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CSJ - SL214-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL214-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia .ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlOeae scoNn:2g eslllin SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL214-2018 Radicación n. 41627 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso que instauró contra FRONTINO GOLD MINES

LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

l. ANTECEDENTES LEONEL DE JESÚS CARVA LHO MESA llamó a juicio a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se ordenara su reintegro al mismo cargo o uno de mejores condiciones, con el pago de salarios, incrementos legales y extralegales, prestaciones

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Radicación n. º 41627 sociales y convencionales desde el día del despido hasta que sea restituido; que se ordenara el pago de las raciones adeudadas desde el 2002 hasta la fecha, conforme al artículo 75 de la CCT, así como el reajuste de la prima de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad; se reconociera el pago de las vacaciones y la dotación según lo estipulado en la cláusula 39 de la convención colectiva de

trabajo; la indexación de los valores que resultaren a su favor y costas judiciales. Subsidiariamente, que se le reconociera el pago de la pensión sanción, por haber laborado entre 10 y 15 años en la sociedad demandada; que se le reconociera el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como las cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por no depósito de las mismas, las vacaciones, el reajuste de las primas de navidad, de servicios, de junio y de antigüedad, así como la dotación según lo estipulado en la º cláusula 39 ibídem, indexación y costas (f. 3 y 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 02 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2004, en el cargo de oficial de construcción, con un salario de $794.928 mensuales; que las relaciones laborales en la demandada estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, celebrada con SINTRAMIENERGÉTICA porque así lo dispone

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51 Radicancº.i4 ó1n6 27 ese acuerdo, la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y, en el caso particular, por ser socio de dicha asociación sindical. Afirmó que, durante la vigencia del contrato, siempre estuvo vinculado al sindicato mencionado, por lo que tenía derecho

a disfrutar de los beneficios convencionales. Mencionó también, que su horario de trabajo era de 6am a 2pm y de 2pm a 1 0pm; que fue desvinculado laboralmente de manera unilateral el 30 de abril de 2004, sin que existiera justa causa de despido; que para dicho despido, la empresa demandada no siguió los lineamientos establecidos en la convención, en los artículos 97 concordante con los artículos 107 y siguientes de la misma, por lo que debió aplicarse el reintegro como ahí se especifica; que la cláusula 75 y siguientes ibídem, le eran aplicables, la que establecía un beneficio llamado raciones, mediante el cual los trabajadores comprarían a la empresa los artículos allí consagrados en los valores determinados, con el fin de abaratar su costo comercial, y que el número de raciones dependía de la situación laboral del empleado, que en su caso tenía derecho a ellas por su estado de casado con hijos, cuyos valores, según los artículos 127 y 128 del CST, constituían factor salarial. Por último, dijo que, en los tres años anteriores a la terminación del contrato, la empresa demandada pagaba de· manera deficiente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad; que tampoco le permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de vacaciones, ni otorgó la

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Radicación n. º 41627 dotación del artículo 39 de la convención colectiva del trabajo º (f. 5 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó

que el actor no tenía derecho al reintegro de conformidad con º el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que al empezar a regir ésta última disposición no tenía 1 O años al servicio de la empresa, y que no le adeuda dinero al no por concepto de prestaciones gu sociales, salarios y dotaciones (f.º 161 a 163 ibídem). En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, caso fortuito, fuerza mayor, prescripción y compensación (f.º 164 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de diciembre de º 2007 (f. 231 a 245 ibídem), notificado el 31 de enero de 2008 a través del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el contrato celebrado entre las partes terminó «por la decisión unilateral e injustificada del empleador, amparado en normas legales aplicadas al caso», y denegó las pretensiones formuladas en contra de la empresa demandada.

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Radicación n.º 41627

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (f.º 264 a 268 ibídem), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como probada la existencia entre las partes del

contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 1987 hasta el 16 de septiembre de 2004, que terminó sin justa causa por parte de la demandada; que como la decisión unilateral de la accionada de poner fin al contrato de trabajo, no obedeció a persecución sindical o de entorpecimiento para el ejercicio de los derechos del trabajador consagrados en la ley, conforme lo expresa la cláusula 6 7 de la CCT, no se puede acudir a la figura del reintegro, pues la empresa fulminó el despido dentro del marco legal y no tenía cortapisa para su proceder. En lo que se refiere al pago de las raciones adeudadas desde el año 2002, conforme al artículo 75 convencional, el compromiso de la accionada era vender a sus trabajadores los productos enlistados en la misma cláusula, para abaratar su costo, por lo que no se trata de un suministro gratuito como parte de la remuneración salarial, entonces no puede prosperar esta pretensión. Tampoco la indemnización del artículo 65 del CST.

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Radicación n. º 41627 Sobre el reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, no se allegó la prueba de lo efectivamente pagado con anterioridad, para determinar si fue o no deficitario su pago. En cuanto a las vacaciones, tampoco se probó que la empresa hubiese impedido el disfrute de las mismas, y sobre las generadas proporcionalmente a la terminación del contrato, fueron incluidas en la liquidación final; y como no se presentó reclamo de la indemnización por la omisión de la entrega de

dotación, no es posible acceder a la pretensión reclamada sobre el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias, específicamente la petición de pens1on restringida o sanción, no es dable acceder, porque si bien se cumple con el tiempo de servicios y el hecho del despido sin justa causa, no se acreditó la falta de afiliación del actor a la seguridad social en pensiones, por omisión del empleador. Respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal advirtió que esta se desvanece, toda vez que no se presentó incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales. Acerca de las cesantías, intereses de las mismas y vacaciones, aparecen pagadas en la liquidación final, por lo que no había lugar a concederlas. Sobre la indemnización moratoria por no depósito oportuno, no se demostró la eventual tardanza, las últimas cesantías causadas no era obligación consignarlas, porque el contrato terminó antes del 31 de diciembre de 2004. Por último, referente al pago de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de

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56 Radicación n. º 41627 antigüedad, elm ismo demandante admitió que las causadas les fueron canceladas en su momento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunaly admitido por la Corte, se procede a resolver º 9

(f. a 16 delc uaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende elr ecurrente que: [.. ].l aC orCtAeS ET OTALMENlTasE e ntepnrcoifae proierdl a TribuSnupaelr idoeDrli stJruidtiocd ieMa eld elfleícnh,ae dla trei(n3t0da)e e nerdoed osm inlu ev(e20 .0 9e)n e lp roceso ordinlaarbioodr eaL lE ONEDLE J ESÚCSA RVALMHEOS A contlraEa M PREFSRAO NTIGNOOL MDI NELSI MITpEaDrq,au e unav eczo nstiltaCu oirdetaneT ribudneia nls tamnocdiifai que totalmleasn etnet ednecp irai meirnas tapnrcoifae proierdl a JuzgaDdéoc i(mO1o) L abodreaClli rcdueiD teos congedset ión Medeldlefí enc h2a8d ed iciemdbe2r 0.e0 7e,n e ls entido condeanl aaer n tiddeamda ndaar deac onloatc oetra ldied ad lapsr etensdielo adn eemsa nda.

Con talp ropósito formula un cargo que denominó cargo pnmero, por la causalp rimera de casación, que no fue replicado. El segundo cargo presentado en la demanda de casación obrante a folios 21 a 32 delc uaderno de la Corte, no será estudiado, de conformidad con lo dispuesto en el auto del2 5 de mayo de 2010, folio 34 ibídem, esto es, por no habérsele reconocido personería jurídica a la apoderada sustituta, y se admitió la demandada de casación presentada

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Radicación n. º 41627 por el apoderado principal a través del auto del 21 de julio de 2010 (f.º36 del cuaderno de la Corte), la cual contiene un un1co cargo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: [. ].v .i olianrrd eictamleonastr et íc6u5l3,o0 s6d ,e Cl.S T.. e,n conrcdoanccioanl oasr tíc5u5l,5o 7s( nume4r)a2,l5 93,4 0 467d eCló disguos tandte(ilsv ioyc ,)e ;nc oncdoarnccioaln o s artíc1u7l4yo s17 7d eCló didgeoP roecdimieCnitvyoi e ln relaccioónln o asr t1s3., .2295,,y 53d el aC osntitución Polídteiplca aí s.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: -Nod arp odr emostresatdáon qdouleea ld emandaqduoe dó adeudaanm dior epresepnrteasdtoa csioocnieaasllm e osm ento ded apro tre rminealcd oon trdaett roa bajo. -Darp odre mostsriaends ot aqrulneoo e s( sipcr)e ceilvs aól doer lapsr estacaidoenuedsa das. -Nod apro dre mostersatdáon qduoell aae stimadceivlóa nl or del sa prestacsioocnieassl eed se ducdeel omse didoes prueobbar anetnee lse xpediente.

-Darp odre mostsriaends ot aqruleeol a ctnoodr e mosetlvr aól or del aosb glaicioandeesu dadas. -Nod apro dre mostersatdáon qduoaell ta e rmienlca orn trdaet o trabealej mop leaqduoerda ód eudapnrdeos tacsioocnieadsle e s carárcl etgeal. -Darp odr emostrsiaends ot aqruleeo l d emandannott eie ne dereaclhro e conocidmeli aie nndteom nizmaocriaótno ria. Enlista como medios de prueba que dice «nfuoe ron interpraedcuteaaddaomse »: nte -Demanda; -Respuedsetl aad emand(aE.s peciaelnml eoqn uteese refiaelhr eec h1Oo )

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Radicación n. º 41627

  • Convención Colectiva de Trabajo.

Para la demostración del cargo, expresa: En el hecho 1 O de la demanda se señaló: "Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones" En la respuesta, el demandado confesó adeudar estos valores advirtiendo que serian pagados durante el proceso liquidatario. De estos medios de prueba queda absolutamente claro la existencia de una obligación incumplida con el trabajador; el punto a definir es cuál es su monto surgiendo la necesidad de determinar quién tiene la carga de la prueba en este caso. El trabajador a quien se le adeuda la suma de dinero o al

empleador para exonerarse del pago. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 77d el C.P. C. cuyo texto es como sigue: ''ART. 1 77-.C arga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". La parte del trabajador cumplió con su carga al demostrar que se le adeudaban una serie de prestaciones, pero el empleador no cumplió con la suya consistente en demostrar el pago efectivo de las prestaciones adeudados, por esta razón, necesariamente ha debido condenarse al empleador al pago de la totalidad de la obligación en la medida en que no demostró su pago, de lo contrario el artículo 1 77se tomarla sólo en contra de los intereses del trabajador, lo que no es razonable ni ajustado a nuestro estado social de derecho. Cita y transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de fecha 31 de mayo de 1947 y prosiguió de la siguiente manera: Es así como en principio corresponde al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están el pagar las prestaciones sociales legales y extralegales; lo cual se demuestra con la mera afirmación del actor, cuando aduce en la demanda que los últimos 3 años el empleador de manera deficiente realizó el pago de las primas de navidad, de junio, deservicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, solicitando en las pretensiones se ordenara reajustar dichos pagos,; requiriéndose probar por parte del demandante, porque fue

deficiente el pago, esto es, demostrando que se le pagoSCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 41627 concepyt cou antíian-dicanqduoés el eq uedód ebiendo, prueboamsi tideanes s tper oceys poo rt antnoo h ayl ugaar condentaa,cl o mol od edujeola qua. Con respecto a la indemnización moratoria, dice que esta se encuentra regulada en el artículo 65 del CST, que impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato lo que le adeude por concepto de salarios y prestaciones sociales, so pena de hacerse acreedor a la sanción moratoria y, que se encontraba demostrado que se había quedado adeudando las prestaciones sociales legales y extralegales, no demostrando el empleador su pago.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en cuanto al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, cuyos pagos aduce el recurrente se realizaron de forma deficitaria en los últimos tres años de servicio, en que no se allegó al proceso la prueba de lo efectivamente pagado con anterioridad por estos conceptos, para saber si fue o no deficitario lo cancelado, por tanto, se atiene a lo decidido en primera instancia.

Sobre el tema, el censor soporta su inconformidad, en esencia, en la negación que a su criterio se encuentra plasmada en el hecho décimo de la demanda y en la aceptación del hecho por parte de la accionada, al descorrer el término de traslado. 10

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Radicación n.º 41627

Se precisa que lo transcrito en el recurso de casación como hecho décimo de la demanda, no corresponde con la realidad, pero de entenderse que se trata de un se lapsus observa que se hace referencia es al hecho doce (f.º 9 del cuaderno principal), en el que se expresó que: «Duranltoes últimtorse asñ osd el ar elacliaóbno realel m pleadpoarg ó deficitarilaapmsr einmtadese n avidaddej, u nidoe,s ervicios, dea ntigüedtaadm,p ocpoe rmietlid ói sfruntieh izeol p ago compensaddelo a vsa caciones». De lo anotado, nos encontramos frente a una simple afirmación del demandante con relación a las primas de navidad, junio, de servicios y antigüedad, pues reconoce abiertamente su pago; no obstante, considera haberse realizado de forma deficitaria y, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, afirmar no es probar. Por su parte el ente demandado, al ejercer su derecho de defensa, con respecto al hecho doce se pronunció así: «No es cierteos,t aosb ligacisoen eensc uentdreabni damente (f.º1 62 del cuaderno principal), por lo que no se canceladas» dan los presupuestos procesales para considerar que estamos en presencia de una confesión, como equivocadamente lo plantea el recurrente, objeción hecha a la aseveración del demandante que en ningún momento contiene el reconocimiento del demandado que debe algún emolumento laboral de los señalados; por el contrario, señala el pago de las obligaciones laborales.

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Radicación n.º 41627 Ahora bien, dice el recurrente que el Tribunal interpretó inadecuadamente la convención colectiva de trabajo, pero, en la demostración del cargo, no hace referencia específica sobre este tema, indicando las normas mal interpretadas, en qué consistió el error y cuál hubiese sido la decisión en el evento de una interpretación adecuada, y no le es dable a la Corte suplir esta falencia en la argumentación. Con respecto a la carga de la prueba, debe recordarse que en los hechos en que se discute quién tiene dicha obligación frente a un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en esos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan; es decir, este tipo de discusión involucra un debate que, como se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica no es factible analizar por la vía de los hechos. Con todo, se hace oportuno recordar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40997, en un caso similar contra la misma demandada, dijo: De todas maneras, independientemente de cuál de las partes corre lo lo con la carga de demostrar que echó de menos el Tribunal, cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, lohse chos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de

antigüedad, sea, cuánto le pagó por esos conceptos y por qué o se lo se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue que ocurrió, lo su pretensión quedaría indeterminada, por que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutiedn oels p roceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que vería obligada a afrontar una se reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que

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Radicación n. º 41627 en últimas serian concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habria oportunidad de contraprobar. De tal manera que no asiste razon en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba ( causa peten di), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio. Así, no pudo incurrir el Tribunal en los errores que se ' le t endilgan en el cargo, pues, bien concluyó que el detnandante no cumplió con su carga procesal de acreditar a ,. tnÍ.vés de los diferentes medios de prueba, las circunstancias .. re\3-cionadas con su afirmación de habérsele pagado ;; f ' '. deficitariamente, al omitir indicar en forma precisa, de qué

l(t _: ) . pri.iebas era posible establecer los montos. ·:,.: / Dado todo lo anterior, se hace inane estudiar lo relficionado con la indemnización moratoria. 0 fi1 no conseguir derrumbar el recurrente lofi pilares en ,. los qqe se edificó la decisión objeto de embate, el cargo no prospera. I • ¡ Sin costas en el recurso extraordinario, al no salir ,·, 1 , t .' , : avante la demanda de casación y no haberse presehtado ,réplica . 5CLAJPT-10 V.00 13 Radicación n. º 41627

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro • del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA contra

FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

A DURÁN UJUETA

ARÍN JURADO

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