CSJ - SL21231-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21231-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21231-2017 Radicación n.° 53850 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y BERENICE PARDO DE RÍOS como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y como litisconsorte necesario a la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o

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Radicación n.° 53850 sustitución pensional causada. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a reconocer y pagarle el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento del causante (01 de julio de 2002; las mesadas adicionales y reajustes de ley; intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de pago y; derechos y beneficios establecidos en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al

señor Mario Ríos Acosta, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por CAJANAL mediante Resolución n.° 0340 del 25 de enero de 1991; que en aquel momento éste se encontraba casado con la señora BERENICE PARDO, con quien disolvió sociedad conyugal, según escritura pública n.° 4126 de 1991; que de aquella unión procrearon dos hijos (Gloria Esmeralda y German Fernando Ríos Pardo); que en escritura pública n.° 1.101 otorgada en la notaria 17, el señor Ríos Acosta constituyó testamento abierto o nuncupativo; que éste falleció el día 01 de julio de 2002; que fue ella quien estuvo a cargo de vigilar sus tratamientos médicos, suministrarle los medicamentos, hospitalizándolo y haciéndose cargo de las cuentas de las atenciones, así como quien lo apoyó en su enfermedad y muerte; que el Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial, mediante Resolución n.° 1715 del 20 de diciembre de 2002 y Resolución n.° 1747 del 24 de diciembre de 2002, le reconoció y pagó el auxilio funerario del causante; que presentó reclamación a CAJANAL el 26 de septiembre de 2002 para el reconocimiento y pago de la sustitución

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Radicación n.° 53850 pensional; que la señora BERENICE PARDO DE RÍOS se presentó en la calidad de cónyuge supérstite del fallecido para el reconocimiento de la sustitución pensional; que por

lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución 09876 de 2003, resolvió conceder el 100% de la pensión al menor Stiven Alexander Ríos Jiménez; que ante la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, CAJANAL revocó el acto administrativo y, en su lugar, mediante Resolución 0022317 de 2003, concedió 50% de la pensión al menor y el 50% restante lo dejó en suspenso para ella o para la señora BERENICE PARDO DE RÍOS hasta tano por justicia ordinaria se dirima el conflicto; que fue ella quien se encargó de los pasivos y gastos fúnebres tras el fallecimiento del causante (f.° 36 a 47 del cuaderno principal n.° 1). Al dar respuesta a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles la convivencia del causante con la demandante ni con su cónyuge, no admitió muchos de los hechos por ser irrelevantes en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 a 55 del cuaderno principal n.° 1). Clemencia Reinoso de Bonilla, como Curadora ad litem de la demandada BERENICE PARDO DE RÍOS, contestó la demanda ateniéndose a lo que se probare dentro del curso del proceso, toda vez que afirmó no conocer a la demandada

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Radicación n.° 53850 ni tener los medios de defensa. En cuanto a los hechos,

manifestó no constarles. No presentó excepciones (f.° 81 a 83 del cuaderno principal n.° 1). Posteriormente, BERENICE PARDO DE RÍOS, presentó demanda de intervención ad excludendum, solicitando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Mario Ríos Acosta, equivalente al 50% de la misma, desde el 01 de julio de 2002 (f.° 115 a 124 del cuaderno principal n.° 1). Mediante providencia del 13 de julio de 2007 (f. 153 a 156 del cuaderno principal n.° 1), la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al auto del 10 de junio de 2004 (admisión de la demanda de SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA), en cuanto hace a la demandada Berenice Pardo de Ríos. Por lo anterior, procedió CAJANAL a contestar la demanda, sosteniendo no ser cierto y no constarle la mayoría de los hechos. Frente a las pretensiones se opuso a un reconocimiento de la pensión diferente al que corresponde a las fechas a partir de la cual el juez se pronuncie en el asunto, en tanto actuó de buena fe. No propuso excepciones (f.° 301 a 307 del cuaderno principal n.°1).

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Radicación n.° 53850 BERENICE PARDO DE RÍOS, contestó la demanda

manifestando no ser ciertos la mayoría de los hechos, toda vez que afirmó que siempre sostuvo vida marital con el causante y estuvo con él en sus últimos años de vida. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste ningún derecho a la compañera permanente a reclamar la sustitución pensional. Propuso las excepciones de carencia del derecho y falta de legitimación por activa (f.° 324 a 338 del cuaderno principal n.° 1). BERENICE PARDO DE RÍOS presentó el 11 de marzo de 2008, demanda de intervención ad excludendum (f.° 339 a 348 del cuaderno principal n.° 1), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril del mismo año y no contestada por las demandadas (f. 357 a 358 del mismo cuaderno). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 (f.° 1071 a 1084 del cuaderno principal n.° 2), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a BERENICE PARDO DE RÍOS la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor MARIO RÍOS ACOSTA a partir del 1 de julio de 2002, en la cuantía correspondiente al 50% que éste venía percibiendo, junto con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a partir de esa fecha,

junto con los incrementos legales a que haya lugar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por SANDRA ROCO

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Radicación n.° 53850 (sic) JIMÉNEZ OSPINA, conforme a lo expuesto en precedencia (negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ, y de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 18 a 36 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de fallecimiento del señor Mario Ríos Acosta, esto es, el 1 de julio de 2002, se encontraba vigente en su versión original la Ley 100 de 1993, la cual regula en el artículo 47 el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó la misma, la beneficiaria de la pensión en primer término, es la esposa, advirtiendo que en todo caso para que la cónyuge tenga derecho a la sustitución pensional debe cumplir con los requisitos establecidos en el literal a) del mencionado artículo 47. Sostiene, que en el proceso se probó que el causante, mediante escrito del 8 de junio de 1998, designó como

beneficiaria de la pensión de jubilación a su esposa, la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, declaración que se ratificó con algunos testimonios que dieron fe del

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Radicación n.° 53850 matrimonio y de su convivencia hasta los últimos momentos de vida, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1889 de 1994. Adicionalmente, que la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al departamento de Cundinamarca a pagar a la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ, el 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor Ríos Acosta, no demuestra las motivaciones que le sirvieron de soporte. Frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (escritura pública 4126), esta no infirma la convivencia del matrimonio Ríos - Pardo, bajo el entendido que la convivencia real y efectiva y el tiempo de duración de la misma, constituye el presupuesto fáctico que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes. De los demás testimonios, como bien dedujo el a quo, se prueban que el causante convivió simultáneamente con su esposa y la compañera permanente. Concluye, que en el juicio no se desvirtuó la convivencia simultanea mencionada, de modo que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, advirtiendo que ésta acreditó los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, concedido por el Tribunal y admitido por

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Radicación n.° 53850 la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, declare que como compañera permanente del causante Mario Ríos Acosta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a que se le reconozca y pague, el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento (01 de julio de 2002); las mesadas adicionales que por ley le corresponden; reajustes de ley e incrementos por personas a cargo; intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los derechos y beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la interviniente ad excludendum y no replicados por CAJANAL. Los que se analizaran de manera conjunta al compartir la misma proposición jurídica e idénticos razonamiento fácticos y jurídicos (f.° 4 a 34 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 53850

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía directa» en la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 174 y 175 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 17 ibídem).

Sostiene la recurrente que la decisión del Tribunal se fundó sin tener en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, determinando el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, aun cuando ésta no hacía vida marital con el causante. Afirma que no fueron objeto de la decisión judicial las siguientes pruebas: a) Confesiones: de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS (f.° 95 a 96 del cuaderno principal n.° 1); Ana Rubiela Beltrán Cortés (f.° 910 a 912 del cuaderno principal n.° 2); Eustorgio Roa Flórez (f.° 913 a 914 del cuaderno principal n.° 2) y Robinson Torres Villanueva (f.° 907 a 909 del cuaderno principal n.° 2). b) Testimonios: Ana Rubiela Beltrán Cortés (f.° 910 a 912 del cuaderno principal n.° 2).

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Radicación n.° 53850 Manifiesta que, con el testimonio de la señora Beltrán

Cortés, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por la demandante y el causante hacia vida marital permanente y no simultánea con la señora BERENICE PARDO DE RÍOS. c) Inspección judicia l (f.° 841 a 847 del cuaderno principal n.°2). Afirma que el ad quem, tampoco apreció la inspección judicial en la que el a quo tuvo la oportunidad de inspeccionar las cosas que le pertenecían al causante (documentos personales, objetos de valor, mobiliario, correspondencia) con la que se pretendía demostrar la convivencia exclusiva con el señor Mario Ríos Acosta. d) Documentales : copia auténtica de documento suscrito por el causante, designando a la recurrente y a su hijo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 206 del cuaderno principal n.° 1); Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS – Régimen ContributivoPara trabajadores Independientes y Pensionados (f.° 378 del mismo cuaderno); copia auténtica de documento de la gobernación de Cundinamarca, Fondo de pensiones públicos (f.° 390 ibídem); certificación expedida por la funeraria Gaviria S.A. el 14 de agosto de 2002 (f.° 208, 439, 651, 655 ibídem); factura de venta n.° 016328 de la misma funeraria (f.° 207, 440, 651 a 655 ibídem); facturas de venta n.° 09302 y 08999 expedidas por Podamos y Cuidamos (f. 209, 441, 442, 651 a 655

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Radicación n.° 53850 ibídem); recibos n.° 03439 y 03444 expedidos por Parque memorial jardines de paz (f.° 210, 443, 444, 651 655 ibídem); reclamaciones a entidades bancarias (f.° 445 a 458 ibídem): documento de reconocimiento de auxilio funerario por parte del Departamento de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial (f.° 461 a 462 ibídem); petición de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS al Fondo de pensiones de Cundinamarca (f.° 471 ibídem); documento de remisión del carnes del pensionado causante a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones (f.° 481 a 482 ibídem); declaración juramentada del causante; comunicación del causante dirigida a CAJANAL (f.° 1030 del cuaderno principal n.° 2); certificado de tradición n.° CT900645337 (f.° 1038 del cuaderno principal n.° 2); certificado individual de seguro (f.° 1042 del cuaderno principal n.° 2) y contrato de transacción (f.° 1044 a 1046 ibídem)

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de «error de hecho», lo cual condujo al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 174 y 175 del CPC y 61 del CPTSS, como consecuencia de los evidentes errores de

hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas allegadas legalmente al plenario (f.° 17 a 37 ibídem).

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Radicación n.° 53850 Señala los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mario Ríos Acosta convivió simultáneamente, hasta el momento de su muerte, con las señoras SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA y BERENICE PARDO DE RÍOS, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad de cónyuge.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA convivió de manera exclusiva con su compañero permanente hasta el momento de su muerte.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA cumplió con los requisitos establecidos para tener el derecho a una pensión de sobrevivientes a la fecha del fallecimiento

del causante MARIO RÍOS ACOSTA. Sostiene, que el ad quem formó su convencimiento equivocada y erradamente, toda vez que no es cierto que el causante convivió simultáneamente con ella y con su esposa, pues hicieron vida marital por más de 14 años y estuvo conviviendo bajo el mismo techo por más de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisitos suficientes para acceder a la sustitución de la pensión de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 53850 Señala, además, como mal apreciadas, las siguientes pruebas:

1. Testimonios: de Germán Reina González, Miguel

Vergara Luna, Eustorgio Roa Flórez, Robinson Torres Villanueva, Steven Alexander Ríos Jiménez, Doctor Efraín Gómez López y María Clara del Pilar Ortiz.

2. Testamento abierto o nuncupativo.

3. Escritura pública n.° 4.126

Así mismo reitera las demás pruebas señaladas en el cargo primero.

VIII. RÉPLICA La señora BERENICE PARDO DE RÍOS, como interviniente ad excludendum y opositora, solicita «no casar la sentencia» del Tribunal y condenar en costas a la recurrente, toda vez que sus argumentos no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.

Sostiene, que en cuanto a la técnica del recurso, la recurrente no señaló si los presuntos errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, fueron de hecho o de derecho. Adicionalmente, que, si bien el primer cargo lo orientó por la vía directa, lo desarrolló haciendo una crítica de las pruebas testimoniales, cuando las mismas han de atacarse es por la vía indirecta.

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Radicación n.° 53850 Concluye que las pruebas fueron apreciadas por el ad quem en debida forma y que no se incurrió en ningún yerro que tuviera la categoría de manifiesto, ostensible o protuberante, pues el Tribunal estudió a profundidad las pruebas señaladas por la recurrente, de las cuales pudo

concluir que la convivencia del causante fue simultánea con su esposa y con la compañera permanente (f.° 37 a 39 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.

Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así, al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos

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Radicación n.° 53850 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En el caso particular, en el cargo primero, el recurrente acusa la sentencia por la vía directa, pero en la sustentación del cargo hace alusión aspectos fácticos, falencia que es superable en la medida en que de su lectura detenida y contextual puede extraerse que la senda

escogida, realmente fue la indirecta, igual que el cargo segundo, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los auto», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el

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Radicación n.° 53850 recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la

errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan. Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534. Delineado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que al causante, Mario Ríos Acosta, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 340 del 25 de enero de 1991; ii) que el pensionado falleció el

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Radicación n.° 53850 1° de julio de 2002; iii) que CAJANAL, mediante Resolución

n.° 22317 de 2003 reservó el pago del 50% de la pensión de sobreviviente en virtud del conflicto que se presentó entre la señora BERENICE PARDO RÍOS en calidad de cónyuge supérstite y la señora SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA en calidad de compañera permanente; y iv) la existencia de convivencia simultanea del causante Mario Ríos Acosta con las señora BERENICE PARDO RÍOS en calidad de esposa y SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA en calidad de compañera permanente. La inconformidad del censor radica en no haberse analizado en debida forma las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en armonía con el artículo 61 del CPTSS, acerca de la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento; que en el presente caso, si el Juez hubiese valorado los medios de prueba, habría llegado a la conclusión de que el causante, Mario Ríos Acosta, convivió de manera exclusiva, antes de su muerte, con su compañera permanente SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA, por lo que, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico se centra en dilucidar si el Tribunal erró al establecer una convivencia simultanea entre el causante Mario Ríos Acosta y las señoras BERENICE PARDO RÍOS (cónyuge) y SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA (compañera permanente), y con ello establecer que el derecho a la pensión deprecada le corresponde a la cónyuge.

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Radicación n.° 53850 Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a i) los testimonios de los señores Germán Reina González (f.°137 a 139); Miguel Antonio Vergara Luna (f.°142 a 143); Eustorgio Roa Flórez (553 a 554); Robinson Torres Villanueva (f.° 555557); Steven Alexander Ríos Jiménez (f.° 824 a 828); Efraín Alonso Gómez López (f.°822 a 823). ii) La confesión judicial de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS (f.°95 a 96); iii) la inspección judicial (f.° 841 a 847). iv) pruebas documentales: la del 26 de julio de 1996, donde el causante designa como beneficiario de la pensión de sobreviviente a su compañera permanente SANDRA JIMÉNEZ (f.°206 del cuaderno principal); afiliación e inscripción a la EPS, en donde el causante afilia a SANDRA JIMÉNEZ como su esposa (f.°378 del cuaderno principal); el relacionados con el pago de los derechos funerarios y jardines de paz (f.° 207, 208, 209, 210, 390, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 651 a 665); referente a las reclamaciones dirigidas a diferentes entidades del sector financiero (445 a 458); sobre el pago del auxilio funerario (f.° 461 a 462); solicitud al Fondo de Pensiones de Cundinamarca (f.°471); misivas en la que se allega el carnet

del causante (f.°481, 482); declaración del causante (f.°1030); comunicación del causante solicitando el retiro de la señora BERENICE PARDO (f.°1031); certificado de tradición (f.°1038). Ahora bien, bajo esta circunstancia, conviene recordar que el interrogatorio de parte y el testimonio no son

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Radicación n.° 53850 pruebas calificadas, no obstante, por excepción es posible que el Tribunal de casación examine este medio de prueba, pero para ello requiere; en la primera, que se trate de una confesión y de la segunda la acreditación del yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, estos son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. La Corte, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, sobre las pruebas calificadas, manifestó: […[ en primera como en segunda instancia” […] La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas. Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la

composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico. Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el

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Radicación n.° 53850 proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las

circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes. Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasisy autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales. El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante. En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969

permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 53850 Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial). La Corte ha tenido oportunidad de explicar la preceptiva contenida en el texto legal aludido. Así, por ejemplo, en sentencia del 28 de mayo de 1993 (Rad. 5.800), expresó: “Tampoco aparece incons

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