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CSJ - SL210-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL210-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL210-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 Acta 03 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RICARDO LOZANO MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP

(ELECTRICARIBE S. A. ESP) , hoy representada por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.

A. (FIDUPREVISORA S. A.).

AUTORadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 2

Se reconoce personería a la doctora Aydis Paola Montero Baquero, con T. P. 346.482 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), en los términos

la Judicatura, como apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte (f.° 1, Consec. 20, ESAV 0031Anexo_masivo_de_memorial.pdf).

I. ANTECEDENTES Ricardo Lozano Martínez llamó a juicio a Electricaribe

S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que se declarara: i) la nulidad del contrato de transacción celebrado con la primera el 3 de octubre de 2013; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de marzo de 2008 en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente, de acuerdo al IPC certificado por DANE en el año inmediatamente anterior, conforme con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978 y 20 de la de 1982 a 1983 y; iii) la compatibilidad entre la prestación solicitada y la de vejez pagada por Colpensiones. En consecuencia, peticionó el pago de las mesadas retroactivas,

los intereses moratorios, más las costas. Fundamentó sus peticiones en que: i) estuvo vinculado a Electricaribe S. A. ESP mediante contrato laboral a término indefinido suscrito con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP del «8 de febrero de 1988» al «1° de marzo de 2019», fecha enRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 3 la cual Colpensiones le otorgó la prestación por vejez; ii) el 4 de agosto de 1998 entre aquellas entidades operó una sustitución patronal, así que fue la última quien asumió todas las obligaciones laborales y pensionales de la sustituyente.

Refirió que: iii) durante la vigencia de la relación contractual se afilió al sindicato de trabajadores de la energía de ColombiaSintraelecol, subdirectiva Bolívar, por lo que es beneficiarios de las CCT suscritas entre dicha organización y la demandada; iv) el día 27 de abril de 2006 cumplió 50 años; v) su «ultimo salarió promedio mensual» fue de $5.778.682; vi) una vez obtuvo el tiempo de servicio y la edad exigida, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petitoria a la que no se accedió bajo el argumento de que el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol se suscribió un acuerdo convencional, cuyo artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse entre el «1° de

18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol se suscribió un acuerdo convencional, cuyo artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse entre el «1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 20 08», con un incremento en el tiempo de servicio de tres años y disminuyendo el porcentaje de la primera mesada al 75 % sobre el promedio de lo devengado en el año final.

Indicó que: vii) inició proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo la Radicación n.° 13001-31-05-002-2010-00300-00 en el que solicitó que se declarara que los preceptos 5° de la CCT del 26 de marzo de 1976 y el 20 de la Convención Colectiva de 14 de enero 1982 continuarían vigentes hasta tanto no se firmase un nuevo texto convencional o «al menos hasta el 31Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 4 de diciembre de 2010» y, en forma subsidiaria la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 por «objeto ilícito sobrevenido» y, por tanto, se decretara que era ineficaz y que él había causado la

prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010.

Alegó que: viii) el juez de primera instancia en el citado tramité accedió a las suplicas y condenó a la enjuiciada a reconocerle y pagarle el beneficio deprecado de forma vitalicia por un valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y «sin tener en cuenta la asignación por vejez otorgada por el ISS a partir del 25 de marzo de 2008» (sic); ix) dicha determinación fue apelada por la parte vencida y revocada en segunda instancia, donde se absolvió de todo lo pretendido a Electricaribe S. A. ESP.

Memoró que: x) interpuso recurso de casación, pero posteriormente se presentó contrato de transacción de fecha 3 de octubre de 2013, el cual fue aprobado por auto del 7 de abril de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lo que dio por terminado el juicio; xi) mediante Resolución n.° SUB 325149 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones le concedió pensión de vejez a partir del «1° de enero de 2019».

Anotó que: xii) conforme al apartado 315 de la Ley 1955 de 2019, los cánones 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 Foneca administrado por Fiduprevisora S. A. asumió el pasivo pensional y la defensa judicial de los procesos pensionales de Electricaribe S. A. ESP desde el 1°Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

asumió el pasivo pensional y la defensa judicial de los procesos pensionales de Electricaribe S. A. ESP desde el 1°Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 5 de febrero de 2020; xiii) a través de Escrito n.° SSPD20211000011445 del 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. ESP; xiv) el 18 de diciembre de 2020 reclamó los derechos objeto de litigio ante la llamada a juicio, la cual no ha emitido respuesta; xv) presentó similar solicitud ante Foneca, el 14 de diciembre de 2020, que fue absuelta en Oficio del 12 de enero de 2021, absteniéndose de dar contestación de fondo (f.os 1 a 56, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102211786.pdf.) Electricaribe S. A. ESP en liquidación se opuso a las pretensiones y sostuvo que se encontraba en una imposibilidad jurídica y fáctica para pronunciarse frente a los hechos, toda vez que «en la actualidad no [era] ni empleadora del demandante, ni sujeto de derechos y obligaciones en materia pensional». Como medios de protección previos formuló los de «falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales», prescripción y cosa

materia pensional». Como medios de protección previos formuló los de «falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales», prescripción y cosa juzgada y, como excepción perentoria la de inexistencia de la obligación (f.os 258 a 272, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825.pdf). Foneca se resistió a las suplicas de la demanda y de los hechos, admitió los extremos del vínculo, la sustitución patronal, la edad del actor, el trámite judicial previo y el acuerdo transaccional; de los demás adujo no eran ciertos oRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 6 que no constituían supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción y la innominada (f.os 286 a 294, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2022 (f.° 309, Acta

de audiencia, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decidió:

1. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa. 2.Como consecuencia de lo anterior absolver a las demandadas, conforme a lo expuesto. 3.CONDENAR en costas a la parte demandante y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000, las cuales se liquidaron de conformidad con el artículo 366 del CGP. 4.Si esta providencia no fuere objeto del recurso de apelación se deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de la Ciudad de Cartagena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante a través de sentencia del 5 de junio de 2023 (f.os 15 al 29, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda

Instancia_Cuaderno_2024102252692.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la determinación inicial y condenar en agencias en derecho al accionante.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 7

Fijó como problema jurídico establecer si en el sub lite se configuró la excepción de la cosa juzgada, para lo cual recordó que tal figura -contenida en el artículo 303 del CGPrepresenta una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto por las decisiones judiciales que de acuerdo a las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme, el cual es aplicable en materia laboral, en virtud a la remisión normativa

decisiones judiciales que de acuerdo a las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme, el cual es aplicable en materia laboral, en virtud a la remisión normativa dispuesta en el canon 145 del CPTSS. Memoró que en providencia CSJ SL2406-2022 esta Corte indicó que tal figura constituye una expresión de soberanía del Estado y, que para el caso particular del Poder Judicial, consistía en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornaban en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. Afirmó que no era objeto de disputa que: […] el demandante promovió un litigio anterior contra ELECTRICARIBE S. A. el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-3105-002-2010-00300-00, en el cual pretendió se declarara la ineficacia del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP, se declarara la vigencia del artículo 5° de la CCT 19761978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983 y que dichas normas convencionales le eran aplicables para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada

en dichas normas extralegales. En primera instancia, las pretensiones del actor salieron avante a través de la sentencia fechada 9 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (fls 555 a 567 de la demanda), en la que se resolvió:Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 8

PRIMERO: DECLARAR QUE CONSERVAN SU VIGENCIA LOS ARTÍCULOS 8 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 26 DE MARZO DE 1976 Y 20 DE LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO DEL 14 DE FEBRERO DE 1962

SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA

DEMANDADA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA

S.A. E.S.P. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR RICARDO LOZANO

MARTINEZ C.C.# 73.085.118 UNA PENSION DE JUBIKACION

VITALICIA EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978. ARTICULO 5 Y

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1982-1983.

COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978. ARTICULO 5 Y

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1982-1983.

ARTICULO 20, EQUIVALENTE AL CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Y SIN TENER EN CUENTA LA

PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECONOCE EL I.S.S., A PARTIR DEL

25 DE MARZO DE 2008 Y EN ADELANTE A CONTINUAR

PAGANDO DICHA SUMA, CON SUS REAJUSTES LEGALES Y LA

MESADA ADICIONAL, RECIBIENDO 13 MESADAS AL AÑO DE

CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1° DEL

A.L.#1 DE 2005.

TERCERO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS ELECTRICARIBE

S. A. E.S.P. Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL A PAGAR LAS

COSTAS DEL PROCESO, SEÑALANDO COMO AGENCIAS EN

DERECHO LA SUMA QUE EN PESOS EQUIVALGA A OCHO

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,

DEBIENDO CADA DEMANDADA A PAGAR EL 50 % DE ESTA

CONDENA, EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO SE

INCLUIRÁ EN LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MERITO DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.

INCLUIRÁ EN LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MERITO DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.

No obstante, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de Electricaribe S. A. ESP, el cual fue resuelto por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en sentencia del 19 de abril de 2012, el cual decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a cargo del demandante (fls 578 a 592 de la demanda). Contra esta providencia el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 9

Sin embargo, las partes a través de sus apoderados judiciales allegaron acuerdo transaccional, el cual fue aprobado por este Tribunal mediante auto del 7 de abril de 2014. Añadió que en el presente tramite se pretendía la nulidad de dicho pacto y, además la ineficacia del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, en aras que se le

aplicara lo dispuesto en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 19821983, a efectos que se le reconociera la pensión de jubilación convencional en un 100 % del promedio salarial devengada en el último año laborado, a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio y 50 de edad, conforme lo establecían las convenciones colectivas antes referenciadas. Reprodujo el contenido del mentado contrato transaccional y, recordó que de conformidad con el apartado 15 del CST tal figura era válida en asuntos del trabajo, salvo cuando se tratase de derechos ciertos e indiscutibles, que soportó en las providencias «de fecha 12 de febrero de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, con radicación 39407 l» y, la del «21 de agosto de 2013 » de la cual no indicó radicado, las cuales transcribió. Por lo previo, consideró que del acuerdo transaccional encausado no se advertía ningún vicio del consentimiento que originase su invalidez. Así como tampoco, la existencia de la causa ilícita pregonada en el libelo inicial, como quiera que en dicho proceso estaba en discusión,Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la aplicabilidad y/o vigencia de los artículos 5 y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente suscritas por SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP por cuenta de la suscripción del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de

1976-1978 y 1982-1983 respectivamente suscritas por SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP por cuenta de la suscripción del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores, por lo tanto, no se trataba de un derecho cierto e indiscutible como lo afirma el apelante, de allí que se le impartiera aprobación al acuerdo extra procesal allegado por las partes, luego entonces, los efectos que emanan de dicha transacción no es otro que el de la cosa juzgada, pues por medio de aquel instrumento las partes decidieron zanjar la disputa legal que existía entre las mismas frente a la eficacia o no del Acuerdo Convencional que mutó los requisitos pactados convencionalmente para acceder a la prestación de jubilación convencional, al igual que la compatibilidad o compartibilidad de dicha prestación con la pensión legal de vejez que le reconociera

COLPENSIONES.

Agregó que los derechos que eran de origen convencional al estar sometidos a la justicia ordinaria adquirieron un carácter eminentemente litigioso y, no encontrándose en firme la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta que contenía la decisión de segunda instancia, por cuanto el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma sin que se hubiera resuelto siquiera la concesión del mismo o no, conforme lo indicó el

cuanto el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma sin que se hubiera resuelto siquiera la concesión del mismo o no, conforme lo indicó el auto CSJ AL-605 de 2014, resultaba evidente que se estaba en presencia de un derecho incierto y discutible, siendo viable que las partes decidieran someter sus diferencias a un contrato de transacción frente a la totalidad de las pretensiones en litigio y haciendo tránsito a cosa juzgada. Aseguró que una vez equiparados ambos trámites se evidenciaba que existía una identidad de partes y objeto debido a que en uno y otro se persiguió la ineficacia del «Acuerdo Convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 11 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. en aras que se aplique lo dispuesto en los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente» los cuales consagraban los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. Frente al tercer requisito correspondiente a la identidad de causa petendi, razonó que el actor, en las dos oportunidades, sustentó sus pretensiones en el hecho de haber laborado para Electricaribe S. A. ESP durante determinado período, ser beneficiario de las CCT 1976-1978

oportunidades, sustentó sus pretensiones en el hecho de haber laborado para Electricaribe S. A. ESP durante determinado período, ser beneficiario de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 suscritas entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, por lo que era acreedor de la pensión de jubilación convencional prevista en dichas normas extralegales, no resultándole aplicable el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre aquellas, al considerarlo ineficaz. Por lo previo, concluyó que no quedaba otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ricardo Lozano Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en suRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 12 lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8, 7001Demanda.pdf, Consec. 9 ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta pese a ser encausados por sendas distintas, pues denuncian similar

primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta pese a ser encausados por sendas distintas, pues denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentos conexos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Reprocha el fallo del juez de alzada de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «violación medio», como consecuencia del «error de hecho que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 1°, 10, 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 1519 del

Código Civil». Enlistó como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo transaccional suscrito el día 03 de octubre de 2013 reúne los requisitos de validez, como; capacidad, consentimiento, objeto y causa licita. b) Dar por no demostrado, estándolo, que el acuerdo transaccional suscrito el día 03 de octubre de 2013, constituye una renuncia al derecho cierto e indiscutible del demandante a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5°

de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, impedía la aplicación del artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que los efectos que emanan del acuerdo transaccional suscrito el día o de octubre de 2013 y aprobado por el Tribunal el 7 de abril de 2014, son los de la Cosa Juzgada. Como pruebas apreciadas con error señaló el Contrato de transacción del 3 de octubre de 2013 suscrito por las partes y, dejadas de estimar, la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, la CCT 1982-1983, así como el Acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003. Expone que el juzgador de alzada consideró que los efectos que emanaban de la probanza denunciada como erróneamente estudiada, eran los de la cosa juzgada, al no avizorar causa u objeto ilícito, por cuanto los derechos discutidos en tal sede no eran inciertos ni tampoco discutibles, razonamiento es «advers[o] a [sus] intereses» y

discutidos en tal sede no eran inciertos ni tampoco discutibles, razonamiento es «advers[o] a [sus] intereses» y que devino de la omisión en la valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983 de las que se desprende que « el demandante cuenta con un derecho cierto e indiscutible». Transcribe los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente y recuerda que esta Corporación en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1886-2020 instituyó que si bien los textos extralegales se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto los jueces tienen del deber deRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades, de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. Advierte que de las normas citadas se extrae el pago de una pensión extralegal para los trabajadores que cumplan o hayan logrado 20 años de servicios, lectura que ignoró el Tribunal y solo se limitó al comparativo de la demanda que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena bajo

hayan logrado 20 años de servicios, lectura que ignoró el Tribunal y solo se limitó al comparativo de la demanda que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena bajo el Radicado n.° 13001-3105-002-2010-00300-00, con la actual, haciendo un juicio de identidad. Suma que, de haber realizado el análisis del apartado 5° de la CCT 1976-1978 y al revisar el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 desde una perspectiva constitucional, se habría llegado a la conclusión de que la Transacción suscrita el 3 de octubre de 2013, adolece de nulidad, al versar sobre un derecho cierto e indiscutible. Indica que el canon 51 del mencionado acuerdo es del siguiente tenor: - Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic)Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 15

Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2

01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 Ultima que al comparar las normas contenidas en las convenciones laborales denunciadas como no apreciadas, con lo normado en la regla antes trascrita salta a la vista que se pactó un aumento en el tiempo de servicios para acceder a la pensión convencional y se disminuyó los valores con los que se liquidaría. Es decir, se desmejoraron los derechos de los trabajadores, que va en contravía a lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que está afirma que, que los acuerdos extralegales no pueden menoscabar los derechos de los trabajador y que, si bien las partes pueden modificar lo que sea firmado en una convención colectiva, no pueden posteriormente derogar, aplazar o disminuir en cualquier sentido las prerrogativas reconocidas previamente en ellas (f.os 8 a 12, 7001Demanda.pdf, Consec. 9, ESAV).

VII. RÉPLICA Aduce que la crítica no debe prosperar debido a que: i) Pese a que se invoca la violación medio en el

desarrollo del cago no hace referencia a cuál fue el error enRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 16 la aplicación de los preceptos procesales denunciados, como quiera que se limita a derruir las pruebas estudiadas en el fallo sin que se sustente cual fue el motivo por el cual la ley procesal violó de manera directa la sustancial. ii) Incumplió con el deber de individualizar los elementos de juicio y demostrar el yerro protuberante de los mismos al ser analizados por el colegiado. iii) Omitió identificar los pilares de la sentencia acusada, dejándolos incólumes. En consecuencia, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto. iv) No acata lo dispuesto en artículo 91 del CPTSS, el cual indica que la demanda de casación debe ser concisa, por lo que la misma se torna extensa y se asemeja a un alegato de instancia (f.os 10 a 12, 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 16, ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida de Violación Directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 numeral 5° de la Constitución Política (atributivo de derechos concretos), al ignorarlo; lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y 15 del del Código Sustantivo del Trabajo y a la también infracción directa de los artículos 48 y 58 de la Constitución

Política de Colombia.

del CGP y 15 del del Código Sustantivo del Trabajo y a la también infracción directa de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Asegura que el yerro del operador de segundo grado radica en no aplicar el inciso 5° del art. 53 de la CP; lo que condujo al desconocimiento del precedente según el cual,Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001 SCLAJPT-10 V.00 17 resulta válido celebrar acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, siempre que con ellos no se menoscaben, aplazasen o disminuyan los beneficios reconocidos previamente. Por tanto, al no emplear la norma superior, se «aplicó indebidamente» los apartados 303 del CGP y 15 del CST para resolver el asunto, que conllevó a otorgarle «un aval de ilicitud al artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con referencia con los derechos adquiridos». Reitera que, Al inaplicar el elenco normativo citado en el cargo, deduce el tribunal la existencia de un derecho litigioso que se dio como resultado de la suscripción de un acuerdo transaccional en torno al reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión. Que de

haber aplicado el inciso 5° del art. 53 de la Constitución Política, hubiera advertido el carácter de derecho adquirido de la pensión convencional demandada y hubiera despachado la invalidez de la transacción, como también lo prevé el artículo 15 del CST. El tribunal al dar aplicación indebida al artículo 303 del Código General del Proceso, niega la inmutabilidad de los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a los acuerdos posteriores que pretenden menoscabar los derechos del trabajador. Y con ello otorga erradamente, el carácter de derecho litigioso, al derecho cierto e indiscutible a la pensión de conformidad con el texto extralegal. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podría menoscabarse al suscribir una transacción (f.os 12 a 14, 7001Demanda.pdf, Consec. 9, ESAV).

IX. RÉPLICA Precisa que el reparo referente a la acusación del artículo 303 del CGP debió dirigirse por la violación medio, como quiera que esta modalidad supone que por intermedioRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-0035-001

SCLAJPT-10 V.00 18 de aquella norma se transgrede otra de carácter sustancial; no obstante, el sensor omitió demostrar cual fue el error

manifiesto y ostensible al momento de aplicar la ley procesal que ocasionó tal infracción. Imprime similares argumentos a los de la oposición al primer embate, tales como: i) la falta de identificación de los soportes de la decisión acusada y, ii) su similitud a un alegato de instancia (f.os 12 a 16, 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Consec. 16, ESAV).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora, en cuanto a la falla técnica endilgada al segundo cargo. La proposición jurídica está bien estructurada, en tanto el apartado 303 del CGP denunciado, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de

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