CSJ - SL2094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2094-2020 Radicación n.° 67184 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADRISSA S.A., antes INDUSTRIAS ADRIANA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Yolanda Cardona Álvarez llamó a juicio a la sociedad Adrissa S.A., denominada antes Industrias Adriana Ltda., con el fin de que se le condene a reconocerle, frente al último de los contratos que tuvo vigente con esa empresa, el
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Radicación n.° 67184 reajuste del auxilio de cesantías, de sus intereses doblados, de las vacaciones y de la prima de servicios, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por ella y no el que fue declarado por la sociedad; junto con la indemnización moratoria; los intereses o rendimientos de las cesantías que se hubieran generado ante su consignación oportuna; el reajuste de la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de pensiones durante todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo «en proporción a los salarios realmente devengados y no
declarados al ISS»; y los demás emolumentos debidos al sistemas de seguridad social integral; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de la sociedad Adrissa S.A. –antes, Industrias Adriana Ltda.- en los siguientes periodos: mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de julio de 1993 hasta el 3 de noviembre de 2001, en el cargo de jefe de ventas y mercadeo; luego, a través de uno a término fijo, del 7 de enero al 30 de diciembre de 2003 como gerente de mercadeo y ventas y, por último, entre el 13 de enero de 2004 y el 14 de abril de 2008, también en la misma condición de gerente. Advirtió que el 14 de abril de 2008, la gerente administrativa de la accionada dio por terminada su relación laboral, sin justa causa que respaldara ese despido. Precisó que, aunque para ese momento, devengaba la suma mensual de $3.600.000, la empresa efectuaba los
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Radicación n.° 67184 aportes al sistema de seguridad social con base en un salario de $2.600.000 y, además, tampoco se incluían los valores recibidos a título de comisiones por venta, los cuales, aproximadamente, ascendían a $1.492.208 cada mes. Ello, explicó, se debía a que en la empresa se manejaba doble contabilidad, esto es, una de carácter oficial y otra privada, precisando que los valores adicionales
se pagaban través de transferencias efectuadas por familiares de los socios de Adrissa S.A. Agregó que tampoco le fue consignado el auxilio de cesantías al respectivo fondo, lo que le impidió percibir los rendimientos anuales de tales sumas de dinero; que la indemnización por el despido injusto se la pagaron en varias cuotas y teniendo en cuenta dos salarios distintos y que, dado que ella no aceptó esa forma de pago, la empresa procedió a consignarle, a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, la suma de $7.701.994 «que emanaban de la doble contabilidad llevada por Adrissa S.A» (f.º 7). Al contestar la demanda, Adrissa S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con la actora; los extremos temporales de la relación laboral y la fecha de su terminación; frente a los demás, los negó, aclarando que el último salario devengado por la trabajadora fue de $2.600.000 y adujo que, si bien en algunos periodos devengó comisiones por ventas, ello sólo ocurrió hasta el 30 de diciembre de 2003. Por ende, descarta que se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social, teniendo en
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Radicación n.° 67184 cuenta un monto inferior al realmente devengado, lo que supone el fracaso de las pretensiones de la demanda inaugural. Explicó que la única liquidación de terminación del contrato de trabajo que se hizo a la actora fue aquella que
se realizó mediante consignación a través de depósito judicial y aclaró que, los documentos aportados con la demanda son borradores que no tienen ningún valor probatorio y que, además, no cuentan con ninguna firma. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de
2014, resolvió:
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Radicación n.° 67184 REVÓQUESE la providencia de primera instancia dictada por el Juez Primero Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2011, proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora YOLANDA CARDONA ÁLVAREZ contra ADRISSA S.A. y en su lugar: CONDENAR al pago de reajuste por los siguientes conceptos: CESANTÍAS por los años 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.699.422,2 por INTERESES A LAS CESANTÍAS de los años 2006, 2007 y 2008 $186.006,91; PRIMA DE SERVICIOS causada
en 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.354.901,5; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $2.879.274,18; VACACIONES en la suma total adeudada de $412.158. Se CONDENA en consecuencia al pago de la indexación sobre los valores anteriores, de conformidad con la fórmula indicada en la parte de las consideraciones de este proveído. Se CONDENA al pago de $81.329.739,8 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se CONDENA al pago de $84.133.296 por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y al pago de los intereses sobre dicha suma causados desde el 14 de abril de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación. Se CONDENA al pago de aportes a pensión a cargo de la demandada, en la suma que resulten, conforme los cálculos que deberá realizar para tales efectos COLPENSIONES y teniendo en cuenta los valores indicados para tales efectos en este proveído. Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA respecto de la pretensión relacionada con el pago de aportes al SENA e ICBF. Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se fijan a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a los reajustes solicitados, aclarando que no tenía
competencia para resolver sobre la comisión de eventuales conductas delictivas de las partes.
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Radicación n.° 67184 Luego de ello, puso de presente que no compartía la decisión del juez de primer grado al considerar que la presunta conducta fraudulenta de la empresa, al llevar doble contabilidad, se había desarrollado de forma «mancomunada, avalada y de mala fe por parte de la demandante» (f.º 545), no sólo porque ello no se encontraba acreditado en el plenario, sino porque la trabajadora no tendría por qué asumir las consecuencias de los actos ilegítimos de su empleador «pues ello contraviene la finalidad de las normas laborales (…) máxime si la relación de subordinación, hace del trabajador la parte débil de la relación, viéndose en muchas ocasiones obligado a aceptar las condiciones y términos en que el empleador propone el desarrollo del vínculo laboral, en aras a proteger y mantener su empleo» (f.º 546). De modo que, anotó, sin perjuicio de que la demandada hubiera incurrido en una evasión de tipo tributario y «aun estando acreditado que el trabajador tuviera pleno conocimiento de la conducta desplegada por su empleador» (f.º 546) ello no era óbice para estudiar la procedencia de sus pedimentos, teniendo en cuenta la naturaleza irrenunciable de los derechos laborales. Hechas esas aclaraciones, señaló que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la accionada el 20 de febrero de 2007, a nombre de la trabajadora, podía verse
que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.500.000.
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Radicación n.° 67184 Agregó que, en el último de los contratos suscritos entre las partes, correspondiente al periodo que va entre el 13 de enero de 2004 y 14 de abril de 2008, se pactó un salario inicial de $1.600.000 y allí mismo se previó que todos aquellos beneficios o auxilios habituales otorgados de forma extralegal, como la prima de vacaciones, la bonificación navideña, el subsidio de alimentación, el auxilio extralegal de transporte, entre otros, no tendrían carácter salarial. Advirtió que, en la liquidación final de prestaciones sociales, se reflejó como último salario recibido, $2.600.000. Puso de presente que, contrario a la información allí consignada, los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2006 a 2008, en los que se reflejaban las deducciones por conceptos de ley y pago de aportes al sistema de seguridad social integral, señalaban como salario básico mensual, sumas inferiores a las que, realmente, recibió la trabajadora, lo que mostraba que el empleador «realizó pagos adicionales a la demandante por conceptos de salario básico, comisiones y primas de servicio, sobre los cuales no efectuó deducciones de ley, ni efectuó los aportes a seguridad social que correspondían» (f.º 551). Así las cosas, concluyó que era viable el reajuste solicitado, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado por la
actora y con base en los valores reflejados en los cuadros obrantes a folios 550 y 551 del expediente. Puntualizó que, para tales efectos, también se incluirían como factor salarial, los conceptos pagados a título de prima de servicios y comisiones, dado que sobre
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Radicación n.° 67184 ellos no se dijo nada respecto a que no tendrían esa naturaleza y, además, era claro que la accionante los había recibido como contraprestación de sus servicios cuando se desempeñó como jefe de ventas. Para apoyar su tesis, citó un extracto de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2003, rad. 40509, en la que se precisa en qué casos el pago de comisiones constituye salario. Por último, reliquidó los valores, partiendo de los siguientes promedios mensuales adicionales: para el año 2006: $479.174; 2007: $1.010.378,75 y en el año 2008: $727.032, con base en los cuales fijó las cuantías señaladas y por los conceptos fijados en la parte resolutiva del fallo impugnado. En relación con las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, estimó que eran procedentes, dada la mala fe de la accionada al liquidar doblemente los conceptos adeudados a la trabajadora, sin que exista razón que justificara ese comportamiento. En consecuencia, condenó al pago de $84.133.296 a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, causada
entre el 14 de abril de 2008 y el 13 de abril de 2010 «más los intereses moratorios causados sobre dicha suma desde el 14 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación por parte del empleador» (f.º 562). Frente a la sanción por no consignación oportuna de cesantías, condenó al pago de $81.329.739,8, aclarando
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Radicación n.° 67184 que no se había configurado la excepción de prescripción y que, el salario tenido en cuenta para liquidar las causadas en los años 2004 y 2005, sería el obrante a folio 28 del plenario, ya que no se había allegado otro documento en el que se demostrara un valor diferente o superior al consignado en ese contrato de trabajo. Condenó al pago de la indexación de los conceptos adeudados por la accionada; de los aportes al sistema de seguridad social, frente a aquellos valores adicionales sobre los que no se efectuaron los aportes y absolvió de la condena por intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Adrissa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de metodología y, en virtud de la temática propuesta por la censura, la Corte analizará, inicialmente,
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Radicación n.° 67184 los cargos primero y tercero, de forma conjunta y luego, abordará el segundo y el cuarto, individualmente.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del primer contrato laboral celebrado entre la señora Yolanda Cardona Álvarez y la sociedad Adrissa S.A. (es decir, en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 3 de noviembre de 2001) la trabajadora tuvo conocimiento de la existencia de un sistema de doble contabilidad de la empresa y lo utilizaba presentando solicitudes para que se efectuaran pagos y anticipos de cesantía de la denominada «cuenta especial». No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez había acordado con su empleadora que durante la ejecución de su contrato de trabajo, se le hicieran en cada quincena dos liquidaciones de salarios y de prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo, que el 25 de junio de 1996, la señora Ana Julia Sánchez dirigió a la señora Bertha Ligia Montoya, un memorando solicitándolo elaborar liquidación a la señora Yolanda Cardona Álvarez con fecha de ingreso julio 15 de
1993 y fecha de retiro junio 13 de 1996 y buscar liquidaciones anteriores de fin de año por la “Cia. 19”. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó a la señora Ana Julia Sánchez, el 21 de julio de 1997, impartir autorización para que le liquidaran sus cesantías de la cuenta especial.
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Radicación n.° 67184 No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de junio de 1998, la señora Yolanda Cardona Álvarez solicitó que se le hiciera liquidación de cesantías de la cuenta especial para abonar a mis cuentas pendientes de mercancía y al saldo de la tarjeta de crédito. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Yolanda Cardona Álvarez, durante la ejecución de su último contrato de trabajo, se encontraba registrada como cliente de la sociedad demandada bajo el código 500988 y en tal calidad se le envió mercancía los días 6, 11, 13, 16 y 20 de diciembre de 2006. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en las facturas de envío de mercancía tanto la sociedad enjuiciada como la señora Yolanda Cardona Álvarez evadían el pago del impuesto sobre las ventas cuando ésta última adquiriría mercancía. No dar por demostrado, estándolo, que el 1 de septiembre de 1999, la señora Yolanda Cardona Álvarez presentó solicitud a su empleadora para que se le autorizara liquidación de mis cesantías correspondientes a la cuenta especial.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez el día 22 de diciembre de 2000, solicitó que se le hiciera anticipo de sueldo por $500.000 de la cuenta especial para ser descontado en la próxima quincena. No dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que al no existir entre la demandante y Adrissa S.A., relación laboral alguna en el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2001 y el 7 de enero de 2003 (por haber terminado el primer contrato en la última fecha mencionada y encontrarse la señora Cardona Álvarez fuera del país) no podía darse una relación de subordinación entre las partes. No dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que al no existir entre la demandante y Adrissa S.A., relación laboral alguna en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, no podía darse una relación de subordinación entre las partes. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez al regresar del Ecuador celebró un nuevo contrato con Adrissa S.A. a partir del 7 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas y lo suscribió pese a tener conocimiento de la existencia de una cuenta especial de la que se hicieron algunos pagos durante la ejecución de su primer contrato (el iniciado el 15 de julio de 1993 y finalizado el 3 de noviembre de 2001).
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Radicación n.° 67184 No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda
Cardona Álvarez era un profesional con maestría en administración y por tal razón Adrissa S.A. le ofreció vincularla laboralmente para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez celebró el 13 de enero de 2004 otro contrato de trabajo, conociendo los términos y condiciones en los que se había desarrollado la primera relación laboral con la sociedad demandada (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante los días 25 de junio de 1996, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Yolanda Cardona Álvarez para vincularse nuevamente con Adrissa S.A. después de regresar de la República de Ecuador, se vio obligada a aceptar las condiciones y términos que le proponía la empresa para desempeñar el cargo directivo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, estándolo, que si para el 7 de enero de 2003, la señora Yolanda Cardona Álvarez no tenía ninguna vinculación con Adrissa S.A., ni se encontraba subordinada a la empresa, no podía estar obligada a aceptar las condiciones y términos en los que el empleador le proponía el desarrollo del nuevo contrato laboral. No dar por demostrado, contra la evidencia, que era imposible que entre el 3 de noviembre de 2001 y el 7 de enero de 2003
(cuando la señora Yolanda Cardona Álvarez no tenía ninguna vinculación con Adrissa S.A.) se viera obligada a proteger y mantener un empleo que no existía. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al vincularse nuevamente a la sociedad enjuiciada, como gerente de mercadeo y ventas, tenía las funciones de desarrollar actividades e implementar estrategias que le ayudaran a la empresa a cumplir con su presupuesto. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que la señora Yolanda Cardona Álvarez conocía los términos y condiciones en los que se había desarrollado su primer contrato laboral con Adrissa S.A. (conocimiento que se acredita con las comunicaciones presentadas por la demandante, los días 25 de junio de 1996, 21 de junio de 1997, 23 de junio de 1998, 1 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000) celebró un nuevo contrato de trabajo con la sociedad enjuiciada para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y ventas. No dar por demostrado, contra la evidencia, que durante el último contrato de trabajo que la vinculó con la demandada, la señora
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Radicación n.° 67184 Yolanda Cardona se encontraba registrada como cliente de la sociedad demandada bajo el código 500988 y en tal calidad se le envió mercancía los días 6, 11, 13, 16 y 20 de diciembre de 2006 y omitió el pago del impuesto sobre las ventas al adquirir la mercancía. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la conducta
mancomunada, avalada y de mala fe de la señora Yolanda Cardona Álvarez en la ejecución de sus contratos de trabajo, no se encuentra acreditada en el proceso. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó que la señora Yolanda Cardona Álvarez incurrió junto con su empleadora en conductas mancomunadas, avaladas y de mala fe desplegadas en la ejecución de sus contratos de trabajo. No dar por demostrado, en consecuencia, que en el proceso se acreditó la conformidad de la señora Yolanda Cardona Álvarez, gerente de mercadeo y ventas, con estos manejos irregulares y la conducta maliciosa desplegada por la trabajadora en la ejecución de sus contratos laborales con Adrissa S.A., en forma mancomunada con la empresa. Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el interrogatorio de la parte demandante (f.º 427 y 428); ii) los documentos obrantes a folios 430 a 432 y; iii) los documentos de folios 132 a 135 y 138 a 160. Y por la valoración indebida del escrito de demanda inicial (f.º 4 a 17). Como fundamentos de su acusación, dice que el Tribunal no advirtió que la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral conocía y, además, avaló con su silencio, la comisión de una «conducta delictual» de parte de su empleador, lo que se infiere de los documentos obrantes a folios 133 a 135, 168 y 430 a 432, los cuales demuestran la existencia de una doble contabilidad en la empresa y de un
«fraude tributario por evasión del impuesto sobre las ventas».
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Radicación n.° 67184 Expone que los elementos de juicio aportados al plenario evidencian que la mala fe que existió para evadir impuestos no sólo provino del empleador sino de forma mancomunada con la demandante. Estima que cuando el Tribunal hizo un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, omitió incluir en esa relación, los documentos obrantes a folios 132, 138 a 160 y 430 a 432 del expediente. Explica que no controvierte las decisiones del juez de segundo grado sobre la existencia de pagos no tenidos en cuenta por el empleador para efectuar las deducciones de ley y fijar el promedio salarial, pues su debate se centra en que no se encontró acreditada la conducta mancomunada y de mala fe de la demandante, al aceptar los términos y condiciones en que le fue propuesto el desarrollo del vínculo laboral, en aras de mantener su empleo. Reprocha que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre las pruebas denunciadas en precedencia, concretamente, del interrogatorio rendido por la parte demandante, en la que admite ser una profesional con maestría en administración y que su función, como gerente de mercadeo y ventas, era implementar estrategias para que la empresa pudiera cumplir con su presupuesto. Resalta que, en vigencia del primer contrato de trabajo, aquella hubiera aceptado que la empresa llevaba doble contabilidad y que usaba ese sistema con el fin de obtener pagos anticipados del sueldo y el auxilio de cesantías.
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Aduce que, de las respuestas contenidas en el interrogatorio de parte, es posible inferir que la actora no sólo tenía conocimiento de que una parte del salario que recibía no se reportaba a los fondos, sino que, durante la ejecución del primer contrato, requirió autorizaciones para que se le liquidaran las cesantías y pidió anticipos de sueldo de la cuenta especial, el 21 de julio de 1997 y el 23 de junio de 1998. Añade que en el expediente también reposan solicitudes presentadas por la demandante, el 1 de septiembre de 1999 y el 22 de diciembre de 2000, reclamando que «de la cuenta especial, le liquidaran sus cesantías y anticipos de sueldos, las que también fueron aprobadas por la empresa» (f.º 26). Igualmente, obra una petición en la que pide un anticipo de salario por la suma de $500.000. Señala que las cuentas pendientes de mercancía que se soportan en los documentos obrantes en los folios 138 a 144, corresponden a aquellos bienes adquiridos por la trabajadora, como cliente de la sociedad «en los que figura el valor de la mercancía adquirida por la demandante, pero sin incluir el correspondiente al impuesto sobre las ventas» (f.º 23). Así mismo, indica que la trabajadora, en vigencia del primer contrato de trabajo, solicitó al empleador autorizaciones para que se le liquidara el auxilio de cesantías de forma anticipada, al igual que para recibir anticipos de sueldo, provenientes de una cuenta especial.
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Radicación n.° 67184 Resalta que, al desempeñar un cargo de dirección, conocía
con suficiencia las prácticas utilizadas al interior de la empresa para declarar las sumas que se le pagaban y también para procurarse anticipos de salarios y prestaciones sociales. De modo que, aduce, la trabajadora también obtenía provecho de tales actos. Agrega que, al terminar el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, la actora no hizo ningún reclamo frente a los factores que ahora pretende que le sean incluidos a efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, ni tampoco con el monto de los valores consignados en el fondo de cesantías, entre 1993 y 2000.
Expresa que: Por eso, no puede sostener ahora la señora Yolanda Cardona Álvarez (una profesional con maestría en administración) que a su regreso de la República del Ecuador y vincularse nuevamente a la sociedad demandada, el 7 de enero de 2003, se hubiese visto obligada a aceptar las condiciones y términos que le proponía su empleadora en aras de proteger y mantener un empleo que no existía.
El cargo ofrecido en el nuevo contrato era el de gerente de mercadeo y ventas y las funciones a desempeñar, como también lo informa la demandante al absolver el interrogatorio de parte, consistían en desarrollar actividades e implementar estrategias que le ayudaran a la empresa a cumplir con su presupuesto. Cabe preguntarse, la gerente de mercadeo y ventas no advirtió a su empleadora los riesgos que conllevaba la doble contabilidad y la evasión del impuesto sobre las ventas, figura ésta última en la que ella participaba. El silencio sobre la existencia de la doble contabilidad demuestra
que incurrió junto a su empleadora en conductas mancomunadas, avaladas y de mala fe desplegadas durante la ejecución de sus contratos de trabajo, cuando el contenido de los documentos a los que nos hemos venido refiriendo, evidencian todo lo contrario, especialmente aquellos en los que aparecen las
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Radicación n.° 67184 facturas de la cliente Yolanda Cardona Álvarez, sin incluir la liquidación del impuesto sobre las ventas (f.º 23 y 24). Añade que la actora no está obligada a aceptar los términos y condiciones que se le proponían para vincularse nuevamente a la empresa, ya que, como había trabajado hasta noviembre de 2001, tenía la posibilidad de rechazarlos. Considera que los argumentos expuestos por el a quo son acertados, por lo que pide confirmarlos. Ahora, dice que si se admitiera que durante la ejecución del primer contrato suscrito por las partes, la trabajadora se vio obligada a aceptar las condiciones que le eran impuestas por su empleador –en aras de proteger su empleolo cierto es que al terminar dicho vínculo -3 de noviembre de 2001desapareció esa relación de sujeción como para que se sintiera obligada a aceptar esos términos, pese a lo cual, ni siquiera hizo algún reparo a la empresa para reclamar los derechos que ahora pretende.
VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que los yerros denunciados no tienen el carácter de evidente y ostensible, ni tampoco se derivan de una falta de apreciación o indebida valoración de las
pruebas obrantes en el plenario. Refiere que el interrogatorio de parte de la demandante no contiene una confesión sobre «la actuación fraudulenta del empleador» y, el hecho de que supiera que en la empresa se manejaba una doble contabilidad, no significa que ello le
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Radicación n.° 67184 pueda ser imputable o que ese conocimiento se erija en una actuación de mala fe de su parte. Admite que es cierto que en el primer contrato de trabajo solicitó autorizaciones para que se le liquidaran las prestaciones sociales a cargo de una cuenta especial, pero, señala, de allí no se desprende una mala fe en su actuar y mucho menos, un yerro evidente que dé al traste con el fallo impugnado. Agrega que no existe prueba que evidencie que ella hubiese sido gestora de la doble contabilidad que existía en la empresa o que hubiese pretendido obtener un provecho ilícito. Estima que el conocimiento que tenga un trabajador sobre la doble contabilidad de la empresa, no lo vuelve responsable de las decisiones que allí se adopten en materia contable, ni tal conocimiento es suficiente para atribuirle mala fe en su comportamiento. El hecho de que tuviera un título de maestría en administración no implica que le asistiera el deber de advertir a la empresa sobre los riesgos que conllevaba ese «actuar ilegal». Finaliza por decir que un cargo por la vía indirecta no puede fundarse en simples indicios, elucubraciones o deducciones personales del casacionista y, en este caso, ello ocurre así, pues ni siquiera se hizo un cotejo entre sus
alegatos y la sentencia de segunda instancia.
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Radicación n.° 67184
VIII. TERCER CARGO Denuncia la decisión impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del CST.
Considera que el Tribunal apreció indebidamente las confesiones contenidas a folios 4 a 17 y omitió el análisis de las comunicaciones presentadas por la demandante solicitando la liquidación del auxilio de cesantías y su adelanto (f.º 427 y 428), junto con los documentos obrantes a folios
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