CSJ - SL2133-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2133-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RPpúdhtlC•io clao mhia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3·s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL2133-2018 Radicanc.ºi5 ó8n3 33 Act1a7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por ISABEL PEREIRA LÓPEZ contra la sentencia prorerida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promov10 cou t rn la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES Isabel Pereira López Ua1nó a juicio a las demandadas, para que se ckclarara que con la Fundación San Juan de
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l<dC!icanc.ºi5 ó8n3 33 Dios existió un contrato de trabajo a tén11i110 indefinido desde el 5 de febrero de 1991y que desen1pefh) c.:l cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que percibía e11 1999 $619.519.27,
1nás $61. 951.92 por prima de anLigiiedad, $40.800 por subsidio de transporte, $19.659.15 por pnma de alimentación, para un total de $741.930.34; que era beneficiaria de las convenc10nes colectivas de trabajo, suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y fific.111atorios de Bogotá, ye l Departa1nento de Cundinamarca, Sii I rahosclisas, en las 1 que se pactaron primas de antigüedad, navidad, semestraly de vacaciones, la compensación de vacaciones; que operó sustitución del empleador, a partir del l-+ de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinct111ar-c:a, fecha en la que quedó en firrne el fallo del Consejo de Efitado que declaró la nulidad de los decretos de creación (k la Fundación Como consecuencia de las anteriures declaraciones, pidió se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados, de noviembre de 1999 a mayo de 2001, las primas de navidad de 1999, 2000y2001, las 11nas se1nestrales de pi 2000 y 2001, los intereses a las cesan tiérn de 1999 a 2005, las primas extra legales de vacaciones ele 1999, 2000y 2 001, a la inde1nnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la saucifm del 2°/c) mensual por no pago de los intereses a las cesctnlías y la prima de
antigüedad convencional. Instó a que se declarara que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivulentes al IPC por los
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Radicación 11º .5 8333 años 2000 y 2001 y, se les condenara a pagar los aportes pensionales desde la vinculación a la demandada y que, como consec11encia e.le la declaratoria de nulidad, deben responder solfrlé=irian1ente la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencü-1 de Cundinamarca y el Departan1ento de Cundina1narca dado que asunueron el manejo y la 1 propiedad el<:> lns hospitales. Apoyó sus pretensiones en que laboró para la Fundació1 sfi=n1 Juan de Dios, entidad de derecho privado con personería _i ll"Í d ica según Resolución O 10869 del 6 de 1 I diciembre de 1979, cuya actividad principal era la prestación del servicio de salud, desde el 5 de febrero de 1991; que era beneficiaria rle las convenciones colectivas de trabajo, suscritas desde 1 Y82 hasta 1998, en las que se pactaron primas de a11 tigüedad y de navidad, auxilio de cesantías, subsidio fanJiliar, pruna de nesgo y de vacaciones, coinpensanot ele vacaciones en dinero, el auxilio de I transporte; Ql te dichas prestaciones fueron dejadas de cubrir por la Fu11clr1ción San Juan de Dios, a pesar que la accionan te ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la instituci • n; que la entidad tampoco continuó haciendo
1 los aportes a In seguridad social en pensiones; que el últüno salario clevengaclo en octubre de 1999 fue de $741.930.34 y no se hicieron los incrementos anuales del IPC a partir del 2000. Relató qne el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y del 371 de 1998, mediante r fallo del 8 ch" 1na_zo de 2005 y 24 de mayo del misn10 año y, SCLAJPT 10 V.O() 3 1-.¿adicación n.º 58333 en consecuencia, en los términos dd c1.rtículo 90 de la Constitución Política, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumieron las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por abuso de poder. Expuso que por orden del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se abrió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y desdt-:'. 1979, el Ministerio de Salud intervino financiera, adrninistra1 iva, cientifica, asistencial y laboralmente a los hospitales San ,Juan de Dios y Materno Infantil, situación que persisl ió hasta el 21 de septiembre de 2005. (fls.3 a 14). El Departamento de Cundinan1é:n-ca se opuso a las pretensiones de la demanda y propusu lds excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa para ser dernandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inL-xistencia de relación
causal entre el Departamento de c'.undina1narca y la de1nandante, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San ,Juan <le Dios. Aceptó que la Fundación fue una e11tidad de derecho privado y que la relación con sus tra bajéidores tenía el mismo carácter; que contaba con personería j t iri<lica y la actividad principal era la prestación del servicio ele ::..dlucl, así que como consecuencia de la nulidad, la entidrld dfijó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Negó los demás hechos (fls.42 a 70).
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Radicación n. º 58333 La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las excepciones de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por p8siva, cobro de lo no debido. Adrniti6 h declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y1 374 de J O?LJ y 371 de 1998; que se adelantó el proceso de liquidación de la Fundación, así como la intervención del Ministerio de Sé1lud desde 1979. Negó los restantes hechos (fls.573 a 59º) El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la dernanda y adujo las excepciones de prescripción, fo lta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación. Adn1i tió que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privacl:-i. Negó lo demás. (fls. 928 a 939)
El MinisLct ¡, de Hacienday Crédito Público, se opuso a 1 la prosperidad de las pretensionesy formuló las excepciones de falta de j t Lrisdicción y competencia, inexistencia de relación labon:d, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la clen1Hndada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta ele legitin1ación en la causa por pasiva. No aceptó ninguno de los hechos. (fls.1144 a 1167). Bogotá D. C. se opuso a la prosp eri dad de las pretensiones invocó las excepciones de cosa juzgada, falta f' de jurisdicción y cornpetencia, cobro de lo no debido, SCI./\JPl-10 V.00 5 1-<wl icarión n. º 58333 inexistencia de las obligaciones, falta de legitin1ación en la causa, carencia de requisitos para las pretensiones convencionales, prescnpc1on, buena fe, pago de las acreenc1as laborales ordenadas en sen I encia CC SU-4842008. Aceptó que la Fundación San de Dios se dedicaba Juc.:111 a la prestación del servicio de salud. No aceptó lo demás. (fls.1214 a 1237). La Fundación San ,Juan de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocant e al J t uuo y propuso las excepciones de prescnpc1on, falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del dernandado, buena fe, 11c1go, cobro de lo no debido, prescripción y cornpensación.
Aceptó que es cierto que existían las obligaciones convencionales, que como consecuencia de la nulidad dejó de tener soporte jurídico la existencia de la den1andada, que mediante Acuerdo Marco se inició la liquidación de la Fundación. (fls. 1433 a 1461). 11.S ENTENCDIEAP RIMBHIAN STANCIA El ,Juzgado Veintisiete Laboral Adjt1nio del Circuito de Bogotá, 1nediante sentencia de 31 de nwyn de 2011, declaró la inexistencia del contrato de trabajo Jr absolvió a las demandadas de las pretensiones iucuadas. No ünpuso costas. (fl. 1871 a 1878).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quaN.o ünpuso costfis. ffls. 51 Cdno. Trib.).
Consideró que el problema jurídico que debía resolver, hace referenc-h a la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y la solucii'n1 depende de la posición que se asuma en torno a las consecuencias del fallo del Consejo de Estado de 8 de 1narzo ele ?005; con apoyo en la sentencia CC SU-4842008, coligió que, a pesar de que esta decisión in1plicó el regreso de la Fundación a la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, corno establecimiento de la Beneficencia de Cundinarnarr adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo
:1, cual comp,wta la aplicación de las disposiciones que gobiernan a los establecimientos públicos, esa situación no incide en los derechos laborales consolidados de los trabajadores. Estipuló q11e de conformidad con la sentencia CC SU484-2008, todfi1s las relaciones de trabajo vigentes para el 29 de octubre de 2001, que <<haytaenn idcoo ,ncoa usau n contradteto r obaoj uon n ombramieon ptoos esiyó qnu es e regíraens pectiPnpmo.ree lCn ótde igSou stantdievlTo r abayj o lasn ormocs01 11ple1ne-nitnacrliualisald eay6 de1 945o -por lal eyy e lr egrnleun tose» d eclararon terminadas en esa fecha; por ello, el nexP que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, mantuvo vigencia hasta el 29 de octubre de SCLA lP í-10 V.00 7 l<adicación n." 58333 2001; además, tampoco podía extender el nexo laboral, si la Fundación cerró la atención al público. Precisó que a pesar de los efectos ex tune de la sentencia del Consejo de Estado, no se puede desconocer que durante la vigencia de las normas que fueron declaradas nulas, se consolidaron derechos particulares que ingresaron al patrimonio de la accionante, derivados de la prestación del servicio y no se afectaron por la nulidad declarada, a más que los trabajadores entendieron esa relación laboral de buena fe.
IV. EL RECURSO DE CAEACIÓN Interpuesto por la demandante, 1üe concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con10 auxiliar de enfermería desde el 5 de febrero de 1991 al 30 de abril de 2008, cuando falleció entre la Fundación San Juan de Dios y la actora y condene a las demandadas al pago de: a)L os factores salariales (prima de cmligi'iedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001); SCLAJ1P0TV .00 8
Radicación 11. º 58333 b)L ap riodm en advaidde 2l00 1; e) Lapsir amsd es erv2i00c0iy 2 o0 01; d)L apsr Íldneva asc acdieo1 n99e9,s2 000y 2001; e)E no pliccioód1e1pl r cipinoi dee xtpreat iltaacs,e santías dfPút1,,íiocsa usadduaarsn tlea v igendceilca o ntrdaet o tarbcjlu. f) Loístn Presuel sac se sanatcímuaulsa daal3s 1 d ed iciee mbr de1 9991 h¡a tsac uanedploa gsoev refiique. g) Eno plirdaerplir ócinpino i dee xtpreat iltoais,n e cmreonst
saaliraPlSP qiuualeanntauelsm eea nl1t 8.5 %p olro msf o2s00 0 y 2001: h)L e"nJ JOIts r alS sitemGae nerdaeSl e guriSdoacdie anl Pensoinesp,o erln úmoed res emaasnc omepnrddaiesn ete rl5 def eeborrd e1 991a l2 9d eo cbterud e2 001; i)L ai nd1P7,1maicimóorna toproirea l n op agdoe s aliaors inecmreonlctoesn ]8 5.% inclusiufdsaco tseo ssr alarleilsao,s salaricoo1s1p 1lellaopssir ,r nsaesem satlrelsa,ps r imdaes vacI·o i1oPl1sa,ps r imdaens av idya ldac estaídnafei nitiva. j) Lai1 1d1emz1iocpioóernln o p agoopo rtudnelo oi sn etseerasl a cecsm.toí. k)L ai n,daYecidóetn o dlaasas c reelnacbiaaolsrqe sus eec aus.e n Con tal objetivo, formula dos cargos replicados oportunamenle por Bogotá, D.C., la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinan1arcc1
VI. CARGOP RIMERO Es del siguiente tenor: Acusloo s etnenfc..]i(. a! d )es evri oliaadt elo eryseuss nctiaales f...] ( í)ip olrn v íian idrec(¡t¡)¡ae ;nl am oadliddaeda plicación indebeliedn aom rass uasntvtaisd ec arácltaebarol yr de
segdunrsdio iacl[.. ].(;u¡ )a lí nnciuerne rrdoehr e cqhuoae pa erce mafinifseteonl oasut opso,nr ot encoemro d emoasdt,aer stálnad,o elte í1p1od1 es ervyi lcavi iog ernaecldi eacl o tnradteto r ajboda e caárct¡e•1 rt,c i-ula,rs ucsrietntor lea d emaned ainnitcy ilaal FUNDCATOSNIN \J UAND ED ISOp aare ld esempdeecñlaog r od e
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Jfic1di(·ació11 n.ú 58333 Auxiliar de Enfennería; (v) Al no tener corno proúaclo, estándola, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió actos en violatorios de los derechos fundamentales al trahqjo, mínimo vital a la seguridad social de la trabajaclom Uc:111w1clante y que por tal razón se hace merecedora al pago ele lci i1ulenrnizació11 moratoria por la cancelación oportuna ele los salarios y demás no prestaciones económicas a la derrwnclmzte primigenia; (u¡) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relc1ción a las siguientes nomws adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º[. ..j , Art. 25 numeral º [. ..} , Art fiJO / .../ , Art 51 [. ..} , Art 61 f. ..} ,
9 igualmente con relación a las siguientes clisposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, razón a lo clisp11esto por el Art. 145 del en C.P. T. y S. S. para los eventos ele anuloyíu: Arl 1 74 [. ..} , Art 1 75 f. ..} , Art, 1 77 f. ..} , Art 187[ . ..} , Art 251 [. ../ , Art 252 [. ..} , A,t 253 [. ..} , Art 254 f. ..] , Art 258 f. ..} , Art 262 f. ../ , Arl .26-1 / .../ , Art 268 f. ..} , Art 277 f. . .}. La violnción indirecta por error de hed,o mcmijzesto, en la modalidad de falta de aplicación incleüúlu (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidus en el Cócligo ele[ Trabajo en los Artículos 3 f. ..} , 5 f. ..} , 14 f. ..} , Art. llJ f. ..] Art. 22 [. ..} , Art. 23 f. ..] , A1t. 29 f. ..} , Art. 37 [. ..} , Art. 3<J / .../ ; (u¡¡) el eITor ele heclzo incidió en el fallo al negar éste a la clenzwufo11le inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la senL:nciu únpugnada, la en premisa menor del silogismo que se co11stil11ye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Denunció como pruebas no apreciadas: reclamación
presentada a las demandadas (íls.15 a 17), certificación de que la actora prestó sus servicios, desde el 5 de febrero de 1991 (fl.18), oficio 5549 (fl.24), sentencia SU-484 de la Corte Constitucional (fls.1270 a 1374), Resolución de pago 0036 de 2009, con los anexos (fls.1461 a 1469), registro civil de defunción de la actora (fl. 1594), acta de la audiencia de trárnite (fls.1607 a 1608), donde se declaró confesa a la Fundación San ,Juan de Dios por ;t"1con1parecenc1a al interrogatorio de parte, solicitud ele licencias sin remuneración (fls. 2 a 8; 10 a 29; 31, 32, 34 y 41), oficio 3062
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Radicación 11." 58333 del 12 de julio ele 2002 (fl.33), donde consta licencia sin remuneración a partir del 1 de enero de 2003, oficio 137 del 30 de enero de '.2003 (ll.30), que concede licencia a partir del 1 de julio de 2002, oficio 0094 del 18 de enero de 2002 (fl.40), que otorgó lic<:>ncia a partir del 1 de enero de 2002, certificación (íl .4'.2) de que la actora se desempeñó desde el 11 de febnfiro ele l 984 como auxiliar de enfermería nocturna y oficio 5549 clel 19 de noviembre de 2001 (fl.45), mediante el cual se le concedió licencia sin re1nuneración, a partir del
31 de clicicrnhre de 2001. Aduce rp1e con funda1nento en la sentencia SU-4842008, el Tribunal coligió que el vínculo de la accionant e con la Fundación San ,Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre ele 2001, pero que como no existe prueba alguna de la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral o de con1ún acuerdo, significa la subsistencia del contrato de trabajo hasta el fallecirniento de Isabel Pcreira López. Agrega que con10 consecuencia del error señalado, se negaron las prestaciones finciales, por lo menos hasta el 29 de octubre de 2001y, ta rnpoco se in1puso condena por la n1ora en el pago de las acrecncws laborales, 111 las indemnizaciones reclamadas. Sostiene que el acl quern incurrió en el error atribuido, al considerar que el vínculo laboral concluyó el 29 de octubre de 200 l, a pefifi:ir de que los n1edios probatorios omitidos acreditan que la act.ora continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió terminación de la relación SCL/\JrT-10 V.00 1 1 0 lxadicación n. 5833:3 laboral; además, que al no tener cuenta la mala fe e11 patronal, nego el reconocimiento de la indemnización mo1·atoria. Asevera que la documental ignorada, acredita que con posterioridad al 29 de octubre de 200 l solicitó a la Fundación San Juan de Dios y a algunas de las demandadas, el pago de las acreencias laborales, lo cual permite presu1nir
su causac1on y, tanto las licencias concedidas con posterioridad a esa fecha, como la certificación de la relación laboral, prueban la existencia del víncuL>, con posterioridad a la 1nisma; igualmente, que la del literal e), <c(eirfticpaag os efectaudosa f avord em ip odedrantceon jedw2 6d ee neord e 200)9p agoqsue n of ueornc alcludaosc ouneniocnalmeen»t. Arguye que el acta de la audiencia de trátnite (fls.1607 y 1 608), acredita la declaratoria de confeso en relación con las preguntas de los numerales 1 a 1 7 y 20, cuestionario (fls. 1524 a 1526), las cuales hacen referencia a que el contrato de trabajo a término indefinido cu1nenzó el 5 de febrero de 1991 para ejercer el ecwgo de auxiliar de enfennería en el Hospital San Juan de Dios, que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que el último salario fue de $741.930.34, que le adeudan la prüna de antigüedad, los salarios con1pletos desde diciembre de 2000 y hasta la muerte de la de1nanda11te. Que igualmente la declaratoric. de confesa a la J dernandada incluyó el no reconocinüento de los incrementos salariales convencionales de los anos 2000 a 2008
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Radirnción n. º 58333 equivalentes al 18.5% por cada año, las primas de navidad, de vacaciones y se1nestralcs de 1999, 2000, 2001, 2005 a
2008, los inte,·eses a las cesantías de 1999 a 2008, la prüna < de antigücclad convencional del J01/o desde cuando curn_plió 1 O años y l a partir de los 15 años de servicio, que la o s /;, Fundación no pagó los aportes para pensión; igualmente asistió inintcrrun1pidarnente a prestar el servicio, hasta su muerte, que le pagó las cesantías definitivas, que no le 110" C dieron por tcnninado el contrato de trabajo y que el representm11e kgal de la Fundación San Juan de Dios requirió a los tr: hajadores para que continuaran asistiendo 1 a prestar el servicio. Para co1 11.Juir: señala que el error 1nanifiesto cometido por el Tribunal, consistió en no dar por demostrado que el contrato ele tral)ajo fue n1ás allá del 29 de octubre de 2001, «aun cua, ido fi9 se prestó el servicio por las licencias no 1 reniuneradas _ sin ernbargo da lugar a predicar la no L tenninació1 i deL_contrato de trabaio, el cual fe, ieció cuando se produio la 1nuerie_de la extrabaiadora!!.
VII. RÉPLICA La Fundaci(m San '-Juan de Dios argurnenta que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no seüala ninguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a 11nnnas procesales; iguahnente, no establece una relación entre las falencias atribuidas al ad que,n y la dernostración del cargo, ni explica cuál es la contradicción
SCLAJPI1 0V .00 13 l<adicación º 58333 11. entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que ellas demuestran. Bogotá D.C., tilda de defectuoso el cargo, porque carece de proposición jurídica, a más que no preC1sa en que consistió el error atribuido a la sentencia, pues se limita a señalar la existencia del error; y que la censura intenta de111ostrar la existencia del vínculo laboral con la Fundación San lJuan de Dios, pero no con el Distrito Capital. La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que no hubo falta de aplicación de la normativiclarl. denunciada, porque con fundatnento en la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y l 374 de 1 979, se ratificó que la ad111inistración pasaba a la Beneficen.cia de Cundinamarca, esta\Jlecin1iento público regulado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al régimen de personal. Dice que los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, son ex tune lo que significa retrotraer ) las cosas hasta la expedición de los actos que fueron declarados nulos, de suerte que los hospitales quedan corno establecimientos públicos y sus servidores son empleados públicos. El Departamento de Cundina1narca, seúala que, como según la censura, el error consistió en tener por 110 demostrado el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo, y que la Fundación San lJuan de Dios
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Radicación 11. º 58333 habría incurrido en actos violatorios de derechos fundamentales, se imponía la demostración de esos errores. VIIIC.O NSIRADCEIONES Básica111cnle, el ad que1n concluyó que la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, determinó que la entidad recobraba la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición de los decretos y, por contera, a la :1plicación de las nonnas propias de los establecirnie11 lo', públicos; sin e1nbargo, dijo, que esa nulidad no afectó los derechos que se consolidaron durante la relación labo, ,-d, µorque su ejecución es de tracto sucesivo, ade1nás que los actos administrativos anulados, gozaban de presunción ele legalidad y, en consecuencia, la naturaleza privada del vir 1<.:ulo se n1antuvo para efectos prestacionales. Consideró que ele confonnidad con la sentencia CC SU484-2008, la reJación laboral entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2001, en tanto no podía rnantenerse después que el Hospitc:11 cerrara sus puertas. EstünA que no había certeza de la prestación del serv1c10, clun1nt el periodo en que se procura el pago de 0 salarios insoh I tos, puesto que la certificación del jefe de recursos hunwnos de la demandada, de 9 de octubre de 200 l, seüala que la actora se encontraba en licencia desde el 5 de mayo de ese aüo e, igualmente, reposa al folio 24, copia
de la licencia no re1nunerada desde el 1 de noviembre hasta scu11-i1rv0.o n 15 lfiaidc acinó0. 5n 8 333 el 3 1 de diciernbre de 2001, por lo cual le correspondía de1nostrar que efectivamente prestó el serv1c10, carga probatoria que no curnplió. Para la Sala es evidente la falta de clasidad del Tribunal, en tanto concluyó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, se produjo el regreso de la enliclad a la naturaleza que tenía antes de los decretos declarados n I tlos, esto es, que la entidad quedaba regulada por las normas propias de los establecimientos públicos, pero que la relación laboral era co1no trabajadora privada para efectos preslacionales, para no afectar las situaciones jurídicas c0110ulicladas en vigencia de los decretos anulados y por la presunción de legalidad de las mismas antes de su nulidad, sin seúular con prec1s10n cual fue el fundarnento jurídico de esa conclusión. Para la Sala de Casación L,aboral, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1 17 4 de 1979 y 371 de 1998 tiene efectos ex tune o desde sie1npre, por lo cual, el vínculo laboral entre la demandante y la Fundación nunca tuvo naturaleza privada, por manera q 1e la actora ostentó la t condición de empleada pública desde su vinculación, dado que su cargo de auxiliar de enfen11ería no correspondía a la construcción y sostenimiento de obra pt-tblica ni, conforme al
artículo 2 6 de la Ley 1 O de 1 990, al rn a n t eni n1ient o de la planta fisica hospitalaria o servicios gc11erales. Basta revisar la sentencia CSJ SLl 7428-2016, reiterada en CSJ SLS1 702017 y CSJ SL 13743-2017, en la que precisó: [. ..}
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Radicac1i1º5ó .n8 333 Tampoco der ecibeola grumentdoeq ue serdvoeirsd el a es los FundaciSóaln,l Ja und eD iossoo l seiraenm peladopsú lbicao s pardteil rad ecalt.aorndaen uliddea dd ecredteco ersa cidóenl los Cent1r-ofú ontsl¡iaore,sd eic,rd esdeela fidoe2 050,e nt aonp tor sabidsoet e ineq,u ela sse nentcidaens ul iddaedCl o njsoEe stado proudcene fecste oxt nuee,s teso, d esdleae xpedicdieló onas c tos admliitslm.utoiscm .luaodsl,u eeglol sgoin ificqau el an ataul.reza juríiccldne dln cluol abodreal laa cioar seimpre has idload e empeladpoll lÍJí .c a Dadas las consideraciones señaladas, los trabajadores de la Fundació11 San Juan de Dios, que no pertenezcan al mantenirniento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, fueron en1pleados públicos y, por ello, no podían
ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
IX. SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acusaol es1e ntcei(na..)p. o lra v íian deicr;t( a¡ne)n lam odlaidad def alteal oepl ícadceín óonmr ass ustvaanst(;vi¡) a li ncrrueinr errro elclee recclowns tseinetnen ot neerc omod emsotrada, estlálonocl.ue xtiesncdiela a Cso nvencCioolneecsdt ieTv raabsja o celoedborse nterl aF UNDACIOSNA NJ UAND ED IOSy e lS indicato det nrbjondos,d eeH osipatleCsl,ií cn,aS sanaitooysrC onlstuioors deB ogotyó C undincaarn" aISrNTRHAOSLCISSA,"d el omsi os 1890,1 89.12,89 11,8 96,1 8981, 9901, 9921, 994y 1998c,o lna s dedbaisc osntnacidoesd epósiatnote elM iinstieod reT rabjaoy SeguridadS <1lcc ilaeond tertlé rmdienl oe y(;vp )n wbdao cmuental soleinuer ,11 yoam siióenns ecro nisderaednra le,a ccioónnno mras dec aráctpeorrc esoa aldj etivcoof onmwdasp orl assi guientes dipsosiio1cs1P deClP. .T.y SS.:.A rt.1 4n umera3ºl [ ..]. ,A rt.2 5
numerl9a / .../ , Art4.0 [ ..]. A, rt5. 1[. .]. A, r t6. 1[. .. ] i,ga umlenets e consmi1d veirolsa ldaassg iuientdesipso sicidoenlCe P.s.C ., º aplibclaea se stec agroe,n ra zóanl od ipsuesptooer lA rt.1 54d el CI.T'..y SS.. p aar loesve ntodse a nlaogAírat:.1 47f ..]. ,A rt.1 57 f..]. A, rt.1 77f ../. A, r t.1 8f7..] . A, rt2.5 1[. .]. A, rt2.5 2f. .. ]A,11 .2 53 [... ]A,11 .2 51f ../. A, rt2. 58[. .]. ,A rt2. 62[ ..]. ,A rt2. 64[ ..]. p; osru SCL.AJPT-10 V.DO 17 l<adicación 11. º 58333 patree le n-doerd eerch(o)v c ionlnl leuuP óí oílóadnce n omras susttiav,np aosfrnl tdae a pliccóianc,J111. tencilsa ene lC ódgio SutsantdieTv rboaja oe nl paa trec olievc!oot.:sA trílcou3s5 f3.. ]. , Atr3.5 f4..] .A , rt 3.73 n unrear3l [..}. A, tr 3.7 4n umrea3 lº. .f} .A, rt . º 46[7. ] .,A. rt 4. 68f ..}. A, rt4.6 [9. }.A,. il 4.7 0[. }.A,. rt 4.7 8f ..}. ;
igaulmnteseo nno rmvaiso lpaodlrauv s í iani drelcaLte a5y 2 d4e 1999f. }.;(. v ¡v¡il)oa ciinóidnr eelcetl aul esyu asnticaqlu te uov incicdieeann l ap artrese oludteil vasa e uctieaanlh abéesrt a cmcfimradeolJ a lldoep rimienrsact iaqanu ceo ndeennuó n sa pretensai olnaesds e mmcdadays en ortasa bsovlió, descoocnielnadd our acidóeln ar lecaióllnaJ Ol,rnl av edradae r cuantídaes laa rliyoe ,lr e ocncoiimetnyop oyeoll eai nedmznaiicón moarotira. Denuncia como pruebas dejadds de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celehracias entre la Fundación San .Juan de Dios y Sinlrc1hosclisas desde 1980 hasta 1998 (fls. 1531 a 1535; 1581 a 9'.2 (sic), 1573 a 1580, 1561 a 1567, 1568 a 1572, 1556 a 1 5f10, 1 5 1 1 a 1556, 1547 a 1550, 1541 a 1546, 1635 a 1540) y la certificación expedida por el sindicato (fl.1699), en la cual consta que la actora fue afiliada al mismo. Argumenta que se incurrió en error dé derecho, porque el ad quern no apreció las convenciones colectivas de trabajo, que son prueba solemne y fueron debidarnente depositadas dentro del término de ley y la certificación del sindicato sobre
la condición de socia de la accionante, que reposan en, el plenario, lo cual conllevó desconocer el verdadero término de duración de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora, así como la negativa a reconocer la indemnización morat o ria. Sostiene que, con10 consecuencia de la no aprec1ac1on de la convención colectiva de trabajo, se le dejó de reconocer SCLAJPT-10 V.00 18 f.¿adicación 11. º 58333 las prestaciones sociales, los incre1nentos, las indemnizaciones, los aportes a la seguridad social y la indexación.
X. RÉPLICA La Funcbción San ,Juan de Dios argu1ncnta que la censura no expresó inconfornlidad en el recurso ele apelación en relación con la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino que la limitó a la naturaleza jurídica de la
Fundación Sr1J1 ,Juan de Dios. Bogotú D.C., 1nanifiesta que fue el Departa1nento ele Cundinarnarca y la Fundación San ,Juan de Dios, quienes suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, por lo cual no puede ser condenada por concepto de ninguna de las pretensiones fonn u1adas. La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que si los efectos del frillo del Consejo de Estado son ex tune, se detenninó In naturaleza de la entidad prestadora del servicio de salud y, Fil consecuencia, sus servidores son ernpleados públicos, que clP confonnidad con el artículo 416 del Código Sustantivo clcl Trabajo, no pueden presentar pliegos de
peticiones, 111 celebrar convenciones colectivas de trabajo. El Departmneu to de Cundinamarca, aduce que no se apreció la convención colectiva ele trabajo, pero en razon a que no acreditó la actora haber laborado en el periodo
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Radicaicónnº .5 8333 comprendido entre l 5 de noviembre de 1990 y 1nayo de 2001. Reitera que, en ningún rnon1ento, el ad c1uem se refirió a la validez de lc1 convención colectiva de trabajo.
XI. C
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