CSJ - SL2123-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
t's8 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de ea:acida Laboral Sala de Duceageselio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2123-2022 Radicación n.° 89564 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES El recurrente reclamó el pago de i) la diferencia generada a su favor por concepto de viáticos de manutención, para los arios 2010 a 2013; ii) los viáticos por alojamiento que
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Radicación n.° 89564 resultaran del dictamen pericial que se practique en el proceso; iü) la diferencia entre el aporte pensional efectuado a Colpensiones y el que debió hacerse con inclusión de los viáticos por alojamiento y manutención como factor salarial; iv) la reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y beneficios convencionales, con inclusión del mismo factor salarial; y) la indemnización del
artículo 65 del estatuto laboral; vi) la indemnización del «artículo 99 del decreto 1160 de 1989»; vii) la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 18). Manifestó que prestó servicios a la demandada del 22 de marzo de 1980 al 30 de noviembre de 2013, como jefe de cabina internacional; que devengaba un salario variable compuesto, entre otros factores, por los viáticos pagados en forma permanente por concepto de manutención, según el destino y tiempo de permanencia en el exterior. Se quejó de que, pese a lo contemplado en el Plan Voluntario de Beneficios de Auxiliares de Vuelo y en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa nunca le reconoció viáticos permanentes por alojamiento; así mismo, de que estos, ni los percibidos por manutención, fueran tenidos en cuenta para la liquidación final del contrato de trabajo. La Aerolínea se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo no debido, buena fe de Avianca S.A., ausencia de buena fe en el demandante y compensación. 2
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11 Radicación n.° 89564 Admitió el vínculo y sus extremos, así como las funciones desarrolladas. Negó el reconocimiento de viáticos en los términos expuestos en la demanda y el pago de gastos de alojamiento y alimentación en el exterior; adujo que para
el albergue de sus trabajadores en Colombia y en el exterior, alquila habitaciones de hotel que pueden ser utilizadas cuando aquellos lo requieran, sin perjuicio de que puedan acudir «a otro sistema de alojamiento» (fls. 448 a 463). Explicó que el alquiler de habitaciones responde al suministro de un elemento para el desempeño de las funciones, no a un pago realizado como contraprestación del servicio, de suerte que no hace parte del salario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar a Colpensiones y a favor del demandante, la reliquidación de aportes pensionales junto con sus intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, «teniendo en cuenta un ingreso base de cotización real de $3.730.675 para 2008; $4.232.866 para 2009; $4.421.734 para 2010; $3.618.795 para 2011; $4.117.639 para 2012 y $4.006.160 para 2013» (fi. 567 Cd). Así mismo, a raíz de la reliquidación salarial, la condenó al pago de $3.333.087 por auxilio de cesantías y $375.333 por sus intereses; $2.509.015 por prima de servicios; $1.926.707 a título de compensación por vacaciones;
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Radicación n.° 89564 $2.735.562 por prima de navidad extralegal. Dispuso el pago
de $135.741.173 por falta de consignación del auxilio de cesantías, y de $96.147.840 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «suma que corresponde a los primeros 24 meses, a partir del mes 25 la demandada deberá pagar los intereses de que trata la norma sobre un capital de $10.879.704 a partir del 01 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo». Gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La empresa apeló y el Tribunal revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, con costas al demandante (fi. 581 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que la apelación formulada por la demandada se fundó en que, para efectos de definir si los gastos de alojamiento podían considerarse viáticos, el juez no tuvo en cuenta que la demandada tenía convenios y contratos comerciales. Tampoco, que el perito no conocía su informe, ni las pruebas que sirvieron para construirlo; así mismo, que a pesar de que Avianca aportó varios contratos, la (falta de la experticia del perito», impidió obtener una conclusión fidedigna y «como hoy se reitera en las alegaciones, no se habían probado los viáticos por la parte demandante». 4 SCLAJPT-10 V.00 'ID Radicación n.° 89564 Recordó que bajo el principio consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, lo que no fue
motivo de reparo no puede ser objeto de pronunciamiento en la alzada. Tras invocar diferentes precedentes, destacó que conforme el artículo 130 del estatuto laboral, fue voluntad del legislador distinguir entre viáticos permanentes y accidentales, por manera que, para identificarlos, era necesario acudir a criterios como la habitualidad y frecuencia de los desplazamientos, o la naturaleza y vocación de las labores asignadas. Admitió que en pronunciamientos sobre casos de similares contornos y seguidos contra la misma Aerolínea (CSJ SL15031-2017, CSJ SL10345-2017, CSJ SL1753-2018 y en los radicados 36898, 35818 y 34192), esta Corte ha reconocido el carácter permanente de los viáticos devengados por los auxiliares de vuelo y, por ende, su connotación salarial. En ese orden, concluyó que al margen de que ese valor fuera entregado directamente al trabajador o pagado a los respectivos hoteles, si se generaba en forma permanente, resultaba razonable considerarlo como constitutivo de salario. Sin embargo, acotó que «sería dable efectuar su reconocimiento, si no fuera porque de conformidad con la prueba documental, no es dable considerar que aparecen acreditados de forma fehaciente y de forma permanente para el accionante».
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Radicación n.° 89564 Anotó que si bien, de folios 169 a 382 era posible identificar 55 facturas por hospedajes en diferentes hoteles del mundo, tales documentos «se encuentran en idioma
extranjero, sin que fueran cumplidos los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso». Explicó que para que esa documental pudiera valorarse como prueba, «se requería que obrase en el proceso con su respectiva traducción efectuada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, que no es peritaje». Descartó que las traducciones obrantes de folios 542 a 544 suplieran ese requisito, porque se referían a contratos con hoteles, no a las facturas por hospedaje atrás mencionadas. Agregó que las facturas del Hotel Sheraton de Buenos Aires no aparecían a nombre del actor «y el grupo de viaje se encuentra en inglés, por lo que no se logró determinar si había lugar a su pago, con excepción de aquel hospedaje que data del 24 al 27 de diciembre de 2011». Similares comentarios, efectuó de cara a otras facturas adosadas al expediente, provenientes de hoteles en Miami y Santiago de Chile. En ese orden, concluyó que solo estaba acreditado el hospedaje en: [...] Intercontinental de Cali, del 29 al 30 de enero de 2008; Hilton México City Reforma, 15 al 16 de diciembre de 2011; Sheraton Buenos Aires, del 24 al 27 de diciembre de esta última anualidad; Delfines Hotel & Casino de Lima, del 26 al 28 de enero de 2012; Meliá Castilla de Madrid, del 29 al 31 de agosto de 2012, del 10 al 12 de septiembre de 2012, del 1 al 3 de octubre de 2012, del
27 al 29 de junio de 2012 y del 16 al 18 de septiembre de 2013 y finalmente del 18 al 20 de septiembre de 2013; Suite Camino Real de la Paz, del 4 de agosto de 2013 y del 28 al 29 de octubre de 2013; finalmente, el Atton Vitacura de Santiago de Chile del 3 6
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2-1 Radicación n.° 89564 al 15 de agosto de 2013, del 6 al 7 de octubre de 2013, 19 al 20 de noviembre de 2013, y del 21 al 23 de noviembre de 2013; finalmente Yotau Ah l Suites Hotel de Santa Cruz, Bolivia, del 14 al 16 de septiembre de 2013. Resaltó que de los contratos celebrados con diferentes hoteles solo podía colegirse su vigencia dentro de ciertas anualidades, pero no la convicción de que, en forma concreta y con ocasión de su labor, el demandante hubiera pernoctado allí con la permanencia requerida para acceder a sus aspiraciones. En ese orden, concluyó que el requisito de permanencia no estaba adecuadamente satisfecho y «ante la insuficiencia probatoria, no es posible determinar la habitualidad de que habla el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo», con el agravante de que, en algunas facturas de los periodos acreditados, no era posible determinar el valor cancelado. Frente al peritaje allegado al proceso, señaló que: [...] realmente sorprende a esta instancia, las consideraciones vertidas por el juez (...) sobre este particular. Es que, en primer lugar, no es entendible cómo se necesite un perito para
determinar qué es o qué no es salario, o el monto que aparece pagado por el mismo. Eso no es un tema técnico, que es para lo que realmente se encuentra concebido el peritaje en materia de dictámenes, según el Código Procesal del Trabajo (...) acompasado con lo que nos narra y nos nutre en el Código General del Proceso (...). Rechazó que, a través de su dictamen, el perito terminara por encargarse de recaudar pruebas y de sustituir la carga o actividad asignada a las partes en esta materia. Recalcó que ese medio de convicción «no es plena prueba para
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Radicación n.° 89564 un juez», en los términos de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Reprochó que el a quo acudiera innecesariamente a ese medio de prueba, menos para atribuirle deficiencias a la demandada al aportar los documentos requeridos para resolver la cuestión litigiosa, siendo que tenía toda la potestad para requerir la práctica de pruebas de oficio, encaminadas a obtener la información relacionada con los desplazamientos del trabajador y los viáticos reconocidos. En consecuencia, consideró fundados los reproches que, en su apelación, la convocada al proceso formuló en contra de la práctica y valoración del dictamen. Concluyó: [...] es imposible acoger el dictamen presentado por el que se pregona como perito (...), y que obra en el cuaderno adjunto, pues no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas al efectuar valoraciones de documentos que no estaban adecuadamente traducidos, al basar por demás su dictamen en suposiciones, ya
que estableció que en los diferentes viajes del actor, este pernoctó en el hotel en que Avianca tenía convenio, sin que existiera prueba fehacientemente (sic) de ese hospedaje. Para arios anteriores a 2008 utilizó fórmulas decrecientes y crecientes, y es que desde este momento, cuando un dictamen judicial se presenta de esa manera, tiene que prender la alerta en el juez de que el perito no es experto en el tema, por demás laboral, donde claro es, insistimos, el salario debe encontrarse probado (...). Insistió en que esas fórmulas crecientes y decrecientes empleadas por el perito, no podían servir para elucubrar sobre el valor de los viajes efectivamente realizados por el actor, si no existía prueba de ello. Subrayó que el plan de beneficios para auxiliares de vuelo (fi. 100 a 124) aportado por el demandante, carecía de
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72Radicación n.° 89564 firmas, estaba incompleto en el clausulado relacionado con los viáticos y no permitía verificar con claridad la fecha de entrada en vigor, por lo que, «ante tal deficiencia probatoria, la norma en comento no puede ser interpretada para determinar su sentido y forma de aplicación, así como el valor que eventualmente podría pagar por su manutención y alojamiento». Añadió que, en cualquier caso, el demandante no aportó elementos para colegir que hubiera manifestado expresamente su intención de acogerse a dicho plan, en los términos del artículo 5 del documento en cuestión. Asentó que si bien, la carga de la prueba incumbe a
quien se encuentre en mejores condiciones para aportarla, «se consulta este estrado de decisión si el demandante fue quien pernoctó en un determinado hotel, por qué razón no se allegó la documental que él mismo podía adquirir».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán
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Radicación n.° 89564 estudiados de manera conjunta, porque si bien, se orientan por diferente senda, persiguen similar finalidad, se apoyan en argumentos complementarios y ameritan una respuesta armónica y coherente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 29 de la Constitución Política, «respecto de los artículos» 13, 14, 16, 65, 127, 130, 186, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y 2, 29, 48, 53 y 228 de la
Constitución Política. Sostiene que «el cargo se presenta por la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho». En ese orden, explica que el Tribunal desatendió el
principio de consonancia consagrado en la norma adjetiva denunciada, por manera que: [...] el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal consiste en revocar la sentencia de primera instancia y las condenas impuestas por el a-quo, con fundamento en la apelación presentada en forma general para la objeción al dictamen pericial, sin sustento específico y con la marcada característica, que el apelante no cuestionó temas adicionales; por esa circunstancia afirmamos que carece de competencia funcional el Tribunal, limitada por la ausencia de inconformidad al momento de presentar el recurso la apoderada judicial de la demandada
AVIANCA S.A.
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73 Radicación n.° 89564 Afirma que el Tribunal no podía conocer de puntos de la decisión de primer grado que no hubieran sido objeto de inconformidad, pero: En cuanto a los argumentos del recurso interpuesto por la apoderada de Avianca S.A., se aprecia claramente que estos se concentran en que: (i) Se dio valor al peritaje para los arios 2008 a 2013, sin tener en cuenta los argumentos expuestos sobre ineficacia del peritaje, e igualmente sin tener en cuenta los interrogatorios al perito, ni las fórmulas aplicadas al mismo; (ii) Se practicó la prueba pericial con los itinerarios sin tener la prueba de lo que se pagaba por la noche pernoctada por el trabajador; (iii) No debió confundir que la operación de Avianca a nivel internacional que se realizó mediante convenios o contratos comerciales de alojamiento de los cuales no se debe beneficiar el trabajador y, (iv) Que en conclusión se presumieron los valores
sin tener las pruebas. En ese contexto, reprocha que el Tribunal se pronunciara, «sin ser objeto del recurso de apelación», acerca de que el trabajador no era beneficiario del plan voluntario de beneficios para auxiliares de vuelo y los contratos hoteleros no se encontraban en idioma español. Recrimina además la forma en que el juez colegiado «cuestionó el dictamen pericial, sobre aspectos no recurridos por la apelante»; considera que: [...] todo lo que se había cuestionado en el alegato de conclusión, acerca del trabajo pericial, fue tenido en cuenta por el a-quo quien para los periodos a calcular 1996 a 2013, únicamente encontró certeza en lo calculado, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, es decir, accedió a lo enrostrado por la demandada, sin que en el recurso se hubiera argumentado el inconformismo específico, sobre lo mal que se había hecho al calcular entre el 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013.
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Radicación n.° 89564 Bajo ese derrotero, considera que el Tribunal fue más allá de lo cuestionado, corrigiendo, «como si actuara en causa propia», las deficiencias del recurso de apelación y terciando a favor de una de las partes, «sin importar que con ello se rompiera el equilibrio procesal, la imparcialidad y atentando contra la consonancia como principio rector de la competencia».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del
artículo 167, numeral 2, del Código General del Proceso, en relación con los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. Recuerda que el a quo impuso a la demandada la carga de aportar las pruebas relacionadas con los pagos de hoteles en los cuales pernoctó el demandante, a fin de dilucidar la incidencia salarial de los viáticos destinados a cubrir el alojamiento. Empero, sostiene, el ad quem «derrumbó la inversión probatoria correctamente decretada y practicada en la primera instancia». Concluye que este ejercicio de la segunda instancia conllevó que la convocada al proceso se viera beneficiada, en detrimento del derecho al debido proceso y del principio de igualdad de las partes. Afirma que la carga probatoria no opera de forma automática, sino que depende de la posición de las partes y de «su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios». Para ello, explica, se requiere la intervención del 12
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'21 Radicación n.° 89564 juez, en su calidad de director del proceso, para identificar hipótesis como i) la posesión de la prueba en una de las partes; ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; iii) la previa y directa intervención en los hechos; iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes. En ese contexto, enrostra al Tribunal la forma arbitraria en que exigió del demandante la demostración del pago de
los hoteles en los cuales pernoctó en el exterior, siendo que el a quo «decretó dentro del proceso la inversión de la carga de la prueba en cabeza de Avianca S.A.» a través del suministro de los contratos hoteleros y la certificación del costo del alojamiento, por tratarse de información que se encontraba en su poder, «por ser quien asumía el pago directo del hospedaje como daba cuenta el PVB (Plan Voluntario de Beneficios), y las respuestas dadas en el derecho de petición que antecedió al proceso». Explica que a pesar de tales requerimientos y de su cercanía con los datos solicitados, el demandado adujo que no tenía un control «del costo directo de las pemoctadas», y suministró «a cuenta gotas» los contratos hoteleros, por manera que «eludió las cargas procesales, originando obstrucción a la justicia y renuencia al cumplimiento de la obligación procesal a ella impuesta». Que fue por esas razones que «fue aprobado por al a-quo el peritazgo y la condenada (sic) al pago de la indemnización moratoria, por estar plenamente comprobada la temeridad con la que obró en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 78 del C.G.P., por haber alegado hechos contrarios a la realidad».
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Radicación n.° 89564 Enfatiza que «el Juez tiene la facultad para sancionar al renuente según la orden y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971)». Por ello, sostiene, la desidia del demandado para aportar los
medios de prueba le mereció «la condena que se emitió en su contra, previa cuantificación ordenada por el Despacho y realizada por auxiliar de la justicia, con las pruebas y datos válidamente incorporados al proceso, en inversión de carga probatoria». Bajo ese panorama, recrimina al Tribunal porque «omitió la facultad legal de decretar pruebas de oficio que fueren necesarias para solucionar el conflicto puesto para su composición». Sostiene que el razonamiento del juez colegiado contradice la «nueva estructura judicial y demuestra el desconocimiento de la modificación que, afortunadamente da un avance al procedimiento», en tanto otorgó a los operadores judiciales poderes de distribución de la carga probatoria a fin de solucionar los conflictos. Memora apartes de las sentencias CSL SL9766-2016; CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740; y CSJ SL56202016, acerca del deber de decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad y proteger así los derechos fundamentales. Afirma que, en el caso bajo estudio, «el dictamen pericial tiene plena validez», en tanto fue el resultado «del actuar desleal de la demandada» pues, pese a haber sido conminada a certificar y aportar la información asociada a los viáticos y su labor, «obligó a la justicia y a la parte actora a la búsqueda de otros medios probatorios que permitieran la cuantificación 14
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Radicación n.° 89564 de lo adeudado». Con apoyo en doctrina nacional, explica que
«si una parte, como ocurrió en este caso, no colabora con la administración de justicia y con la solución del caso, está reconociendo implícitamente que la otra parte tiene la razón».
Continúa: [...] luego la demandada al no haber colaborado con la justicia, debe asumir las consecuencias de su actuar, esto es, aceptando lo cuantificado en el trabajo pericial, ya que los valores se tomaron de los mismos contratos hoteleros que había suscrito la demandada para las ciudades o destinos a cuantificar, es decir, los valores contenidos en el dictamen, son producto de la cuantificación resultante del cruce de los itinerarios de vuelo impuestos por la demandada al trabajador, y el costo individual de las habitaciones contratadas en los hoteles que suministró al trabajador la demandada, para la prestación del servicio en el extranjero.
En ese orden, asegura que «el caso no ofrecía mayores dificultades de entendimiento», como quiera que, desde la presentación de la demanda, el actor alegó que su empleador nunca le dio incidencia salarial a los viáticos permanentes que percibía; a su vez, que ni en vigencia de la relación ni con posterioridad, le fue suministrada información sobre su monto, sin que tuviera acceso directo a esos datos. Asevera que fue en ese contexto que solicitó requerir al demandado para que aportara esa información al proceso; empero, como aquel fue renuente: [...I se procedió a realizar el respectivo dictamen pericial, el cual acogió el a-quo para los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, pues en estos se
identificaba con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes, donde de acuerdo a las asignaciones de vuelo debió pernoctar el demandante, y el valor transformado a pesos
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Radicación n.° 89564 colombianos, según TMR vigente al momento en que se pagaba por cada noche en el hotel respectivo, sin que la demandada haya podido cuestionar o probar, que pagó valores diferentes o que los contratos hoteleros no se habían suscrito por ella, o que otorgó sumas de dinero al trabajador para sufragar su propio alojamiento. Así las cosas, concluye que el Tribunal desacertó al desvertebrar el juicioso ejercicio realizado por el juez de primer grado, en tanto desestimó la certeza y claridad obtenida a través del dictamen pericial, que fue la forma probatoria empleada para «materializar lo conseguido en el proceso tras la inversión probatoria» y «corregir la omisión de la demandada», no como mecanismo para sustituir la carga del demandante. Añade que, si no es para confirmar la decisión de primer grado, el quiebre de la decisión del Tribunal debe llevar a que se ordene a la accionada «para evitar dudas (si es que se tienen), incorporar al proceso los valores pagados por el alojamiento del demandante». Estima que así lo ordena el artículo 169 del Código General del Proceso «para efectos de completar la experticia (la cual se presentó para facilitar las liquidaciones solicitadas, no porque sea necesaria) porque las prestaciones reclamadas pueden ser liquidadas directamente por el operador judicial»; sostiene que así lo ha hecho la Corte,
por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12447-2015.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 167, inciso 1, del Código General del Proceso,
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26 Radicación n.° 89564 «cuando en realidad debió aplicar el inciso 2° del citado artículo», lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 13, 14, 16, 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numerales 3 y 4, de la Ley 50 de 1990; 2, 29, 48, 53 y 228 constitucionales. Atribuye al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el a-quo invirtió la carga de la prueba a cargo de la demandada AVIANCA S.A. y ordenó la exhibición de documentos. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. fue requerida en varias oportunidades para que cumpliera las cargas procesales impuestas por el a-quo, sin que se obtuviera respuesta completa. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en calidad de auxiliar de vuelo internacional, debía pernoctar en habitación privada en hotel que suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., para desarrollar la labor en el exterior, es decir, fuera del domicilio contractual. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A.,
mensualmente y durante todo el tiempo de la relación laboral con el aquí demandante, incumplió la ley, al no especificar al trabajador los viáticos cancelados por alojamiento en los diferentes hoteles del exterior donde pernoctaba por motivo del trabajo asignado a éste, como auxiliar de vuelo internacional. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. según la cláusula 9° del Plan Voluntario de Beneficios (PVB) para Auxiliares de Vuelo, pagaba el hotel que utilizaba el demandante, o en su defecto cuando la empresa no proporcionara el hotel, reconocería a sus Auxiliares de Vuelo, el valor que ellos cancelaron por concepto de habitación. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A canceló mensualmente al trabajador los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior y que consta en la certificación de salarios expedida por la sociedad demandada. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que en la certificación expedida por AVIANCA S.A. sobre salarios percibidos por el demandante y durante la vinculación laboral, no relacionó lo
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Radicación n.° 89564 percibido por el trabajador por concepto de viáticos por alojamiento. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos por alojamiento y manutención que percibía el demandante como auxiliar de vuelo constituyen salario. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que Avianca obró de mala fe, ocultando los pagos cancelados a los diferentes hoteles
internacionales donde pernoctó el demandante, en cumplimiento de sus obligaciones laborales en el exterior. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final del contrato de trabajo, AVIANCA S.A. no tuvo en cuenta los viáticos de alojamiento que había cancelado mensualmente al trabajador, para liquidar las prestaciones sociales del demandante. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, el actor solicitó los itinerarios de vuelos que le fueron asignados por el empleador, junto con las sumas que le fueron canceladas por manutención cuantificadas en dólares y en pesos, e igualmente se solicitó la cantidad cancelada en dólares y en pesos, que le fue destinada para el alojamiento en el exterior. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje lo pagaba directamente al hotel, sin que por ese motivo se considerara un viático. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que en el interrogatorio de parte formulado al trabajador, por la demandada y el Juzgado, este informó que nunca se le otorgaron sumas de dinero para sufragar su alojamiento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía, que los hoteles no informaban el costo de las habitaciones y que sí existía un control de listas o registros por el uso de las habitaciones. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un
sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo reembolso hecho al trabajador por concepto de alojamiento sufragando por él. 18
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2 Radicación n.° 89564 Como pruebas dejadas de apreciar, señala la petición que formuló a la demandada para que le suministrara información sobre los itinerarios de vuelo, junto con lo pagado por alojami
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