CSJ - SL211-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL211-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que JAIME ARIAS QUINTERO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra ITAÚ BANCO
CORPBANCA S. A.
I. ANTECEDENTES Jaime Arias Quintero llamó a juicio a Itaú Banco Corpbanca S. A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el «capítulo 10º de la CCT 1985-1987», liquidada acorde con los artículos 54, 56 y 58, a partir del 3 de febrero de 1996, data en la cual contaba con más de 20 de servicios a la entidad.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Asimismo, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su otorgamiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme a los citados cánones 54 y 55 del acuerdo
consecuencialmente, que le asistía el derecho a su otorgamiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme a los citados cánones 54 y 55 del acuerdo colectivo, que ascendía a $359.215, que corresponde al 100 % del sueldo, junto con las adicionales, reajuste de ley, intereses moratorios o la indexación. En subsidio, pidió que se estableciera que el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el banco, era ineficaz o inválida, así como las normas que modificaron o desmejoraron la prerrogativa y restaron su carácter de vitalicia, compatible y excluyente. En consecuencia, se restablezca para esta prestación, «las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional», así como al pago de las mensualidades plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación. Narró que i) nació el 10 de agosto de 1942, por lo que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero de 1997; ii) prestó sus servicios para el convocado, entre el 3 de febrero de 1966 y el 22 de diciembre de 1996; iii) el vínculo terminó producto de una conciliación; iv) es beneficiario de la CCT de 1985-1987, la cual continuó vigente para la fecha en que
cumplió 30 anualidades de labor y 55 de edad, por cuanto no fue modificada, derogada, transformada ni denunciada.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Argumentó, también que: v) el sueldo promedio devengado en la última anualidad de trabajo ascendió a $359.215; y vi) el 12 de marzo 2020, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el mencionado acuerdo convencional, así como las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.os 5 a 24 SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_2024024542818). Itaú Corpbanca Colombia S. A., se opuso a las declaraciones, las pretensiones principales y las subsidiarias. Admitió los extremos temporales de la relación laboral alegada, que feneció por mutuo acuerdo mediante Acta de Conciliación suscrita el 14 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no eran de su conocimiento. Formuló, como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.os 1 a 39,
ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 438-439 acta, 440 audiencia ibi.), dispuso:Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el señor JAIME ARIAS QUINTERO, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del
Despacho.
TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), a cargo del señor JAIME ARIAS QUINTERO y a favor de ITAÚ CORPBANCA
COLOMBIA S. A.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión por la parte demandante se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- (mayúsculas y negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de mayo de 2024, confirmó la providencia del a quo sin imponer
En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de mayo de 2024, confirmó la providencia del a quo sin imponer costas (f.os 15 a 40 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024024707259.pdf, SIUGJ). Como problemas jurídicos a resolver determinó, si: i) el promotor del juicio era beneficiario de la CCT 1985-1987, de ser así, ii) le asistía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicho convenio colectivo, al retroactivo pensional, al reajuste legal, a los intereses moratorios o a la indexación y, iii) el acta de conciliación suscrita entre las partes era ineficaz o inválida.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Luego de transcribir apartes de la sentencia CC SU1185-2001, precisó como situaciones fácticas no discutidas que: i) el accionante nació el 10 de agosto de 1942; ii) cumplió los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 1997; iii) trabajó al servicio del demandado, desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996,
cumpliendo los 30 años de labor, conforme la certificación expedida por el accionado y, iv) el 14 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín suscribieron acta de conciliación en la que se le reconoció al demandante la prestación convencional transitoria hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS (compartibilidad). Refirió, que el promotor del juicio argumentó su condición de beneficiario de la CCT 1985-1987, que no había sido derogada, modificada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. Además, que ese instrumento extralegal tenía una vigencia conforme los artículos 118 y 117, entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987. Memoró que la cláusula 56 de la CCT mencionada indicaba: El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Recordó que el demandante cumplió « 30 años de
servicio» para la demandada el 3 de febrero de 1996, cuando no se encontraba vigente la CCT 1985-1987, pues su vigor fue hasta el 31 de agosto de 1987; mientras que, el Acuerdo extralegal 1995-1997 fue aplicable desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997 y que al « no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, solo debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre 1991 », como fue evidenciado en la Certificación del gerente de relaciones industriales del accionado, el 15 de septiembre de 1995, en los siguientes términos: El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Comercial Antioqueño S. A., no procedentes del Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas, derogadas, o transformadas por la Convención Colectiva de 1993. Así mismo, continúan vigentes las normas de la convención colectiva suscrita en septiembre de 1993, que no fueron modificadas, derogadas, o transformadas en
la presente convención colectiva, suscrita el 15 de septiembre de 1995. Reprodujo los cánones 54, 56, 58 y 71 de la CCT 19911993, para colegir que no era posible emplear al accionante el precepto 54 que reiteró el contenido en el Instrumento Extralegal CCT 1985-1987, por cuanto para la vigencia de este último, Jaime Arias Quintero tenía 45 años (nacimiento 1942) y 21 de labor (ingresó el 1966), es decir, que no satisfizo la edad requerida, los 55 años que exigía esa convención para aplicársele dicho precepto.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Así mismo, el actor no cumplía con el requisito de 30 anualidades de trabajo previstas en la disposición 56 ibidem, pues las completó hasta el 3 de febrero de 1996, esto era, cuando el Acuerdo Extralegal 1985-1987, no estaba en vigor. Puntualizó que no podía aplicar la CCT 1991-1993, porque para cuando se encontraba produciendo efectos el demandante contaba con 51 de edad y 27 de servicio en la entidad, esto era, que no tenía los 55, para emplear el precepto 54 y no demostraba los 30 de labor, en orden a utilizar el 56.
Añadió que los compendios extralegales desde el año 1985 y siguientes, que incluyeron el canon 70, señalaban con claridad que existía una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significaba que no había un reenvió a dicho clausulado, pues, esa convención compilaba o reunía, los beneficios, esto es, regulaba de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación y no era admisible, ningún tipo de remisión. Precisó que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones convencionales y simultáneamente de vejez, la ley reguló la forma como operaría la subrogación de la obligación a partir del 17 de octubre de 1985, conforme el Acuerdo 029 de esa añada, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese igual año normativas que en concordancia con la mencionadaRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 8 disposición extralegal debía entenderse que el subordinado podía optar por la prestación legal o de la CCT, más no la compatibilidad. Respecto del Acta de Conciliación del 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el Banco Comercial Antioqueño S. A., y Jaime Arias Quintero, recordó que acordaron lo siguiente:
Circuito de Medellín, por el Banco Comercial Antioqueño S. A., y Jaime Arias Quintero, recordó que acordaron lo siguiente:
El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 23 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75 % del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual el señor Arias Quintero se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva Entidad) una vez ocurrido esto se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento. En caso de que el señor Arias Quintero no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin. el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática. pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería
automática. pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería el I.S.S. o un fondo privado de haberse presentado a reclamarla. En virtud de lo anterior, coligió que al actor mediante aquel convenio, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida a partir del 23 de diciembre de 1996, y Colpensiones por Resolución n.° 008064 del 29 de julio de 2003, le otorgó la de vejez desde agosto de 2002.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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Transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, así como apartes de las sentencias CSJ SL5529-2018, que citó la SL 2171-2022 y la SL1031-2022 para establecer que, […] la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
Tras citar las pretensiones subsidiarias aseguró que, el Acta de Conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita
advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
Tras citar las pretensiones subsidiarias aseguró que, el Acta de Conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín devenía eficaz, porque fue signada por autoridad judicial competente y no lesionaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que la prestación que aquella reconoce era de naturaleza convencional, pues para dicha temporalidad el demandante acreditaba los 30 años de servicios. Finalmente iteró que Jaime Arias Quintero no era beneficiario de la CCT 1985-1987 y frente al derecho otorgado no se presentó pérdida del poder adquisitivo de su mesada, ya que la relación laboral finalizó el 22 de diciembre de 1996, la institución bancaria asumió su pago desde el 23 siguiente; el demandante cumplió los 60 años el 10 de agosto de 2002, para cuando tenía acreditado los requisitos para acceder al derecho de vejez, Colpensiones le reconoció la pensión a partir de agosto, conforme la Resolución n.°Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 10 008064 del 29 de julio de 2003; teniendo en cuenta lo acordado por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arias Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
acordado por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arias Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se condene a la accionada a las pretensiones de la demanda (f.° 3 Consec 8
ESAV 050013105008202200352010003Anexo_masivo_de_ memorial.pdf). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, se estudiará el inicial y de ser necesario los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Objeta el proveído de segunda instancia por la vía indirecta, por la aplicación indebida, de los: […] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3º y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
SCLAJPT-10 V.00 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Argumenta que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 14 de noviembre de
1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando el demandante acreditó 30 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1995-1997, la cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD remitirse a la compilación convencional del 10 de septiembre de
1991. Misma que en su artículo 71 remite en materia deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de
SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1995-1997, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 30 años de servicio el 03 de febrero de 1996 y que en gracia de discusión tampoco le es aplicable la CCT de 1991-1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.
11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
12. DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el
artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
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14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
15. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
16. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de
décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
17. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación
de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100 % del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos eRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01
SCLAJPT-10 V.00 14 indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor y que por lo tanto no opera la cosa juzgada.
21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Señala como pruebas erróneamente estimadas: a) […] el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 14 de noviembre de 1996 (visible a f.os 301-302 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407).
demandante el 14 de noviembre de 1996 (visible a f.os 301-302 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). b) […] la contestación de la demanda (visible a f.os 47 a 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024024542818407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). d) […] la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). e) […] del documento del 15 de septiembre de 1995 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a f.os 251 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). Y, como dejadas de apreciar: a) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia (visible a f.os 01 a 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de
a) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia (visible a f.os 01 a 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 15 b) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 116 a 147 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 148 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). d) […] la hoja liquidadora de la pensión (visible a f.os 303 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). e) […] del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 16 de septiembre de 2019 (visible a f.os 306 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). Luego de copiar apartes de la sentencia de segunda
Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). Luego de copiar apartes de la sentencia de segunda instancia y la providencia CSJ rad. 14489, 24 ag. 2000, precisa, que, el juez de apelación estimó con error el artículo 71 de la CCT 1991-1993, el que, […] valga resaltar se repitió desde la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1989 y que como se ha venido relatando, indicó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10o. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.9851.987) artículos 54o. A 70o, Inclusive…” Para descubrir lo que quisieron pactar las partes con ese paréntesis, bastaría observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre éste: “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria. Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen. Por ejemplo, en la oración “el libro (que compré ayer) es muy interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la
Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadoresRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 16 con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987. Ahora bien, en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987-1989 (no valorada por el Tribunal), 1989-1991 (no valorada por el Tribunal) y 1991-1993 (erradamente valorada), se consagró el plurimencionado artículo 71 en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis “(compilación 1985-1987)” que la fuente del derecho pension
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