CSJ - SL21564(28-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21564(28-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 21564 Acta No. 71
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 16 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
EFRAÍN RODRÍGUEZ SALCEDO, HÉCTOR ESPINOSA
ARCHER, PASCUALA CEBALLOS ANGULO sustituta de
VÍCTOR ISAÍAS REBOLLEDO REINA, SEGUNDO
ALFONSO SOLÍS GRUESO, EDUARDO SOLÍS GRUESO,
ASCENSIÓN VALENCIA AMU, ALEJANDRO SOLÍS
Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564
CAICEDO, JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS, ÁLVARO
ORTIZ RENTERÍA, LINCON ANGULO GRAJALES,
MIGUEL ÁNGEL BECERRA LEÓN, HERMINIO PEDROZA
BALLESTEROS, SEGUNDO GREGORIO ERAZO
QUIÑÓNEZ y GUIDO ANTONIO BUYAPE ORTIZ demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que el demandado no dio cumplimiento al artículo 17, numeral 1, de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1991-1993, por lo que debe cancelarles la indemnización moratoria con el salario promedio de los días que se demoró en realizar dicho pago, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 17, ibídem, más la indexación a partir de los primeros 50 días hábiles y las costas. Para fundamentar las pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia y eran afiliados al Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura por lo que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuyo artículo 17 se estableció que los contratos de trabajo sólo se considerarán suspendidos hasta por 50 días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro, término dentro del cual se 2 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 deberá efectuar el pago de las acreencias laborales y que en su caso el pago se hizo en fechas que excedieron con amplitud los referidos 50 días pactados convencionalmente. La entidad demandada se opuso e invocó en su favor las excepciones de falta de acción, carencia de derecho y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 9 de mayo de 1996, condenó a la entidad demandada a
pagar a los demandantes la indemnización moratoria convencional, absolvió de la indexación y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, conoció de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta y, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar, absolvió.
Dijo el Tribunal: “El Juez de primera Instancia condenó al pago de la indemnización moratoria a cada uno de los
3 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 demandantes y por los valores establecidos para cada uno de ellos en la sentencia del 09 de mayo de 1996, por que (sic) según su lacónico discurso de la parte considerativa, “De los autos no se infiere (sic) circunstancias que permitan exculpar a la Entidad demandada por haber cancelado tardíamente”. Indudablemente que el Juez con su accionar presumió la mala fe del empleador y consideró, que este (sic) debía demostrar su buena fe. “La anterior conclusión resulta contraria a la insistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la indemnización moratoria, no es no (sic) automática ni inexorable, porque para imponerala (sic) es necesario que en forma palmaria aparezca que el empleador, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones. Es decir, que al estudiarse la conducta patronal, mediante las pruebas allegadas al
expediente, en ella aparece la razón atendible para la satisfacción de una deuda laboral no se impone la sanción moratoria. “Como en el caso sub-exámine, es evidente que la entidad demandada pagó a cada uno de los demandantes los (sic) que consideró deber dentro de los términos legales o convencionales, se debe separar esta situación, de lo que ocurrió con posterioridad a dicho pago. “Es así, como posteriormente la entidad demandada realizó una conciliación, mediante Acta No. 972 del 10 de diciembre de 1973, en la cual se reconocieron valores por concepto de descansos compensatorios del año 1987 hasta el año 1991, según se desprende de la Resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995, hasta allí y en estricto sentido jurídico dicha Acta hubiera hecho transito (sic) a cosa juzgada. “Sin embargo, en un exceso de buena fe por parte de la entidad demandada, que se demuestra con la sola lectura del texto de la mencionada Resolución, ante 4 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 la petición un tanto irregular de los trabajadores que hicieron parte de dicha conciliación, decidió reconocer, que en la liquidación anexa que hizo parte integral de la Resolución No. 007604 del 13 de diciembre de 1993, con la cual se dió (sic) cumplimiento al Acta de Conciliación, se omitió reconocer la liquidación de los descansos compensatorios por los años 1987 y 1988, llegando inclusive, a aceptar en la parte motiva, que en el Acta
en mención en su cláusula segunda los reclamantes manifestaron expresamente, que quedaban a paz y salvo con respecto a la controversia planteada, con lo cual se confirma aún más su buena fe, razones suficientes para eximir a la demandada de la indemnización moratoria. Máxime cuando en la misma Resolución se ordenó la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de junio y diciembre, prima de antigüedad, la reliquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, conceptos en los cuales se debe tener en cuenta un sin número de factores salariales de origen convencional, que dificultan la exactitud en el momento de su computo (sic), dada la generalidad e inexactitud de la redacción de las cláusulas convencionales, de las cuales se pueden concluir varias interpretaciones. “Adicionalmente, que las distintas liquidaciones incorporadas al proceso, nos demuestran que la empresa demandada en el momento de liquidar, a manera de ilustración la pensión de los demandantes, siempre tuvo en cuenta factores salariales, en un número superior a diez (10), con lo cual se deduce, que su intensión nunca fue birlar los derechos de los trabajadores. “Corroborando esta teoría anterior, la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral se pronunció mediante sentencia No. 9946 del 31 de Octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Francisco Escobar Enríquez, en los siguientes términos: 5 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564
“Pero aún, en el supuesto de que la Sala pudiera restar importancia a la irregularidad anotada para concluir que ciertamente el menor valor de la suma dejada de cancelar al trabajador, a la finalización de la relación laboral, no es un hecho que exima al empleador de la condena por indemnización moratoria y que en consecuencia el cargo es próspero, se encontraría que en sede de instancia aparecen circunstancias que permiten colegir que el proceder de la entidad accionada estuvo revestido de buena fe. Evidentemente, al examen de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 29 del c. de 1) y la resolución por medio de la cual la empleadora reconoció al actor la pensión de jubilación (fls. 26, 27 y 28) permiten inferir la disposición de la empresa de tener en cuenta todos los factores colacionables para liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante, además que el total de las sumas que canceló Colpuertos al trabajador, concretamente la cantidad de $7.802.517.40, lleva a inferir que su propósito no fue el desconocer una cuantía ínfima frente a la que realmente pagó.” “Las razones anteriores, aunadas a la jurisprudencia transcrita, la cual acoge la Sala en su integridad, son suficientes para Revocar el fallo de primera instancia. “Como si lo anterior fuera poco, de ninguna manera podrían tener prosperidad las pretensiones de la demanda, toda vez, que las mismas se encuentran fundamentadas en la Convención Colectiva de Trabajo, más exactamente, en la vigente para el período 1991 a 1993, tal como se desprende de su
cita y transcripción en los primeros tres (3) hechos de la demanda, así como también en el acápite de pruebas en su numeral 7º. (fl. 285), la cual fuera aportada con el escrito demandatorio. “En el mismo sentido el Juez de primera instancia, cita en la parte motiva de la sentencia el artículo 17 del texto convencional, en cuyo caso no puede ser otro, que el correspondiente a los años 1991 a 1993, 6 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 porque fue la prueba solicitada y decretada legalmente en el desarrollo de juicio. “Más aún a fl. 290 el mismo apoderado de los demandantes, mediante escrito adiciona la demanda, en el sentido de “oficial (sic) al Ministerio del Trabajo, para que allegue al proceso, constancia de la NOTA DE DEPOSITO de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre COLPUERTOS DE COLOMBIA y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura pata (sic) los años 1991/93. “Frente a esta petición se pronunció el Despacho, mediante providencia del 18 de mayo de 1995, en la cual se resolvió “No acceder a la petición solicitada por el abogado LUIS MARIO GOMEZ, en el numeral segundo y con relación a la adición de la demanda, teniendo en cuenta para ello que no es el tiempo procesal oportuno. (Artículo 28 C. P. L. inciso 2º.)” Fl. 322. “Ahora bien, en el texto convencional aportado al
informativo fls. 127 a 270, carece por completo de la nota de deposito (sic) expedida por la autoridad competente, no sólo por las razones que anteceden, sino porque físicamente no lo contiene en ninguna de ellas documentales correspondientes a dicho texto, razone (sic) de más para Revocar la sentencia de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo. 7 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, “…de violar indirectamente por la modalidad de aplicación indebida los artículos 8, 9, 11, de la Ley 6 de 1945; y 19, 40, 43, y 50 del Decreto 2127 de 1945; en concordancia con El Art. 1, Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; y de los Art, (sic) 174, 183, 252, 289, 304, 305, del C. P. C., Art. (sic) 51, 54ª, 60, 61, 145, del C.P.L, Ley 712 del 2001 Numeral 3, así como de las siguientes disposiciones de la Convención Colectiva vigente para los años 1991, 1993, Art. (sic) 17, 140, 125, 142, 143, 144, y de la resolución No. 1339 del 14 de Junio de 1995 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia."
Para su demostración se adujo: “Lo anterior se debió a errores de hecho, en la apreciación de unas pruebas y el desconocimiento de otras, errores que se pueden resumir así: “1. No dar por demostrado estándolo, que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo (1991-19921993) firmada con el Sindicato de Trabajadores de
8 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 Buenaventura Sintemar, allegada al expediente, es auténtica y constituye plena prueba a favor de los demandantes. “2. En dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes. “3. En no dar por demostrado estándolo que solo (sic) con la resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la demandada quedo (sic) a paz y salvo con los demandantes. “4. En no dar por demostrado estándolo, la mala fe de la Empresa demandada en efectuar el pago por concepto de descansos compensatorios, por fuera de los términos que tenía para ello. “1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO EN CUANTO A LA CONVENCION (sic) COLECTIVA “No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del terminal de Buenaventura Sintemar vigente (sic) para los años 1991, 1992, 1993,
aportada a folios 127 a 270, es fiel copia de la original depositada ante el Ministerio de Trabajo como puede verse a folio 130 respaldo, y como tal constituye plena prueba para los demandantes. Así mismo, la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Sintemar vigente desde el 14 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 que obra a folio (sic) 647 a 761 es fiel copia original como se señala a folio 761. “Existen (sic) en consecuencia un error evidente de hecho con las pruebas dejadas de apreciar y los documentos auténticos como las convenciones 9 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 colectivas allegados (sic) al proceso, y que el Tribunal en su fallo del 16 de octubre del año 2.002 página 18 (folios 862 a 881) señaló: “Ahora bien, el texto documentado aportado al informativo folio 127 a 270, carece por completo de la nota de depósito expedida por la autoridad competente no solo (sic) por las razones que anteceden sino físicamente no lo contiene ninguna de ellas documentales correspondientes a dicho texto, razones de más para revocar la Sentencia de primera instancia.” “Para el H. Tribunal no fue suficiente que las fotocopias fueran auténticas, exigió además la nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo como requisito para darle valor probatorio, contrario a lo señalado en la Ley 712 del 5 de diciembre del
2001, que reformó el Art. 54 A del C. P. T. en el que se indico (sic) que se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: “3.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.” “El texto de la norma convencional, allegada al expediente que constituye plena prueba a favor de los demandantes, es el numeral 3 del Art. 17 de la Convención del Terminal Marítimo de Buenaventura que es del siguiente tenor: “Para los trabajadores del terminal Marítimo de Buenaventura los contratos de trabajo sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de cincuenta (50) días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro del trabajador. Dentro de este término la empresa deberá efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador. “Si transcurrido el término de cincuenta (50) días hábiles, señalados en el numeral 1, de este Artículo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador los 10 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante la autoridad competente le serán pagados los salarios promedios correspondientes a los días durante los cuales se demore dicho pago, en la quincena respectiva.” “2. y 3. DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO EN
CUANTO A DOCUMENTOS AUTÉNTICOS
RESOLUCIÓN No. 1339 DEL 14 DE JUNIO DE
1995 EN DAR POR DEMOSTRADO SIN
ESTARLO QUE A LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO LA DEMANDADA
CANCELO (sic) LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. “En este orden de ideas se observa como (sic) en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 16 de octubre del 2002 que obra a folio (sic) 862-881, en su página 15 señala: “Como en el caso sub-examine, es evidente que la entidad demandada pago (sic) a cada uno de los demandantes lo que considero (sic) deber dentro de los términos legales o convencionales, se debe separar esta situación, de lo que ocurrió con posterioridad a dicho pago” “El error por parte del ad quem consistió en desconocer el documento auténtico aportado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación que obra a folios (352356), como es la Resolución No. 1339 del 14 de junio de 1995 la cual en su parte a) del punto primero señala: “a. Que en el acta de conciliación No. 962 de fecha 10 de diciembre de 1993, se reconocieron valores por conceptos de descansos compensatorios a los ex dirigentes sindicales: Alejandro Solis,......, y desde el año 1987 hasta 1991. 11 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 “b. Que en la liquidación anexa que hizo parte
integral de la Resolución No. 007604 de fecha diciembre 13 de 1993, se omitió reconocer la liquidación de los años 1987, 1988, sin justificación legal alguna que se planteara en dicha acta por parte de la administración. “c. Que el error aritmético cometido en la liquidación anexa al acta anteriormente mencionada no es responsabilidad de los ex dirigentes sindicales que suscribieron la misma y por ende no constituye fundamento legal para impedir la reclamación pertinente por parte de los mismos..” “De la simple lectura de la resolución citada, se desprende que habiéndose retirado los demandantes entre mayo de 1990 y julio de 1992, solo (sic) hasta el 14 de junio de 1995 reconoce la demandada los valores por descansos compensatorios de los años 1987, 1988. Luego el error del Tribunal consistió en considerar que la demandada se encontraba al día en la totalidad de salarios y prestaciones sociales al momento del retiro desconociendo la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 que obra a folio (352).
“4. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO EN CUANTO
A LA MALA FE DE LA DEMANDADA EN
EFECTUAR EL PAGO POR CONCEPTO DE
DESCANSOS COMPENSATORIOS POR FUERA DE LOS TÉRMINOS QUE TENÍA PARA ELLO. “En no dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe y sin justificación en el pago de salarios y prestaciones sociales de los demandantes. En efecto la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 no solamente se (sic) señala que la demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, no tuvo justificación alguna en omitir los valores dejados de cancelar por los años 1987, 1988 sino que exime de cualquier responsabilidad a los demandantes, el error protuberante del Tribunal consistió en invertir el juicio de valor para concluir que fueron los 12 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 demandantes quienes actuaron de mala fe, al señalar a folio 15 del fallo: “Sin embargo en exceso de buena fe por parte de la entidad demandada que se demuestra con la sola lectura del texto de la mencionada resolución, ante la petición un tanto irregular de los trabajadores que hicieron parte en dicha conciliación, decidió reconocer, que en la liquidación anexa que hizo parte integral de la resolución No. 007604 del 13 de diciembre de 1993, con la cual se dio cumplimiento al acta de conciliación se omitió reconocer la liquidación de los descansos compensatorios por los años 1987, 1988...” “En apoyo de lo anterior se tiene que la jurisprudencia ha señalado que el pago debe abarcar todas las prestaciones, así lo tiene establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia de febrero 24 de 1970. “El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales, si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción consagrada en el Art. 65 precitado.” “El acta de conciliación de la Inspección de Trabajo de Buenaventura No. 972 del 10 de diciembre de
1993, reconoció deber a los demandantes los descansos compensatorios por trabajos en domingos y festivos desde el año 1987, la Resolución 007604 del 13 de diciembre de 1993, efectúa un pago parcial del acta de conciliación, y solo (sic) con la Resolución 1339 del 14 de junio de 1995 se efectúa el pago completo, incluyendo los años 1987, 1988 que habían sido omitidos. Contrario a como lo entendió el Tribunal que con el acta No. 972 de 1973 se reconocieron descansos por valores compensatorios del año 1987 hasta el año 1991, según se desprende la resolución 1339 del 14 de junio de 1995 y que hasta allí en estricto sentido dicha acta hubiera 13 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 hecho tránsito a cosa juzgada (folio 15 de la sentencia impugnada).” LA RÉPLICA La entidad opositora adujo que el cargo adolece de serios errores de técnica que impiden el estudio de fondo del asunto. En ese sentido critica la proposición jurídica, por incompleta, al no citar las normas sustanciales que fueron violadas y que autorizan la aplicación de normas particulares como la convención colectiva de trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El centro del debate procesal es la sanción por mora contemplada en la convención colectiva de trabajo, por lo que, efectivamente, constituye un insuperable y grave error de técnica el haber omitido
señalar la norma sustancial que presuntamente violó el Tribunal al revocar la condena que impusiera el Juzgado sobre dicha sanción moratoria convencional, que no es otra que el artículo 467 del C. S. del T., en virtud de la cual se abre la posibilidad de existencia de derechos de tal naturaleza. 14 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 Acusó, es cierto, la violación del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, entre otros, pero ello no suple el vacío normativo reseñado, pues estos no consagran el derecho convencional debatido, pues como se vio, no se reclama la carga moratoria prevista en tales disposiciones sino la que nace de la convención colectiva de trabajo. Tal omisión, que implica la imposibilidad de estudiar la legalidad del fallo impugnado respecto de la obligación de la que devino la condena por indemnización moratoria convencional, impide el examen de fondo, puesto que de la sentencia del Tribunal se predica la presunción de estar ajustada a la ley y rodeada de certeza; y como éste no es un recurso que la Corte pueda asumir oficiosamente y que, por lo mismo, impone al recurrente romper, con su acusación, la dicha presunción, el corolario es la desestimación del cargo. Con todo, no sobra anotar que el primero de los errores denunciados no es de hecho sino jurídico por cuanto toca con la validez de una prueba, que el segundo y el tercero no los cometió el Tribunal porque no desconoció la
tardanza en el pago y frente al cuarto el censor no señala el modo como pudo presentarse la deficiencia del ad quem en su estudio probatorio, por lo que de todos modos la censura estaba condenada al fracaso. 15 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 Como se dijo inicialmente, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, “...por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: Art. (sic) 1, 25, 53 de la Constitución Nacional; Art. 1, parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, Art. (sic) 8, 11 de la Ley 6 de 1945, Art. (sic) 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, Art. 1546 del C. C., Art. 1608 Ordinal 2 del C. C., Art. 1609 del C. C. Art. 14 del C. S. T. Artículos 30 y 31 de la Ley 50 de 1990; Art. (sic) 93, 94, 95, 96, del Decreto 1848 de 1969, Art. 12, del Decreto 3135 de 1968, Ley 36 de 1992, Art. 3 Literal G, en relación con el Numeral 3 Art. 17 del Estatuto Convencional y de los Artículos 140. 142, 143, 144, y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.991-1993.” Para su demostración se afirmó: “La norma sustantiva violada fue el Art. 11 de la Ley
6 de 1945 que dispone: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con 16 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. “Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria.” “Por su parte el parágrafo segundo del Art. 1 del Decreto ley 797 de 1949 establece: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existen tales relaciones jurídicas conforme al Art. 4 de este Decreto, solo (sic) se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. “Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso 1 de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios o prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente los contratos de trabajo recobran su vigencia en los términos de Ley.” “La H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha dicho: “La interpretación errónea de la Ley tiene cabida en el Recurso Extraordinario de Casación cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia, o un
alcance distintos de los que contiene, es decir cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo: De aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a Indicar cual (sic) fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cual (sic) el verdadero que debió darle” (Casación Enero 24 de 1973). “El fallo del Tribunal al concluir en su página 14: “Indudablemente el Juez con su accionar presumió la 17 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 mala fe del empleador y consideró, que este (sic) debía demostrar su buena fe” interpretó erradamente la norma del Art. 1 del Decreto 797 de 1949, y del Art. 11 de la Ley 6 de 1945 que establece una presunción en contra del patrono incumplido, puesto que es una excepción en Derecho Laboral al principio consagrado con carácter general en el Art. 769 del C. C. de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma Ley establece una presunción contraria. Aquí la norma establece una presunción de mala de (sic) del patrono que no satisface a tiempo las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones, esta presunción admite prueba en contrario. Solo (sic) a manera de excepción admite la jurisprudencia, que el patrono asistido por buena fe, la cual debe demostrar plenamente sea exonerado de la indemnización, cuando se desconoce (sic) o se discute (sic) los derechos del trabajador por argumentos valederos,
por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia, a esto se contrae que el Juzgador no la aplique en forma inexorable y automática, hasta no verificar los motivos esgrimidos por su tardanza. “La propia jurisprudencia ha señalado que la desproporción no es asunto que condicione la existencia del derecho a la moratoria, ya que esta (sic) se causa independientemente de la cuantía de salarios o prestaciones adeudados. “En el sub judice el empleador no demostró en juicio hechos o circunstancias que dentro del ámbito de la buena fe laboral, disculpara o explicarán (sic) su retardo en satisfacer lo adeudado por aquellos conceptos a los demandantes. Y así lo percibió el a quo cuando su fallo a folio 10 indica: “De los autos no se infieren circunstancia (sic) que permitan exculpar a la entidad demandada por haber cancelado tardíamente, pues ni siquiera alegó causal que eximiera de responsabilidad por lo que habrá de condenársele a la citada sanción.” 18 Efraín Rodríguez Salcedo y Otros Vs. Foncolpuertos Rad. 21564 “La jurisprudencia ha señalado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia de junio 17 de 1967: “El Decreto 797 al diferenciar el sistema generalizado contemplado por el Art. 52 del decreto 2127 de 1945 sobre término para el pago de deudas laborales, dispuso un régimen distinto ya se tratara de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales que se entendieran vinculados a la Administración por
un contrato de trabajo. En el inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 1º conservó para los trabajadores particulares la misma reglamentación que traían los artículos 52 del decreto 2127 y 9º del Decreto 2541, ambos de 1945, que como se ha visto establecen la mora automática si el patrono no pago o no deposita el valor de las deudas laborales inmediatamente después del despido o el retiro del trabajador mora que la jurisprudencia sanciona con la obligación de pagar salarios que tienen por causa la ficción continuada subsistencia del contrato. Para los trabajadores oficiales estableció en el parágrafo 2º del Artículo 1º un régimen de plazo de noventa (90) días, contados a partir de su despido o retiro, durante el cual las entidades y funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo, y cuya justificación y alcances quedaron ampliamente expuestos en los considerandos que sirvieron de base para la expedición de la reforma” “El salario y las prestaciones sociales tienen para el trabajador un carácter vital. Por depender del salario el trabajador para su sustento, la Ley ampara con una serie de garantías que permiten que el titular lo reciba completo y a tiempo y que el patrono deba pagarlos así mismo total y oportunamente. “Por eso la jurisprudencia ha sido clara y la Constitución Nacional en rodear al trabajo y a los trabajadores de la especial protección del Estado Art. (sic) (17, 32 y 122), protección que tratándose de salarios y prestaciones sociales, tiene legalmente desarrollo eficaz en el Dec
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