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CSJ - SL20764(10-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20764(10-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación N° 20764

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

Acta N° 66 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, en el proceso seguido contra la recurrente por el señor CARLOS ARTURO RUEDA JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la sociedad Química Industrial y Textil S.A. “Quintex S.A.”, para que fuera condenada a pagarle los salarios causados entre el 1º de noviembre de 1996 y el 21 de julio de 1997, el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos, teniendo en cuenta los extremos temporales del contrato, así como la indemnización moratoria y las costas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios desde el 2 de enero de 1985; que el cargo desempeñado fue el de Ingeniero de Ventas y Servicio Técnico; que el salario devengado fue de $1.809.721.oo; que el día 25 de octubre de 1996 recibió una comunicación

del Liquidador de la Empresa, en la cual suspendió indefinidamente los contratos de sus trabajadores, incluido el suyo, invocándole como motivo la liquidación obligatoria de la empresa por decisión de la Superintendencia de Sociedades, lo cual alegó como fuerza mayor; que el 28 de febrero de 1997, en compañía con otros trabajadores, remitió una comunicación a la sociedad en la que le solicitaban la definición de su situación laboral y económica, dado que la suspensión de actividades por 120 días se había cumplido; la empresa respondió ratificando la suspensión de los contratos de trabajo; que la suspensión de actividades no puede ser superior a 120 días de acuerdo con la ley; que el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones 0539 del 10 de marzo de 1997 y 01223 del 13 de junio del mismo año, multó a la demandada por no haber acudido a dicho Ministerio para efectos de la suspensión de los contratos por fuerza mayor; que ante esta circunstancia, presentó renuncia motivada de su cargo, la cual le fue aceptada por la empleadora a través de la comunicación del 21 de julio de 1997; que mediante resolución 3119 del 11 de octubre de 1996, el Ministerio del ramo no autorizó a la empresa para suspender actividades hasta por 120 días y que por otra decisión le impuso multa dineraria por cierre de las plantas sin autorización; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente; que no se le han cancelado los salarios adeudados, la prima semestral, las vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por causa de la suspensión; que la

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 sociedad se encuentra en proceso de liquidación y no ha pagado los aportes al sistema de la seguridad social. La Entidad accionada admitió la fecha de ingreso del actor y el cargo que desempeñó, negando los demás hechos. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador y propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y con ella condenó a la demandada a pagar al actor $12.723.750.oo por salarios insolutos; $11.709.727.oo por prestaciones sociales, auxilio de cesantía e intereses, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos; $6.783.952.50 por indemnización por despido y $48.750.oo diarios desde el 22 de julio de 1997, a título de indemnización moratoria, hasta cuando se cancele los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 El ad quem, apoyándose en la sentencia del 28 de noviembre de 2001 de esta Corporación, en cuyo proceso fungió como demandada la misma

sociedad que aquí se exhibe como tal, consideró que en el asunto bajo examen no se daban los supuestos de la fuerza mayor o caso fortuito, pues la empresa no estuvo en una situación irresistible, “ya que ella misma, quien solicitó a la Superintendencia la liquidación, por lo que también debía la sociedad demandada observar las normas laborales que le imponen la obligación de dar aviso al Ministerio del Ramo, para la verificación del hecho, de igual manera que a los trabajadores situación que no se cumplió en este caso”. En torno a la indemnización moratoria, expresó que “La obligación de pagar a la terminación del contrato es para el patrono, y no es razón justificativa que la trabajadora no recibe, o la mala situación de la empresa, pues las normas sustantivas autorizan al empleador para que en estos casos consigne ante el juez laboral”.

Así siguió razonando: “En este caso, la parte demandada afirma que no pudo pagar por la mala situación y el concordato en que se encuentra la empresa. La mala situación de la empresa, no exonera de manera automática de la sanción por no pago de salarios. También ha dicho la H. Corte, que la mala situación económica de la empresa no es una razón de caso fortuito o fuerza mayor, ya que ella es una situación excepcional. Y de las aseveraciones que informan sobre la grave crisis de la empresa, no es una situación exculpativa que exonere a la demandada de la condena por concepto de indemnización moratoria, pues no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito..”.

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Luego transcribió en extenso apartes de la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, en la que esta Sala se refirió a los casos en los cuales la fuerza mayor o caso fortuito pueden ser eximentes de la sanción moratoria, expresando finalmente que, “tomando en consideración las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia anteriormente transcrita la Sala llega a la conclusión, que en este caso no se dan razones eximentes de la indemnización moratoria”, lo que lo llevó a confirmar la condena de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y con él pretende, conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria impuesta por el a quo, para que en sede de instancia, revoque ésta última condena y en su lugar se le absuelva de dicha pretensión.

Con esa intención formuló dos cargos que no fueron replicados, de los cuales por un orden lógico abordará la Corte en primer lugar el segundo de ellos, que denuncia la violación directa de la ley.

V. SEGUNDO CARGO Así lo formula: “Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, de la ley

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por el artículo 10 de la Ley 48 de 1968; artículo 55 del C.S.T., artículo 36 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 95, 150, 151, 158, 161 Y 197 de la Ley 222 de 1995 ; el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 186, 189 y artículo 306 del C.S.T. artículo 1o de la Ley 52 de 1975 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 19 del C..S.T; artículo 64 del C:C:, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1.890 y artículo 2495 del Código Civil.”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad-quem, es decir, que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de "QUINTEX S.A." y entre otras medidas ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes de propiedad de la sociedad; que el contrato de trabajo del señor CARLOS ARTURO RUEDA JIMENEZ fue terminado en forma unilateral pero alegando justa causa por parte del trabajador y por hechos imputables a su empleador; que los hechos imputados para dar por terminada la relación laboral están plenamente demostrados en el proceso; que a la terminación del contrato de trabajo la empresa no le había cancelado a su ex trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tenía

derecho y originados dentro de la vigencia ya la terminación de la relación laboral. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de que es viable el ataque por la vía directa con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionadora por parte del ad-quem y que tal ataque debe hacerse por la vía directa ya que constituye una interpretación errónea de la ley sustantiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido. "...Ello no es nada nuevo, pues en sentencia del 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto como por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que la sanción por ella consagrada (se refiere al artículo 65 del CST) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañarla aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad como recíproco del ánimo doloso'_.." 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 .(sentencia del 11 de julio del 2000, Rad. 13467 M.P. En el caso que nos ocupa, interpretó erróneamente el ad-quem el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, para darle aplicación, es necesario que ejerciera su actividad de fallador buscando la existencia o no de la buena fe patronal

para tomar la determinación de si por el hecho de no pagar unos salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral el empleador se hace acreedor o no a ser condenado a la indemnización moratoria, por ser su conducta contraria a la buena fe. Y al no realizar esta actividad, en este caso concreto, incurrió en violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al despachar la confirmación de la condena que por indemnización moratoria había proferido la instancia, sin consideración o análisis de la existencia o no de la buena fe patronal. El hecho o circunstancia de que el ad-quem en su sentencia hubiere afirmado “.. En este caso, la parte demandada afirma que no pudo pagar por la mala situación y el concordato en que se encuentra la empresa. La mala situación de la empresa, no exonera de manera automática de la sanción por no pago de salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral. "(Folio 369 del expediente), en ningún caso equivale a un análisis de buena o mala fe patronal por parte del Tribunal. Es la misma limitada referencia a la buena fe, acabada de transcribir, la que llevó al ad-quem a interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de que toda norma sancionatoria, antes de su aplicación, requiere de un análisis subjetivo para determinar cuáles fueron las circunstancias, razones o motivos por los cuales un empleador a la terminación del contrato de trabajo dejó de pagarle a su trabajador parte o la totalidad de sus salarios

o prestaciones sociales y después de haberse hecho ese análisis, determinar si encontró o no la buena fe y luego de ello tomar la decisión de aplicar o no el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo contrario significa una aplicación plana de la norma, que fue lo que hizo el ad-quem en este caso concreto, pues se limitó simplemente y sin consideración alguna a confirmar la condena por indemnización moratoria que había producido el a-quo. Interpretó también erróneamente le ad-quem el artículo 1º de la ley 95 de 1.890 por considerar que la orden de liquidación obligatoria emanada de la Superintendencia de Sociedades mediante auto 4103924 del 5 de septiembre de 1.995, que entre otras medidas ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes de "QUINTEX S.A.", no constituía un caso fortuito a pesar de que dicho artículo textualmente dice: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 naufragio, o un terremoto, o el apresamiento de enemigos o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.; cuando el mismo legislador trae como ejemplo de la fuerza mayor los actos emanados de autoridad competente.

VI. SE CONSIDERA El cargo acusa básicamente la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto el Tribunal simplemente se limitó a decir que las razones de la empresa de estar en mala situación y encontrarse en concordato, no exonera de manera automática la aplicación de la sanción prevista en la referida disposición.

Dentro de ese entendimiento, es verdad que el ad quem estimó que la mala situación de la empresa y el concordato obligatorio a que se vio sometida, no la exoneraban por sí misma de la indemnización por mora. Desde ese punto de vista, es indudable que el Tribunal incurrió en una aplicación automática del articulo 65 del C. S. del T., pues no puede sentarse como premisa general que las situaciones empresariales puestas de manifiesto por la sentencia recurrida impongan necesariamente la sanción regulada por el citado precepto. Sobre el particular, la Corte ha dicho que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 Ahora, sobre la situación debatida en el asunto bajo examen y para efectos de resolver el cargo, le basta a la corte remitirse a las orientaciones señaladas por ella en sentencia del 5 de diciembre de 2002, radicación 18919, en la que expresó: “Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por indemnización moratoria (que es la que cuestiona el censor) en una incorrecta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde

con de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, le fulminó condena por indemnización moratoria, a sabiendas de que en las sociedades donde el Estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades, conforme al Inc.3º del Art. 116 de la C. Nal., 90, 151 de la Ley 222 de 1995, los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es el representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señalan los Artículos. 166 y 167 en armonía con el Artículo 157 de la citada ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos, y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora, cuyas funciones están en el Art. 178 ibídem o de la superintendencia de sociedades. Lo apuntado indica, que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, incluyendo a los trabajadores deben hacerse parte en el proceso, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, como se exige en el Art. 158 de la memorada ley. Desde luego que durante el trámite en mención, el liquidador, deberá seguir cumpliendo con las normas que regulan la relación laboral.

Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la Sociedad demandada le era o no imputable la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria. Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. Sobre el tema debatido ha dicho esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente: “Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria. “En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la

realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador. “De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso: “<Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas (...) tenga la posibilidad de resistirlo. “<“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores...>. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la

terminación del nexo. Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”. Resulta evidente que el Tribunal se apartó de la correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el cargo prospera.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, además de las expuestas en sede de casación, se tiene: La situación de liquidación de la sociedad demandada no era inadvertida para el demandante, tanto así que en el poder que le confirió a su mandatario judicial se hace mención a esa circunstancia.

Ese conocimiento está ratificado con la carta de renuncia del trabajador 10 de julio de 1997, dirigida al liquidador de la empresa. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 Al contestar la demanda, la accionada aportó copia de la Escritura Pública 1862 del 2 de junio de 1998, en la que se observa claramente que ella está en estado de liquidación, lo que se corrobora con el certificado de existencia y representación anexo, en la cual consta dicho estado que viene

desde el 3 de septiembre de 1996, de conformidad con el auto No. 410-4350 de la Superintendencia de Sociedades. Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764 desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática. Habrá de revocarse, en consecuencia, la condena impartida por este

concepto, por el juzgador de primer grado. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso seguido por CARLOS ARTURO RUEDA JIMÉNEZ contra QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. –QUINTEX S.A.-, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, en fallo de Julio 19 de 2002. En sede de instancia, REVOCA la condena por tal concepto y en su lugar ABSUELVE a la demandada de dicha pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20764

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 14

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