CSJ - SL21000-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL21000-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21000-2017 Radicación n.° 46626 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y la empresa INVERSIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, el 09 de febrero de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ
FERNEY ARENAS GONZÁLEZ contra BUSES DE
ARMENIA S.A., JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ,
MARIO SERNA FLÓREZ e INVERSIONES S.A.
I. ANTECEDENTES JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ llamó a juicio a
JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA
FLÓREZ y a la EMPRESA DE BUSES DE ARMENIA S.A.,
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Radicación n.° 46626 con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; la terminación unilateral sin justa causa del mismo; que sufrió un accidente de trabajo producido en momentos en que realizaba la labor para la que fue contratado y como consecuencia directa del trabajo desempeñado; que el accidente se produjo por culpa del empleador. Que se condenara a la parte demandada al pago de cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicio,
dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por la terminación unilateral sin justa causa, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, indemnización total y ordinaria por perjuicios tanto morales como materiales; al pago de las mesadas pensionales y los reajustes correspondientes a la pensión de invalidez, subsidio por la incapacidad permanente, al reconocimiento y pago del sistema de seguridad social integral y al pago de las incapacidades y los gastos en que incurrió (folios 5 y 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado MARIO SERNA FLÓREZ, contrató los servicios del señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como maestro de obra en la construcción de la sede de la empresa de BUSES DE ARMENIA S.A., y que éste a su vez, vinculó laboralmente al señor JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ como ayudante de construcción desde el 22 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2003, bajo la subordinación y dependencia del demandado JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA, recibiendo un salario de $100.000
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Radicación n.° 46626 semanales y que el señor MARIO SERNA FLÓREZ supervisaba su trabajo. Manifestó, que el 30 de diciembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura aproximada de 5 metros; que el empleador no le proporcionó los instrumentos de protección adecuados y omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral; y que la junta de calificación de invalidez de Caldas valoró con un 81.30% de
perdida de la capacidad laboral (f.° 7 a 10 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, BUSES DE ARMENIA S.A., contestó que los ignoraba todos y que desconoce la relación que pudo haber existido entre el arquitecto MARIO SERNA FLÓREZ y el demandante; manifestó que legalmente la solidaridad no se puede extender al beneficiario de las labores del trabajador o al dueño de la obra, cuando la empresa o negocio se dedica normalmente a otras actividades y, por último, afirmó que para el tiempo del accidente la propiedad de la construcción era de una sociedad denominada INVERSIONES S.A. En su defensa, propuso la excepción de haberse dirigido la demanda contra la sociedad BUSES ARMENIA S.A., sin ser legalmente solidaria (f.° 29 a 31 ibídem). En la contestación presentada por el demandado JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA no se aceptaron los hechos y argumentó que el demandante prestó sus servicios como
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Radicación n.° 46626 contratista independiente. Como excepción, propuso la de improcedencia de la acción por no existir el nexo laboral que da lugar a la demanda impetrada (f.° 53 a 55 ibídem). Por otro lado, el demandado MARIO SERNA FLÓREZ negó algunos hechos y otros dijo que no le constan, argumentando que el demandante fue contratista independiente en la realización de algunas obras para una empresa distinta a BUSES ARMENIA S.A., y que, el demandante fue subcontratista independiente del señor ATEHORTUA FLÓREZ. En su defensa propuso las
excepciones que se deriven de las explicaciones dadas en la respuesta de la demanda (f.° 60 y 61 ibídem). Por su parte, INVERSIONES S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ignorar todos y cada uno de ellos, ya que, la relación laboral entre el demandante y los señores MARIO SERNA FLÓREZ y JOSÉ ORLANDO ATERHORTUA FLÓREZ, era exclusiva de ellos, y como defensa propuso las excepciones de mérito que al demandante se le pagó sus prestaciones sociales y las mensualidades legales de rigor, mediante consignaciones judiciales y cuyos respectivos valores ya fueron cobraos por este beneficiario (f.° 93 a 95 del cuaderno principal) II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante fallo del 25 de marzo de 2009 (f.° 282 a
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Radicación n.° 46626 298 del cuaderno principal), declaró que entre el señor JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ como empleador y el señor JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo desde el 22 de octubre de 2003; declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de diciembre de 2003, a consecuencia del cual le fue declarado el estado de invalidez; condenó al empleador JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA y solidariamente al contratista MARIO SERNA FLÓREZ y al beneficiario de la obra sociedad INVERSIONES
S.A., a pagar la suma de $29.796.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos; a pagar la pensión de invalidez al demandante, junto con las mesadas ordinarias y adicionales indexadas; y a la afiliación y pago de la seguridad social en salud. Absolvió a TRANSPORTE ARMENIA S.A. de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo, adoptado por decisión mayoritaria, del 9 febrero de 2010, (f.° 22 a 65 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados JOSÉ ORLANDO ATEHORTUA FLÓREZ, MARIO SERNA FLÓREZ y a la sociedad INVERSIONES S.A. de la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y al pago de los respectivos aportes; modificó el numeral quinto de la misma, para en su lugar condenar a JOSÉ ORLANDO
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Radicación n.° 46626 ATEHORTUA FLÓREZ y solidariamente a MARIO SERNA FLÓREZ y a la sociedad INVERSIONES S.A., a pagar al demandante JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ, la suma de $18.535.502, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2009 y la suma de $3.240.932,53 a título de indexación; para terminar, modificó el numeral octavo
para así absolver a la sociedad BUSES DE ARMENIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Revocó la condena por cotizaciones al Sistema de Salud, por considerar que resulta desajustada, toda vez, que es el pensionado quien debe cubrir en su totalidad el valor de la cotización al sistema de salud como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al modificar el numeral quinto, consideró lo siguiente: […] pues de los documentos visibles a folios 80 a 89, 112 a 149 y 154 a 198, 202 a 218, 252 a 276 se desprende que el señor MARIO SERNA FLÓREZ canceló al promotor del litigio las mesadas pensionales ya referenciadas, aunque en cuantía inferior a la que le correspondía, en consecuencia hay lugar a descontar las sumas efectivamente pagadas, siendo procedente proferir condena únicamente por el saldo insoluto de las mesadas pensionales a que tenía derecho el actor, desde el 30 de diciembre de 2003 y hasta el mes de marzo de 2009, como le fue reconocido en primera instancia, lo que arroja una cuantía de $18.535.502.oo, suma a la que se condenará a pagar a los demandados, reformando en lo pertinente la sentencia objeto de alzada. Igualmente, el monto de la indexación se verá menguada, pues empleando los índices de Precios al Consumidor aplicados por la a quo, mes a mes, el valor de la indexación asciende a $3.240.932,53, cuantía inferior a la que fue objeto de condena en primera instancia, razón que impone su modificación.
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Radicación n.° 46626 La modificación del numeral octavo de la sentencia de primer grado, se debió a la confusión de razón social de una de las demandadas, al haber absuelto a Transportes Armenia S.A. y no a BUSES ARMENIA S.A. En cuanto a INVERSIONES S.A., consideró que el objeto social plasmado en el certificado expedido por la cámara de comercio, no merecía interpretación diferente, toda vez que, el servicio contratado por esta sociedad, es afín o conexo a su actividad, por lo que no se duda de la solidaridad que deriva como beneficiaria de la labor contratada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por separado por los demandados, JOSÉ ORLANDO ATEHORTÚA FLOREZ, MARIO SERNA FLOREZ e INVERSIONES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente JOSÉ ORLANDO ATEHORTÚA FLOREZ que la Corte case la sentencia segunda instancia.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: como violatoria de la Ley Adjetiva, concretamente por la violación del numeral 6° Sobre Acumulación de pretensiones, el artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12° sobre el Contenido de la demanda; con remisión al numeral 5° del artículo 75 del C.P.C. por interpretación errónea
de derecho. En la demostración del cargo, acude al salvamento de voto de la sentencia recurrida, para sustentar el mismo, argumentando que, en reiteradas jurisprudencias de esta Sala, se ha señalado el deber de resolver sobre todas las pretensiones, pero cuando estas sean presentadas en debida forma y no abiertamente incompatibles o excluyentes entre sí, sin que exista manifestación de cuales son principales y cuales accesorios.
VII. CARGO SEGUNDO Considera la sentencia acusada como «violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del numeral 2°. (…) a destajo (…), del artículo 38 del C.S. del T., modificado por el Decreto 617 de 1954 en su artículo 1°. Por interpretación errónea de derecho.» Manifiesta que el contrato que se dio entre las partes fue un «contrato verbal a destajo o por unidad de Obra» contenido en el artículo 38 del CST, modificado por el Decreto 617 de 1954; que se probó mediante testimonios de
los señores CARLOS HUMBERTO ATEHORTUA, JUAN
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Radicación n.° 46626 CARLOS CARVAJAL, FERNEY CARVAJAL y HELMER HERRERA, de lo que dijo: […] prueba esta que no fue tenida en cuenta ni por el AQuo y ni por el Ad-Quem, no existe pronunciamiento al respecto en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por mi Representado, es como si estas no las hubiera presentado en el momento procesal oportuno para su valoración ante una decisión de fondo vital para trazar las responsabilidades que las mismas leyes emanan.» (negrilla del texto).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación de la Ley sustancial, concretamente por violar el artículo 216 del C.S. del T., por error de hecho.
Con su escrito, pretende demostrar que, se cometió un error de hecho, al únicamente basarse en los testimonios aportados por el demandante para proferir decisión y que los aportados por él no se tuvieron en cuenta; que de los testimonios aportados y no valorados se describen los hechos así: […] el señor JOSE FERNEY ARENAS GONZALEZ a las 5:00 p.m. después de estar de salida con todos los contratistas manifestó que se le había olvidado algunas cosas sobre el techo, fue cuando regresó y subió nuevamente al techo SIN COLOCARSE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD y por desgracia se cayó de esa altura; esto quedó probado con los testimonios de los señores CARLOS ATEHORTUA, JUANCARLOS CARVAJAL FERNEY CARVAJAL Y EN ESPECIAL EL SEÑOR FERNEY HERRERA; prueba esta que no fue valorada por el fallador de primera ni tampoco por el segundo […].
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 46626 Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el
acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Los tres cargos puestos a consideración de la Corte contienen grandes falencias que impiden su prosperidad, tal como se muestra a continuación: Con respecto al alcance del Recurso:
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Radicación n.° 46626 Solicitó que se casara la sentencia impugnada, pero guardó silencio sobre qué hacer con la sentencia de primera instancia, en caso de casar, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estas dos últimas, se abstuvo de indicar, cuál sería la sentencia que la remplace. Con respecto a la proposición jurídica en el primer cargo: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del
impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado. Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente, en el cargo primero, cita normas del orden nacional, todas son de carácter procesal tal como se describe a continuación: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley adjetiva, concretamente por violación del numeral 6° sobre acumulación de pretensiones del artículo 25 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12° sobre el contenido de la demanda; con remisión al numeral 5° del artículo
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Radicación n.° 46626 75 del CPC por interpretación errónea de derecho. (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Al examinar las normas relacionadas (numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, numeral 5° del artículo 75 del CPTSS), se puede constatar por la Sala, que dichos preceptos corresponden a normas procesales y no sustanciales de alcance nacional que consagren los derechos reclamados, con lo cual no se cumple con los presupuestos de la norma sustancial, puesto que no crea, modifica o extingue el
derecho reclamado. Ahora bien, si se llegase a interpretar que las acusaciones en el cargo, son por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer en debida forma la proposición jurídica, lo que tampoco hizo. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la
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Radicación n.° 46626 violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción
jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley. De tal suerte que el impugnante, al no establecer, de forma concreta, la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, el cargo primero es inestimable. Con respecto a la vía de ataque escogida por el recurrente en el segundo cargo. Ahora bien, tal como lo tiene regulado el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, el recurso extraordinario de casación, procede únicamente por dos motivos, i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, ii) haberse hecho más gravosa la
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Radicación n.° 46626 situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Cuando la violación es de la ley sustancial, procede por vía directa asunto que encontramos regulado en el artículo 87 del CPTTS, en el cual se observa
que esta tiene tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, y la vía indirecta que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. En el cargo propuesto no se señala la vía de ataque, simplemente se esboza «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del numeral 2° (…) a destajo (…), del artículo 38 del C.S. del T., modificado por el decreto 617 de 1954 en su artículo 1°. por interpretación errónea de derecho». Dado lo dispositivo del recurso extraordinario, la omisión del recurrente, lleva a la Sala a una disyuntiva de determinar la vía de ataque si la directa o la indirecta. De otro lado, de interpretarse que se trata de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la norma, que es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene. Tampoco estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se relaciona:
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Radicación n.° 46626 De la decisión del Tribunal, se puede extraer que los fundamentos para establecer la existencia de la relación laboral son: En efecto, para predicar la existencia de un contrato de trabajo se necesita como lo preceptúa el C.S. de T. en su artículo 22, la
agrupación de ciertas circunstancias, pues tal normativa lo define como “(…) aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, la continua dependencia y subordinación de la segunda mediante remuneración”. (f.°45 del cuaderno del Tribunal). Analizado el acervo probatorio en su conjunto se desprende que entre JOSÉ FERNEY ARENAS GONZÁLEZ Y ORLANDO ATEHORTUA FLOREZ si existió un verdadero contrato de trabajo, a voces del artículo 23 del C.S. del T. (f.°46 del cuaderno del Tribunal). Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la parte accionada no desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del C.S. del T., por el contrario, los elementos de convicción recopilados en autos la ratifican. (f.°48 del cuaderno del Tribunal). En consecuencia, resulta desatinada la acusación del censor, pues en el caso concreto, manifiesta la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 38 del CST, que se refiere que el contrato de trabajo puede ser a destajo, aspecto sobre el que, el colegiado omitió referirse, por lo que, no pudo haberse realizado una interpretación errónea sobre la norma señalada, toda vez que el tema en que centró el ad quem sus consideraciones, fue: en el concepto del contrato de trabajo (artículo 22 del CST); elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST); y la presunción de la existencia del contrato de trabajo (artículo 24 del CST). De tal suerte, que no puede
darse la interpretación errónea respecto de un precepto que
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Radicación n.° 46626 no fue utilizado por el Tribunal para dar solución al problema jurídico puesto a su consideración. Con respecto a la prueba calificada y los posibles errores en que incurrió el recurrente en el segundo y tercer cargo. En los cargos segundo (si se analizara que la acusación se endereza por la vía indirecta) y tercero el ataque esta dirigido por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, demostrando cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan. Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito
establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en
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Radicación n.° 46626 las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534. Pues bien, del escrito contentivo de la demanda de casación, se observa que el recurrente plantea o realiza alusiones generales acerca de que el Tribunal debió tener en cuenta todo el acervo probatorio para tomar la decisión y no solo atenerse a las pruebas testimoniales de la parte demandante, y que lo manifestado por los testigos de la parte demandada no fue apreciado por ad quem. Además, si bien menciona, en la sustentación, los medios probatorios indicados, no precisa en qué consistió la errónea estimación o cómo la falta de valoración del acervo probatorio, condujo al juez colegiado a incurrir en el error que le endilga. En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en el elemento de convicción atacado (testimonios), habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho. Ello a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de
hecho conducente a la infracción de la ley. Tampoco precisa el censor en el cargo tercero, los supuestos errores en que incurrió el Tribunal.
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Radicación n.° 46626 Por todo lo anteriormente anotado, los tres cargos son inestimables. X.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandado MARIO SERNA FLÓREZ, solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia por éste proferida el 9 de febrero de 2010. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.
XI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 34, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
A continuación, presenta los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la invalidez que se causó en la persona del señor José Ferney Arenas González fue con ocasión y como consecuencia de un contrato de trabajo; cuando se pudo comprobar que el accidente ocurrió después de haber cesado las tareas a las que se dedicaba el señor Ferney Arenas González. b) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho que causó la lesión de invalidez del señor José Ferney Arenas González se produjo por fuera de la jornada laboral, y por culpa del mismo afectado.
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Radicación n.° 46626 c) No haber dado por probado, estándolo, que el señor José Ferney Arenas González nunca tuvo la condición de trabajador de ninguno de los inicialmente demandados, pues su vinculación para la ejecución de la obra encargada por la sociedad Buses de Armenia, S.A. fue en calidad de contratista independiente. d) No haber dado por probado, estándolo, que si la relación jurídica entre el señor José Ferney Arenas González y el demandado, el señor Orlando Atehortúa Flórez no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino más bien por una relación civil por obra, no se pudo dar aplicación a la solidaridad de los señores Mario Serna Flórez y la sociedad INVERSIONES S.A. e) No haber dado por probado, estándolo, que el señor Mario Serna Flórez no tuvo ningún vínculo jurídico con el señor José Ferney Arenas González, pues quien lo contrató para la obra, como contratista independiente al señor Arenas González fue el señor Orlando Atehortúa Flórez. f) No haber dado por probado, estándolo, que entre el señor Mario Serna Flórez y los contratistas independientes José Ferney Arenas González y Orlando Atehortúa Flórez nunca existió ninguno(sic) vínculo jurídico de ninguna naturaleza, pues los tres participaron en la construcción de la obra civil encargada por Buses Armenia S.A. y contratada y ejecutada por la sociedad INVERSIONES S.A. g) No haber dado por probado, estándolo, que al no existir nexo contractual entre los señores José Ferney Arenas González y Orlando Atehortúa Flórez con el señor Mario Serna Flórez no
pudo existir culpa de este último en los sucesos que causaron la lesión de invalidez de José Ferney Arenas González. h) No haber dado por probado, estándolo, que siendo el señor Mario Serna Flórez uno más de los contratistas independientes contratados por la sociedad INVERSIONES S.A. para la ejecución de la obra civil encargada por la sociedad Buses armenia S.A. y no patrono, ni beneficiario de la obra contratada, no se le puede llamar a responder solidariamente de las consecuencias jurídicas de la(sic) sentencias de primera y de segunda instancia. i) No haber dado por probado, estándolo, que el señor Mario Serna Flórez como arquitecto contratado por la sociedad INVERSIONES S.A. para la ejecución de la obra encargada por la sociedad Buses Armenia S.A. nunca tuvo como subordinado ni al señor Orlando Atehortúa Flórez, ni mucho menos al señor José Ferney Arenas González; ni tampoco entre estos dos últimos existió relación jurídica regulada por un contrato de trabajo, en los términos de artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Singularización de la prueba:
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Radicación n.° 46626 Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos que dan cuenta del objeto social de la constructora INVERSIONES S.A. y de los testimonios de los señores Carlos Humberto Atehortúa, Juan Carlos Carvajal y Ferney Carvajal. En la demostración del cargo, manifiesta que no fue posible hallar los presupuestos legales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la solidaridad
del señor MARIO SERNA FLÓREZ, por no ser beneficiario ni dueño de la obra encargada por la sociedad BUSES ARMENIA S.A.; también, que quedó demostrado que la sociedad INVERSIONES S.A. fue quien actuó como contratista independiente y, que no existió nexo jurídico alguno entre el lesionado y el señor MARIO SERNA FLÓREZ, ya que no tenía la obligación de proveerle elementos de protección alguno.
XII. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre
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