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CSJ - SL217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL217-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Edgar Antonio Vides Cuello llamó a juicio a la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y/o la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1967; que se encuentra afiliado al RAIS administrado por la demandada; que de acuerdo con su historia médica entre el 4 de febrero de 2013 y el 22 de junio de 2021, fue diagnosticado con enfermedad diverticular del colon y del intestino, no complicada; posteriormente hemorragia de vía

el 4 de febrero de 2013 y el 22 de junio de 2021, fue diagnosticado con enfermedad diverticular del colon y del intestino, no complicada; posteriormente hemorragia de vía digestiva secundaria, hemicolectomía izquierda, anastomosis del intestino grueso; que sufrió « epiplon (sic) con congestión vascular»; que por ello, padece quebrantos serios de salud. Informó que también le fueron diagnosticados angina de pecho con espasmo documentado, hipertensión arterial, cólico «renoureteral» y melena; que todos esos padecimientos lo motivaron a que solicitara ser calificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que la demandada, validó los documentos requeridos para dicho trámite, pero no obtuvo respuesta de fondo. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al dar respuesta a la demanda, solo admitió la fecha de nacimiento del demandante y la afiliación. Del resto de hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que según lo reglado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tiene derecho a la prestación deprecada.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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Planteó las excepciones de ausencia del derecho

reclamado, «petición extemporánea», imposibilidad de cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito

denominadas: “AUSENCIA DE DERECHO RECLAMADO”, “PETICIÓN EXTEMPORÁNEA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” propuestas por la demandada - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las razones establecidas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS” propuesta por la demandadaADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acorde lo señalado en la motiva del presente proveído.

MORATORIOS” propuesta por la demandadaADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acorde lo señalado en la motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR que el señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, cumple con los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 del año 1993, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común, estructurada a partir del día 1° de Agosto de 2014, la cual debe ser reconocida y pagada por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; conforme con lo anotado en el acápite considerativo de ésta decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, pensión de invalidez por enfermedad común la cual se estructuró el día 1° de agostoRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014, por haber reunido el demandante en dicha calenda los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 del año 1993, la cual debe ser cancelada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; acorde con lo sustentado en el capítulo motivo de ésta providencia.

SEXTO: Por lo anterior, RECONOCER al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, pensión de invalidez por enfermedad por riesgo

ejecutoria de la presente sentencia; acorde con lo sustentado en el capítulo motivo de ésta providencia.

SEXTO: Por lo anterior, RECONOCER al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; la cual será reajustada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para las vigencias siguientes en las que se continúe con la titularidad de dicho derecho en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEPTIMO: De igual manera, RECONOCER al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, una (1) mesada adicional, la cual deberá ser cancelada junto con la mesada pensional ordinaria del mes de noviembre, de conformidad a lo ceñido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, conforme con lo señalado en el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; en armonía con lo sustentado en el aparte motivo de la presente decisión.

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, incluya al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, en la nómina de pensionados de dicha entidad y en consecuencia de ello, se le cancele la respectiva mesada

presente decisión, incluya al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, en la nómina de pensionados de dicha entidad y en consecuencia de ello, se le cancele la respectiva mesada pensional dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los términos indicados en al capítulo motivo de la presente providencia.

NOVENO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma debidamente indexada de $67.362.254,80 a favor del señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día 6 de Abril del 2018, acorde lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: Del retroactivo pensional atrás ordenado, dedúzcase el 12% con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante para sufragar las cotizaciones en el Régimen de

Seguridad Social en Salud. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. Se le[s] corre traslado a las partes.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho señálese la suma de $3.368.112 correspondientes al 5% de las erogaciones

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho señálese la suma de $3.368.112 correspondientes al 5% de las erogaciones reconocidas, acorde en el literal b) de los procesos en primera instancia del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016. Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso Protección SA, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas.

Centró el problema jurídico en verificar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, acorde con las patologías diagnosticadas con fecha de estructuración 1 de agosto de 2014. Indicó que en el material probatorio militaba dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que tuvo como fundamento para calificar los diagnósticos «“Cólico renal, no especificado, enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada, enfermedad isquemia crónica del corazón, hemorragia gastrointestinal y melena”», que al ser «ponderadas para el concepto final» arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral delRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

melena”», que al ser «ponderadas para el concepto final» arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral delRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 52.17%, de origen común y fecha de estructuración 1 de agosto de 2014. Anotó que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral por emanar de autoridades científico-técnicas autorizadas por el legislador, por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, «tienen una importancia intrínseca, que obligan al juez del trabajo a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria». No obstante, puso de presente que la jurisprudencia ha decantado que dichos dictámenes no constituyen una prueba «definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario»; que, contrario a ello, se ha enseñado que constituyen un medio de convicción más del proceso y que el juez puede valorarlo conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS. Se apoyó en la sentencia CSJ SL4025-2022. Agregó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener una pérdida de capacidad laboral de por lo menos un 50%, y acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

por lo menos un 50%, y acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que de manera excepcional, en este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida,Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajar y cotizar. Refirió las sentencias CSJ SL5576-2021,

CSJ SL5695-2021, CSJ SL002-2022, CSJ SL926-2022.

De la historia laboral (fs.°25 y siguientes), observó que en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -1 de agosto de 2014-, es decir, al contabilizar las cotizaciones efectuadas desde el 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2014, el demandante cotizó al sistema 116,714 semanas, cumpliendo los dos requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. En cuanto a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es el 24 de junio de 2021, anotó que en el plenario «no existe otro dictamen con el cual se pretenda desvirtuar el dictamen aludido», por tanto, le otorgó pleno valor probatorio al n.°78594253-1938, « máxime cuando en el mismo fue tenida en cuenta la historia clínica y

pretenda desvirtuar el dictamen aludido», por tanto, le otorgó pleno valor probatorio al n.°78594253-1938, « máxime cuando en el mismo fue tenida en cuenta la historia clínica y los diferentes diagnósticos padecidos por el actor». Recordó la autonomía del juez en la valoración de la prueba, «máxime cuando la parte demandada no aporta un documento con el cual se pueda establecer una fecha de estructuración diferente a la señalada por la JRPC».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la de primer grado, absuelva de las pretensiones y provea en costas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 3 del Decreto 1507 de 2014, 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y, 48 de la CN.

Como errores de hecho, enlista:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que la fecha de estructuración de invalidez del demandante corresponde al 1 de agosto de 2014.

de la CN. Como errores de hecho, enlista:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que la fecha de estructuración de invalidez del demandante corresponde al 1 de agosto de 2014.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante correspondía al 52.17% para el día 1 de agosto de 2014.

3. No dar por demostrado estándolo, que las patologías por las que fue calificado el demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Cólico Renal, no especificado, Nefrolitiasis; Enfermedad Isquemia crónica del corazón no especificada y Melena, no se encontraban diagnosticadas para el 1 de agosto de 2014, como emerge de la historia clínica del demandante y el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de la junta referida.

4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante confiesa en el hecho 27 a 30 de la demandante (sic), que la patologíaRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 9 melena, solo fue diagnosticada el 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2017.

5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante confiesa en el hecho 40 a 44 de la demandante (sic), que la patología cardiaca que padece y renal, fue diagnosticada a partir del 20 de junio de 2021.

en el hecho 40 a 44 de la demandante (sic), que la patología cardiaca que padece y renal, fue diagnosticada a partir del 20 de junio de 2021.

6. No dar por demostrado estándolo, que las patologías calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de Cólico Renal, no especificado, Nefrolitiasis; Enfermedad Isquemia crónica del corazón no especificada y Melena, solo fueron diagnosticadas al demandante para el 28 de enero de 2022, 24 de junio de 2021 y 24 de noviembre de 2017, conforme emerge de su historia clínica, y del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bolívar.

7. No dar por demostrado estándolo, que las patologías calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de Cólico Renal, no especificado, Nefrolitiasis; Enfermedad Isquemia crónica del corazón no especificada y Melena, solo fueron diagnosticadas al demandante para el 28 de enero de 2022, 24 de junio de 2021 y 24 de noviembre de 2017, generan que el demandante sea calificado con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 52.17%, como emerge del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante alcanza

capacidad laboral igual o superior al 52.17%, como emerge del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante alcanza el 52.17%, de pérdida de capacidad laboral solo hasta el día 24 de junio de 2021, cuando es diagnosticado con Enfermedad Isquemia crónica del corazón no especificada y el 28 de enero de 2022 con nefrolitiasis, como emerge del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

9. No dar por demostrado estándolo, que la fecha de estructuración de invalidez del demandante corresponde al día 24 de junio de 2021, cuando es diagnosticado con Enfermedad Isquemia crónica del corazón no especificada y el 28 de enero de 2022 con nefrolitiasis, como emerge de la historia clínica del demandante y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, fecha para la cual alcanza el 52,17% de pérdida de capacidad laboral.

10. No dar por demostrado estándolo, que los valores de las deficiencias de 32%, correspondientes al capítulo 2. Deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular y del 7% del capítulo 5, Deficiencias del Sistema Urinario y reproductor, que hacen parte del 27,87% de factores de deficiencias, así como del

52,71%, solo pueden ser sumados a la calificación de pérdida deRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral a partir de las secuelas de estos diagnósticos de 24 de junio de 2021 y 28 de enero de 2022, como están consignadas en la histórica clínica y dictamen del perito, ya que el demandante no las sufría para el 1 de agosto de 2014.

11. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fecha de estructuración de invalidez de 24 de junio de 2021.

12. No dar por demostrado estándolo, que el demandante dejó de laborar después de la cirugía de corazón (24 de junio de 2021), como informó este al perito y se consigan en el mismo en el acápite de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario.

13. No dar por demostrado estándolo, que los sistemas de la enfermedad diverticular del demandante solo reaparecieron hasta el año 2017, como emerge de su comunicación de 8 de marzo de 2021.

Señala como pruebas « CALIFICADAS NO APRECIADAS O

ERRÓNEAMENTE APRECIADAS»:

1. Historia clínica del demandante, visible a Folios 66 166 del archivo digital primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024094805433407.pdf.

2. Historia laboral expedida por PROTECCIÓN.

1. Historia clínica del demandante, visible a Folios 66 166 del archivo digital primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024094805433407.pdf.

2. Historia laboral expedida por PROTECCIÓN.

3. Memorial de contradicción del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del apoderado de Protección, acompañado de la sustentación emitida por el servicio de salud IPS Suramericana S.A. visible a folios 352 a 355

[…]

4. Comunicación del demandante a PROTECCIÓN de 8 de marzo de 2021, visible a folios 223 a 224 […].

5. Confesión que emerge del escrito de demanda, en los hechos 27 a 30 y 40 a 44, visible a folios 3 a 19 del archivo digital primera

Instancia_Cuaderno […]. Indica como « PRUEBAS NO CALIFICADAS, NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS», el «Dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación deRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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Invalidez de Bolívar, de 30 de septiembre de 2022, visible a folios 344 a 348 del archivo digital primera Instancia_Cuadernonstancia_Cuaderno_2024094805433407

.pdf». Afirma que el Tribunal brindó pleno valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que estableció al actor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52.17%, estructurada el 1 de agosto de 2014, y consideró «que en el plenario no se aprecia otro dictamen pericial diferente que permita establecer que tal fecha corresponda al 24 de junio de 2021». No controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues su inconformidad recae en la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, « por las siguientes razones fácticas y jurídicas». Indica que conforme al art. 3 del Decreto 1507 de 2014, […] norma aplicada por el perito conforme al texto de su dictamen y que se encontraba vigente para la fecha de expedición del dictamen, esto es el 30 de septiembre de 2022, se entiende por fecha de estructuración de invalidez: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. […]Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

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Con base en lo anterior, afirma que la fecha de estructuración debe consultar:

1. La fecha en que se pierde capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con

Con base en lo anterior, afirma que la fecha de estructuración debe consultar:

1. La fecha en que se pierde capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de secuelas que estas dejan.

2. Su determinación debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica.

3. Si no existe historia clínica, se soportará la determinación de la fecha en la historia natural de la enfermedad.

Asevera que tal como «lo señaló con acierto» el colegiado, el dictamen rendido por el perito constituye una prueba más en el proceso que debía ser analizada en conjunto con las demás; por manera que para su valoración no se requería de la existencia de otro dictamen que lo desvirtuara, puesto que su apreciación y contradicción « se determinará confrontándolo con los demás medios de prueba». Expone que el ad quem omitió valorar varios medios de convicción, que de haberlos analizado habría observado « el error en el que incurrió el perito », y concluido que la estructuración se dio a partir del 24 de junio de 2021, como se propuso «al momento de ejercer contradicción del dictamen pericial»; que no estudió las confesiones que emergen de los hechos 27 a 30 y 40 44 de la demanda inicial, donde se señaló que la patología melena, solo fue diagnosticada al actor el 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2017 y la cardíaca y renal, a partir del 20 de junio de 2021. Que no se apreció la historia clínica, puesto que tres de

actor el 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2017 y la cardíaca y renal, a partir del 20 de junio de 2021. Que no se apreció la historia clínica, puesto que tres de las cinco patologías que fueron objeto de calificación, noRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contaban con diagnóstico al 1 de agosto de 2014, dado que el cólico renal no especificado y nefrolitiasis, fue determinado por urología el 24 de noviembre de 2021 y, […] el 28 de enero de 2022, no antes, ya que su historia clínica así lo evidencia, así como la Enfermedad Isquemia crónica del corazón, no especificada, POP revascularización miocárdica, fue diagnosticada solo para el día 24 de junio de 2021 y no antes, como igualmente lo evidencia su historia clínica (folios 154 a 166 del archivo digital primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024094805433407.pdf.), y finalmente Melena, solo fue diagnosticada conforme a su historia clínica para el 24 de noviembre de 2017(folios 144 a 153 del archivo digital primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024094805433407.pdf.), como también lo evidencia su historia clínica. En consecuencia, si estas tres

patologías no las sufría el demandante para el 1 de agosto de 2014, se pregunta ¿Con que fundamento clínico y jurídico, se le asignan porcentajes dentro de la calificación de invalidez para el 1 de agosto de 2014, si corresponden a patologías sufridas a parte (sic) del año 2017 a 2022 y los (sic) podrían sumarse al estado de capacidad laboral para dichas fechas? Reitera que tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como la historia clínica «que fue tenida en cuenta por el perito», señalan cinco patologías que fueron objeto de calificación sin contar con diagnóstico para el 1 de agosto de 2014. Dice que el padecimiento denominado melena que hace parte de las secuelas crónicas digestivas tenida en cuenta por el perito, fue diagnosticado el 24 de noviembre de 2017. Insiste en los interrogantes de párrafo precedente.

Manifiesta que: Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 14

El Ad quem valoró indebidamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por el perito, puesto que del mismo surge que el demandante informó al perito y se consigna en el acápite de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario del dictamen, que dejó de laborar después de la cirugía de

corazón (24 de junio de 2021). En consecuencia, el Ad quem dejó de valorar información determinante, que le fue proporcionada por el demandante al perito, en cuanto a que dejó de l aborar a partir de dicha data.

6. El Ad quem valoró indebidamente el dictamen del perito, puesto que del mismo emerge que los valores de las deficiencias de 32%, correspondientes al capítulo 2. Deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular y del 7% del capítulo 5, Deficiencias del Sistema Urinario y reproductor, que hacen parte del 27,87% de factores de deficiencias, así como del 52,17%, solo pueden ser sumados a la calificación de pérdida de capacidad laboral a partir de las secuelas de estos diagnósticos de 24 de junio de 2021 y 28 de enero de 2022, como están consignadas en la histórica clínica y dictamen del perito, ya que el demandante no las sufría para el 1 de agosto de 2014, de manera que solo a partir del 24 de junio de 2021 y del 28 de enero de 2022 que se presentan dichas patologías pueden ser sumadas, de manera que la fecha de estructuración de invalidez en el porcentaje determinado por el Ad quem, no puede corresponder a una fecha anterior al 24 de junio de 2021, como lo objetó y sustentó PROTECCIÓN oportunamente el 25 de noviembre de 2022.

Sostiene que no se tuvo en cuenta el memorial de contradicción del dictamen del perito, con su sustento médico de Servicios de Salud de IPS Suramericana, donde se

Sostiene que no se tuvo en cuenta el memorial de contradicción del dictamen del perito, con su sustento médico de Servicios de Salud de IPS Suramericana, donde se advirtieron los errores al sumar secuelas de patologías 2017, 2021 y 2022 para el año 2014; ni «el texto de la comunicación del demandante a PROTECCIÓN de 8 de marzo de 2021» que contiene información de que los síntomas de la diverticulitis que padeció en el año 2014, no se volvieron a presentar hasta 2017, lo que permite concluir que no existe prueba de la invalidez determinada por el perito para 2014. Reproduce varios segmentos del escrito.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Expone que los errores de hecho endilgados tienen la trascendencia suficiente, pues si las patologías específicas que dieron lugar a la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, no las padecía el demandante para 2014, se habría considerado que para dicha data resultaba inconducente « su sumatoria al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que solo podrían acumularse a partir del año 2021 y 2022 en que se presentan y conforme a ellas, son las que llevan al demandante a alcanzar un 52.17% de PCL». Asevera que se desconoció que la fecha de estructuración de invalidez debe soportarse sobre la historia

a ellas, son las que llevan al demandante a alcanzar un 52.17% de PCL». Asevera que se desconoció que la fecha de estructuración de invalidez debe soportarse sobre la historia clínica como lo preceptúa el art. 3 del Decreto 1507 de 2014.

Pone de presente que: […] la única patología (diagnósticos de K579 enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada, sin perforación ni absceso, - POP Hemicolectomía izquierda, k922 hemorragia gastrointestinal, no especificada) existente para el año 2014 corresponde a las deficiencias señaladas en el dictamen del perito, con respaldo en la historia clínica, Capitulo 4 “Deficiencias por alteración del sistema digestivo”, con valor de deficiencia del 30% asignado por el perito”, dando aplicación a la fórmula de Baltazar que usó el perito en su dictamen y prevista en el Decreto 1507 de 2014 para el cálculo de las deficiencias, esto es A+(100-A)B/100, tenemos que el valor total del porcentaje de deficiencia sin ponderar, corresponde al 30,07%, el cual multiplicado por 0,5 que señala la formula, arroja un valor de deficiencias ponderadas por esta sola patología del 15,35%.

En consecuencia, aun en gracia de discusión si a este valor

sumamos el valor final del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales que señaló el perito en 24,30%, que también esta sobreestimado para 2014 ya que tuvo en cuenta las deficiencias que excluimos, la sumatoria arrojaría una PCL para 2014 de 39,65%. Esto último evidencia por otra parte, que si tenemos en cuenta la calificación como responde para 24 de junio de 2021, laRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 deficiencia por alteraciones del sistema cardiovascular (1259 Enfermedad isquemia crónica del corazón no especificada, POP revascularización miocárdica) de 32%, aplicando la misma fórmula de Baltazar antes mencionada, la deficiencia correspondería al 26,2%, que sumada al 24,30%, conduce claramente a señalar que el demandante alcanzó más del 50%, solo hasta esta data y no antes. Dice que en el escrito de contradicción al dictamen pericial de 25 de noviembre de 2022 (fs.°352 a 355), se advirtió el error, pero tal documento tampoco fue valorado. Luego de reproducir apartes, asevera no desconocer […] que la opinión de la IPS Suramericana, aportada con el escrito mediante el cual se manifiesta la contradicción del dictamen pericial, no obliga al Juez, como tampoco lo obliga el dictamen del perito decretado de oficio, si es importante tener en

escrito mediante el cual se manifiesta la contradic

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