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CSJ - SL2169-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2169-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2169-2019 Radicación n. 72544 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DUVERNEY TRUJILLO CUENCA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA DE

TRANSPORTALORES DE SERVICIO URBANO DEL

TOLIMA LTDA. COOTRAUTOL, MARÍA ALEJANDRA

GARCÍA FONNEGRA, YENI CASTELLANOS, ANDRÉS

PEÑA VERA, ORLANDO ROGELES y VÍCTOR MANUEL

SARMIENTO DÍAZ.

Radicación n. 72544

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la cooperativa convocada, desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, cuando culminó por causa imputable al empleador. Asimismo, se declare que la comisión diaria a razón de «$100 por pasajero movilizado» es factor salarial.

En consecuencia, se condene a los accionados de forma solidaria al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $11.000.000, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, a «pagar

y/ o reliquidar» la prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas con base en el salario real mensual que debió percibir durante cada anualidad, «los intereses doblados sobre el auxilio de cesantías», el auxilio de transporte correspondiente a los años :2007 a 2009», aportes a seguridad social en pensión del 20 de marzo de 2000 al 6 de noviembre de 2001 y de septiembre de 2008 a marzo de 2009, con el IBC del salario real que debió devengar junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para Cootrautol Ltda. mediante contrato laboral a término indefinido como conductor de buseta de servicio público urbano, desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la que la demandada finalizó el Radicación n. 72544 vínculo sin justa causa; que cada vez que su empleador cambiaba el vehículo que debía conducir, le liquidaba su contrato, pese a que desempeñó la actividad sin solución de continuidad; que por tal razón, canceló directamente las cesantías y no las consignó a una administradora; que la demandada lo afilió al sistema de seguridad social integral en pensiones solo a partir de 2001; que tampoco le canceló el auxilio de transporte ni el trabajo suplementario a que tenía derecho, y que ejerció su labor de conformidad con la ruta y horario que diariamente le asignó la cooperativa a través de los jefes de ruta y los supervisores, desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo.

Afirmó que durante su vinculación nunca fue afiliado a caja de compensación familiar alguna; que su remuneración correspondió al salario mínimo vigente para cada año, más una comisión diaria de $100 por cada pasajero que movilizó; sin embargo, pese a que este último concepto lo recibió de manera habitual y transportó más de «6000» personas, no tuvo incidencia salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales; que durante los días con pico y placa debía estar disponible para la accionada a fin de efectuar mantenimiento preventivo al vehiculo o asistir a capacitaciones; mno obstante, arbitrariamente, esta le descontó 3 días de su salario durante cada mes (f. 34 a 48). Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones que elevó el Radicación n.? 72544 demandante en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, pero aclaró que estuvo regida por varios contratos de trabajo, pero solo a partir del año 2003 hasta el 10 de mayo de 2010 -pues anteriormente, el actor era el propietario del vehículo en el que ejecutó la labor-, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por cada cambio de vehículo y a cargo de cada uno de sus propietarios, la asignación de rutas y horarios para ejecutar la labor y la disponibilidad del trabajador en los días de pico y placa a fin de asistir a capacitaciones y realizar el mantenimiento preventivo del automotor. Precisó que aunque la jornada laboral se extendió en

algunos días, aquello fue compensado con el descanso de dominicales, festivos y los 3 días de pico y placa del mes en los que no laboró, aunado a que la terminación de la jornada depende de la ruta que se le asigne, pues cada día varían los horarios. Agregó que el trabajador recibió integralmente todos los salarios prestaciones sociales de ley, vacaciones y parafiscales en cada periodo contractual según los soportes de liquidación obrantes al plenario, y que «consignó a órdenes del juzgado segundo laboral del circuito de Ibagué la correspondiente liquidación de prestaciones soctales». Radicación n.” 72544 Propuso como excepciones de fondo, las que denominó pago total de las prestaciones sociales de ley, inclusive dotación, salarios, vacaciones y aportes parafiscales del trabajador durante todos los periodos contractuales de la relación laboral suscrita, indebida reclamación de beneficios laborales reglamentarios para los trabajadores del sector oficial y/o públíco en contra de Cotrautol Ltda., buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de idoneidad de la prueba aportada por el actor para demostrar la presunta jornada extraordinaria que según dice laboró, pago de prestaciones sociales y la «genérica» (f. 195 a 200 y 328). Por su parte, Victor Manuel Sarmiento, Yenni Castellanos, Orlando Rogeles y Andrés Peña Vera mediante curador ad litem se opusieron a las pretensiones elevadas en la demanda, y de sus fundamentos fácticos aceptaron el extremo final de la relación laboral y su terminación sin justa causa, la ruta y horarios que previamente le asignó el

Jefe de ruta, la restricción de pico y placa durante tres días al mes. Como excepciones de mérito propusieron las de falta de acreditación funcional del demandante respecto de la representación objeto de curaduría y prescripción (f. 322 a 324). Mediante proveido de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda por parte de María Alejandra García Fonnegra (f. 326). Radicación n.,” 72544 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por el actor en el escrito inicial, a quien gravó con costas (f.? 378 y 379 cd. n.? 3).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, a través del fallo recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la providencia de primer grado. En su lugar, resolvió

(f. 7 y 8 del C. del Tribunal cd. n.? 1): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DUBERNEY

TRUJILLO CUENCA contra la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE SERVICIO IRBANO (sic) DEL TOLIMA

LTDA “COOTRAUTOL”, VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO,

MARÍA ALEJANDRA GARCÍA FONNEGRA, YENY CASTELLANOS, ORLANDO ROGELES Y ANDRÉS PEÑA VERA, en su lugar dispuso. 1.- DECLARAR que entre DUBERNEY TRUJILLO CUENCA y la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO IRBANO

(sic) DEL TOLIMA LTDA. “COOTRAUTOL” existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010.

2. ORDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA (...) a sufragar los aportes de seguridad social causados durante la vigencia del vinculo contractual, a la AFP de la elección del demandante. 3.- DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a los señores VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO,

MARÍA ALEJANDRA GARCÍA FONNEGRA, YENY CASTELLANOS, Radicación n.” 72544

ORLANDO ROGELES Y ANDRES PEÑA VERA, solidarios con arreglo al interregno en el que el accionante fungió como conductor de cada automotor.

SEGUNDO: Costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada a favor del actor. Sin costas en esta instancia.

Para esta decisión, comenzó por señalar que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 39259, 17 abr. 2013, basta con que el accionante pruebe que prestó servicios a la demandada para que opere la

presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo. Así, del material probatorio obrante al plenario estableció que la pasiva no desvirtuó tal presunción, razón por la que consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, a través del cual el actor se desempeñó como conductor de diferentes vehículos de servicio urbano. Respecto del trabajo suplementario, dominical y festivo, la incidencia salarial de la comisión y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, determinó que el promotor del litigio no probó que laboró durante los hcrarios y días que especificó, así como tampoco acreditó el pago de la aludida comisión ni de su pacto y, por tanto, era imposible cuantificar una condena en tal sentido. Radicación n. 72544 Lo anterior, dado que si bien la empresa presta servicios todos los días del año, de 4:30 a.m. a 10:00 p.m., ello no significa que el demandante laborara en la misma intensidad horaria, pues mna cuestión es la actividad de transporte y otra quién la ejecuta en los vehículos respectivos». Resaltó que aunque en el plenario obra Resolución n. 0131 de 1999 proferida por el Ministerio de Trabajo a través de la cual se autorizó a la accionada a laborar 2 horas adicionales a la jornada legal y 12 a la semana, y una circular de gerencia de fecha 17 de febrero de 2010 que reglamentó la operación del ruta y determinó su horario, estas eran disposiciones de carácter general y no particular;

luego, de ellas no era posible extraer la jornada laboral que desempeñó el trabajador. En consecuencia, determinó que «era imposible cuantificar condena por los conceptos aludidos, pues las sumas liquidadas de tales rubros deben ser ciertas, determinadas y precisas estándole vedado al juez fallar basado en elucubraciones o suposiciones. Bajo esta realidad resulta forzoso negar las pretensiones orientadas al reconocimiento de los trabajos suplementarios, dominicales, festivos y compensatorios, en igual sentido, la reliquidación de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías». En cuanto al auxilio de transporte que estableció la Ley 15 de 1959 y reglamentó el Decreto 1258 de 1959, Radicación n. 72544 refirió que su objeto es subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo en aquellos eventos en que «la remuneración no supere los 2 SMLMV, se preste el servicio en lugar donde exista servicio público de transporte, urbano o rural y deba utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, siendo menester probar que el trabajador no vive en el sitio de trabajo o de manera contigua o aproximada al mismo, y en otros casos que el empleador no los proporcione», situaciones que -afirmó- no se demostraron en el sub judice. De igual modo, estimó que la indemnización por despido unilateral e injusto era improcedente, pues de los elementos de convicción del plenario estableció que el vinculo laboral culminó de común acuerdo entre las partes.

Finalmente, consideró que había lugar al pago de aportes a la seguridad social, en la medida que en el sub lite no se demostró cotización alguna durante la relación laboral, condenas que, aclaró, debían asumir los demandados en forma solidaria con arreglo al interregno en que el actor fungió como conductor de cada automotor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Radicación n. 72544

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique «la decisión del ad quem y se amplíe la condena por auxilio de cesantías e intereses; pago del auxilio de transporte, a la vez que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria como consecuencia del no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales debidas al trabajador».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía «directa», en la modalidad de «falta de aplicación» de «los artículos 1 del Código Sustantivo de Trabajo adoptado por el decreto (sic) 2663/50, Ley 50 de 1990art. 99 en concordancia con el art. 249 del Código Sustantivo de Trabajo modificado el art. 29 de la ley (sic) 789/ 02, ley (sic) 52 de 1975 en sus artículos 1, 2 y 3, Ley 59

de 1915 en sus artículos 2 y 5, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, artículos 1, 2». 10 Radicación n.” 72544 Para su demostración, afirma que no existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pues la controversia recae respecto de los siguientes errores de hecho: 2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada COOTRAUTOL LTDA, le canceló al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de todos sus derechos ciertos e indiscutibles. 2.2 No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó de mala fe. 2.3 No dar por demostrado, estándolo, que se debe pagar a favor del actor la indemnización moratoria. 24 No dar por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca y pague el auxilio de transporte. Señala que el juez de segundo grado incurrió en error al omitir la aplicación de las normas jurídicas que rigen el pago de las cesantias y _sus correspondientes intereses, pues en el asunto se probaron los presupuestos fácticos para su procedencia, toda vez que al declararse Judicialmente el contrato laboral, mació para el empleador la obligación de cancelar a favor del trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas», concepto dentro del cual debe incluirse el auxilio de cesantías por cada uno de los años durante los cuales estuvo vigente la relación contractual, así como los «ntereses legales sobre el auxilio de cesantía y los causados a título de indemnización por el retraso en el pago de los mismos, como lo tiene establecido la

ley (sic) 52 de 1975 en sus artículos 1 a 3». 11 Radicación n.% 72544 En ese sentido, señala que el Colegiado de instancia debió analizar las disposiciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 que contemplan el deber del empleador de liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías y consignarlas antes del 15 del febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, asimismo, que si a la terminación del contrato existen saldos de cesantías a favor del trabajador, corresponde pagárselos directamente con los intereses legales causados, pues de no ser asi «ncurre en la mora que sanciona el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». En tal sentido, considera que el ad quem debió imponer contra el demandado «el pago de la sanción moratoria dado lo injustificado de la mora y el incumplimiento al deber legal; empero, no aplicó rectamente la norma en mención rebelándose contra su mandato». Igualmente, sostiene que el Tribunal incurrió en error al omitir la aplicación de la Ley 59 de 1915 y su Decreto Reglamentario 1258 de 1959 referida al auxilio de transporte que, para su pago, únicamente exige la existencia de un vínculo contractual subordinado y que su remuneración no exceda de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuestos que —afirmae cumplieron en el sub judice. 12 Radicación n.” 72544 VIIL CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Sala deja sentado

que omitirá efectuar pronunciamiento respecto de la sanción moratoria por no pago de cesantías que pregona el actor, en la medida que dicha pretensión no fue objeto de la demanda inicial ni materia de debate en el proceso y, por tanto, constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Corporación no puede referirse a tal asunto. En efecto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el articulo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015). De manera que en 'lo relativo a dicha temática el Tribunal no pudo rebelarse contra el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto no debió constituir base esencial del fallo. El tema referido al auxilio de transporte será objeto de análisis en la segunda acusación. . En ese orden, aun cuando la demanda de casación no 13 Radicación n.” 72544 es un modelo a seguir, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si al declararse judicialmente la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, nace para el empleador la obligación de cancelar a favor del trabajador, entre otros, el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos. No es objeto de discusión que el ad quem halló

acreditados los requisitos de una relación laboral con la Cooperativa de Transportes de Servicio Urbano del Tolima Ltda. desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010. En consecuencia, la demandada tenia a su cargo las obligaciones propias de los empleadores que le son intrínsecas a aquella, como las prestaciones sociales y demás derechos que por disposición normativa pertenecen a la órbita del trabajador y que, además, han sido solicitadas por el peticionario como consecuencia de la declaratoria de un nexo de tipo laboral. Aceptar lo contrario, sería tanto como avalar distintos deberes patronales según se convenga o no un contrato de trabajo, lo que comportaría que únicamente en asuntos en los que se proceda conforme a la ley habria lugar al pago de acreencias laborales, mientras que en los que se pretenda encubrir un verdadero vinculo laboral aquellas quedarían excluidas. Tal tesis evidentemente significaría la omisión del principio de prevalencia de la realidad frente a la denominación que las partes hayan 14 Radicación n.” 72544 dado al contrato, y el desconocimiento del carácter proteccionista de las normas laborales. A juicio de esta Colegiatura, no podiía el juez de apelaciones absolver a la demandada de las prestaciones incoadas en el escrito inicial, pues, se reitera, al ser declarada la existencia de la relación laboral, surge para esta el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la misma que, en el sub judice, se limitaron por el demandante a las cesantías, los intereses y la sanción por el no pago de estos últimos.

Por tanto, el juez de segundo grado cometió el yerro jurídico que se le endilga, porque pese a que declaró la existencia del vinculo laboral de manera ininterrumpida se abstuvo de estudiar si había lugar al pago de los mencionados conceptos, pues únicamente consideró la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales; empero, no verificó el pago oportuno y correcto de las mismas; por consiguiente, el cargo prospera. _ VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la decisión fustigada la violación por la via «ndirecta» en la modalidad de anterpretación errónea de los artículos 2 y 5 de la ley (sic) 15 de 1959 y su decreto (sic) reglamentario 1258 de 1959 artículos 1 y 2 que como violación de medio produjo la del art. 167 y 281 del Código 15 Radicación n.” 72544 General del Proceso (ley (sic) 1564 de 2012). Refiere que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte». Asevera que a tal yerro arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 3.2.1 Certificación laboral expedida por la iempresa COOTRAUTOL LTDA, obrante a fil. 2 del cuademo principal. 3.2.2. Avisos de suspensión laboral, acción disciplinariaimposición de sanciones por parte del empleador COOTRAUTOL LTDA, obrantes a folios 61, 76,105, 145 a 149 y 154.

Aduce que contra toda evidencia fáctica y razonamiento legal, el juez de segundo grado consideró que el trabajador no cumplió con la carga de la prueba y no demostró que su empleador le adeudaba lo referente al auxilio de transporte, pues no se evidenció si este «wive 0 no en el sitio de trabajo» o si leproporcionó su pago. Recuerda que en el escrito inicial, el accionante afirmó que la demandada durante la vigencia del vínculo contractual no le canceló suma alguna por concepto de auxilio transporte, sin que tuviera a su alcance la posibilidad de allegar al expediente la prueba documental que probara su aseveración, en la medida que para la época de los hechos su empleador ni siquiera le entregó 16 Radicación n. 72544 desprendibles de nóminas, y mucho menos contaba con un comprobante de consignación, pues el trabajador tomaba el salario diariamente del producido del vehiculo. Asevera que la ausencia de pago de tal emolumento, también se demostró con los testimonios rendidos en el proceso. Resalta que el principio respecto del cual «quien plantea un asunto tiene el deber de demostrarlo» no es absoluto, dado que «el instituto de la carga dinámica de la prueba, recae en aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, sin consideración de su posición cómo demandante o demándado». Por lo anterior, afirma que el Tribunal erró al invertir la carga de la prueba e imponerle la obligación únicamente al actor, toda vez que lo pone en «una situación de flagrante

desventaja procesal», teniendo en cuenta, que quien estaba en mejores condiciones para ello era el empleador.

IX. CONSIDERACIONES Nuevamente incurre el censor en errores de técnica del recurso; no obstante, aquellos son superables en tanto la Corte logra evidenciar que el tema objeto de discusión se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal trasgredió el artículo 167 del Código General del

17 Radicación n. 72544 Proceso que dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor y, en tal dirección, aplicó indebidamente las normas sustantivas que integran la proposición jurídica. Lo anterior, toda vez que, afirma el recurrente, es el empleador quien debe demostrar que el demandante no requería del auxilio de transporte y, en caso contrario, para exonerarse de tal condena le corresponde probar que proporcionó su pago. Ello -aduce el impugnante-, dado que solo en principio la responsabilidad de acreditación de los supuestos de hecho que se pregonan recae en quien los plantea, pues dicha carga está en «el sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas profesionales o fácticas» de aportar el elemento probatorio pertinente para evidenciar u afirmación «sin consideraciónn de su posición como demandante o demandado». En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SL 1950, 1. jul. 1988, GJ CXCIV, n. 2433, pág. 7-19, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2", estableció a cargo de los patronos

el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “...desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo...” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios 18 Radicación n.” 72544 cuya vigencia se discute, que no hay lugar al aucxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. (...) De consiguiente, es claro que el Tribunal no incumió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera Yy si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerilo. Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. y 5. de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: fi) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ti) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte. En ese sentido, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es 19 Radicación n. 72544 al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva, según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a «circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos», caso en el cual el traslado o la inversión hace que «el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarios» (1). De este modo, cuando el trabajador afirme que el auxilio de transporte no le fue cancelado, es al empleador a quien le concierne probar que pagó, o que no lo reconoció

porque aquel no tenía derecho conforme las excepciones reseñadas. Lo anterior, resulta válido, en la medida que tal auxilio se otorga por disposición legal, como una compensación al trabajador frente a parte de los gastos de transporte en que (1) sentencia CC C-070 de1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Radicación n.” 72544 incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, lo cual se encuentra acorde con las características que revisten al derecho laboral dirigidas a lograr el equilibrio entre las partes de una relación laboral. En tal dirección, advierte la Sala que el juez de apelaciones incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura y, en consecuencia, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede extraordinaria, no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010 de manera ininterrumpida, el cual culminó por mutuo acuerdo entre las partes.

Asi las cosas, la Sa1a únicamente se ocupará de la procedencia del auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por el no pago de estos últimos y el auxilio de transporte, como quiera que el tema objeto de apelación relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales por inclusión de horas extras se abandonó en casación. 21 Radicación n.” 72544

e AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES Y SANCIÓN POR NO PAGO

DE ESTOS ÚLTIMOS.

La finalidad de la cesantía es la de salvaguardar las necesidades del trabajador, ya sea cuando el vínculo laboral culmina y este permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los casos que determine la Iey. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, en una cuenta individual que, para tales efectos, escoja el trabajador en un fondo de cesantía. En cuanto a los intereses de dicha prestación, de acuerdo al artículo 1.% de la Ley 52 de 1975, todo empleador, que según la ley este obligado a pagar cesantías, debe reconocer a sus trabajadores un interés sobre las mismas equivalente al 12% anual en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año y, en caso de que no se cancelen en tal oportunidad, se causa a cargo del empleador una sanción consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses, conforme lo dispone el artículo 5. del Decreto 116 de 1976. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular del auxilio de cesantías, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue 22 Radicación n.” 72544 directamente al trabajador, como sucede en el sub lite, según consta a folios 64, 74, 89, 97, 108, 116 a 124, 135 a 137 y 155. Ahora bien, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prohibición expres

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