CSJ - SL2142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL2142-2021 Radicación nº.78461 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió LUÍS JOSÉ TARAZONA COTE a la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Universidad de los Andes, con el fin de que, en primer lugar, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, luego, que recibía bonificaciones habituales mensuales, y por tanto, un salario integral variable y, como consecuencia, se condene a la institución educativa a pagarle las bonificaciones dejadas de percibir por concepto de publicaciones de artículos y libros, el reajuste del componente salarial integral variable, el factor prestacional, las vacaciones, la diferencia de la liquidación del bono
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Radicación n.° 78461 pensional con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliado, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, con destino a esa misma administradora, sanción moratoria del art. 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que celebró
contrato de trabajo a término fijo de un (1) año con la Universidad de los Andes, a partir del 20 de enero de 1992, para llevar a cabo la labor de profesor asociado en la Facultad de Administración, con un salario básico de $865.300, más el reconocimiento de unas bonificaciones constitutivas de salario; que a partir del 1º de julio de 1992, la empleadora cambia la modalidad de salario ordinario a salario integral, para lo cual efectuó la correspondiente liquidación de prestaciones sociales con corte a 30 de junio de 1992; que de ahí en adelante, la Universidad certificó en diversas ocasiones el reconocimiento y pago de las bonificaciones, lo mismo que en los comprobantes de pago; no obstante la empleadora le hacía firmar una cláusula en la cual se indicaba que las sumas de dinero recibidas eran por mera liberalidad; que durante los años que se prorrogó el contrato de trabajo, la institución educativa pagó el factor prestacional del 30% sobre el total del sueldo básico sin incluir las bonificaciones mensuales. Sostuvo, que en razón del documento denominado “políticas y reglamento de incentivos relacionados con la investigación”, publicó varios escritos en el 2007, pero no fueron reconocidos los respectivos incentivos monetarios; que en consecuencia, la empleadora dejó de reconocer el verdadero salario y reportarlo a la AFP a la cual estaba
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Radicación n.° 78461 afiliado; que el 5 de diciembre de 2007, presentó carta de terminación del contrato de trabajo, pero efectiva a partir del 20 de enero de 2008, la cual fue aceptada por la empleadora,
pero con efectividad a partir del 19 de enero de 2008, con la correspondiente liquidación de acreencias laborales; que el 18 de enero de 2011, radicó reclamación ante la Universidad, a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de los derechos adeudados, la cual fue respondida negativamente por la institución, el 13 de abril de igual año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que, efectivamente el actor prestó servicios a favor de la institución educativa mediante contrato a término fijo por un año desde el 20 de enero de 1992 hasta el 19 de enero de 2008, con un salario básico inicial de $865.300, y a partir de julio de 1992, en la modalidad de salario integral hasta la finalización del vínculo; que era cierto que el actor recibió bonificaciones pero no todas eran constitutivas de salario, pues existían unas que fueron entregadas por mera liberalidad del empleador, que por expresa disposición de las partes, hicieron énfasis en su naturaleza no salarial; que en cuanto a la base de cotización al sistema de seguridad social integral, la Universidad efectuó los aportes hasta el tope máximo permitido, de acuerdo con el D. 2610 de 1989, que aprobó el Acu. 048 de 1989, según el cual, para 1992 la base máxima de cotización al sistema de seguridad social en pensiones correspondía a un monto equivalente a $665.070 (categoría 51), motivo por el cual no estaba obligada a calcular y pagar las cotizaciones con una base de liquidación
superior a ese valor; que la institución no reconoció incentivo alguno por los textos publicados por el actor en razón a que no cumplían con los requisitos formales del reglamento
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Radicación n.° 78461 expedido por la Universidad, a efectos de otorgarles el puntaje respectivo, y con ello el valor monetario correspondiente; que la institución canceló de manera completa y oportuna los aportes en pensiones, de acuerdo con el salario percibido para cada período trabajado, teniendo en cuenta que, a partir de julio de 1992, entre las partes se pactó la modalidad de salario integral, y que de conformidad con lo previsto en el art. 132 del CST y el art. 49 de la L. 789 de 2002, la base de liquidación de aportes parafiscales y seguridad social para la modalidad de salario es el 70% de su valor, y; que a la terminación del contrato de trabajo, la Universidad liquidó en forma completa el valor de las acreencias laborales a que el demandante tenía derecho. En su defensa, propuso como previas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, que el juzgador de primera instancia ordenó estudiar de fondo, y de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de título y causa, buena fe y responsabilidad a cargo de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de dieciséis (16) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUÍS JOSÉ TARAZONA COTE y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se configuró una relación laboral mediante contratos sucesivos a término fijo de un año, desde el 20 de enero de 1992, la cual terminó el 19 de enero de 2008.
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SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la universidad demandada, por las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Universidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, las que se tasan en la suma de
QUNIENTOS MIL ($500.000) PESOS MCTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), revocó parcialmente la decisión de primer grado, declarando lo siguiente: Primero: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de prescripción únicamente del reajuste de las vacaciones causado con anterioridad al 19 de enero de 2005, y no probada esta excepción respecto del reajuste de las cotizaciones pensionales, así como de lo relativo a la reliquidación del bono pensional y el
reajuste del salario integral.
Segundo: Condenar a la Universidad de los Andes a pagar al demandante Luis José Tarazona Cote, la suma de $16.527.694 por concepto del reajuste de las vacaciones, no afectados por prescripción de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Tercero: Condenar a la Universidad de los Andes a reajustar las cotizaciones pensionales del demandante Luis José Tarazona Cote, entre el 1° de enero de 1999 y el 19 de enero de 2008, con el IBC máximo permitido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, de 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, previo cálculo actuarial que efectúe la entidad de seguridad social en la que se encuentre válidamente afiliado a su satisfacción. Para tal efecto, se le concede a la demandada un término de 15 días.
Cuarto: Absolver a la Universidad de los Andes de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la universidad demandada.
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Radicación n.° 78461 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó que, con estricta sujeción al principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPT y de la SS, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la excepción de prescripción ha debido ser declarada de manera total respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2008;
(ii) si hay lugar al reajuste del salario integral con las bonificaciones recibidas por el demandante durante toda la relación laboral y, por ende, de las acreencias laborales derivadas de dicho reajuste; (iii) si es procedente o no, ordenar el reajuste del bono pensional con inclusión del IBC que sobrepasaba el límite máxime asegurable a 30 de junio de 1992; y (iv) si es viable o no, ordenar el pago de incentivos por publicaciones, según las políticas y reglamento de incentivos relacionados con la investigación, de la universidad demandada. Para dar respuesta a cada uno de esos interrogantes, se traen los argumentos expuestos por el sentenciador colegiado (folio 485 cd minuto 17:10 a 37:13, cuaderno principal). Excepción de prescripción. Para empezar, debe advertirse que incurrió en un error protuberante el juzgador de primera instancia cuando declaró totalmente probada la excepción de prescripción, sin percatarse de que en el presente asunto, por un lado, existían acreencias que se hacían exigibles a la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 19 de enero de 2008 e, incluso, con períodos de exigencias anteriores que no fueron cubiertos por los 3 años contemplados en los artículos 488 del CST., y 151 del CPTYSS y, por el otro, que habían de por medio cuestiones que, por regla general, eran y son imprescriptibles, como el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, y los hechos relativos al reajuste de la base salarial y prestacional del denominado ‘salario integral’, como se explicará, de manera breve, a
continuación:
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Radicación n.° 78461 Frente a las acreencias laborales que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, basta con indicar que, según las pretensiones de la demanda y la liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 357 del cuaderno de la contestación de la demanda), el juzgador de primera instancia no podía declarar la excepción de prescripción respecto de los 32 días de vacaciones allí reflejadas, toda vez que, tal rubro, en verdad, corresponde a la excepción de la regla general de prescripción del descanso remunerado, más concretamente, a la compensación del descanso no disfrutado, según el criterio de esta Sala de decisión, y de algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 de mar. 1994 rad. 6354, SL555 de 14 de ago. de 2013 rad. 39023 y SL 7915 de 10 de jun., de 2015 rad. 43894). En lo que tiene que ver con el reajuste de las cotizaciones pensionales, así como el bono pensional, y el reajuste de la base salarial y prestacional del denominado ‘salario integral’, debe advertirse que sobre estos puntos no puede hablarse del fenómeno prescriptivo, en primer lugar, porque mientras la pensión se encuentre en período de formación no se hace exigible el reajuste de las cotizaciones pensionales y, en segundo lugar, porque sobre los hechos base de la pretensión solo es viable hablar de su existencia o inexistencia, como ocurre con los estados jurídicos cuya declaración judicial se exija, sin perjuicio, claro
está, de las consecuencias económicas que de esos hechos se deriven, los cuales, desde luego, sí están sujetas a prescripción trienal (CSJ SL7851 de 2015 rad. 42530, y SL2643 de 2016 rad. 46509). Finalmente, en lo que hace a las acreencias laborales que se exigieron exigibles con anterioridad a la terminación del contrato, debe aclararse que únicamente cobijaría el reajuste de las vacaciones, entendidas estas como el reajuste del descanso remunerado, que sí está sujeto al fenómeno prescriptivo de 3 años, más 1 de causación, en caso de encontrarse demostrada la naturaleza salarial de las bonificaciones habituales, y que serán estudiadas a continuación: Pactos de exclusión salarial sobre bonificaciones habituales. Frente al tema de las denominadas ‘cláusulas de exclusión salarial’, sustentadas en el artículo 128 del CST., debe decirse primero que, si bien dicha preceptiva permite que las partes de una relación laboral puedan excluir de la base salarial, algunos pagos que se hacen por parte del empleador, con unas características previamente establecidas, si aquellos se hacen como directa retribución del servicio prestado por el trabajador, y se pagan de manera habitual, no queda otro camino que tenerlos como constitutivos de salario a la luz del artículo 127 ibídem, con independencia de la calificación o denominación que aparezca en la cláusula del contrato, o en un otrosí que se suscriban entre ellos, con aparentes tintes de legalidad (CSJ sentencias SL403 de 3 jul. 2013, rad. 40509, SL10995 de 30 jul. 2014
rad. 45423, y SL8216 y SL13707 de 18 may., y 17 ago. 2016 rads. 47048 y 59923). Precisamente uno de los pilares fundamentales de la decisión del juzgado estuvo centrada en la ausencia de prueba de los comprobantes de nómina que indicaran la habitualidad de las bonificaciones con anterioridad al año 2005. Sin embargo, aun cuando la carga probatoria correspondiera al empleador demandado, a quien,
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Radicación n.° 78461 dicho sea paso, le incumbe aportar todos los documentos que se encuentran en su poder, a la luz del artículo 31 del CPTYSS y, más concretamente, por tenerlos bajo su custodia, y consistir en pagos efectuados por él durante la relación laboral, el juzgador de primera instancia incurrió en un desacierto, al no percatarse de que, si bien dichos comprobantes no habían sido allegados al expedientes de manera completa, o por lo menos, en una cantidad razonable con la que se pudiera tener por demostrado el requisito de habitualidad, sí fueron aportadas cada una de las cláusulas de exclusión salarial que las partes decidieron suscribir inmediatamente después que se hacía el pago de las bonificaciones que se estudian, con lo cual, hubiera sido posible, en criterio de esta Sala, tener por demostrado esta nota característica, con fundamento en el artículo 61 del CPTYSS. Ciertamente dichas cláusulas de exclusión salarial obran en el expediente (fls. 128 a 354 del cuaderno de la contestación de la demanda), aunque no por todos los años de la relación laboral, sino
únicamente entre 1997 y 2007, con ausencias de valores pagados por determinados periodos, como se puede ver en el cuadro que se anexará al expediente, para mayor ilustración de las partes, y que por economía procesal, no se enunciarán, pero sí harán parte de esta sentencia, en donde puede establecerse, como se dijo, el requisito de habitualidad en sus pagos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el carácter retributivo de las bonificaciones que, como se dijo, son habituales, pagadas al demandante con ocasión de los cursos, charlas y conferencias realizadas durante toda la relación laboral, basta con indicar que, al tratarse de aspectos que están relacionados con el desarrollo institucional de la universidad demandada, como lo declaró el mismo representante legal, razonable es concluir que, en verdad, constituyen salario, a la luz del artículo 127 del CST y, por lo mismo, no le era posible a las partes restarles dicho carácter. En este punto, no estaría demás precisar que si bien en cada una de las cláusulas de exclusión salarial se dejó claridad sobre el móvil de cada bonificación pagada con ocasión del curso, o charla, o conferencia, o seminario, que el demandante llevaba a cabo, en nombre y representación de la universidad relacionadas con temas propios del área en que se desempeñaba, con la declaración de parte rendida por el representante legal para efectos judiciales, puede concluirse sin problema que dichas labores académicas, en verdad, podían encuadrarse dentro del tercer ítem que él mismo refirió, en relación con las razones de contratación de un docente asociado,
específicamente, cuando declaró que las funciones principales de un profesor estaban, y están ligadas, a 3 actividades concretas: (i) labores de docencia de pregrado y posgrado; (ii) labores de investigación y creación artística, y (iii) los temas asociados con el desarrollo institucional, aspecto dentro del cual pueden incluirse las actividades antes mencionadas, para tener por probado este requisito. Inclusive, una razón adicional para tenerlos como tal, podría ser el hecho previo de que la misma universidad los consideró como constitutivos de salario, más específicamente, antes del 1° de julio de 1992, fecha en que se cambió la modalidad salarial, del ordinario al integral, como aparece en la liquidación de prestaciones de folio 33, así como en la certificación expedida el 23 de julio de ese mismo año,
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Radicación n.° 78461 e igualmente en las certificaciones expedidas durante la vigencia del salario integral, como la de folio 37 de 28 de septiembre de 1999, donde la universidad reconoce el carácter habitual de las bonificaciones, solo con los efectos de la exclusión salarial, y de la certificación de 17 de noviembre de 2006 que obra a folio 39. De manera que, al no poderse ubicar el pago de tales bonificaciones habituales como aquellas que se hacían por mera liberalidad por el empleador, en la medida en que, en realidad, no se cancelaban por mera gracia de aquel, sino que tenían como fuente mediata la labor contratada como docente asociado, para el desarrollo general de la institución, habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia
apelada, para declarar la ineficacia de las cláusulas de exclusión salarial que involucran este emolumento y, en consecuencia, tener tales pagos como constitutivos de salario, las cuales deberán sumarse, para todos los efectos legales, al salario integral devengado por el demandante, desde el 1° de julio de 1992 (CSJ sentencias de 19 feb. 2003 rad. 19475, y de 27 ene. 2010 rad. 35617). Conforme a las pruebas del proceso, se sumará el promedio de las bonificaciones devengadas entre 1999 y 2008, para obtener los salarios integrales que se expondrán en el cuadro que se anexará al expediente, para ilustración de las partes. Reajuste de las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones. En lo que tiene que ver con el reajuste de las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones, al ser consecuencia lógica del reajuste del componente salarial del denominado salario integral pactado entre las partes, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, habrá de condenarse a la entidad demandada a reajuste el valor del IBC con destino a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre actualmente afiliado el demandante, con base en los límites de IBC de 20 y 25 salarios mínimos legales vigentes mensuales, durante la vigencia del texto original del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1999, y del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de ese mismo año, como se
expondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, y se consignará en la respectiva acta. La condena versará sobre la suma que determine la entidad de seguridad social respectiva, previo cálculo actuarial que se pague a su satisfacción que, por supuesto, incluye la actualización respectiva, y la consecuencia por el retardo, para que sea abonado en la respectiva cuenta de ahorro individual. Límite asegurable a 30 de junio de 1992, y reliquidación bono pensional. Frente al tema del monto máximo asegurable a 30 de junio de 1992, que expone la recurrente, basta con indicar que la jurisprudencia ordinaria laboral ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, concretamente, cuando expresó que si bien el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 tomó dicha fecha como referencia para determinar el valor de los bonos pensionales, y que para esa época, respecto del
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Radicación n.° 78461 régimen de pensiones administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones, que señalaban unos topes máximos y mínimos, siendo el último de estos cuantificado en $665.070 según el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, lo cierto es que dicho instituto no podía recibir, por no estar autorizado, ninguna cotización que superara dicho máximo asegurable, aun cuando el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, reformara la base de liquidación de los bonos pensionales a dicha data para determinar el salario cotizado por el realmente
devengado, y posteriormente fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005, y a su vez se hubiese entendido que si una persona se trasladaba entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005 tenía derecho a que el salario de referencia se calculara como establecía el literal a) del artículo 5° del mencionado decreto, esto es, el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992, por los efectos hacia el futuro de los fallos de inconstitucionalidad, en razón a que, se repite, dicha preceptiva no podía tener aplicación en este caso concreto, al establecer un límite máximo asegurable, que la entidad de previsión social no podía desconocer (CSJ SL., de 16 mar. 2008 rad. 25608, 31 mar. 2009 rad. 31855, 22 nov. 2011 rad. 40250, SL16329 de 26 nov. 2014 rad. 43143, y SL2642 de 2 mar. 2016 rad. 46148). En consecuencia, se absolverá a la universidad demandada de la cotización superior al monto máximo asegurable, aun cuando en el año 1992 se hubiese acreditado el pago de bonificaciones habituales, y en 1 mes de 1993. Igual suerte corre relativo a la reliquidación del bono pensional, concretamente a las diferencias de IBC, que habría pagar el empleador aquí demandado, con sujeción al criterio expuesto en sentencia SL16339 de 26 nov. 2014 rad. 43143, en donde la Corte, después de casar una sentencia de un tribunal, en sede instancia
modificó la sentencia de primera instancia para condenar al empleador a pagar la diferencia que se derivaba de la liquidación del bono pensional con destino a la entidad administradora de pensiones respectiva, pero con base en la suma de $665.070, valor que corresponde al salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992. Reajuste de las vacaciones. En lo que hace a las acreencias laborales que se exigieron exigibles con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, debe advertirse, según las pretensiones de la demanda, únicamente estaría cobijado el reajuste de las vacaciones, entendidas como el reajuste del descanso remunerado, que sí está sujeto al fenómeno prescriptivo de 3 años, más 1 año de causación, por lo que si se tiene en cuenta la interrupción del término trienal con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, de 18 de enero de 2011 (fls. 259 a 267), es decir, cuando hacía falta 1 día para entender cumplido el plazo, y haberse interpuesto la demanda en similares condiciones, el 17 de enero de 2014 (fl. 305), estarían afectados todos los reajustes de las vacaciones con anterioridad al 19 de enero de 2004. Sin embargo, con estricta sujeción a lo pedido por la recurrente en el recurso, se estudiará lo no prescrito desde el 19 de enero de 2005, al haber limitado la competencia por los 3 años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, esto es, 19 de enero de 2008, con base en el total del salario
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Radicación n.° 78461 integral aquí encontrado, en los términos del artículo 132 del CST., en armonía con el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991. Para ilustración de las partes, se anexa al expediente la liquidación realizada, con deducción del pago realizado por la universidad durante la relación laboral, para obtener las siguientes sumas pendientes por pagar: $2.727.102, $4.488.681,60, $2.443.837,73 y $6.868.072,53 para 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente, a las cuales se condenará la entidad demandada más la indexación al momento del pago. Bonificaciones por publicación de textos, artículos y libros en general para el año 2007, conforme a las denominadas
‘POLÍTICAS Y REGLAMENTO DE INCENTIVOS RELACIONADOS
CON LA INVESTIGACIÓN’.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de las bonificaciones por publicación de textos, artículos y libros en general, correspondiente al año 2007, conforme a las denominadas ‘POLÍTICAS Y REGLAMENTO DE INCENTIVOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN’, basta con indicar que no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual le correspondía era a la entidad demandada que no cumplía con los requisitos allí previstos, para generar incentivos o bonificaciones por dicha actividad, en la medida en que ello contraviene el principio general de la carga de la prueba contemplado en el artículo 167 del CGP., según el cual incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectivo jurídico que persigue, en este caso, hacerse
beneficiario o acreedor de dichos emolumentos, por la actividad desempeñada por publicaciones. En consecuencia, se mantiene la absolución por este aspecto. Por no haber sido objeto de reparo por la parte demandante, no habrá pronunciamiento en torno a la sanción moratoria. Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por dicha parte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, «…en lo que hace a las pretensiones que fueron desestimadas en la
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Radicación n.° 78461 providencia judicial impugnada, en sede de instancia debe revocarse en su totalidad la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2016 y, en su lugar, debe condenarse a la Universidad de los Andes a pagar a Luis José Tarazona Cote todos los conceptos por los cuales la absolvió». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que pasa la Corte a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «…por haber interpretado erróneamente los artículos 18
(modificado por el artículo 5º por la Ley 797 de 2003) 21, 32, 36, 60, 67, 68, 113, 115, 118, 121, 128 y 272 de la Ley 100 de 1993 y por haber
infringido directamente los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; los artículos 1º y 2º del Decreto 2779 de 1994; los artículos 28, 50, 56 y 59 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007.//Para la violación final del conjunto normativo con el cual ha sido integrada la proposición jurídica del cargo medió la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pus la primera de estas normas constitucionales estatuye que es irrenunciable el derecho a la seguridad social y la segunda relaciona la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y la “ primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” entre los principios mínimos fundamentales que el Congreso deberá tener en cuenta al expedir el estatuto del trabajo, y estos principios “tendrán plena validez y eficacia” en el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en virtud de lo establecido en el artículo 272 de dicha ley». Para desarrollar su acusación, sostuvo que el Tribunal infringió directamente los artículos 19, 72 y 76 del D. 3063 de 1989, según los cuales, los empleadores estaban obligados a reportar al entonces ISS el salario realmente devengado por el trabajador, sin que ninguna otra norma
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Radicación n.° 78461 haya ordenado que el empleador debía desconocer tal
mandato reglamentario. Indicó, que con la sentencia se desconocieron los artículos 1º y 2º del D. 2779 de 1994, que oficializó la tabla de salarios medios nacionales cuya utilización es obligatoria cuando se efectúa el cálculo de los bonos pensionales; también los artículos 28, 50, 56 y 59 del D. 1748 de 1995, por medio del cual se reglamentó el salario base de los trabajadores que cotizaban al extinto ISS, la responsabilidad del emisor del bono cuando la información no es veraz y la obligación de expedir un bono complementario ante la diferencia de salarios. Mencionó, que el art. 1º del D. 3366 de 2007, el gobierno reguló la situación de las personas que se hubiera trasladado al RAIS antes del 14 de julio de 2005, y que en esa fecha se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, para lo cual estableció que los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando, y con respecto a quienes se trasladaron a ese régimen con posterioridad al 14 de julio de 2005, se dispuso que se tomaría el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o
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