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CSJ - SL2077-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2077-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2077-2019 Radicación n.” 7606690 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por AMBAS PARTES contra el laudo arbitral proferido el 25 de noviembre de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDACy la

sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. (VIVA COLOMBIA).

I. ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles — ACDAC - presentó pliego de peticiones el 14 de mayo de 2015 ante la empresa Fast Colombia S.A.S. Viva Colombia, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, Radicación n. 76690 a través de las resoluciones 03780 de 22 de septiembre de 2015, 5414 de 17 de diciembre de 2015, 0400 de 9 de febrero de 2016 y 3100 de 9 de agosto de 2016, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 13 de septiembre de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las

partes, el 25 de noviembre de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación por ambas partes (fls. 421518 del cuaderno principal). IL EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre cada uno de los 220 puntos del pliego de peticiones presentado por la organización sindical. Dada la extensión del laudo arbitral, la Corte se remitirá a cada aspecto resuelto por los árbitros en la parte considerativa de la presente decisión.

I. RECURSO DE ANULACIÓN DE ACDAC El recurso de anulación presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores CivilesACDACcuestiona 218 puntos del laudo arbitral. Por razones de método, la Corte agrupará por temas los argumentos expuestos por la

24 Radicación n. 76690 asociación recurrente (fls. 528628 del cuaderno principal) y los decidirá en el orden propuesto.

IV. OPOSICIÓN En términos generales, la empresa afirma que no hay violación de derechos fundamentales como lo alega la organización sindical; que el laudo arbitral se basó en los — principios de equidad y razonabilidad y además se encuentra debidamente sustentado; que la empresa cumplió siempre estrictamente con sus obligaciones laborales; que, en tal sentido, se ordenaron incrementos salariales por los años 2015 y 2016; y que el sindicato omite de forma deliberada la prueba documental obrante en el expediente.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del

C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a 1) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; 1v) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los Radicación n.” 76690 árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad

expuestos por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos: i) Falta de motivación del laudo arbitral La organización sindical aduce que el Tribunal adoptó una decisión evidentemente irrazonable, por cuanto carece totalmente de las razones relativas al contexto fáctico particular, puesto que no se hace mención mínima a las conclusiones del estudio, “lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado”. Asimismo, indica que no se alude a la documentación que presumiblemente fue objeto de AO Radicación n. 706690 examen, ni se menciona alguna circunstancia fáctica de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento sus versiones sobre la situación económica, además de que tampoco se solicitó la opinión de expertos o de estudios que reflejaran el impacto de las obligaciones solicitadas por el sindicato. Apoya su alegato, en las funciones del Estado Social de Derecho y en la sentencia C330 de 2012 de la Corte Constitucional. No le asiste razón al sindicato recurrente, por cuanto los árbitros si expusieron con claridad una motivación general en el laudo, que permite predicar que no se trata de una decisión caprichosa o irrazonable, sino, al contrario, fundada en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, asi como en el examen particular de la situación económica de la empresa. En efecto, el Tribunal reflexionó en los siguientes términos: “El artículo 458 del C.S.T. el que faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo. En tal sentido, la

corporación arbitral acata sus lineamientos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones. En la sentencia SU - 837 de 2002, la Corte precisó “De otro lado, este Tribunal ha resaltado que la justicia arbitral se caracteriza por su carácter excepcional, en el sentido de que no todo problema Jurídico puede ser sometido al examen y decisión del tribunal de arbitramento. Al respecto, la Corte ha estado que aunque el acuerdo de las partes es el fundamento esencial de la justicia arbitral, ésta tiene limitaciones expresas en el tipo de controversias que pueden someterse al arbitraje. Así, solo controversias de tipo transigible, es decir, de libre disposición, negociación o renuncia por parte del titular del derecho en discusión, podrán ser del conocimiento de los tribunales de arbitramento...” Radicación n. 76690 En este mismo sentido, se pueden citar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, a saber: C098 de 2001; T057 de 1995; C014 de 2010; C330 de 2000 y sentencia de homologaczon de la Corte Suprema de Justicia del 23 de julio de 1976. Además, siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad Yy razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio

justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto. En el presente caso la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. VIVA COLOMBIA cuenta con 516 empleados. Del total de empleados se encuentran afiliados a “ACDAC” seis (6) trabajadores. Recibidas las partes en audiencia pública e indagadas por los árbitros sobre aquellos aspectos que antecedieron, las posiciones de cada una de ellas, sus ofertas, contraofertas y posibles acercamientos, todo lo anterior en procura de contar con la mayor información posible y a través del medio más idóneo con que cuenta esta Corporación Arbitral, se obtuvieron documentos los cuales permitieron proferir el presente LAUDO ARBITRAL. Sobre este aspecto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales presenten los argumentos de manera amplia, extensa, detallada o rigurosa, como si se tratara de providencias judiciales, por cuanto la fuente de este tipo de providencias es el criterio de equidad de los falladores y no su razonamiento jurídico, de manera que a la Corte no le estaría permitido dejar sin efectos jurídicos las decisiones que tengan una sustentación mínima, aun si se pudiera juzgar como somera o breve. En efecto, en la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó: “Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción

AN Radicación n. 760690 ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 86932014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación Jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las

decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En consecuencia, no resulta atendible este reproche frente a la generalidad del laudo, ni respecto de cada cláusula específica frente a las cuales el Tribunal efectuó consideraciones particulares, pues, como se vio, hay una sustentación mínima que es suficiente para dar soporte a las decisiones adoptadas por los árbitros. ii) No reconocimiento de la movilidad del salario La organización sindical recurrente aduce que el laudo no reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero y, por el contrario, castigó a los pilotos desde la presentación del Radicación n. 76690 pliego al no otorgar la movilidad salarial, omitiendo con ello el concepto No. 3936 del Ministerio del Trabajo y las sentencias C815 de 1999, T102 de 1995, T276 de 1997, SU599 de 1995, T079 de 1995 y T143 de 1995 de la Corte Constitucional, relativas al principio de a trabajo igual salario igual y a la obligación de actualizar la remuneración. Afirma que, ante este panorama, no es razonable que la empresa continúe negando a los trabajadores de ACDAC el aumento salarial a que tienen derecho. Encuentra la Corte que las únicas cláusulas del laudo arbitral que hacen referencia a incrementos salariales e igualdad salarial, aspectos de inconformidad de la recurrente, son los articulos 62 y 72, frente a los cuales el

Tribunal de Arbitramento estimó:

“62. SALARIO

Tripulante/Equipo % Salario básico Horas ordinarias por encima del garantizado Piloto A320 100% $12.000.000.00 | $100.000.00 Copiloto A320 58.3% $7.000.000.00 $70.000.00 La empresa debe pagar a cada tripulante un garantizado mínimo mensual de ciento cuarenta (140) horas ordinarias. Con vigencia 1 de julio de 2015, la empresa incrementara todos los conceptos que le reconoce y paga a los pilotos en un porcentaje no inferior al 25%. A partir del 1 de julio de 2016, la empresa incrementará todos los conceptos que le reconoce y paga a los pilotos en un porcentaje no inferior al 8% en cada año subsiguiente, las anteriores sumas en la moneda correspondiente a cada ítem y/o cláusula, se incrementarán en el porcentaje de incremento del SMMLV para el año en curso, o en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a 30 de junio del año en curso, o en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) 40 Radicación n. 76690 a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el que sea mayor de los tres, certificado por el DANE o entidad que lo sustituya. Estos incrementos se harán anualmente mientras permanezca el concepto. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO De conformidad con la información recibida de las partes y las pruebas documentales vertidas al plenario, decide el Tribunal luego de un amplio debate sobre el tema, conceder el incremento peticionado en la forma como aparece redactado en la parte resolutiva del presente laudo. Cabe anotar que de consumo con las certificaciones de fecha

26 de septiembre de 2016 y 6 de octubre de 2016 la Empresa efectuó los correspondientes incrementos salariales para los años 2015 y 2016. (...)

72. Igualdad salarial entre los copilotos El contrato de trabajo será directamente con FAST COLOMBIA S.A.S. La vigencia empezará a contar desde el día en que se firme el contrato como copiloto aprendiz y una vez cumplido el periodo de prueba de dos (2) meses, el contrato será indefinido.

La empresa paga a los copilotos que ingresen a la empresa el ciento por ciento (100%) del salario de los copilotos que vuelen o les corresponda volar y garantiza los mismos beneficios. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Considera el Tribunal luego de su análisis que la presunta igualdad entre los copilotos es un tema de resorte de las partes, que corresponde a la autonomía empresarial y por lo mismo a la libertad contractual de la empresa quien fija libremente las condiciones de trabajo, sobre este particular la Corte ha sido clara en diferentes pronunciamientos, razón por la cual se NIEGA”. (...) RESUELVE Artículo Primero. La cláusula sesenta y dos del pliego de peticiones quedará así: SALARIO. La empresa incrementará el sueldo básico de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO a partir del 1 de enero de 2017 en una suma igual al Índice de Precios al Consumidor Radicación n. 76690 (IPC) que decrete el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2016, más un (1) punto. Para el segundo año de vigencia del presente LAUDO el sueldo básico de los trabajadores se incrementará a partir del primero (1)

de enero de 2018 en una suma igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que decrete el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2017, más un (1) punto. Los beneficios económicos y demás emolumentos que integran el salario de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO a partir del primero (1) de enero de 2017 en una suma igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que decrete el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2016 y a partir del primero (1) de enero de 2018 en una suma igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que decrete el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2017”. SE CONSIDERA De esta manera, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal castigó a los pilotos al no otorgarles los incrementos desde la fecha de presentación del pliego de peticiones, por cuanto, tal como lo dieron por acreditado los árbitros, a folios 355356 y 352353 del expediente, aparece constancia de que la empresa efectuó los correspondientes incrementos salariales para los años 2015 y 2016, para los pilotos y copilotos, de manera que, en el presente asunto, no se justificaba la retroactividad de los aumentos en la remuneración de los trabajadores como lo aduce el sindicato. De igual forma, la Corte encuentra fundada la negativa del Tribunal respecto de la solicitud de igualdad salarial, que pretendía que los copilotos que ingresaran a la compañía devengaran el 100% de los copilotos que volaran o que les correspondiera volar. Ello en razón a que, en los términos de

esta petición, se limitarían las facultades de contratación del 10 Radicación n.” 76690 empleador, que puede determinar de manera libre y autónoma, según sus necesidades e intereses particulares en la actividad productiva, cuáles son las condiciones salariales y laborales que deben tener sus futuros trabajadores y si hay mérito para hacer diferenciaciones salariales dependiendo del desempeño, tiempo de trabajo, funciones, rendimiento, antigúedad, experiencia, iniciativa, destreza, entre otros factores. En la sentencia SL17769-2016, se destacó: ...Empero, en este específico asunto tiene razón la recurrente porque tal como quedó redactada la norma desborda la competencia del cuerpo arbitral dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante devengue el «salario asignado al cargo que reemplaza, con todas las garantías prestacionales y de seguridad social, pues desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de imetas, funciones, liderazgo, «rendimiento ' físico», — «antigiiedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo, «iniciativa», «destreza», para citar solo algunos de ellos. Es doctrina de esta sala que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre Yy cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica del trabajador, como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (sentencia de anulación SL12814-2016, del 31 de agos. 2016, rad. 48297). Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva. 11 Radicación n. 76690 En esa medida, no resulta atendible el reproche presentado por el sindicato recurrente, por cuanto, en los términos en que quedó redactado el punto 72 del pliego de peticiones, ello coartaría la libertad empresarial de contratación de copilotos. ili) El laudo arbitral avala el pacto colectivo como única forma de negociación Sostiene el sindicato recurrente que el laudo arbitral emitido en el presente asunto vulnera los Convenios 87 y 98 de la OIT y avala el pacto colectivo como única fuente de negociación '» colectiva, cuando la jurisprudencia

constitucional ha sostenido que esta figura no puede servir para afectar a los sindicalistas y restringirles sus derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva. Afirma que “FAST COLOMBIA S.A.S. — VIVA COLOMBIA, a través de sus directores y utilizando el PACTO COLECTIVO, viene discriminando a los pilotos sindicalizados frente a los beneficios económicos”, lo cual desconoce que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, según el articulo 228 de la C.P. y los parámetros de las sentencias SU569 de 1996, T136 de 1995, SU342 de 1996, C1491 de 2000 y el auto 052 de 1997 de la Corte Constitucional, en los cuales, dice, se estableció que el patrono no se encuentra habilitado para ejercer presiones indebidas a través de los pactos 12 Radicación n.” 76690 colectivos o los planes de beneficios a fin de desestimular la asociación sindical. Destaca que los árbitros desconocieron que la empresa tiene un pacto colectivo y que este instrumento es ilegal, por cuanto persigue la destrucción de la organización sindical, por lo que “el Tribunal de Arbitramento no puede so pretexto de equidad, sustituir la aplicación de la constitución, pues los beneficios que la empresa ha entregado a los pilotos no sindicalizados bien sea a través de pactos colectivos disfrazados por virtud de la Constitución y los convenios de la OIT, deben ser entregados a los pilotos sindicalizados por igualdad y no debe ser como erradamente lo hizo el Tribunal como la única pretensión que se resuelve en un laudo arbitral,

desconociendo los demás puntos del pliego de peticiones”, lo cual conlleva a una omisión total de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la OIT. SE CONSIDERA Una vez revisado en su integridad el laudo arbitral, la Corte encuentra que el Tribunal en ningún momento hizo referencia en sus consideraciones a la existencia de un pacto colectivo en la empresa, ni efectuó un ejercicio comparativo y ponderado frente al pliego de peticiones del sindicato hoy recurrente, como para predicar que avaló dicha figura como Única fuente de la negociación colectiva en detrimento del derecho de sindicalización y en desconocimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional 13 Radicación n.” 7606690 y por organismos internacionales, tal como lo alega infundadamente la recurrente. Por el contrario, la Corte observa que, de las pruebas aportadas por las partes al plenario, se encuentra acreditado que los árbitros solicitaron a las partes copia de todos los documentos necesarios para emitir el laudo, entre ellos, el pacto colectivo del trabajo, en caso de que existiera, y la empresa certificó en documentos emitidos el 26 de septiembre de 2016, que no existía ninguno a la fecha (folio 177 del expediente). Por su parte, el sindicato tampoco allegó ante el Tribunal ningún pacto colectivo que sustente hoy sus alegatos en sede de anulación, por lo que la Corte debe desestimarlos. iv) Puntos respecto de los cuales el Tribunal se inhibió para 2emitir Fpronunciamiento 2¡)por estar

contemplados en la legislación El Tribunal de Arbitramento resolvió los siguientes puntos: “CAPÍTULO UNODEFINICIONES 1.Partes Contratantes La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga de una parte a la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. también denominada Viva Colombia, que en adelante se llamará en razón de brevedad la EMPRESA o por la persona o personas jurídicas que en el futuro puedan sustituirla o reemplazarla y beneficia de otra parte a los socios de la Organización Sindical de Primer Grado denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, o por la persona jurídica que en el futuro pueda sustituirla, con personería jurídica según resolución número 219 del 13 de agosto de 1949 que, en adelante, también por razones de brevedad, se 14 Radicación n.” 76690 llamará ACDAC, como representante exclusiva de los tripulantes de cabina de mando al servicio de la FAST COLOMBIA S.A.S. Las partes que suscriban este acuerdo aclaran que no obstante la expresión de los Estatutos de ACDAC, según los cuales se trata de “una Organización Sindical de primer grado de industria”, por la primacía de la realidad de los mismos Estatutos y el funcionamiento de la Asociación como Sindicato gremial, con amparo en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia privilegia lo real sobre lo formal, y el artículo 228 que prioriza el derecho sustancial. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Para esta colegiatura es claro que no puede imponer la representación exclusiva de los trabajadores en cabeza de

una determinada organización sindical, toda vez que, se estarían violando claros principios de orden constitucional como el derecho de asociación y el de libertad sindical. No existe competencia para la exclusividad de representación. Se inhibe. (...)

3. Derecho de Asociación La Empresa reconoce, protege y garantiza el libre ejercicio del derecho de Asociación Sindical dentro de ella en los términos de la Ley, por ello, se abstendrá de ejercer cualquier presión directa o indirectamente al trabajador y llegado el caso de hacerlo sus decisiones no tendrán ninguna validez y restituirá con los perjuicios ocasionados al trabajador las condiciones existentes anteriores a la agresión.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El Tribunal considera que es una petición de claro estirpe Constitucional, regulado por el artículo 39 de la Carta Magna. Por lo tanto no hay competencia. Se inhibe.

4. Representación Sindical La Empresa reconoce a ACDAC como única representante legítima y exclusiva de los tripulantes de cabina de mando al servicio de la EMPRESA, de conformidad con la Ley. Solamente en ejercicio del derecho de negociación colectiva se suscribe cualquier acuerdo a través de la ACDAC.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Esta petición ya fue resuelta al considerar la primera petición. El tribunal se inhibe. 15 Radicación n. 7606690

5. Aplicación del Principio de Favorabilidad Legal Cuando surjan diferencias de interpretación entre la Ley, el Reglamento ltermo de Trabajo, Reglamento Aeronáutico Colombiano, o aquellas regulaciones que los reemplace o desarrolle y la Convención Colectiva se aplicará en su integridad la norma

más favorable al trabajador. La Empresa por reglamentación intema no desmejorará los beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en caso de hacerlo, éstas no tendrán ninguna validez o efecto alguno. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El tribunal considera que es una petición de claro estirpe constitucional, regulado por el artículo 53 de la Carta Fundamental. Por lo tanto no hay competencia. Se inhibe.

6. Asígnacióh Asignación es la ocupación que se hace de un Tripulante en su específica calidad como tal, para las funciones que se define como asignación en los Reglamentos Aeronáuticos. En todo caso, y con independencia de lo que dispongan los Reglamentos Aeronáuticos, se consideran asignaciones las Actividades de Vuelo, Reserva de Vuelo, Tripadi (Tripulante Adicional), Simulador de Vuelo, Vuelo de Entrenamiento y Escuela de Operaciones, como también cualquier dependencia que el trabajador adquiera bajo las órdenes de la Empresa. Se entiende por Vuelo la ocupación que se hace de un Tripulante para operar como tal una Aeronave, dentro de los itinerarios de la Empresa, Vuelo de Traslado, Chárter, Ferry, Entrenamiento y Prueba. Se entiende por reserva de vuelo la disponibilidad de un tripulante para eventual asignación en caso de necesidad dentro del tiempo de servicio.

7. Categorías Entiéndase por categorías el ordenamiento resultante de aplicar las

técnicas de evaluación de oficios a las diversas etapas de la carrera de Piloto de la Empresa.

8. Comandante

Piloto asignado como responsable de la operación y seguridad de una aeronave, facultado para su mando durante el tiempo que dure la asignación de vuelo, encontrándose autorizado y calificado para ello con su respectiva licencia, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio.

92. Copiloto Piloto que no ha tenido el comando permanente de una aeronave de la Empresa, pero que en sus asignaciones de Copiloto, es el segundo al mando de la aeronave y los miembros de la Tripulación

16 Radicación n. 760690 durante el periodo de asignación de vuelo, encontrándose calificado y autorizado para ello, con su respectiva licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

10. Primer Oficial Se entiende por primer oficial al piloto que tuvo el comando permanente de una aeronave al servicio de la Empresa, pero que en sus asignaciones de vuelo es el segundo al mando de la aeronave y los miembros de la tripulación durante el periodo de asignación de vuelo, encontrándose calificado y autorizado con sus respectivas licencias (PTL) expedidas por la UAEAC.

A las personas que se desempeñen como primeros oficiales por ningún motivo se les reducirá su remuneración con sus componentes y modalidades.

11. Chequeo Evaluación de conocimientos técnicos y habilidades prácticas que se efectúa a los tripulantes de la Empresa en condiciones de vuelo de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos para tal fin, respetando siempre la objetividad técnica y las garantías de un debido proceso al trabajador evaluado.

12. Pía, Principio y Fin de Mes Se entiende por días, principio y fin de mes, el del calendario que indica la terminación de un mes o iniciación del siguiente. Todo día calendario se inicia a las 00:00 y termina a las 24:00 hora local de Colombia. Los vuelos intermacionales seguirán utilizando la hora

UTC.

13. Días Libres La Empresa concederá como mínimo nueve (9) días libres al mes sobre la base de días calendario. Por otra parte, la Compañía deberá programar los días libres en la base de residencia del tripulante. Se exceptúan de esta regla los días libres de los instructores de vuelo cuando se encuentren fuera del país en funciones de instrucción, los días libres otorgados durante una transición en el exterior y aquellos casos en los cuales, sin incurrir en violación de los reglamentos aeronáuticos o los reglamentos intemo, el tripulante solicite y le sea concedido el disfrute d

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