CSJ - SL21054-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21054-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL21054-2017 Radicación n.° 53871 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON RÍOS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA
DE CABLES S.A. EMCOCABLES S.A.
I. ANTECEDENTES EDINSON RÍOS CALDERÓN llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EMCOCABLES S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el 18 de septiembre de 2000 y fue cancelado por la demandada el 15 de abril de 2009; ii) que se encontraba
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Radicación n.° 53871 amparado por «el art.11-1 de la Ley 1033 de 2006» al momento del despido; iii) la inexistencia del rompimiento del contrato. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro al cargo de trefilador en la categoría 11ª, código T10 de la CCT, la cual corresponde a la máquina braiten T8; la liquidación y pago de los conceptos causados desde el despido ilegal hasta su reintegro, así: salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de
vacaciones. Así mismo solicitó el pago de los valores dejados de cancelar en los cuatro años y dos meses anteriores al retiro, en el cargo de trefilador en la categoría 11ª, código T10, la cual corresponde a la máquina braiten T8, de conformidad con la CCT, esto es, reajuste de salarios, reajuste de cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de vacaciones. Además, pidió condena extra y ultra petita, indexación de los valores dejados de cancelar y costas del proceso. En subsidio, elevó las pretensiones declarativas enumeradas i) e ii) y el pago de los valores dejados de cancelar en los cuatro años y dos meses anteriores a la ruptura unilateral del contrato, en el cargo de trefilador en la categoría 11ª, código, la cual corresponde a la máquina Braiten T8, de conformidad con la CCT, por los siguientes conceptos reajustes de salarios y cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales y de vacaciones, reliquidación y pago de vacaciones (f.° 22 a 29, cuaderno n.° 1).
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Radicación n.° 53871 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado para laborar en la empresa demandada el 18 de septiembre de 2000, inicialmente en el cargo de empacador de cobrizado; y cuatro años después, fue trasladado a la sección de aluminizado, operando la máquina Monobloque; que posteriormente, es trasladado al manejo de la máquina
brait 8 en la misma sección, la cual estuvo operando hasta su despido el 15 de abril de 2009. Narró que se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMCOCABLES; que el 28 de diciembre de 2008, dicho sindicato suscribió con la empresa un acuerdo para la revisión de los escalafones, entre ellos, el del demandante; que el 11 de febrero de 2009, se radicó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de seguimiento especial al mencionado acuerdo y el 3 de abril de 2009, la organización sindical solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección de Trabajo de Chía, la revisión especial del caso del actor. Indicó que su último salario era de $1.122.600, el cual era pagado por catorcenas; que la empresa liquidó la indemnización con una base salarial inferior y, por último, que al momento del despido se encontraba amparado por lo reglado en el «artículo 11-1 de la Ley 1033 de 2006». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, cargo inicial, salario y extremos contractuales; afirmó que el único traslado de que
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Radicación n.° 53871 fue objeto el demandante fue al cargo de trefilador monobloque ocurrido en enero de 2006; que los incrementos salariales se encontraban congelados por acuerdo con el sindicato hasta el año 2010. En cuanto los motivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo,
alegó la reestructuración de la empresa derivada de su situación económica y que indemnizó al extrabajador en la forma indicada en la ley y en la convención. Señaló, que hubo una solicitud de revisión de los salarios de un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, pero que éste nunca ocupó el cargo por cuya nivelación reclama. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación (f.° 42 a 58, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 (f.° 395 a 411, ibídem), resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación.
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SEGUNDO: Condenar a la Empresa Colombiana de Cables S.A. en ejecución de acuerdo de restructuración a pagar a Edinson Ríos Calderón. 1. $4.585.777 por concepto de saldo del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y: 2. $167.040.78 por concepto de indexación causada a 2010.
TERCERO: Condenar a la Empresa Colombiana de Cables S.A.
ejecución de acuerdo de restructuración a pagar a Edinson Ríos Calderón las costas de este proceso. Liquídense.
CUARTO: Reconocer a la abogada Belle Eramiyter Rivera Gracia como apoderada sustituta del demandante en los términos de la sustitución.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció de la apelación presentada por los apoderados ambas partes, la cual desató con la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 (f.° 442 a 450, ibídem), revocando en su totalidad el pronunciamiento de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dividió la fundamentación de su decisión en dos capítulos: a) El reintegro – Despido ineficaz: empezó por decir que la Ley 1010 de 2006 no fue mencionada en el escrito de demanda; y es únicamente, en el recurso de apelación donde se expone como soporte de los argumentos esgrimidos contra la decisión del a quo. Explica que tanto la demanda como el recurso de alzada persiguen que se declare ineficaz el despido del
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Radicación n.° 53871 demandante y transcribe apartes de la Ley 1010 de 2006, entre ellos el numeral 1º del artículo 11 base de la petición; que el actor dijo haber sido contratado como empacador de cobrizado, del cual fue trasladado a la sección de aluminizado, donde operaba la máquina monobloque y seis meses después la máquina brait 8 hasta su despido; que el
28 de diciembre de 2008, el sindicato y la empresa suscribieron un acuerdo en el que la empresa se comprometió a revisar los escalafones y que para evitar persecuciones a los trabajadores se radicó solicitud de protección al Ministerio de Protección Social, el 11 de febrero de 2009, y revisión especial del caso del señor RÍOS CALDERÓN, el 3 de abril de 2009. De los hechos anteriores, afirmó el ad quem que no se configuran los presupuestos de la Ley 1010 de 2006, pues el solo pedido a las autoridades administrativas del trabajo para un seguimiento o acompañamiento en la tarea del sindicato y de la empresa para revisar los escalafones, a fin de evitar persecuciones, no significa que el empleador haya incurrido en acoso laboral. Dijo que no existe conducta persistente y demostrable de acoso, en ninguna de sus modalidades, ejercida por la empresa sobre el trabajador demandante. Tampoco acepta como demostrativo del acoso laboral los traslados referidos en los hechos de la demanda, pues no son constitutivos de éste.
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Radicación n.° 53871 Por último, señaló que no todo reclamo que presente un trabajador da lugar a la concesión del amparo, pues, la intención del legislador fue proteger a aquellos trabajadores que presenten una queja con fundamentos fácticos razonables, debido a la seriedad y responsabilidad que debe tener tal imputación y, la solicitud de seguimiento elevada por el sindicato no puede ser tenida como una denuncia de acoso laboral. b) La convención colectiva de trabajo: acota que la
empresa pregonó que la existencia de la convención colectiva de trabajo no fue probada, lo que da al traste con las súplicas subsidiarias. Revisados los documentos aportados como prueba de la existencia de acuerdo convencional, encuentra que carecen de constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo y por tanto sin valor probatorio, en los términos del artículo 469 del CST, prueba que no puede suplirse por ningún otro medio probatorio y que correspondía al demandante. Con lo anterior concluyó que las condenas proferidas por el juez de primer grado y las súplicas subsidiarias impetradas carecían de piso jurídico y revocó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.°451, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] en la calidad de Tribunal de Instancia procede a decretar: PRIMERO. REVÓQUESE el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el día 27 de Septiembre de 2010 en el proceso seguido por EDILSON RIOS CALDERON contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. "EMCOCABLES" EN EJECUCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de no surgir la demostración de los hechos en que se fundamentaron las excepciones propuestas por la empresa demandada al momento
de dar contestación de la demanda, y específicamente en cuanto al hecho correspondiente a no encontrarse fundamento factico ni jurídico para que sea declarada la Inexistencia de la Obligación SEGUNDO: DECLARESE, como consecuencia de lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteadas así: Primera: Se declare por parte de su Despacho que entre la empresa demandada Empresa Colombiana de Cables S.A. "EMCOCABLES" en ejecución de acuerdo de reestructuración, identificada con el Nit. No 860.002291-6 y el señor EDILSON RIOS CALDERÓN, existe un contrato de trabajo a término indefinido. Segunda: Se declare que la fecha de iniciación del contrato de trabajo fue el 18 de Septiembre de 2000. Tercera: Se declare que la fecha en que la empresa demandada procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante EDILSON RIOS CALDERÓN correspondió al 15 de Abril de 2009. Cuarta: Se declare que el señor EDILSON RIOS CALDERÓN, se hallaba amparado al momento del rompimiento del contrato por lo reglado en el artículo 11 numeral 1 de la ley 1033 de 2006.
Quinta: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el rompimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada al señor EDILSON RIOS CALDERÓN es inexistente. SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior se declare el reintegro inmediato al señor EDILSON RIOS CALDERÓN, al cargo de trefilados en la categoría undécima código T.10, de la convención colectiva de trabajo, categoría correspondiente a la máquina Braiten T8, de conformidad a la convención colectiva de trabajo
suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a. (sintraemcocables). (Subrayas de la Sala) SEPTIMA: Se ordene a la demandada, a liquidación y pago de los siguientes conceptos dejados de cancelar al demandante con motivo de la declaratoria de ilegalidad del despido de que fuera objeto: a) Los salarios causados e impagados entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b) Las prestaciones sociales dejadas de cancelar como son a saber: b.1) CESANTÍAS causadas e impagadas entre
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Radicación n.° 53871 el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b.2) INTERESES A LAS CESANTÍAS causadas e impagadas entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b.3) Primas legales causadas e impagadas entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b.4) Primas extralegales causadas e impagadas entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b.5) Se ordene la liquidación y pago de las vacaciones causadas e impagadas entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. b.6) Se ordene la liquidación y pago de las primas de
vacaciones causadas e impagadas entre el 15 de Abril de 2009, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro del trabajador. OCTAVA: Se declare que la empresa demandada debe reconocer al demandante los valores dejados de cancelar por el trabajo realizado por él, al cargo de trefilador en la categoría undécima código T.10, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a. (sintraemcocables), en la máquina BRAITEN 8, durante los últimos cuatro años y dos meses de servicio anteriores a la ruptura unilateral del contrato de trabajo y que correspondería a los siguientes conceptos: a) Se ordene el reajuste y pago de los salarios causados e impagados por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. b) Se ordene el reajuste y pago de las prestaciones legales y extralegales causadas e impagadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de abril de 2009, como son a saber: '3.1) Se reajuste y pago las CESANTÍAS causadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. b.2) Se reajuste el pago de los INTERESES A LAS CESANTIAS causados por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8.
b.3) Se reajusten los valores cancelados por Primas legales causadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la maquina BRAITEN 8. b.4) Se ordene el reajuste y pago de las primas extralegales causadas e impagadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. b.5) Se ordene la reliquidación y pago e las vacaciones causadas con antelación de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. b.6) Se ordene la reliquidación y pago de las primas de vacaciones causadas con antelación de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril
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Radicación n.° 53871 de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. NOVENA: Se proceda a pronunciar el despacho ultra petita y extrapetita de conformidad a lo probado dentro del proceso. DECIMA: Se ordene la indexación de los dineros dejados de cancelar en forma oportuna por la demandada al demandante. DECIMA PRIMERA: Se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan con motivo de la presente acción. Como pretensiones subsidiarias se presentaron las siguientes: PRIMERA: Se declare por parte de su despacho que
entre la empresa demandada EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, identificada con el Nit No 860.002291-6 y el señor EDILSON RÍOS CALDERON, existe un contrato de trabajo a término indefinido. SEGUNDA: Se declare que la fecha de iniciación del contrato de trabajo fue el 18 de Septiembre de
2000. TERCERA: Se declare que la fecha en que la empresa demandada procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante EDILSON RIOS CALDERÓN correspondió al 15 de Abril de 2009. CUARTA: Se declare que la empresa demandada debe reconocer al demandante los valores dejados de cancelar por el trabajo realizado por él, al cargo de trefilador en la categoría undécima código T.10, de la convención colectiva de trabajo, categoría correspondiente a la máquina Braiten T8, de conformidad a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a. (sintraemcocables), en la maquina BRAITEN 8, durante los últimos cuatro años y dos meses de servicio anteriores a la ruptura unilateral del contrato de trabajo y que correspondería a los siguientes conceptos: a) Se ordene el reajuste y pago de los salarios causados e impagados por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. b) Se ordene el reajuste y pago de las prestaciones legales y extralegales causadas e impagadas por el tiempo de cuatro años y dos meses
anteriores al 15 de abril de 2009, como son a saber: b.1) Se reajuste las CESANTÍAS causadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este período en la maquina BRAITEN 8. b.2) Se reajuste el pago de los INTERESES A LAS CESANTÍAS causados por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la maquina BRAITEN 8. b.3) Se reajusten los valores cancelados por Primas legales causadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la maquina BRAITEN 8. b.4) Se ordene el reajuste y pago de las primas extralegales causadas e impagadas por el tiempo de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en
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Radicación n.° 53871 la maquina BRAITEN 8. b.5) Se ordene al reliquidación y pago de las vacaciones causadas con antelación de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la maquina BRAITEN 8. b.6) se ordene la reliquidación y pago de las primas de vacaciones causadas con antelación de cuatro años y dos meses anteriores al 15 de Abril de 2009, por el
trabajo desarrollado por el demandante durante este periodo en la máquina BRAITEN 8. QUINTA: Se proceda a pronunciar el despacho ultra petita y extrapetita de conformidad a lo probado dentro del proceso. SEXTA: Se ordene la indexación de los dineros dejados de cancelar en forma oportuna por la demandada al demandante. SEPTIMA: Se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan con motivo de la presente acción Con tal propósito formula tres cargos «con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 87 del C.P.T. numeral primero (modificado por el DR 528 de 1964 artículo 60), que corresponde a “ser violatoria de ley sustancial por infracción directa […]”» que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros por tener similitud en la vía, argumentos y normas invocadas (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Formula el recurrente su acusación contra la sentencia de segundo grado, en la siguiente forma: […] es violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa, en la modalidad denominada VIOLACIÓN DE MEDIO, toda vez que al estudiar el fallo proferido en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, se niega al estudio de la Décimo Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato nacional de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a.
(sintraemcocables) con vigencia desde el 23 de diciembre de 2008, hasta el momento de la terminación de la relación laboral aduciendo que la existencia de la misma no se probó […] La
norma procedimental transgredida corresponde al artículo 289
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Radicación n.° 53871 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica las oportunidades y términos para la tacha de documentos, con el fin de que éstos puedan ser tenidos en cuenta como medio probatorio en un proceso. Transcribe la disposición procedimental cuya vulneración pregona y señala que la CCT fue aportada por la demandada, quien por ese acto aceptó su contenido y validez como medio probatorio, luego no puede en la apelación de la sentencia de primera instancia, transgrediendo el principio de lealtad contenido en el art. 46 del CPTSS, que desconoce su validez, lo que genera la inaplicación del artículo 21 del CST. En la demostración del cargo aduce, que el Tribunal no estudió la norma correspondiente al caso concreto, es decir al Convención Colectiva de Trabajo vigente entre EMCOCABLES y SINTRAEMCOCABLES, que beneficiaba al trabajador, declarar la inadmisibilidad de una prueba legalmente aportada al proceso.
VII. RÉPLICA Señala la oposición que, siendo un cargo orientado por la vía directa, realiza el demandante una inapropiada referencia a la apreciación de las pruebas, en lugar de adentrarse a una discusión jurídica. En relación con la violación medio dice, que debió explicar cómo la supuesta norma adjetiva implicaba a su vez la violación de una norma sustancial.
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Radicación n.° 53871 Expresa que, pese a la alusión al artículo 21 del CST
no expone el recurrente en qué medida dejó de aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación de una norma jurídica, más aún cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la apreciación de las pruebas se rige por el artículo 61 del CPTSS y no por el 21 del CST, el cual no se examinara cuando la CCT requiere de un requisito para su apreciación del que carecen las documentales aportadas. Por último, dice que el Tribunal no indicó que los documentos fueran falsos, lo cual es el contenido del art. 289 del CPC. Por lo tanto, es inaplicable al presente asunto, en tanto que sí lo es el artículo 469 del CST en el cual se fundó la decisión (f.° 27 a 31, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser, […] es violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa, en la modalidad denominada VIOLACIÓN DE MEDIO, toda vez que al no estudiar la norma correspondiente al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dio pie al no estudio de la Décimo Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa colombiana de cables s.a. (sintraemcocables) con vigencia desde el 23 de diciembre de 2008, hasta el momento de la terminación de la relación laboral, genera un desconocimiento de la cláusula primera de la mentada convención, al no reconocer el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, y que ha entendido como fuente para la base de su decisión norma adjetiva, sin tener en cuenta que ha procedido con ello a dejar de
lado el estudio de normas adjetivas implícitas dentro de la misma convención, como lo son los CLÁUSULA PRIMERA
RECONOCIMIENTO DE SINDICATO Y DE FETRAMECOL;
CLÁUSULA CUARTA ESTABILIDAD; CLAUSULA CUARTA
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Radicación n.° 53871 ESCALAFON;, negando con ello el estudio y aplicación de norma sustantiva, que para el caso presente corresponde al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo numerales primero y cuarto, que ampara y beneficia los derechos del trabajador […] Para sustentar su acusación señala que el Tribunal «coarta el acceso a la administración de justicia al demandante, pues excluye medios de prueba que dan pie al estudio del alcance de la aplicación de lo reglado en la ley 1010 de 2006 artículo 11 numeral 1», ya que, el juez de segundo grado estimó no probado el acoso laboral de que era objeto el actor, lo cual está plenamente probado en el proceso, máxime cuando el despido se produjo dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de amparo realizado por la organización sindical. Igualmente, aduce que «una errada interpretación de la norma pública, con la cual procede a negar la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo a lo reglado en los artículos de la misma»; también indica como indirectamente violado el artículo 373 del CST, pues es función del sindicato asesorar a sus asociados en la defensa de sus derechos. Afirma que el cargo está llamado a prosperar, porque el sindicato solicitó el amparo de los trabajadores el 1º de
diciembre de 2008, dentro del cual se incluía al actor y dicha petición puede realizarse por un tercero y en este caso el sindicato representa los intereses del demandante.
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IX. RÉPLICA Indica que el cargo es en esencia similar al primero, con la diferencia que la norma sustancial supuestamente vulnerada con la infracción directa del artículo 289 del CPC es el 373 del CST. Sin embargo, insiste en que no puede haber violación del artículo 289 del CPC. Resalta como inadecuada a la vía escogida las alegaciones relativas a aspectos de orden fáctico o probatorio, como el escrito allegado por el sindicato al Ministerio.
En cuanto a la proposición jurídica la denomina incompleta, pues no se incluyeron los artículos 1°, 2° y 11 de la Ley 1010 de 2006, para argumentar la existencia de un supuesto acoso laboral; sobre este punto aludió que no debió objeto de estudio en la apelación, pues no fue planteado en la demanda inicial. En cuanto a la mezcla de vías, dice que no puede superarse, pues por el sendero de los hechos no se encuentra discriminadas las pruebas en las que se funden los errores del Juez Colegiado (f.° 31 a 32, ibídem). X.CONSIDERACIONES Antes de adentrarse en el estudio de la demanda de casación, resulta imperioso precisar la competencia de esta Sala para el estudio de los planteamientos del censor: Las pretensiones de la demanda inicial, como el
alcance de la demanda de casación exigen
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Radicación n.° 53871 pronunciamientos de carácter declarativo y ante la prosperidad de estos, la imposición de condenas. Ambos libelos fincan la súplica declarativa de inexistencia del rompimiento del contrato de trabajo del demandante en la Ley 1033 de 2006 art.11-1 (petición cuarta, f.° 23, cuaderno 1 y f.° 17, cuaderno de la Corte), y en consecuencia de ello, el reintegro y pago de una serie de emolumentos laborales, algunos de ellos de origen convencional. Sin embargo, en el recurso de apelación aclaró el demandante que la norma cuya aplicación buscaba era la Ley 1010 de 2006 y pese a lo dicho en el alcance de la impugnación, la sustentación del cargo segundo hace mención a la misma legislación. El objeto de esa disposición es la adopción de medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, y en ella prevé su trámite a través de procedimiento especial. Ahora bien, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede por regla general contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales y contra las de primera instancia, en forma excepcional, vía per saltum, pero únicamente aquellas que resuelven el fondo del asunto dictadas dentro de procesos ordinarios y que hagan tránsito a cosa juzgada, no contra autos interlocutorios ni contra sentencias que resuelven procesos especiales –fuero sindical; ejecutivos; suspensión,
disolución y cancelación de registro sindical; calificación de huelga y acoso laboral-.
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Radicación n.° 53871 Así quedó claro en el auto que resolvió la queja interpuesta en búsqueda de la admisión del recurso de casación, que no procede éste dentro de un proceso de acoso laboral (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 47080) Empero, en sentencia CSJ SL17063-2017, esta Sala, luego de revisar esa misma providencia, dilucidó la procedencia cuando el tópico a tratar fuese la ineficacia del despido, en los siguientes términos: De lo anterior surge patente que el procedimiento especial que determinó la ley lo fue para emitir decisión pronta sobre las sanciones del pluricitado artículo 10, pero no para extraer del conocimiento de los jueces ordinarios otras consecuencias que pueden derivar de la demostración del acoso o persecución laboral como los perjuicios morales, la reinstalación, los daños materiales y las demás anexidades jurídicas que la compleja construcción del concepto lleva implícita y que impone a la Corte, como máxima instancia en materia del trabajo y de la seguridad social su intervención (Subrayas de la Sala). En efecto, es de interés para esta Corte, como órgano límite en asuntos del trabajo y de la seguridad social, unificar la jurisprudencia que permita que el lugar de trabajo sea un entorno seguro para las relaciones humanas que arbitra, y respecto del cual el acoso laboral se constituye en un riesgo que afecta la integridad física y psíquica de los trabajadores.
Dicho lo anterior, resulta procedente el recurso de casación, como quiera que se persiguen pretensiones que sí pertenecen a la esfera de la Corte. En segundo lugar, también es necesario puntualizar al censor que, el recurso extraordinario de casación, tiene dos causales en el procedimiento laboral, conforme indica el artículo 87 del estatuto adjetivo: 1) La primera causal que
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Radicación n.° 53871 comprende dos modalidades de violación de la le