mismo, factores salariales como fueron viáticos permanentes, bonificación especial y valoración por horas de vuelo, así como el texto de la demanda, ya que, en el acapite de las pretensiones se solicitó que se condenara a Incauca S A, a pagar los saldos adeudados por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios, y en el acápite de hechos y omisiones y fundamentos y razones de derecho, las peticiones se basaron en dos aspectos: i) que la liquidación definitiva debía hacerse hasta el 23 de mayo de 2001 fecha en que recibió la notificación de la terminación del contrato y no hasta el 18 de mayo del mismo año, fecha de la carta de terminación; y ii) que la demandada excluyó de la base salarial de la liquidación final, pagos que era salariales,
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Radicación n. 49967 tales como los viáticos permanentes, la bonificación especial y valoración por horas de vuelo. Expresa que la argumentación del Tribunal es
inaceptable, porque ignoró que las pretensiones segunda a quinta, no son consecuencia de la primera, sino que debían estudiarse a partir de los consignado en los acápites de «HECHOS Y OMISIONES» y «FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», pues el artículo 25 del CPTSS, al regular el contenido de una demanda, indicó en el numeral 6 que debe expresarse lo que se pretende con precisión y claridad, separando las diferentes peticiones, al paso que en el numeral 7, se exige señalar los hechos y omisiones que sirvan se fundamentó a las pretensiones, clasificándolos y enumerándolos. Estima entonces, que bastaba con revisar la demanda para establecer que las pretensiones y los hechos que la sustentan quedaron bien formulados, pues, en las peticiones segunda a quinta se solicita el pago de los saldos adeudados por cesantías, vacaciones y primas de servicios, y el acápite siguiente, se fundamenta en que los saldos en cuestión se derivan del salario de 5 días, causado del 18 al 23 de mayo de 2001, y de la no inclusión en la base salarial de la liquidación final, pagos que era salariales, tales como los viáticos permanentes, la bonificación especial y valoración por horas de vuelo, reseñado en el hecho 11. Argumenta que en el proceso se probó que el demandante devengaba permanentemente sumas para
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697 Radicación n. 49967 gastos de viaje, es decir, viáticos, por habitación y alimentación, de acuerdo a lo confesado por el
representante legal en interrogatorio de parte y las documentales aportadas en inspección judicial, de donde se puede establecer el promedio de los recibido. Luego era evidente la falta de apreciación de las anteriores pruebas calificadas, agregando, que el testigo Camilo José Delgado declaró que el actor recibía viáticos permanentes, vulnerando el artículo 130 del CST, según el cual los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Indica que también se violó el artículo 127 del CST, pues las bonificaciones habituales constituyen salario, que si bien las partes pueden acordar auxilios o beneficiaros no constitutivos del mismo, son ineficaces estos pactos, cuando se hacen sobre conceptos que por naturaleza son salario, como es el caso de las bonificaciones habituales, que recibía mensualmente en una suma fija que ascendía a $1.385.530, así quedo confesado por el representante legal y en documento de fecha 15 de noviembre de 2000. Esgrime que la valoración por horas de vuelo era una contraprestación directa del servicio que prestaba el recurrente y por tanto constituía salario, y al igual que las bonificaciones habituales son ineficaces los pactos tendientes a desconocer su naturaleza salarial, so pena de violarse el artículo 127 del CST, pues, está demostrado que mensualmente recibía una suma fija por dicho concepto. E
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Radicación n. 49967 Aduce que Incauca S A, en la liquidación final ha debido tomar como base de liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones la suma de lo devengado por
concepto de: i) sueldo básico; ii) bonificación especial; iii) valoración por horas de vuelo, y; iv) promedio de viáticos. No obstante, en la liquidación se observa que la base salarial fue inferior violando las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se debe reliquidar estos conceptos y ordenar el pago al demandante.
VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal fue totalmente acertado en su decisión, en cuanto a que la fecha de ruptura unilateral del contrato de trabajo fue el citado 18 de mayo de 2001, por lo que ante la realidad procesal y el efectivo tiempo laborado por el recurrente las pretensiones sobre el reajuste de salarios y prestaciones sociales no son de recibo, y mucho menos la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Recalca que no es suficiente para la comprobación de los errores fácticos que se relacionen en la demanda de casación, sino que el recurrente está en la obligación de acreditarlos, demostrando en que consistieron tales omisiones y no como se da cuenta en el presente caso, donde el interesado se limitó a relacionarlos, pero no señaló cual fue la falencia.
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FO Radicación n. 49967 Advierte que en la liquidación de las prestaciones sociales del actor, solo se tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado, y se ajustó a la normatividad vigente, actuando con manifiesta buena fe lo que la exonera de la pretensión sancionatoria, que las respuesta del representante legal no son confesión respecto de los concepto que constituyen salario, y por ello, no se puede
entrar a analizar el testimonio reseñado por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Que al no haber demostrado los errores de hecho y menos que estos tengan la característica de ostensibles, se hace imposible la prosperidad del cargo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era evidente que la demandada terminó el contrato de trabajo el 18 de mayo de 2001 tal como consta en la carta, a pesar de haberla recibió el 23 del mismo mes y año, pues el demandante no demostró que hubiese prestado sus servicios hasta esa fecha que alega, y no podía proponer la no prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, pues este era un hecho nuevo para el proceso del cual la demandada no ejerció su derecho a la contradicción; que en esas condiciones al no prosperar la primera pretensión, tampoco tenían éxito las otras, en tanto que se derivaban de la inicial; que frente a la terminación del contrato unilateralmente, encontró que el demandante presentó informe detallado sobre los hechos que originaron
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Radicación n. 49967 su despido, el cual posteriormente fue ampliado y reiterado, concluyendo que Incauca S A, sí contó con la versión oportuna por parte del copiloto acerca de los hechos que sucedieron en el referido vuelo, antes de poner fin a la relación laboral. La censura manifestó que no pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal, argumentando que su inconformidad radica en que las instancias se consideró que la absolución de la primera pretensión sobre el pago de
los salarios del 18 al 23 de mayo de 2001, implicaban a su turno absolver del resto de las peticiones, lo que no era de recibo, en tanto que, las pretensiones segunda a quinta se formularon cuestionando la liquidación definitiva del contrato de trabajo, de cara a dos aspectos, el primero, la fecha final de la liquidación que debía ser el 23 y no el 18 de mayo de 2001, y el segundo, que de la base salarial se excluyeron los conceptos de viáticos permanentes, bonificación especial y valoración por horas de vuelo, los cuales se encuentran debidamente demostrados, ignorando lo consignado en el texto de la demanda que fue correctamente formulado, tal como se puso de presente en el recurso de apelación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que al no prosperar la primera pretensión las otras, por ser una consecuencia de la inicial tampoco procedían, ya que, de la segunda a la quinta se fundamentaban en circunstancias diferentes, es decir, que de la base salarial para liquidar se excluyeron los
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M Radicación n. 49967 viáticos permanentes, la bonificación especial y la valoración por horas de vuelo. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su
existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar la pieza procesal y las pruebas acusadas, así: 19
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Radicación n. 49967 Con relación a la demanda inaugural, la doctrina trazada por esta Corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es
susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Siendo procedente el estudio de la demanda se tiene que el demandante fundamentó las pretensiones de saldos de las prestaciones sociales y vacaciones, en dieciséis hechos debidamente individualizados. En efecto, en el 11”, manifestó que durante la relación laboral percibió además del salario básico, «otros pagos que legalmente son constitutivos de salario», los cuales fueron «cancelados bajo la denominación de Bonificación Especial, Valoración por Horas de Vuelo y Viáticos Permanente, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación definitiva de las acreencias. Asimismo, en el hecho 12% y 13” relacionó
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72 Radicación n. 49967 detalladamente los viáticos recibidos por desplazamiento nacionales e internacionales desde mayo de 1998 hasta la terminación del contrato. De igual manera, en los fundamentos y razones de derecho manifestó que la bonificación especial y valoración
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