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CSJ - SL209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL209-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Rosalía Trujillo Sánez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la «sustitución pensional» en calidad de compañera permanente de Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento, desde el «19 de junio deRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2019» junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que por Resolución n.° 2493 del 2011, la demandada le otorgó pensión de vejez al causante, con quien convivió desde el año 2011 hasta el momento de su fallecimiento el 18 de junio de 2019, a pesar

2493 del 2011, la demandada le otorgó pensión de vejez al causante, con quien convivió desde el año 2011 hasta el momento de su fallecimiento el 18 de junio de 2019, a pesar de residir en diferentes lugares, pues aquel lo hizo en el municipio de Rivera «por motivos del trabajo » porque pretendió «ahorrar algún dinero para ayudar a su hijo en los estudios universitarios» mientras ella ubicó su domicilio en la ciudad de Neiva donde desarrolló «actividades de trabajo doméstico». Afirmó que presentó reclamación, pero le fue negada por Acto Administrativo n.° SUB 253020 del 14 de septiembre del referido año; que elevó recurso de apelación, empero la decisión inicial se mantuvo por Determinación n.° SUB 32457 del 4 de febrero de 2020 (f.os 3 a 6 SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_ 2024041058811). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del perecimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de la prestación junto con su respuesta y dijo que los restantes hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción, «prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente», «no hay lugar a cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación, aplicación de normasRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

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oportunamente», «no hay lugar a cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación, aplicación de normasRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 3 legales» y la «declaratoria de otras excepciones» (f.os 45 a 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (f.os 87 a 90 acta, 91 a 92 audiencia SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_ 2024041058811) resolvió;

PRIMERO: DECLARAR ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ tiene

[derecho] a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a cuenta del fallecimiento de su compañero permanente JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO con fecha de exigibilidad del 18 de junio del año 2019 fecha de su deceso con una mesada adicional y previo de los descuentos para salud.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir de los valores que le adeuda a la demandante por concepto de retroactivos pensionales los descuentos por salud.

TERCERO: NEGAR el pago de intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda y disponer que esos valores que le deben a la actora se los paguen debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

pretensiones de la demanda y disponer que esos valores que le deben a la actora se los paguen debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: NEGAR las excepciones formuladas por COLPENSIONES menos la de no se deben intereses moratorios que se tienen por probados.

QUINTO: condenar en costas a COLPENSIONES SÉPTIMO: (sic) CONSULTAR esta sentencia si no es apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, aRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

SCLAJPT-10 V.00 4 través de sentencia del 8 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.os 1 a 13, Segunda Instancia_Cuaderno_2024090932847 SIUGJ) decidió; PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho, propuesta por la encartada, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho, propuesta por la encartada, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.

Dijo que, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del jubilado. Tuvo por indiscutido que Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento falleció el 18 de junio de 2019 y al momento de su deceso era jubilado por Colpensiones. Precisó que el asunto estaba gobernado por los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el señor Rodríguez Sarmiento se encontraba pensionado para el día de su muerte, por lo que para el sub examine era necesarioRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrar una vida en común de cinco años anteriores al deceso, entendida esta como «la comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común». Memoró que en el libelo inicial se afirmó que la actora

permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común». Memoró que en el libelo inicial se afirmó que la actora convivió con el señor Rodríguez Sarmiento hasta su fallecimiento dadas las condiciones laborales tanto de la accionante como de aquel, lo que no suponía su ruptura, porque su unidad familiar se mantuvo a su deceso, empero consideró, si bien se demostró la existencia de una relación sentimental que dio origen a la procreación de un hijo, no se cumplió con la carga de acreditar los «elementos propios de una comunidad de vida que se forja con vocación de permanencia y en procura de un proyecto de vida». Puntualizó que Rosalía Trujillo Sáenz en su interrogatorio reconoció que no hizo vida en común con el jubilado, porque su intención así como la de aquel era mantener un vínculo afectivo sin que fuera necesario el departir bajo el mismo techo y lecho, escenario que no se apoyó en circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, por lo que no existió una convivencia real y efectiva, «en la que lucen aspectos esenciales como la comprensión, el apoyo espiritual y físico, el soporte de los pesos de la vida, aspectos estos que no deben devenir esporádicos, casuales o pasajeros».Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

pesos de la vida, aspectos estos que no deben devenir esporádicos, casuales o pasajeros».Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

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Revisó que las declaraciones extraprocesales rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba, Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez, Daniel Felipe Rodríguez Trujillo (hijo) y Rosalía Trujillo Sáenz (demandante), dieron cuenta de la convivencia de la demandante con el jubilado entre el 4 de septiembre de 2011 y el 18 de junio de 2019, porque compartieron lecho, techo y mesa, procrearon un descendiente y aquella dependía económicamente del señor Rodríguez Sarmiento, las que encontró en contradicción con lo que informó la actora frente a que no convivieron con aquel y que la relación inició cuando contaba con 13 años, tesis que soportó en los proveídos CSJ

SL1399-2018 y SL3785-2020.

Advirtió que los testimonios de Daniel Salazar Hakim, César Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocilio Pimentel Ibarra evidenciaban que no le constaba alguna situación particular referente a la convivencia entre ellos, pues conocieron los hechos por lo que les comentó el fallecido, convirtiéndolos en testigos de oídas. Finalmente precisó que, Pese a lo anterior, lo que sí se puede acreditar por el conocimiento directo de los deponentes, es que la demandante y el causante compartían eventos públicos, en los que no se podía establecer

Finalmente precisó que, Pese a lo anterior, lo que sí se puede acreditar por el conocimiento directo de los deponentes, es que la demandante y el causante compartían eventos públicos, en los que no se podía establecer con certeza la relación afectiva de la pareja, pues a decir de todos los testigos, el demandante siempre fue muy reservado y no daba muestras de afecto para con la demandante, al punto de presentarla incluso como una amiga. En lo demás, no lograron dar cuenta de lazos de afecto, ni el acompañamiento espiritual o la asistencia solidaria, en tanto el fallecido pensionado vivió solo en el predio que se ubica en el barrio Chapinero del municipio de Neiva, donde se auto proveía de lo necesario para subsistir. No está por demás destacar, que no existe prueba siquiera sumaría al interior del proceso, de la que se pueda establecer elRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 7 apoyo que se brindaba la pareja en la construcción de un proyecto de vida común, para que así pueda hablarse de la convivencia que exige la norma pensional a efectos de la concesión de este tipo de pensiones, ello en la medida que no existe afiliación a la seguridad social, tampoco pudo establecerse un domicilio en el que la promotora de la acción pudiese haber establecido su residencia, pues tal como lo sostuvo el joven Rodríguez Trujillo, su progenitora no contaba con un hogar estable para habitar, toda vez que pernoctaba en los diferentes

establecido su residencia, pues tal como lo sostuvo el joven Rodríguez Trujillo, su progenitora no contaba con un hogar estable para habitar, toda vez que pernoctaba en los diferentes sitios donde prestaba el servicio doméstico, o bien en las casas de sus familiares, en especial donde sus tías maternas. Ahora, es de resaltar que si bien existió un predio en la Rioja, este sólo vino a ser ocupado con posterioridad al deceso del causante, aspectos que son indicativos de la ausencia de solidaridad propia de una pareja con vocación de permanencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalía Trujillo Sáenz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (f.° 6, Consec 10 ESAV 410013105001202100073010004Anexo_masivo_de_memorial).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que, a pesar de dirigirse por diferente vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 16 y 48

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 16 y 48 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el 13 de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990 y 178 del Código Civil.

Endilga al juez de apelación cometer los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el causante JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ, no existen elementos indicativos de la conformación de una pareja estable, permanente, firme, forjada en el apoyo, la comprensión, el socorro mutuo y la solidaridad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se avizora una relación sentimental prolongada por más de cinco años sin el componente de la convivencia. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que las declaraciones extraproceso No 04567 de 2019 rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba y Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez en la Notaría primera del círculo de Neiva, obrante a folio 34 digital del cuaderno de primera instancia, [no] dan cuenta de la existencia de una convivencia del causante con la señora ROSALÍA

TRUJILLO SÁENZ.

cuaderno de primera instancia, [no] dan cuenta de la existencia de una convivencia del causante con la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se dieron los elementos propios de una comunidad de vida forjada con vocación de permanencia y en procura de un proyecto de vida. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 6.- No dar por probado, estándolo, que se estructuró una convivencia real y afectiva, entre las partes maritales, cuya unión se forjó en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, todo encausado en la formación de un proyecto de vida que se ampara en una coexistencia real y efectiva.Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 9 7.- No dar por probado, estándolo, que no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia. Plantea que esto fue consecuencia de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) El interrogatorio de parte de Rosalía Trujillo Sáenz ii) Las declaraciones extraproceso No 04567 de 2019 rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba y Rosa Leonor Rodríguez de

  1. El interrogatorio de parte de Rosalía Trujillo Sáenz ii) Las declaraciones extraproceso No 04567 de 2019 rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba y Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez en la Notaría Primera del círculo de Neiva; iii) Los testimonios de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, Daniel

Salazar Hakim, Cesar Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra. Reproduce los argumentos del Tribunal, para afirmar que no tuvo en cuenta lo que realmente expuso en su interrogatorio, pues exteriorizó que, […] había conocido al causante a partir de los 13 años, y que a los 22 tuvieron a su primer hijo, y que desde dicha fecha siempre contó con el apoyo económico del causante no solo para su hijo, sino también para ella misma, aseverando con seguridad que la convivencia siempre se dio en esa forma, es decir, comenzaron a convivir y compartieron juntos como familia, en sitios separados hasta el momento de la muerte, aparte de que procrearon un hijo. Acota que demostró el vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar la comunidad de vida, que no puede estar condicionado con la cohabitación de la pareja al presentarse diferentes circunstancias que lo impiden como laborales, de estudio o salud. Asegura que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no

contempla la notoriedad ni publicidad como requisito para laRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 10 configuración de la unión marital de hecho, la que ocultó ante los familiares, compañeros de trabajo y amigos, en consideración a que cuando inició la relación contaba con 13 años, así como en ejercicio de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de personalidad, a la «intimidad personal y familiar» y para proteger la familia, lo que no puede dar «al traste con el proyecto de vida compartido» para lo que citó las sentencias CSJ SC4360-2018, CC SU355-2022 y C1112022. Transcribe apartes de las declaraciones de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, Daniel Salazar Hakim, César Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra, para sostener que de ellos se colige que: […] existió una convivencia que no se evidenció notoriamente ante la sociedad, pero que ese solo hecho no le resta legitimidad para declararla, si era el querer de las partes maritales mantenerla en el anonimato, sin que ello, sea suficiente para negarla, pues de la misma no solamente nació Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, sino que el causante vio en vida tanto por la

demandante como por su hijo, a quienes ayudó hasta su muerte, […] Para concluir, debo insistir antes este honorable recinto judicial, que en este caso específico, existió una verdadera convivencia de carácter especial, que aunque no fue notoria, si existió dentro del marco del derecho fundamental de las partes maritales de mantener dicha relación en secreto ante la comunidad, pues así, se lo permite no solamente la Carta Política sino la misma ley (f.os 6 a 14, archivo ibidem).

VII. RÉPLICARadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

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Colpensiones pide se desestime la acusación, porque la acudiente en casación cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a pruebas que no son hábiles en el recurso extraordinario, a saber, el interrogatorio de la recurrente, las declaraciones extra juicio y los testimonios, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ SL5173-2021 que, en todo caso las conclusiones probatorias del colegiado se ciñeron a la libre formación del convencimiento, conforme el artículo 61 del CPTSS (f.os 1 a 3 Consec. 13. ESAV 410013105001202100073010007Anexo_masivo_de_memori al).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al proveído dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el literal a) del art. 13 de la

ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003», que a su vez condujo a la aplicación indebida de «los artículos 15, 16, 42 y 48 de la Constitución Política, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el artículo 178 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo». Reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior respecto del entendimiento que le debió dar el Tribunal al canon 1º de la Ley 54 de 1990 (f.os 15 a 19, Consec 10 ESAV 410013105001202100073010004Anexo_masivo_de_memorial).Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

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IX. RÉPLICA Arguye que el colegiado, en virtud de la libre formación del convencimiento, concluyó que no había certeza real y efectiva de la comunidad de vida de la pareja, situación que no se derruye en la acusación, ya que no se probaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda inferir una vida en común durante los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado (f.os 3 a 4, Consec. 13.

circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda inferir una vida en común durante los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado (f.os 3 a 4, Consec. 13. ESAV 410013105001202100073010007Anexo_masivo_de_memorial).

X. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto delRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 13 resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de

además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como se analiza a continuación: i) Respecto de las proposiciones jurídicas de las dos acusaciones. En ambos cargos, ataca la sentencia impugnada, por vías diferentes, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, del canon 1º de la Ley 54 de 1990 empero, el colegiado no pudo incurrir en aquel sub motivo, porque supone que el fallador entiende correctamente la norma sustantiva, sus alcances y su significado, pero la utiliza en un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados en ella (CSJ SL3332-2019), que no ocurre, pues tal precepto no fue utilizado por ad quem, en atención a que este reglamenta las uniones maritales de hecho en cuanto a sus efectos civiles, mas no en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que no aplica a los asuntos concernientes a la seguridad social. Frente al tema, en proveídos CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136 y SL1618-2018, reiterados en SL2519-2019, se dijo: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, que consideraRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, que consideraRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 14 directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos […]. ii) Frente al primer cargo. 2.1. Mixtura entre vías. Observa la Corte que se entremezclan inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, en tanto que, a pesar de que es una denuncia por el camino de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando controvierte el entendimiento que debió darle el Tribunal al artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

Siendo oportuno insistir en que:

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entreRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). La actora acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos,

lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria. Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.2. Pretende la demostración del cargo a través de pruebas no calificadas. Es preciso evocar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022). Empero, en el desarrollo de la acusación, la recurrente cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidadRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son: 2.2.1. Testimonios. Para evidenciar este embate, la crítica acude a dichos de terceros, las cuales solamente

fallo fustigado, como lo son: 2.2.1. Testimonios. Para evidenciar este embate, la crítica acude a dichos de terceros, las cuales solamente pueden ser valoradas por la Sala, en caso de encontrarse una falencia con un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021). Respecto de este medio probatorio la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reiteró: […] que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022). 2.2.3. Declaraciones extrajuicio. Estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala

documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que tampoco es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción.Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00073-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2.3. No presenta una argumentación propia de la vía indirecta. El cargo se dirige por la senda de los hechos, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles

deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita

(CSJ SL2349-2020).

Revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error,

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