🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2124-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2124-2021 Radicación n.° 73787 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –

ECOPETROL S.A.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Patricia Hernández Rodríguez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73787 en forma principal, se declare que celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de agosto de 2009, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día siguiente; que se declare que las cláusulas de fechas 19 de diciembre de 2007, 24 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 que se incorporaron a su contrato de trabajo, sobre política de compensación y el denominado estímulo al ahorro económico mensual y su exclusión como salario con base en

artículo 128 del CST, son ineficaces, de conformidad con el artículo 43 de la misma codificación. Con base en lo anterior, deprecó se condene a Ecopetrol a reliquidar el auxilio de cesantías con retroactividad, por todo el tiempo laborado hasta el 31 de agosto de 2009, teniendo en cuenta el denominado auxilio al ahorro económico mensual; igualmente se le cancelen los intereses sobre la misma desde el 19 al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009; al pago de las primas legales del año 2008, primer semestre de 2009 y la proporcional al 31 de agosto del mismo año; las vacaciones legales desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; la bonificación especial de naturaleza extralegal, conforme al acuerdo 01 de 1977, del periodo mayo y noviembre de 2008, equivalente al 80% del salario básico mensual y mayo y agosto de 2009. Así mismo, que se condene a la reliquidación y pago de la prima de vacaciones de naturaleza extralegal, con base en el acuerdo ya citado, causada desde el 1 de diciembre de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73787 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; a pagar la reliquidación de sus mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2009 y a futuro, incluyendo el valor correspondiente al estímulo al ahorro económico mensual; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones contenida en el artículo 65 del CST; los intereses moratorios

a la tasa máxima legal para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del inicio del mes 25 de consolidada la moratoria aludida; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, demandó, además de las tres primeras ya referidas inicialmente, que se declare que la demandada no efectuó los aumentos y ajustes sobre el salario básico de la actora entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, en igual de condiciones de los trabajadores «NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010», de conformidad con la nueva política de compensación salarial, acta 075 del 5 de octubre de 2007 de la junta directiva de Ecopetrol S.A. Como pretensiones condenatorias subsidiarias solicitó efectuar los aumentos y ajustes sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, en las mismas oportunidades y condiciones en que se realizaron para el personal de trabajadores directivos, técnicos y de confianza no jubilables al 31 de julio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a Ecopetrol S.A. al pago de las mismas pretensiones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73787 relacionadas como principales. Fundamentó su demanda, básicamente, en que suscribió con la pasiva el 24 de febrero 1988 un contrato a término fijo de uno a tres años y a partir del 16 de mayo de 1989 uno a término indefinido; que desde el inició de su

relación laboral adhirió al Acuerdo 01 de 1977 aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, del que renunció para acogerse a la convención colectiva de trabajo el 2 de junio de 2005; que «se afilió a la Unión Sindical Obrera “USO” el día 18 de noviembre de 2005», que fue aceptada el día 21 del mismo mes y año; que luego renunció a dicha organización sindical el 23 de marzo de 2006 y le informó a la pasiva su intención de adherirse nuevamente al Acuerdo 01 de 1977; y que el 18 de agosto de 2009 comunicó su renuncia al acuerdo referido y adhesión, otra vez, a la convención colectiva de trabajo. Que se encontraba cobijada por el régimen exceptuado de pensiones establecido para el personal convencional, denominado plan 70, el cual preveía el otorgamiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que lograran un puntaje igual o superior a 70 unidades para los hombres y 68 para mujeres, el cual se obtenía de la sumatoria de la edad y los años de servicio, que en ningún caso podía ser inferior a 20; que con base en él se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2009. Precisó que el 5 de octubre de 2007 se aprobaron los lineamientos generales de la nueva política de compensación,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73787 con base en la presentación de la «Alineación De la Gestión de la Compensación. Diagnóstico y propuesta». Recordó que quienes hicieron la presentación de la

política atrás referida y su contenido, así como el diagnóstico de la actual política de compensación con respecto a la competitividad externa y la posterior aprobación de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. de los lineamientos de la nueva política de compensación variable y beneficios, dentro de los cuales jamás se aprobó que dichas compensaciones fijas y variables «NO TENDRIAN INCIDENCIA SALARIAL» o que fueran discriminatorias. Relató que mediante comunicación del 19 de diciembre de 2007 la demandada le expresó el valor de lo que sería el estímulo al ahorro y la forma de determinarlo, señalando que no tendría connotación salarial, lo cual es ineficaz; que dicha cláusula fue redactada por Ecopetrol S.A. para desvirtuar la naturaleza salarial del estímulo y afectar los derechos prestacionales liquidados con base en salario básico. Informó que se le planteó de manera «engañosa» la oportunidad de cambiar de régimen de cesantías, a través del reconocimiento de una suma de dinero que no fue por mera liberalidad, sino que era una compra de la retroactividad de cesantías, que estaba sujeta a la permanencia en la empresa hasta el 31 de julio de 2010 y la firma del pagaré en blanco con carta de instrucciones; que ella abrió una cuenta para que se le consignara el mencionado estímulo y suscribió las comunicaciones de aprobación de los mismos para los meses

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73787 de junio y septiembre de 2008. Refirió el objeto que se plasmó dentro de la política de compensación, el glosario allí contenido en las versiones 5 y

6, insistiendo en que la conducta de Ecopetrol S.A. al redactar e incluir dentro del contrato la cláusula referida según la cual el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial para ningún efecto, era ineficaz, e implicaba la renuncia a derechos que se otorgaban como contraprestación por el trabajo. Adujo que el salario mensual que recibió para el 19 de diciembre de 2007 fue de $5.590.000 y el valor del estímulo al ahorro de $1.787.800, que representa el 31.98% de su salario básico; para junio de 2008 el salario fue $5.590.000, y el estímulo al ahorro de $3.568.800, es decir un 63.84% en relación con el salario; en septiembre de 2008 por salario recibió $5.975.000 y por estímulo al ahorro $5.167.500, que representa un 86.48% del salario y, que para el momento de terminación del contrato el 31 de agosto de 2009, el salario básico mensual era de $5.670.300. Destacó que no había renunciado al régimen tradicional de cesantías con retroactividad. Prosiguió su relato la parte actora, expresando que tenía derecho a los beneficios extralegales denominados bonificación especial; prima de vacaciones, auxilio por años de servicios y que dentro el acuerdo 01 de 1977 existía un verdadero estímulo al ahorro, por medio del cual Ecopetrol S.A. aportaba a Cavipetrol una suma igual al activo en la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73787

empresa, en un porcentaje máximo del 3% de su salario; que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar los derechos laborales y pensionales de la actora, el valor de los aportes por concepto de estímulo al ahorro económico mensual, con lo cual se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables y que los documentos suscritos eran ineficaces de conformidad con los artículos 14, 15 y 43 del CST, además de violar el artículo 128 ibídem; con lo cual esa conducta persistente y deliberada de eludir pagos salariales era demostrativa de mala fe, recordando la contradictoria conducta de la empleadora, manifestada a los contratista en el memorando número 08 - 583 del 5 de junio de 2008. Insistió en que la ley no permitía desnaturalizar un pago que por esencia era salarial y que previo a implementar la política de compensación, la demandada consultó con una oficina de abogados sobre dicho beneficio, que recomendó a Ecopetrol no adoptar dicha figura de sustituir el incremento anual de salarios, por el pago que no tendría ninguna incidencia salarial, concepto de fecha 14 de diciembre de 2007, reiterado el 25 de enero de 2008. Los anteriores supuestos fácticos soportaron las súplicas principales. Para las peticiones subsidiarias, además de manifestar que servían todos los hechos antes referidos, la parte actora indicó que la demandada, pese a los requerimientos efectuados, decidió no darle la connotación salarial, ni la incidencia prestacional al estímulo de ahorro económico

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73787 mensual y volvió sobre quienes hicieron la presentación de la política atrás referida y su contenido, así como el diagnóstico de la actual política de compensación con respecto a la competitividad externa y la posterior aprobación de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., dentro de los cuales jamás se aprobó que dichas compensaciones fijas y variables «NO TENDRIAN INCIDENCIA SALARIAL» o que fueran discriminatorias. Que a partir del mes de diciembre de 2007 fue excluida de los ajustes salariales periódicos a que tenía derecho, que sí se aplicaron a los demás trabajadores que ocupaban igual o inferior cargo y similares funciones, pero que no estaban próximas a pensionarse; con lo que se creaba una situación de notoria inequidad en relación con los demás trabajadores que no iban a obtener la pensión al 31 de julio de 2010, como por ejemplo su compañera Elsa Victoria Peña Bohórquez, quien desempeñaba igual o menor cargo, tenía menos antigüedad, pero la duplicaba en el valor de su salario. Adujo que en virtud de la política de compensación fue sujeto de actos de segregación, aislamiento, exclusión, separación y discriminación en materia salarial, prestacional y pensional, como se advertía en el cuadro comparativo que realizó respecto de la ya mencionada Peña Bohórquez; reiteró el salario mensual de la demandante para el 19 de diciembre de 2007, el valor del estímulo al ahorro $1.787.800, y su incidencia porcentual; el valor del salario a junio de 2008, así como el estímulo al ahorro $3.568.800, es decir, un 63.84%

en relación con el salario, en septiembre de 2008 por salario

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73787 $5.975.000, estímulo al ahorro, con su incidencia porcentual y, que para el momento de terminación del contrato el 31 de agosto de 2009, el salario básico mensual era de $6.260.000; que tenía derecho a la bonificación especial que tenía incidencia salarial, equivalente al 80% del salario básico que devengara al 30 de mayo y al 30 de noviembre y proporcionalmente al tiempo servido en el respectivo semestre; así mismo la prima extralegal de vacaciones, equivalente a un mes de salario, que es constitutiva de salario y el auxilio por años de servicio. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva aceptó la existencia del vínculo contractual, su modalidad, extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la renuncia al Acuerdo 01 de 1977, la adhesión de la trabajadora a la convención el 2 de julio de 2005, la afiliación al sindicato USO y la aceptación como tal; su posterior desafiliación y la nueva renuncia al Acuerdo 01 de 1977 a partir del 28 de agosto de 2009 y su adhesión a la convención colectiva de trabajo otra vez; que estaba cobijada por el régimen exceptuado en pensiones; los requisitos que estableció el plan 70, con el cual se le reconoció la pensión a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía de $6.275.643; la aprobación de los lineamientos generales que

fundaron la nueva política de compensación; las personas que hicieron la presentación sobre el diagnóstico de la compensación actual y la nueva propuesta y los lineamientos aprobados en el acta 075 del 5 de octubre de 2007, que fundamentan la nueva política de compensación.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73787 Así mismo aceptó la aprobación del estímulo al ahorro económico por comunicación del 19 de diciembre de 2007; la apertura de la cuenta donde se le consignaba quincenalmente el valor del incentivo, la aprobación del incentivo por $3.568.800; otra por $5.167.500; la expedición por parte de la vicepresidencia de talento humano y la unidad de compensación y gestión de cargos, de la expedición de la política de compensación versión 5 de octubre de 2008; lo que se plasmó en la versión 6 de la misma política; que el único tipo de compensación que no tendría incidencia salarial era el pago del bono variable por resultados, denominado compensación y que no se dio respuesta a la reclamación hecha por la actora. Sobre los demás, afirmó que no eran ciertos o que no eran hechos. En cuanto a los supuestos relacionados con las pretensiones subsidiarias, aceptó los salarios al 19 de diciembre de 2007 por $ 5.590.000, junio de 2008 por $5.975, septiembre de 2008 $5.975.000; que la bonificación especial tenía incidencia salarial, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, e igualmente la prima de vacaciones y el auxilio por años de servicio; los demás los negó.

Como medios de defensa propuso la excepción dilatoria de inepta demanda y de fondo, la de inexistencia del derecho y buena fe. Indicó además que el pago recibido por la trabajadora no tenía naturaleza salarial y que así lo habían pactado las partes con pleno conocimiento de ello, como quiera que no era retributivo de la labor y además porque existían diferentes condiciones laborales generadas por la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73787 fecha de ingreso, que es una de las razones para establecer cuatro grupos de trabajadores destinatarios del plan de compensación económica y su objetivo de evitar la «trashumancia» de sus trabajadores para las demás petroleras de la competencia que tenían menores ventajas prestacionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 y 29 de enero de 2015, declaró que se suscribió un contrato a término fijo «inferior a partir del 24 de febrero de 1988, y un contrato a término indefinido a partir del 16 de mayo de 1989 y hasta el 31 de agosto de 2009»; absolvió a la demandada de las súplicas 4, 5 y 6 principales y todas las subsidiarias; condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

(f.° 1450).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, al resolver el recurso de alzada impetrado por la actora,

confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada aludió a los artículos 43 del CST que hace relación a

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73787 las cláusulas ineficaces, el 127 y 128 de esa misma codificación, que señalan los pagos constitutivos y no constitutivos de salario. Así mismo, acudió como referente jurisprudencial a la sentencia con radicado 32657 proferida por esta Corte, según la cual cuando se trata de un pago al que la ley no le otorga directamente la índole salarial, se debía determinar si esa naturaleza se daba por reunirse los elementos que establece el artículo 127 del CST y que identifican el concepto de salario, entendiendo por tales los que remunere directamente el servicio, la periodicidad, la forma como está concebido y el hecho de que ingrese al patrimonio del trabajador. Continuó señalando que en cuanto a la prerrogativa invocada por la demandante y denominada estímulo al ahorro, observaba que la demandada clasificó en cuatro grupos a sus trabajadores con el fin de aplicar la política de compensación salarial, que obedecía, entre otros aspectos, a criterios objetivos relacionados con aquellos trabajadores que se pensionarían con la empresa y quienes no lo harían, lo que a juicio de la Sala no resultaba discriminatorio, puesto que daba un trato igual a ellos. Indicó, que en efecto la accionante fue clasificada en el grupo número cuatro, que correspondía a los trabajadores que gozan de retroactividad de la cesantía y con posibilidad

de obtener la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada. Que los demás grupos están compuestos con trabajadores que tienen especiales y diferentes condiciones jurídicas a las de la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73787 En este orden de ideas, estimó que esa diferenciación no fue establecida con el fin de imponer a los trabajadores algún tipo de escala salarial, sino con el objetivo de posibilitar la oferta de una prerrogativa que el trabajador podría o no aceptar, de tal forma que si no lo había convalidado, la consecuencia lógica era que no se aplicara el beneficio económico ofrecido en las documentales que obraban a folios 6, 7, 13 a 14 y 15 a 16, en las que expresamente se informaba al demandante que se había aprobado un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios en la AFP que ella eligiera; que tal beneficio no constituía salario; y, por último, como señal de aceptación, la actora debía entregar copia firmada de esas comunicaciones a la respectiva regional de servicios antes del 30 de septiembre del año 2008. Prosiguió, que cada una de las situaciones mencionadas precedentemente estaban cumplidas y aceptadas por la promotora del proceso, como daban cuenta los documentos de folios 445 a 446, 447 a 448, en los que constaba que la trabajadora confirmó la aceptación del reconocimiento del estímulo al ahorro y que escogió a la AFP Skandia para la consignación de aportes voluntarios, lo que dio paso a que la convocada procediera al reconocimiento y pago de dicho beneficio, como estaba acreditado a folio 85.

Concluyó igualmente, que no se podía derivar algún tipo de coacción de la declaración que rindió el testigo Claudia Rosa Posada Saldarriaga, quien precisó: […] creo que en ese momento uno se siente obligado y

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73787 coaccionado a firmar porque, pues, era la plata que uno iba a recibir por el trabajo que estaba haciendo. En esta carta hay un artículo que por la Ley [...] y pues soy zoóloga y Patricia es ingeniera y uno que va a saber qué correspondía a ese artículo, pues en ese momento que estábamos en esto, que hemos estado estudiando la información, pues nos enteramos que, algo que tiene ver con que uno renuncia al salario y, pues, entiendo yo que el salario es irrenunciable. Por el contrario, señaló, que de ese testimonio resultaba evidente que Ecopetrol S.A. los llamó y les comentó el régimen de compensación; les informó que no les iban a incrementar el salario, sino que se les otorgaría un beneficio llamado estímulo al ahorro y, que si estaban de acuerdo debían firmar o no y que no les iban a incrementar el salario, sino que les otorgarían el denominado estímulo al ahorro. Por último, indicó que de las pruebas aportadas no se evidenciaba el requisito que a juicio de esa Sala resultaba relevante para darle el carácter salarial a los beneficios que por voluntad de las partes no tienen tal connotación, que consistía en que retribuyera la labor prestada por el trabajador. Que, por el contrario, se observaba que fue una política de compensación, que fue concebida y diseñada bajo

parámetros de equidad, criterios de competitividad frente al sector petrolero y con el propósito de contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales, para ser una empresa de clase mundial. Por las razones anteriores confirmó la sentencia apelada, en la medida en que las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo no resultaban discriminatorias; ni se trataba de derechos ciertos o irrenunciables; además de que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73787 era un convenio consistente en que no tendría la connotación de salario, porque no retribuía la labor prestada por la accionante y fue acordada por las dos partes sin ningún tipo de coacción. Frente a las pretensiones subsidiarias, manifestó que serían despachadas de manera desfavorable, en la medida en que, como se había indicado, Ecopetrol S.A. al emitir las políticas de compensación salarial, había establecido cuatro grupos de trabajadores a quienes se les otorgaría, según su clasificación, una serie de beneficios; de manera que la demandante no podía solicitar aumentos y ajustes en igualdad de condiciones con el personal de trabajadores no jubilables a 31 de julio de 2010, a sabiendas que estos trabajadores no percibían un beneficio pensional, como si lo tenía la actora, como tampoco un estímulo al ahorro; lo que conllevaba que para ellos existieran otro tipo de prerrogativas. Por último, dijo el Tribunal, que no era posible realizar un cotejo con la trabajadora Elsa Victoria Peña Vargas, para efecto de determinar la procedencia o no de la nivelación salarial deprecada, puesto que de la documental que reposa

a folios 1343, resultaba claro que ella pertenecía al grupo uno, por no contar con jubilación a cargo de Ecopetrol y por no gozar de retroactividad de las cesantías, lo que indicaba que no estaba en igualdad de condiciones. Adicionalmente se advertía que no era posible aceptar que la demandante pretendiera gozar de todos los beneficios establecidos para cada uno de los diferentes grupos, invocando discriminación.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73787

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y que esta Corporación pasa a estudiar y resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 igualmente modificado por el 15 ibídem; 1, 13, 27, 43, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 9, 14, 16, 18, 23, 55, 253 del CST; 99 de la ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 177 del CPC;

60, 61 y 145 del CPTSS y 29 y 53 constitucionales. Alega que la violación denunciada se presentó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73787 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual, no constituye factor salarial por expreso mandato de las partes y además por cuanto no retribuye el servicio. 2) No dar por cierto, estándolo, que el denominado “estímulo al ahorro” se pagó de manera constante mensualmente, con periodicidad, y que ingresó como emolumento salarial a la trabajadora por su servicio prestado, previas avaluaciones en su desempeño realizado por el jefe inmediato. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas demostraban que la clasificación en cuatro grupos de los trabajadores, ubicando a la demandante en el 4°, obedeció a circunstancias económicas que pesaban en la empresa como era la mayor carga por el régimen de cesantías retroactivo y la pensión de jubilación; razón por la cual; Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando e impactando financieramente a la empresa. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario para los trabajadores con base en unas “acciones

salariales” que la misma demandada dentro de esa ‘política de compensación’ definió como “modificación de las condiciones salariales del trabajador”. 5) No dar por cierto, estándolo que la política de ‘compensación salarial’ se creó por la propia empresa con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del sector trabajador. 6) Haber dado por cierto, sin estarlo, que la aceptación dela oferta por la demandante, de pertenecer al grupo cuatro, de recibir el estímulo al ahorro y la aprobación de no tener carácter salarial tal suma, obedeció a su entera libertad. 7) Dar por cierto, sin estarlo, que el incentivo al ahorro obedeció a ‘parámetros de equidad y criterios de competitividad frente al sector petrolero, parar contar con el talento humano requerido’. 8) No dar por cierto, estándolo, que el régimen de compensación obedeció en la realidad, a políticas tendientes a disfrazar los pagos de real salarios reconocidos a la demandante por los denominados estímulos al ahorro, conducta de la demandada que evidencia su proceder de mala fe.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73787 9) Dar por proado, sin estarlo, que en la división de los servidores en cuatro grupos, se dispuso que cada grupo tendría ‘una serie de beneficios razón por la cual la demandante no podía solicita los aumentos y ajustes en igualdad de condiciones con el personal de trabajadores no jubilables al 31 de julio de 2010’.

  1. No dar por probado, estándolo, que la propia demandada la interior de sus actividades, tenía el criterio de que los beneficios continuos con ocasión del trabajo, si constituían salario, según lo expuesto en memorando interno. 11) No dar por probado, estándolo, que en el plenario si existían pruebas que evidenciaron el trato discriminatorio en la retribución salarial de sus servidores, A vía de ejemplo Elsa

Victoria Peña. Aduce que los referidos dislates se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales:  Las documentales de folios: 6, 7, 13, 15, 16, 445, 447, 448.  Consecutivo de los depósitos en Skandia folios 84 a 152.  Certificado de ingresos y retenciones para declaración de renta de folios 81-82.  Comunicación a Elsa Victoria Peña, sobre aprobación de ‘acción salarial’, folios 162, 1295, pagos a la misma (folios, 164 a 178; 1295, 1302, 1306, 1312, 1459 a 1461.  Certificación expedida a la demandante sobre cargo y salario folios. 17 y s.s., 183, 441, 1285 a 1289, 1305.  Políticas de compensación Versiones 5 y 6 folios. 185 a 213, Versión 4 folios 1320 y s.s.  Documentos relacionados con la evaluación de servicios de la demandante y de Elsa Victoria Peña B, (folios 153 a 157, 1331 a 1340, 1285 a 1293).  Audiencia de mayo 14 de 2014; contiene decisión

excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas.  Memorando interno de Ecopetrol, contentivo de su criterio sobre la naturaleza salarial de los beneficios (folios 286 a 289).  Como piezas procesales: el escrito de demanda (folios. 290 a 390) y Contestación de la demanda (folios 396 a 407).  El testimonio de Claudia Rosa Posada y José Roberto Ramírez (audiencia octubre 3 de 2014). Para demostrar su ataque, indica que la forma como el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73787 Tribunal confirmó la sentencia apelada permite concluir que efectuó una valoración total del acervo probatorio. La censura refiere con base en lo anterior, varios subtemas, así: Del régimen de compensación. Asevera que se valoró erradamente las documentales relacionadas con el contexto y justificación de la política de compensación en sus versiones 4 (f.° 1320 a 1330), 5 y 6 (f.° 185 a 213), al deducir que el estímulo al ahorro económico mensual no constituía factor salarial por expreso acuerdo entre las partes y por haber clasificado en cuatro grupos a los trabajadores, dependiendo de si pertenecían al régimen de retroactividad de cesantías y si la pensión estaba o no a cargo de la demandada; pero sin embargo, en la referida documental titulada política de compensación, se indicó que consistía en desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva y os lineamientos para su administración. Que en el mismo documento se estableció la modificación de condiciones salariales del trabajador y que

la política de compensación fue creada con el fin de nivelar la remuneración de los trabajadores a través de dichas acciones salariales. Qué debe entenderse por ingreso monetario dentro de la política de compensación.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 73787 Señala que en la versión 4 folio 1321, se expresó que para efecto de la es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...