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CSJ - SL2086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2086-2024 Radicación n.° 98154 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

AUTO Se reconoce personería jurídica al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y tarjeta profesional n.° 44.192,

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Radicación n.° 98154 como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De igual forma, a Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.° 287.982 como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Luz Adriana Zapata Salazar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del acto a través del cual se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como sus vinculaciones posteriores en ese régimen. Pidió que se ordenara a Porvenir S.A. y a Protección S.A. devolver a Colpensiones las sumas de dinero recibidas «[…] con motivo de la afiliación» y se les condenara a las dos primeras a asumir «[…] los deterioros sufridos por el patrimonio administrado, incluidas las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez». En consecuencia, requirió que Colpensiones aceptara y recibiera «[…] el valor de las cotizaciones que se encuentran en poder de las demandadas», así como su reactivación en

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Radicación n.° 98154 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de junio de 1965 y que inició «[…] su vida laboral y, por ende, las cotizaciones para su pensión de jubilación desde el 5 de noviembre de 1986». Comentó que laboró para el empleador Clemente Forero Pineda del 5 de noviembre de 1986 al 26 de diciembre de 1988 y para Consultores en Informática y Computación del 9 de mayo de 1989 al 20 de agosto de

1991; del 21 de enero de 1992 al 31 de octubre de 1994 y del 1° de enero al 28 de febrero de 1995. Informó que el «[…] 3 de marzo de 1995» (sic), migró a Colmena S.A. hoy Protección S.A., bajo engaños y que el «[…] 11 de noviembre de 1998» (sic), se cambió a Porvenir S.A., en donde permaneció hasta el 4 de abril de 2018. Puntualizó que las entidades privadas no le suministraron una asesoría integral ni precisa sobre las consecuencias de su traslado de régimen. Tampoco le presentaron una proyección sobre el posible valor de su mesada pensional en cada uno de los regímenes ni se «[…] indicó por parte de las demandadas a qué edad se pensionaría», de suerte que no contó con las herramientas suficientes para poder efectuar un cambio informado que le permitiera seleccionar la opción que le fuera más benéfica.

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Radicación n.° 98154 Dijo que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez y que el 10 de julio de 2019, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, el cual le fue negado. Manifestó que el 27 de agosto de 2019, requirió a Protección S.A. y a la primera administradora información sobre su vinculación, sin obtener respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la del inicio de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, los extremos temporales

de las relaciones laborales que sostuvo la demandante, la solicitud radicada ante la entidad y su respuesta. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. Protección S.A. también se opuso los requerimientos y, en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los lapsos en que cotizó a la entidad y la petición realizada. Presentó como excepciones, las que denominó de inexistencia de la obligación y de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o la ineficacia de la afiliación por falta de causa porque afecta derechos de terceros de buena fe, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones y «[…] reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de

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Radicación n.° 98154 administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa». La demandante reformó la demanda, especificando que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS, hoy Colpensiones) al de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrió el 2 de noviembre de 1994, efectivo a partir del 1° de diciembre siguiente. Así mismo, relató que se vinculó a Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 1998, con efectividad el 1° enero de 1999 y que, desde 2018, percibía por parte de Porvenir S.A. una

mesada pensional por valor de $1.129.125. Protección S.A. contestó la reforma a la demanda oponiéndose a las peticiones. Aceptó la fecha de la incorporación de la señora Zapata Salazar a la entidad y que hacía parte del Régimen de Ahorro Individual. Como excepciones, relacionó las mismas que en la contestación de la demanda. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. También, Colpensiones respondió a los nuevos planteamientos, oponiéndose a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de afiliación al ISS y la del

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Radicación n.° 98154 traslado a Protección S.A. Como excepciones citó las mismas que las de la respuesta a la demanda. Porvenir S.A. se opuso a las peticiones planteadas en la reforma a la demanda y únicamente aceptó que pertenecía al Régimen de Ahorro Individual. Como excepciones, citó la de prescripción y de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, sin embargo, fue rechazada por el juzgado mediante auto del 16 de julio de 2021, en los términos del artículo 371 del Código General del Proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de julio de 2022, absolvió a

las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la

demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2022, confirmó la determinación de primera instancia.

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Radicación n.° 98154 Como problema jurídico, se planteó resolver si era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por Luz Adriana Zapata Salazar del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Recordó que los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, establecían las características del Sistema General de Pensiones y consagraban que la selección de los regímenes allí previstos era libre y voluntaria, al igual que lo dispuso el artículo 271 de esa misma legislación. Mencionó que el hecho que las administradoras no brindaran una asesoría integral a sus potenciales afiliados, ocasionaba que la vinculación quedara sin efecto, tal cual lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL194472017. Comentó que las administradoras tenían una responsabilidad profesional, según la cual, estaban obligadas a prestar de forma eficiente y eficaz «[…] todos los servicios inherentes a la seguridad social», por lo que debían cumplir con los deberes asignados a su cargo, incluido el de información. En ese sentido, agregó que aquellas estaban vigiladas por la Superintendencia Financiera y que según el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, debían dar a los

usuarios un acompañamiento integral para «[…] lograr la

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Radicación n.° 98154 mayor transparencia en las operaciones que realicen», deber que se mantuvo con las modificaciones del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 1328 de 2009. Transcribió extractos de las providencias CSJ SL16882019 y de la CSJ STL3199-2020 y sostuvo que cuando se alegaba la ineficacia de un traslado de régimen pensional, la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad. Mencionó que en el expediente reposaban los formularios de vinculación de la demandante a Protección S.A. y a Porvenir S.A., los cuales contenían que su decisión era libre y voluntaria, sin embargo, dijo, que como lo ha dicho esta Corte, esa anotación no era suficiente para entender que se suministró la información necesaria para adoptar una decisión consciente. Dijo que la demandante en el interrogatorio de parte no incurrió en una confesión, por el contrario, señaló que un asesor de Protección S.A. celebró una reunión, en la que se le indicó que el ISS se extinguiría y en la que no se explicaron las diferencias entre los regímenes y mucho menos las implicaciones del cambio. Precisó que quien sí confesó fue el representante legal de esa entidad, quien manifestó que la «[…] única prueba que corrobora una información detallada para la demandante es el formulario de afiliación».

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Radicación n.° 98154 Expuso que la ineficacia del traslado operaba solo para quienes estuvieran afiliados y reprodujo un extracto de la

sentencia CC T-235 de 2002. En ese orden, destacó que de las pruebas aportadas por Porvenir S.A. y de la declaración de parte de la demandante, se concluía que dicha entidad otorgó pensión desde 2018, bajo la modalidad de retiro programado y que la misma ascendió a $1.129.125. Puntualizó que las calidades de afiliado o pensionado resultaban relevantes en este tipo de asuntos, además, advirtió que esta Sala en la sentencia CSJ SL373-2021, explicó que, […] si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible devolver las cosas a su estado normal, la calidad de pensionado resulta en la configuración de una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, como quiera que tal aspecto conllevaría a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto […]. Así las cosas, al encontrarse la accionante pensionada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida bajo la figura de pensión anticipada, la Sala puede concluir que la decisión de primer grado habrá de confirmarse en su integridad, en tanto, como ya se indicó, existe una multiplicidad de situaciones encaminadas a la afectación tanto financiera, legal, social, entre otras circunstancias, que impiden ante la calidad de pensionada promover la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 para que la demandante sea

retornada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por último, en lo que respecta al reproche de la parte demandante en cuanto a que debe tenerse en cuenta una línea jurisprudencial anterior a la trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3732021, como quiera que la demanda fue presentada con

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Radicación n.° 98154 anterioridad a dicha postura, este cuerpo Colegiado advierte no asistir razón alguna en su argumento. Ello por cuanto, atendiendo los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, es precisamente que los Jueces del Trabajo deben hacer uso del precedente jurisprudencial vertical por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser esta Corporación el órgano de cierre de la especialidad laboral, aspecto que también ha sido decantado en distintas decisiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Adriana Zapata Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y en los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en «[…] consecuencia se condene a declarar la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a condenar a Colpensiones a recibir la devolución de aportes que deberá efectuar Porvenir S.A.».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 98154 Denuncia la violación directa por infracción directa de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 53, 228, 229, 230, 234 y 241 de la Constitución Política, en relación con el 1°, 2°, 11, 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10, 16, 18, 21 y 340 del estatuto laboral y 48 y 53 de la Constitución Política. Reprocha al Tribunal concluir que al tener la calidad de pensionada, estaba impedida para «[…] retornar al régimen de prima media con prestación definida», pese a que se demostró el engaño al que fue sometida por las entidades del Régimen de Ahorro Individual. Dice que el Tribunal, desconoció la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-406 de 2016 del principio de «[…] legalidad sobre el precedente jurisprudencial», lo que lo condujo a «[…] afectar los derechos de la recurrente establecidos en la ley sustancial de alcance nacional». Cita un acápite de esa providencia y advierte que, De lo anterior es evidente el yerro del tribunal, a darle aplicación inmediata al reciente cambio jurisprudencial sin miramientos reales, a la afectación de las expectativas legítimas con las que contaba la recurrente al momento de presentar la acción, pues para la data se encontraba en rigor el precedente

establecido dentro de las sentencias SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688 de 2019 y SL1689 de 2019, en lo atinente a permitir el traslado de personas con condición de pensión ya adquirida, a la fecha de la presentación de la acción, se encontraba produciendo plenos efectos la aplicación de lo determinado en las providencias anteriormente citadas, por lo que se debía acoger a la línea so pena de incurrir en desconocimiento del precedente vertical superior proferido por el órgano de cierre como unificador de la Jurisprudencia. Solo hasta la sentencia SL373 del año 2021 y en fecha posterior a las actuaciones de instancias adelantadas en el juicio de la suscrita, se cambia la postura de línea sentada en la sentencia con radicado 31989, únicamente respecto del traslado de las

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Radicación n.° 98154 personas con condición de pensionado adquirida con anterioridad al sometimiento de la ineficacia a consideración del Juez del trabajo, pues dicha condición debía advertirse y debatirse en juicio con las garantías propias de la cuerda del proceso. En virtud del principio de legalidad, se debe respetar la doctrina consolidada al momento de la presentación de la acción, tal y como lo ha enseñado de antaño la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, insiste en que, el fallador debió aplicar la jurisprudencia que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda y no la que regía para cuando

se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que se tuvo que haber declarado la ineficacia del traslado. En ese orden, concluyó que el Tribunal i) vulneró el precedente de la Corte Constitucional; ii) violentó el derecho a la igualdad de conformidad con la providencia CSJ STL 3202-2020 y, iii) no argumentó las razones para apartarse de la jurisprudencia.

VII. RÉPLICAS Colpensiones sostuvo que el Tribunal, acertadamente, se limitó a aplicar el criterio jurisprudencial de esta Corporación vigente para el momento en que se dictó la decisión.

Explica que «[…] aceptar la aplicación de la doctrina imperante para el momento de la interposición de la demanda inicial, sería establecer un régimen de transición en materia de precedentes».

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Radicación n.° 98154 Argumenta que, bajo ninguna circunstancia, el fallador pudo haber aplicado el precedente judicial anterior, toda vez que ello, ocasionaría una violación a los derechos fundamentales de las demandadas, en atención a lo regulado por el artículo 234 de la Constitución Política. Por su parte, Porvenir S.A. enfatiza en que la sentencia del Tribunal estuvo acorde con el criterio vigente de esta Sala, según el cual, es improcedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se trata de pensionados solicitantes. Conforme lo expuesto, asegura que la sentencia de segunda instancia no cometió las transgresiones normativas que se le imputan, entre otras, porque como lo ha explicado esta Corporación la «[…] línea jurisprudencial que debe aplicarse es la vigente al momento preciso en que

se define la controversia». Detalla que la «[…] excepción a la regla general de aplicación inmediata del precedente opera solo en casos donde la jurisprudencia varía su entendimiento sobre normas procesales».

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que i) Luz Adriana Zapata Salazar nació el 7 de junio de 1965; ii) se afiló y comenzó a cotizar al ISS el 5 de noviembre de 1986; iii) se trasladó a Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 2 de noviembre de

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Radicación n.° 98154 1994 y luego, el 20 de noviembre de 1998 a Porvenir S.A. y, iv) dicha entidad, en 2018, le reconoció a aquella la pensión de vejez por valor de $1.129.125. El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal vulneró los derechos de Luz Adriana Zapata Salazar al aplicar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL373-2021, y no el precedente vigente al momento de la radicación de la demanda, contenido entre otras, en CSJ SL12136-2014,

CSJ SL17595-2017, CSJSL19447-2017, CSJ SL1452-2019,

CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019.

Conviene precisar que la recurrente sostiene que de conformidad con la sentencia CC SU-406 de 2016, los jueces están facultados para no aplicar los cambios jurisprudenciales, cuando el nuevo precedente conduzca a una infracción de los derechos fundamentales de las partes.

Sobre el particular, resulta pertinente expresar que la Corte Constitucional en dicha providencia, estableció como regla general que la «[…] jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical», por lo que la exégesis de las normas debía efectuarse de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes. Cumple precisar, que en esa misma sentencia, se consideró que, excepcionalmente y tratándose de cuestiones procesales, resultaba viable que el funcionario judicial

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Radicación n.° 98154 inaplicara un cambio jurisprudencial, cuando las partes hubieran iniciado una actuación bajo un precedente, el cual fue posteriormente abandonado o revaluado por el órgano de cierre y, por consiguiente, la aplicación de ese nuevo criterio llevaba a la vulneración de un derecho fundamental. El fallo referenciado de la Corte Constitucional, puntualmente expresó: La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial […]. Concretamente, y para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos

procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. […] En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales

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Radicación n.° 98154 [subrayas fuera de texto]. En ese sentido, es claro que los presupuestos explicados por dicha Corporación, no se configuran en el presente asunto, toda vez que el precedente que se estableció en la sentencia CSJ SL373-2021, no guarda ninguna relación con la interpretación de normas procesales sino con la lectura de preceptos sustanciales «[…]

relacionados con la forma de restablecer los derechos conculcados a los pensionados, en aquellos eventos en los que sufran un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de una conducta de la administradora de pensiones» (CSJ SL601-2024). En la sentencia CSJ SL601-2024, esta Corporación analizó un caso de similares presupuestos y explicó: También es necesario tener en cuenta que la sentencia CSJ SL373-2021, en rigor, sentó un nuevo precedente sobre una problemática, mas no fue el producto de un cambio jurisprudencial. En efecto, el precedente establecido en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, que recuérdese, abordaba el tema del incumplimiento del deber de información desde la óptica de la nulidad, fue modificado en sus bases teóricas y normativas mediante un conjunto de sentencias posteriores que fueron consolidando una línea jurisprudencial que empezó a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia, con argumentos y reflexiones nuevas y consecuencias diversas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL43602019, CSJ SL4426-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020). Todo este conjunto de sentencias que abordaban la cuestión de las consecuencias del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias inéditas recayeron sobre la

situación de los afiliados , y hasta la sentencia CSJ SL3732021 esta Corporación abordó el caso de los pensionados. Por tanto, no es cierto que la sentencia CSJ SL373-2021 haya implicado un cambio abrupto en la jurisprudencia, pues los

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Radicación n.° 98154 fundamentos jurídicos de la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 ya habían sido modificados mediante un cuerpo de sentencias que evaluaron los casos de incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones desde esquemas normativos diferentes [subrayas fuera de texto]. Ahora bien, no puede omitirse que la sentencia del Tribunal se profirió el 31 de agosto de 2022 y el precedente de esta Corporación CSJ SL373-2021, data del 10 de febrero de 2021, de suerte que resulta incuestionable que para el momento en que el fallador de segunda instancia resolvió la controversia, ya existía una postura clara y contundente de esta Corte, según la cual, tratándose de pensionados, no procedía la ineficacia del traslado por cuanto tenían una situación jurídica consolidada y revertirla implicaría la afectación de terceros, entidades, actos, relaciones jurídicas, entre otras. No sobra agregar que los jueces del trabajo deben considerar en sus fallos el precedente judicial vertical de esta Sala, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe,

confianza legítima y seguridad jurídica, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

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Radicación n.° 98154 En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-6212015) (subrayas fuera de texto). Incluso, apartarse del actual criterio jurisprudencial de esta Corporación en este tema en particular, si bien eventualmente brindaría mayores garantías a los derechos de la pensionada -individualmente-, podría conllevar a la afectación del Sistema General de Pensiones en su conjunto -colectivo-, lo que ocasionaría perjuicios a todos los afiliados y pensionados, como, por ejemplo, en materia de sostenibilidad financiera. Justamente, dicho razonamiento fue uno de los que llevó a la Sala a adoptar la postura vigente (CSJ SL3732021) y abandonar la utilizada hasta ese momento (CSJ SL, 9 de septiembre de 2008, radicado 31989), en tanto, se buscó privilegiar los «[…] los intereses generales de los colombianos», sobre situacionales particulares de quienes, además, ya tenían garantizado su derecho pensional, su mínimo vital y adicionalmente, contaban con la posibilidad de obtener una reparación a través de una indemnización total de perjuicios.

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Radicación n.° 98154 Por lo anterior, en ninguna equivocación incurrió la segunda instancia, pues se limitó a definir el litigio de conformidad con el actual precedente jurisprudencial de esta Corporación. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones y de Porvenir S.A. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas según lo señalado.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98154 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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