CSJ - SL21003-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL21003-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21003-2017 Radicación n.° 46900 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró SIRVANO DE JESÚS RESTREPO GAVIRIA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS - vinculado como litisconsorte.
I. ANTECEDENTES SIRVANO DE JESÚS RESTREPO GAVIRIA, llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con el fin de que se declarara que la demandada, estaba
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Radicación n.° 46900 obligada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en los términos indicados en la Ley 33 de 1985, sobre la base del salario promedio del último año, desde la fecha que se hizo exigible; indexación de la primera mesada; incrementos de ley y costas (f.° 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 09 junio de 1971 hasta el 06 de junio de 1994, al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ESP, como oficial conductor de teléfonos, con salario promedio de $293.234; que EPM ESP es una empresa industrial y comercial del orden municipal, dedicada a la prestación de servicios públicos; que en la demandada existe una convención colectiva de trabajo, suscrita con SINTRAEMSDES, que es mayoritario, al cual se encontraba afiliado y era beneficiario de ella; manifiesta que desarrolló su actividad de forma continua con la entidad por más de 20 años, por lo que era acreedor a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con el promedio salarial del último año de servicio; que solicitó varias veces el reconocimiento de la misma, y esta lo remitió al ISS, sin que exista justificación alguna, desconociendo normas que le eran aplicables como servidor público; que la convención colectiva de trabajo, establecía que el trabajador tiene derecho a recibir prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de junio; además, que devengaba, al momento de su retiro, un salario promedio de $9.974,48 por día, es decir $293.234 mensual, que equivalía, para ese tiempo, a 2,97 salarios mínimos legales mensuales vigentes; solicitó a la empresa el reconocimiento pensional y
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Radicación n.° 46900 subsidiariamente la diferencia entre lo que le reconoce el ISS y lo que debe reconocerle EPM ESP, además de la indexación de dichos valores; recibiendo respuesta negativa, agotando la reclamación administrativa (f.° 1 y 2 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto los extremos laborales, la existencia de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; pero que su salario era de $238.210,34; que si bien es cierto que al momento del retiro contaba con 20 años de servicio, esto no lo hacía acreedor de la pensión de jubilación, porque tenía 45 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solo poseía una expectativa que el legislador protege pero en los precisos y determinados parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad que debía reconocerle la pensión era el ISS (f.° 21 a 32 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, indebida integración de contradictorio, llamamiento en garantía o litis consorcio necesario con el ISS, pago, inexistencia sustancial de la obligación, prescripción trienal y subrogación total en el ISS (f.° 37 a 40 ibídem). En audiencia pública del 27 de febrero de 2007, el Juez del conocimiento ordenó la integración a la litis del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -.
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Radicación n.° 46900 Una vez integrado el litis consorcio, el ISS respondió la demanda, manifestando no constarle ninguno de los hechos por tratarse de una situación entre el demandante y EPM ESP, por lo que se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la
obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de intereses moratorios (f.° 124 a 126 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2008
(f.° 167 a 190 ibídem), decidió: PRIMERO. ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas las pretensiones impetradas por el señor SIRVANO DE JESÚS RESTREPO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía número 70'037.709 de Medellín. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 al señor SIRVIANO DE JESÚS RETREPO GARCÍA, por tanto, a cancelar las mesadas pensionales desde el 2 de julio de 1995, incluyendo las adicionales de junio y diciembre las cuales tendrán los incrementos de Ley. TERCERO. Si al pretensor le hubiere sido reconocida la pensión se ordena pagar la más favorable, pero sí de la aplicación de esta sentencia resulta el pago de una diferencia en las mesadas pensionales del demandante o de un retroactivo pensional por la aplicación de la Ley 33 de 1985 al asegurado, desde la fecha en que cumplió la edad para pensionarse 2 de julio de 1995, correrá a cargo del ISS, y a favor del asegurado. CUARTO. Se le ordena al Seguro Social que la liquidación de la
mesada pensional que calcule el Instituto de Seguros Sociales, debe obtenerla multiplicando, el 75%, del promedio de los factores salariales del último año de labores en la entidad demandada, es decir del 6 de junio de 1993 al 6 de junio de 1994, base de cotización, teniendo en cuenta que los factores
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Radicación n.° 46900 salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, salvo que haya aplicado uno más favorable. QUINTO. Se condena al ISS y a favor del demandante al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales, iniciando por la primera, marzo de 2004, mes en el que se generó la obligación de cancelarla, de conformidad con lo que se dijo en la parte motiva. SEXTO. Se autoriza al Instituto de Seguros Sociales a reclamar de las Empresas Públicas de Medellín, el pago del bono pensional del 2 de julio de 1987 al 17 de noviembre de 1994. SÉPTIMO. Declarar probadas parcialmente la excepción de subrogación en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, propuesta por la Empresas Públicas de Medellín, más no en cuanto a la obligación de reconocer el bono pensional; la de prescripción, propuesta por el apoderado del Seguro Social desde el 27 de marzo de 2004 y las demás quedan implícitamente resueltas. OCTAVO. Las costas están a caro del Instituto de Seguros
Sociales, llamado a este proceso como Litis consorte necesario, en el 80%, en favor del actor. NOVENO. Se absuelve al Seguro Social de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 301 a 321 del cuaderno principal), resolvió: SE CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación, en cuanto atribuyó al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante; y en cuanto se condenó a EPM E.S.P., a pagar el Bono Pensional correspondiente al tiempo de servicio del demandante a la entidad, sin cotizaciones al ISS.
SE MODIFICA, en el sentido de que la pensión se causa a partir del 10 de julio de 2005, y se debe calcular por el ISS, SECCIONAL ANTIOQUIA, estrictamente el IBL, de conformidad
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Radicación n.° 46900 con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año; respetando de la Ley 33 de 1985, la edad (55 años), el tiempo de servicio al Estado (20 años), y el monto (entendido solo como el del IBL). SE REVOCA la decisión recurrida, en el sentido de declarar
infundada la excepción de mérito denominada "prescripción de mesadas”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes premisas: i) El actor nació el día 10 de julio de 1950 (folio 11 Registro de Nacimiento), es decir que para la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en pensiones, en las Entidades Territoriales (30 de junio de 1995), contaba con 44 años y 11 meses de edad, y próximo a cumplir 24 años de servicio (ingreso (sic) el 9 de junio de 1971); ii) Dado que la relación laboral con EPM E.S.P. terminó el 06 de junio de 1994, la entidad no alcanzó a afiliar nuevamente al ISS, al demandante, porque respecto de sus servidores EPM E.S.P. lo hizo el día 30 de junio de 1995. Tan cierto es, que en el expediente no obra prueba de que EPM E.S.P. haya afiliado al demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni por el momento haya certificado con destino al ISS, el tiempo de servicio para bono pensional. iii) El señor RESTREPO GAVIRIA, solicitó el día 13 de julio de 2005, a EPM E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la ley 33 de 1985; a la cual la entidad le dio respuesta negativa (folios 9 y 10), en atención a que, en asuntos similares el Consejo de Estado había desatado conflicto de competencias suscitado con el ISS, atribuyendo a esta entidad (ISS) el reconocimiento de la pensión.
- El demandante estuvo afiliado al ISS, por parte de EPM E.S.P., desde el 09 de junio de 1971 hasta el 1° de julio de 1987, tal como lo aceptan las partes y reposa en la historia de cotizaciones al ISS (folio 142). Posteriormente, EPM E.S.P. decidió administrar directamente las pensiones de sus servidores, hasta el 29 de junio de 1995, ya que, a partir del 30 de junio de 1995, acató el mandato de la Ley 100 de 1993 artículo 151, parágrafo. v) Con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con EPM E.S.P., el demandante se afilió al ISS, tal como se desprende de la historia laboral y de cotizaciones del ISS, en la cual aparecen aportes a partir del 18 de noviembre de 1994, como cotizante
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Radicación n.° 46900 independiente (folio 142); luego, entre noviembre de 1995 y enero de 1997, figuran cotizaciones con el empleador “Fábrica de Café Don Quijote”; y entre los periodos de 2006-11 a 2007-02 (novedad de Retiro), con el empleador “Coomultranscon” (folio 145). Luego, dice que aunque la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 28827, es similar al sub examine, no significa que traiga las mismas consecuencia de condenar a EPM E.S.P., puesto que en la sentencia mencionada, el demandante tenía más de 15 años de servicio con EPM al 1° de enero de 1985, y por lo tanto era beneficiario del régimen
de transición que contempla la Ley 33 de 1985; mientras que aquí el accionante solo contaba con 14 años a la misma fecha, por lo que no puede acceder a la pensión con 50 años de edad; aunque si es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, el Tribunal sostuvo lo siguiente: El demandante, al momento de solicitar a EPM E.S.P. la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 (13 de julio de 2005), cuando tenía 55 años de edad (nació el 10 de julio de 1950), ya no tenía ningún vínculo laboral con EPM E.S.P., el cual terminó el 06 de junio de 1994; pero con posterioridad se afilió nuevamente al ISS, primero como cotizante independiente; luego a nombre de empleadores privados, presentando novedad de Retiro del Sistema en el mes de febrero de 2007; razón por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asumió la obligación de responder por la pensión de vejez o jubilación de actor; mientras que a EPM E.S.P., le corresponde responder por el pago del bono pensional atinente al tiempo de servicio laborado a la entidad, sin cotizaciones al ISS. (subrayado del texto) Consideró que el solo hecho de que el demandante haya solicitado a EPM E.S.P., obligó a la entidad a responder considerando que la obligación correspondía a la
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Radicación n.° 46900 AFP ISS; que al integrarse la litis por disposición de la ley
sustancial y procesal, y en especial porque la entidad accionada, desde el 30 de junio de 1995, perdió la competencia para reconocer pensiones de sus servidores y exservidores que al 29 de junio de 1995 no adquirieron la pensión. En cuanto a la violación del principio de inescindibilidad pregonado en la apelación, se apoya en la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que sobre el particular dice, que la pensión de vejez de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición y cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se liquida de conformidad con el inciso 3°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 6°, reformatorio del Decreto 691 del mismo año, según las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24278, y recientemente en la CSJ SL, 12 feb. 2008, rad 28308 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30807. En su parte final, esgrimió lo siguiente; […] consecuente con lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto se da una excepción a la norma general según la cual, las pensiones se pagan a partir del retiro definitivo del sistema (arts. 13 y 35 Acuerdo 049/90); puesto que en el sub júdice, la pensión del actor se calcula con el tiempo anterior al
cumplimiento de la edad de 55 años (10 de julio de 2005), con base en una disposición especial (Ley 33/85), en virtud del régimen de transición, y como quiera que el actor tenía más de 20 años de servicio cuando se desvinculó de EPM E.S.P. (06 de junio/94). Dicha solución, es decir la de reconocer la prestación a partir del 10 de julio de 2005, remedia la pérdida del poder
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Radicación n.° 46900 adquisitivo de la moneda que pueda tener el resultado final del bono pensional calculado hasta el 06 de junio de 1994, cuando el actor se desvinculó de EPM E.S.P. (negrilla y subrayado del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones expresadas en la demanda (f.° 24 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación (f.° 24 a 47 del cuaderno de la Corte), de los cuales, los primeros 3 fueron replicados de manera conjunta y el cuarto de forma individual (f.° 53 a 57 ibídem), lo que se estudian de forma acumulada, al percibir que persiguen el mismo fin y contienen similitud jurídica en los
ataques.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, de haber violado la ley sustancial, por haber infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 145 del Código
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Radicación n.° 46900 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 50, 51, 55, 56, 57, 83 y 305 del Código de Procedimiento Civil, violación directa de estas normas que garantizan el debido proceso judicial que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los artículos 33, 34, 36 y 113 a 122 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (f.°24 a 31 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo dijo lo siguiente: La buena justicia es costosa; más sus (sic) resultados son valiosos. La mala justicia es igualmente costosa; pero, a diferencia de la buena justicia, sus consecuencias son desastrosas y para nada valiosas. La mala justicia a la que con ahínco pretenden acostumbrarnos sus premiosos administradores no es mucho lo que sentencia, pero sí lo que falta. Una de esas fallas —que no fallo— es la providencia que pido sea infirmada por ilegal. De la sola lectura de la síntesis que de la demanda inicial hizo el tribunal en la sentencia recurrida en casación resulta claro que en dicha pieza procesal no fue afirmado algún hecho u omisión
que sirva de fundamento a las condenas fulminadas contra la persona jurídica que represento judicialmente en el recurso extraordinario, pues de lo aseverado por el demandante como causa petendi no es dable concluir que la recurrente hubiera sido llamada a juicio por él, ya que la única persona jurídica demandada fue Empresas Públicas de Medellín, y ya que lo pretendido por Sirvano de Jesús Restrepo Gaviria fue obtener una sentencia mediante la cual se declarara que la demandada está en la obligación de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos indicados en la Ley 33 de 1985, sobre la base del salario promedio del ultimo (sic) año, desde la fecha que se hizo exigible; indexación de la primera mesada, e incrementos de Ley. Costas del proceso (folio 302), tal cual está literalmente escrito en la providencia impugnada. La síntesis que en la sentencia recurrida hizo el tribunal de las pretensiones contenidas en la demanda de Sirvano de Jesús Restrepo Gaviria corresponde cabalmente a lo que el
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Radicación n.° 46900 demandante pidió en esa pieza procesal, por no existir la menor duda respecto de que lo prendido por él es la pensión de jubilación oficial en los términos indicados en la Ley 33 de 1985 y que también pidió que la primera mesada pensional se le reconociera de manera indexada, que se hicieran los respectivos incrementos legales y que las Empresas Públicas de Medellín, única demandada, fuera condenada a pagarle las costas del proceso como parte vencida.
El debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por tal razón, es imperativo que en todo juzgamiento siempre haya "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Una de esas "formas propias de cada juicio" exige que los asuntos de los cuales conocen los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, sólo puedan comenzar si alguien ha presentado una demanda; demanda en la cual el demandante debe expresar con precisión y claridad la denominada causa petendi, que, al decir de los doctrinantes, es el elemento real de la acción y "se contiene en los hechos que concretan en un sujeto de derecho determinado la voluntad de la ley expresada en el derecho objetivo en forma abstracta e impersonal" (Teoría del Proceso Civil, 2 a edición, pág. 59, Bogotá 1966). Es a este "elemento real de la acción" al que se refiere el actual artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al preceptuar que la demanda deberá contener "los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados". Y antes de la Ley 712 de 2001, en la original versión del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, también era indispensable cumplir este requisito, pues la norma exigía que el escrito contuviera "lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones”. El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social establece que a falta de disposiciones en el procedimiento del trabajo (y actualmente también procedimiento de las controversias referentes a la seguridad social) deben aplicarse "las normas análogas de este decreto, y en su defecto las del Código Judicial"; y como no existe en dicho procedimiento disposiciones que regulen to atinente a los litis consortes (litisconsortes facultativos y litisconsortes necesarios) y la intervención de terceros ("intervención adhesiva y litisconsorcial", "denuncia del pleito", "llamamiento en garantía" y "llamamiento ex oficio"), el juez está obligado a aplicar las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean procedentes, pues fue dicho
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Radicación n.° 46900 código el que reemplazó al denominado por aquel entonces Código Judicial. En los claros términos de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente que el juez decrete la "integración del contradictorio' cuando por la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos o por disposición legal no sea "posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervienen en dichos actos" y, por dicha razón de orden estrictamente legal, siempre la cuestión litigiosa habrá "de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes”. De igual manera el Código de Procedimiento Civil en los artículos 52, 53, 54, 57 y 58 prevé diferentes hipótesis correspondientes a figuras procesales que denomina "intervenciones adhesiva y litisconsorcial", 'intervención ad excludendum", "denuncia del
pleito", "llamamiento en garantía" y "llamamiento ex oficio". También existe otro caso de intervención de terceros nombrado por el legislador "llamamiento de poseedor o tenedor", que ninguna posibilidad de aplicación tiene en un proceso que versa sobre una controversia referente al sistema de seguridad social integral (tampoco sería aplicable en un proceso de la especialidad laboral) y la denominada "sucesión procesal". Las intervenciones adhesiva y litisconsorcial proceden cuando alguien que tiene con uno de los litigantes una relación sustancial "a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida", motu proprio interviene en proceso como coadyuvante de la parte con la que tiene esa "determinada relación sustancial" y también si el tercero es titular "de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia" y, por ello, tiene legitimidad "para demandar o ser demandado en el proceso" La intervención se hace ad excludendum si el tercero que interviene igualmente pretende "en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido", Solamente está facultado para denunciar el pleito quien "de acuerdo con la ley sustancial" tenga derecho a ello. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil preceptúa que, si alguien tiene derecho legal o contractual para exigir a un tercero "la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia", puede pedir que éste sea citado "para que en el
mismo proceso se resuelva sobre tal relación" (Art. 57).
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Radicación n.° 46900 Al tenor del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía "se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores", normas que son el artículo 55, que regula los requisitos que debe contener el escrito de denuncia, y el artículo 56, que determina los "trámites y efecto de la denuncia”. El artículo 56 del Código de Procedimiento Civil de manera clara preceptúa que una vez se surte la citación del llamado en garantía, debe considerársele, al igual que al denunciado, litisconsorte del demandado que lo ha llamado en garantía. En este proceso la demandada Empresas Públicas de Medellín ni denunció el pleito al Instituto de Seguros Sociales —ni hubiera podido hacerlo, pues no existe una "ley sustancial" que le otorgue ese derecho— ni tampoco lo llamó en garantía, no obstante que con estricto apego a la ley esta figura procesal sería la única a la que parece procedente acudir, ya que tal modalidad de intervención de terceros está prevista para los casos en que alguien tiene "derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia". El artículo 56 del Código de Procedimiento Civil no precisa si el llamado en garantía es un litisconsorte facultativo o un litisconsorte necesario de quien lo llama; pero sí debe considerársele un litisconsorte meramente facultativo, deberá
entonces actuar como un litigante separado y sus actos no podrán redundar ni en provecho ni en perjuicio de quien pidió su citación; más si legalmente hubiera que considerar a quien es llamado en garantía como un litisconsorte necesario, por expreso mandato de la ley la cuestión litigiosa sólo puede resolverse "de manera uniforme para todos los litisconsortes", o sea, no se ajustaría a la ley que uno sea absuelto y el otro condenado o que uno y otro sean condenados pero de manera no uniforme sino diferente. Por otro lado, el principio de congruencia —que también hace parte del derecho a un debido proceso judicial— le impide a los jueces laborales y de la seguridad social tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante, pues ello entrañaría la inobservancia de las formas propias de enjuiciamiento y la consiguiente violación del debido proceso garantizado en la Constitución Política, ya que una de las formas propias de juzgamiento que debe observarse a plenitud en cada juicio es precisamente la relacionada con la carga de expresar el elemento real o histórico de la acción, más comúnmente conocido en la jerga procesal con la expresión causa petendi.
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Radicación n.° 46900 Ningún juez está facultado para fallar por fuera de la causa petendi o para fundarse en hechos no aducidos por el demandante en tas oportunidades procesales legalmente fijadas para el efecto. La sentencia condenatoria que se dicta tomando en cuenta hechos que no han sido invocados en la demanda es
necesariamente ilegal por violar las formas propias del juicio y el derecho de defensa constitucionalmente garantizado con el carácter de derecho fundamental, y, por tal motivo, resulta inexorable remediar el agravio mediante la anulación de la sentencia por ser violatoria de El principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y de conformidad con este principio de congruencia "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla" y, debido a ello, no podrá condenarse al demandado "por causa diferente" a la invocada en la demanda. Aun cuando el Instituto de Seguros Sociales no fue demandado, si en gracia de discusión se aceptara que, por la excepción que propuso la demandada Empresas Públicas de Medellín, se ajusta a la ley el que por el juez de primera instancia se hubiera realizado la integración del contradictorio' necesariamente la sentencia ha debido resolver la cuestión litigiosa "de manera uniforme para todos los litisconsortes", y no como torpe e ilegalmente lo hizo el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín, la demandada, y condenó al Instituto de Seguros Sociales, que no fue demandado. En ninguno de los hechos afirmados en la demanda como causa petendi se dijo algo que pudiera servir de sustento a la condena fulminada contra el Instituto de Seguros Sociales, pues, según el
resumen que de los hechos aseverados en esa pieza procesal hizo el tribunal, lo único que se afirmó respecto de esta entidad fue lo siguiente: El demandante solicitó [en] varias ocasiones a la entidad demandada al reconocimiento pensional y esta (sic) remitió al ISS, sin que exista justificación para ello, desconociendo lo normas aplicables al señor RESTREPO GAVIRIA, como servidor público que fue (folios 302 y 303). Para garantizar el debido proceso judicial y observar las formas propias del juicio ni el juez del conocimiento ni el tribunal han debido condenar a la recurrente "por causa diferente" a la invocada en la demanda, pues el deber legal que tienen los jueces de ser congruentes —deber que es una forma propia del juicio garantizada en el artículo 29 de la Constitución Política—
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Radicación n.° 46900 implícita la prohibición para cualquier juez de condenar al demandado por una causa petendi distinta a la que haya sido invocada por quien ha promovido el proceso. Según la ley, cuando un hecho aducido como excepción por quien ha sido demandado es probado y de la prueba de este hecho resulta la inexistencia del derecho pretendido por el demandante o la extinción de la obligación contraída por el demandado llamado a juicio, lo único procedente es absolver a quien se defiende mediante la excepción; mas este hecho no puede ser tomado en consideración por el juez como causa petendi de las pretensiones de la parte que ha demandado, pues sólo ella está legitimada para invocar los hechos que aduce como causa de lo que pretende. Nadie distinto del demandante puede válidamente
expresar hechos u omisiones "que sirvan de fundamento a las pretensiones' Aquí en este proceso basándose en situaciones alegadas por la demandada Empresas Públicas de Medellín y en virtud de una excepción que ella propuso, no solamente de manera ilegal el juzgado dispuso la "integración del contradictorio", sino que, además de no haber resuelto "la cuestión litigiosa [ de manera uniforme para todos los litisconsortes", como claramente lo preceptúa el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy recurrente, sin tomar en cuenta para nada los verdaderos hechos y omisiones aducidos en la demanda inicial para que sirvieran de fundamento a las pretensiones de Sirvano de Jesús Restrepo Gaviria, ya que se sustentó tan absurda
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