CSJ - SL21759-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL21759-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21759-2017 Radicación n.° 49927 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA "CORFEAR", contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que le promovió JOSÉ MARÍA CISNEROS LÓPEZ. AUTO Conforme al memorial visible a folio 74 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta del demandante opositor, a la doctora Cándida Rosa Parales Carvajal.
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Radicación n.° 49927
I. ANTECEDENTES José María Cisneros López demandó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca, en adelante Corfear, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2004; (ii) declarar que dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la Corporación y (iii) condenar a la demandada, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a pagar los sueldos, las cesantías definitivas, los intereses sobre las cesantías, las primas legales de
servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la pensión sanción, desde la fecha en que se efectuó el despido injusto. De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que la terminación del contrato no produjo efecto alguno, y como consecuencia, que se ordenara el reintegro del demandante como trabajador de la Corporación demandada y el pago de las mismas acreencias mencionadas, exceptuando la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones en que la demandada fue creada por el Acuerdo Intendencial n.º 005 de 1985 y su personería jurídica reconocida mediante resolución No. 405 del 20 de septiembre de 1985, proferida por el Ministerio de Agricultura con fundamento en los Decretos 133 de 1976, 829 de 1984 y 1196 de 1985, como una organización
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Radicación n.° 49927 autónoma, descentralizada, sin ánimo de lucro y con composición gremial, la cual estaría representada legalmente por un gerente, elegido por la junta directiva. Agregó que el 5 de julio de 1986, la junta directiva de Corfear lo nombró, por unanimidad, como Gerente de la Corporación, asignándole un sueldo de $100.000 pesos mensuales; que desde entonces prestó sus servicios hasta el día 6 de noviembre de 2004, fecha en la que recibió un comunicado, enviado por correo certificado, por parte del Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de la
Corporación, donde se le comunicaba la decisión unánime de prescindir de sus servicios. Indicó que el valor total del salario mencionado le fue cancelado únicamente durante el primer año, desde julio de 1986 hasta junio de 1987, fecha en la cual la entidad dejó de cancelarle las asignaciones mensuales correspondientes; que ante sus reclamaciones, el 30 de octubre de 2004 y el 5 de noviembre del mismo año, le fueron efectuados dos abonos de $2.500.000.00 y $2.232.000.00, respectivamente; que la entidad demandada no le pagó las primas de servicio, cesantías y demás derechos laborales, desde que inició la relación laboral, hasta la fecha de su terminación; que siempre prestó sus servicios de manera personal, con seguimiento a las funciones señaladas por el estatuto de la Corporación, cumpliendo con el horario de trabajo; que en el acta mediante la cual realizó la entrega formal de su cargo, dejó plasmada su reclamación frente a los salarios y prestaciones que la Corporación le adeudaba,
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Radicación n.° 49927 así como la reclamación frente a las mismas prestaciones debidas a la secretaria; que, al momento del despido sin justa causa por parte de la Corporación, el demandante contaba con más de 60 años de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 40 años de edad. Al dar respuesta a la demanda, Corfear se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la creación y reconocimiento de personería
jurídica de la demandada, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que las actas allegadas con la demanda no estaban firmadas por la Junta Directiva, por lo cual, debían considerarse como inexistentes. Relató que «[…] En el evento de ser cierto lo referente al sueldo asignado en la reunión del Comité de fecha 5 de julio de 1986, éste no puede tomarse como tal sino como una bonificación por el servicio prestado, toda vez que no está establecidos (sic) dentro de los estatutos, que el gerente tendrá un salario, luego el cargo es honorífico». Agregó que, dicha bonificación únicamente era pagadera hasta marzo de 1987, fecha en la cual se designaría un nuevo gerente, por lo cual, no podía asignarse hacia el futuro, porque no estaba contemplada y porque no existió disponibilidad presupuestal. Manifestó también que el demandado conocía que su cargo no tenía asignación salarial y que este era ad honorem, ya que entre sus funciones estaba la de presentar,
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Radicación n.° 49927 junto con el Tesorero de la Corporación, los salarios mensuales y anuales ante la Junta Directiva y Asamblea General, labor que no realizó. Por tanto, los pagos ordenados por él para sí mismo, después de 1987, «no son legales por no estar establecidos, ni en los estatutos, ni autorizados por el comité, ni por la asamblea como tampoco existía la correspondiente disponibilidad presupuestal». Negó que entre el demandante y la Corporación existiera relación contractual, por cuanto en los estatutos,
el reglamento y el manual de funciones, no estaba establecido un horario laboral. Por todo lo anterior, adujo, no tenía el demandante derecho laboral alguno. Por último, aseguró que la labor del demandante nunca fue cumplida, por cuanto ésta nunca existió realmente. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y presentó demanda de reconvención en la que solicitó condenar al demandante a pagar las sumas de dinero por egresos no soportados o legalizados. En el desarrollo procesal, el juez laboral que conoció inicialmente del proceso, se declaró impedido por existir pleito pendiente con el apoderado sustituto del demandante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, el cual también se declaró impedido por tener interés directo en el proceso, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, el cual avocó el
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Radicación n.° 49927 conocimiento para cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 21 de marzo de 2007.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, reconoció la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, entre el 5 de junio de 1986 y el 6 de noviembre de 2004, y como consecuencia, condenó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca
"CORFEAR" a reconocer al demandante los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, y pensión sanción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, a través de la cual confirmó la sentencia impugnada.
Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que el sentenciador de primera instancia acertó al fundar su análisis en el principio de primacía de la realidad. En ese
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Radicación n.° 49927 sentido, dado que el demandante había probado la prestación personal del servicio, operaba en su favor la presunción de una relación de carácter laboral. En concordancia con lo anterior, afirmó que la propia demandada había confesado dicha prestación personal del servicio, en su intento por negar que el cargo del demandante tenía una connotación laboral. Señaló que el carácter de «honorífico», con el que la demandada calificó el cargo del demandante, no había sido demostrado por aquella, explicándolo así: […] tal aspecto no fue acreditado dentro del plenario y, muy por el contrario, los estatutos de la entidad permiten señalar que el cargo de gerente no aparece enlistado dentro de los catalogados
como miembros honorarios, cargos con los que se honra a distinguidas personalidades o a aquellos que en razón a la importancia política que ostentan en la región hacen parte de la organización como sucede con el Gobernador del Departamento y el Alcalde de Arauca, según lo dispone el artículo 7° de dichos estatutos. De otro lado, aseguró que, si bien Corfear es una entidad sin ánimo de lucro, ello no obsta para afirmar que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor Cisneros López, con todas las consecuencias que de ello se derivan, pues «ninguna de las pruebas allegadas al plenario permiten suponer que el desempeño de sus servicios estuvo desprovisto del interés de percibir una remuneración». En cuanto a la subordinación, adujo que la misma no se desvirtuaba por el hecho de que el cargo del demandante fuera el de Gerente de la Corporación demandada, pues era dependiente de su empleador o, dicho en otros términos,
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Radicación n.° 49927 éste es un representante del empleador, por lo cual, «se trata de un trabajador de dirección sometido a la subordinación de un ente mayor, la Junta Directiva de la demandada», como se estableció en los estatutos. Resaltó que como consta en las diferentes actas de reunión de la Junta Directiva, algunos miembros dieron su aval para el nombramiento del demandante y la fijación de su remuneración, actas que fueron suscritas por el Presidente de la Junta Directiva y el Vicepresidente, razón por la cual «no es posible aceptar la tesis en virtud de la cual
como las actas no fueron suscritas por todos los asistentes no tienen validez». Sobre la procedencia de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta que al demandante le es aplicable el régimen laboral privado, también le asiste derecho a percibir esa indemnización. Posteriormente, el Tribunal se pronunció acerca del reparo hecho por el demandado consistente en que «en todo caso, si hubo lugar a los derechos reclamados, ellos no se reconocieron y pagaron por omisión propia del demandante en su cargo de gerente», considerando que dicho argumento antes que descartar, confirmaba la existencia del vínculo laboral, pues a pesar de que el demandante era quien tenía a cargo el pago de los derechos reclamados, éste se encontraba sometido al control y vigilancia de un órgano mayor en la escala jerárquica de la organización, en este
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Radicación n.° 49927 caso, a la Junta Directiva de la Corporación demandada. Así las cosas, «si la demandada dejó al arbitrio del demandante ese tipo de obligaciones, e incluso su derecho de ejercer la dirección y el control sobre sus dependientes, esa torpeza no se le puede endilgar al demandante, sino a ella misma». Por último, el Tribunal se pronunció acerca del reparo formulado sobre el mal cálculo de la condena hecha por el juzgador de primera instancia, específicamente, respecto de la liquidación del valor del salario del demandante, y de la pensión sanción, toda vez que ésta no era procedente en este caso.
Sobre la liquidación del salario, señaló el Tribunal que: Como el censor no explicó los fundamentos de esa inconformidad mal puede la Sala adentrarse en su estudio, ya que el principio de consonancia implica un examen de los puntos objeto de disenso del recurrente conforme a sus argumentos fácticos y jurídicos, es decir, como este tópico objeto de alzada se encuentra huérfano de fundamentos no es posible saber con certeza cuál fue el motivo de impugnación. Y sobre la pensión sanción, luego de citar el artículo 267 del CST, indicó: La consagración de esta pensión por el legislador tiene como finalidad no sólo sancionar el despido injusto, sino también impedir que los empleadores trunquen el derecho de los trabajadores a percibir una pensión plena u ordinaria, sin embargo cuando se está en presencia de otros requisitos que permiten adquirir la pensión de vejez o de jubilación se prefieren estas últimas, pues con el cumplimiento de los requisitos de estas se configura el derecho a percibir la prestación plena, ya no como sanción por haber truncado la posibilidad del ahorro pensional del trabajador.
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Radicación n.° 49927 En el presente caso, la situación del trabajador se encuentra tutelada por la norma sustantiva antes señalada, ya que a la fecha del despido, 6 de noviembre de 2004, tenía un promedio de 18 años de servicio, encajando en lo establecido en el inciso segundo del artículo 133 ibídem, además de señalar que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y su despido fue sin justa causa. Así que constatados tales requisitos
y verificada la edad, esto es, que el trabajador ya superó los 55 años, sólo quedaría establecer la fecha de exigibilidad del pago, que en el presente caso sería a partir de la misma fecha de fenecimiento del contrato, como quiera que el demandante para esa fecha ya había superado ampliamente la edad requerida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como el recurrente incorporó para cada uno de los cargos planteados un alcance de la impugnación diferente, se hace necesario, para la comprensión adecuada del petitum a la Corte, unificarlos y darles el alcance de principal y subsidiarios, de la siguiente forma: 1. […] se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Unica (sic) de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmo (sic) en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca de 24 de octubre de 2007, negando las pretensiones de la demanda promovida por José María Cisneros López contra Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca ante la inexistencia del contrato de trabajo alegado y condenándolo en costas de la primera instancia a favor de la parte demandada.
De forma subsidiaria, la Sala entiende que su petición a la Corte es:
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2. Con la formulación del anterior cargo, se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala (sic) Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a reformar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca de 24 de octubre de 2007, en el sentido de ordenar que los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se hagan con el salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno Nacional para los años 2001 (14 días), 2002, 2003 y
2004. Y en caso de no proceder la anterior aspiración, el alcance de la impugnación es el siguiente:
3. Con la formulación del anterior cargo, se solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala (sic) Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a revocar la condena que se hizo a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, negando tal pretensión de la demanda promovida por José María Cisneros López contra Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca y rebajando el porcentaje de costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dada la comunidad de propósito y afinidad argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y «[…] aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6º del decreto 130 de 1976 y la sentencia C-372 de 1994 de la Corte Constitucional; artículos 39, 68 y 69 de la ley 489 de 1998, artículos 140, 144, 145 del CPC en concordancia con el artículo 145 del CPL y SS, lo
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Radicación n.° 49927 que condujo al Tribunal a la violación del artículo 2º del CPL y SS, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001». Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca fue de creación gubernamental por parte del Consejo Intendencia' de Arauca, como encargada y responsable de organizar las ferias y exposiciones en Arauca.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación de Ferias y Exposiciones de la Intendencia de Arauca "CORFEAR" se trataba de una persona jurídica de carácter descentralizado del nivel territorial y que, por ende, al no estar dedicado a la construcción o sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, el Gerente de dicha entidad era un empleado o servidor público.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ estuvo vinculado por contrato de
trabajo a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al no tratarse el demandante de un empleado del sector privado o un trabajador oficial, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada Corporación de Ferias y Exposiciones "Corfear" era o es una organización privada.
Denunció como pruebas no apreciadas el Acuerdo n.º 005 del 1 de marzo de 1985 del Consejo Intendencial de Arauca, obrante a folios 18-20 del cuaderno 1; la resolución n.° 405 de 20 de septiembre de 1985 del Ministerio de Agricultura, obrante a folios 22 a 32; el acta de entrega de las oficinas, planta física, bienes muebles y de inmuebles de Corfear, obrante a folios 49-54; el acta n.° 002 de la Junta Directiva de Corfear de 3 de noviembre de 2004, obrante a folios 44-46; y la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, obrante a folios 169-172 del cuaderno 1.
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Radicación n.° 49927 De igual manera, denunció como pruebas erróneamente apreciadas el acta n.° 11 de Corfear de 5 de julio de 1986, obrante a folios 33-34, y la contestación de la demanda, obrante a folios 75 a 82. En la demostración del cargo, comenzó refiriéndose al artículo 6º del Decreto 130 de 1976, donde se establecía
que «sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones y Fundaciones en el código civil y demás normas pertinentes». Conforme a lo anterior, afirmó que para 1985, año en el cual se creó Corfear, era el mencionado artículo el que regía lo concerniente a la constitución de entidades sin ánimo de lucro con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, sin perjuicio de que éste hubiese sido declarado inexequible con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. De esa forma, dijo el censor, Corfear «[…] quedó sometida a las normas previstas para las Corporaciones y Fundaciones en el código civil y demás normas pertinentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del citado decreto». Así las cosas, concluyó que:
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Radicación n.° 49927 Corfear dejó de estar sometida a las normas previstas en el código civil para las Corporaciones y Fundaciones y al haberse concebido desde el momento de su creación mediante Acuerdo de la Intendencia de Arauca, hoy Departamento de Arauca, como una entidad autónoma y descentralizada, la entidad demandada quedó regulada por la normatividad dispuesta por el legislador para las entidades descentralizadas por ser una de "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización" en este caso las creadas por un acuerdo porque el régimen jurídico de ley 489
de 1998 " es aplicable a las entidades territoriales". Por ello, adujo el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior, ni el Acuerdo 005 de 1985 de marzo 1 de 1985, pues de haberlo hecho habría advertido que no tenía competencia en este caso, pues se trataba de una entidad descentralizada del orden territorial y no de una organización privada sin ánimo de lucro, como lo afirmó en la sentencia. Por consiguiente, afirmó, el Tribunal debió concluir que «ningún trabajador privado puede ser gerente de una entidad descentralizada de origen gubernamental, como tampoco estar sometido a investigaciones en los organismos de control como lo son la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación». Señaló, además, que el Tribunal no había tenido en cuenta la confesión realizada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde afirmaba que Corfear únicamente contaba con recursos para los meses de octubre y noviembre de cada año, para la realización de la feria ganadera, de lo cual se deduce, según el recurrente, que el demandante únicamente realizaba actividades en esas épocas del año. Así mismo, afirmó que los dineros que se usaban para la organización de esas ferias eran recursos públicos, provenientes de la Gobernación de Arauca y del
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Radicación n.° 49927 Municipio de Arauca. Así las cosas, estimó el recurrente que «en tales circunstancias, resulta inconcebible a la luz del derecho público de la Nación y de las leyes presupuestales, que quien maneja eventualmente recursos públicos ostente la condición de trabajador privado».
De otro lado, frente a la afirmación del Tribunal en relación a que «no era posible entender de otra manera la vinculación del actor con la pasiva, distinta del contrato de trabajo», porque éste había sido nombrado por algunos miembros de la Junta Directiva, dijo que resultaba equívoca, en la medida que un servidor público también es objeto de nombramiento. Hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1989, radicación 264, en la cual se señaló que a las entidades de orden nacional creadas con aportes de la Nación y una entidad privada, se les aplica el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Por ello, dijo, el Tribunal se salió del ámbito de su competencia, al conocer y fallar de fondo un negocio que no emanaba de un contrato de trabajo, lo cual correspondía a una causal de nulidad insaneable. A manera de conclusión dijo: Es claro, entonces, que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores manifiestos que han quedado demostrados, conforme al desarrollo del cargo, al dejar de apreciar las pruebas del proceso y apreciar erróneamente aquellas a que se ha hecho referencia, no habría aplicado indebidamente la disposición de que trata la proposición jurídica y en lugar de acceder a las pretensiones de la demanda, dando por acreditada el contrato de trabajo contemplado en el artículo 23 del CST, por aplicación en forma indebida de la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código; las habría negado por inexistencia de la relación laboral alegada, aplicando las normas que dejó de aplicar por la transgresión enunciada.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por infracción por vía indirecta de la ley sustancial, al presentarse una « aplicación indebida del 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 194, 195, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del CPL y SS, lo que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 22 y 23 del
Código Sustantivo del Trabajo.». Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada confesó la prestación personal del servicio por parte del demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo la prestación personal de un servicio de CISNEROS LÓPEZ a CORFEAR, con todas las consecuencias que de ello se derivan.
3. No dar por demostrado, estándolo, que si hubo una prestación de servicios por parte de JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ a la Corporación demandada, no lo fue de manera continua e ininterrumpida en el tiempo.
Señaló que los errores provinieron de que el Tribunal dejó de apreciar (i) la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, obrante a folios 169-172, del cuaderno 1 del expediente; y (ii) los estatutos de Corfear, obrantes a folios 22 a 32. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el acta No. 11 de Corfear del 5 de julio de 1986, obrante a folios
33-34; la contestación de la demanda, obrante a folios 7582; y la demanda, obrante a folios 2-11.
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Radicación n.° 49927 En el desarrollo del cargo, transcribió varios apartes de la demanda y la contestación de la demanda, para desvirtuar lo afirmado por el Tribunal, en torno a que hubo una confesión de la prestación personal del servicio del demandante por parte del demandado. En ese sentido, concluyó que: Como puede verse de manera clara, ninguno de los hechos de la demanda relacionados con la prestación personal de los servicios por parte del demandante fue aceptado por parte de la demandada. […] y si acaso hubo una confesión fue sobre la nominación o nombramiento del demandante como Gerente, pero de la prestación de servicios personales por parte del actor entre ese momento y el de la carta de desvinculación no puede afirmarse, como se hizo en la sentencia, que en la contestación de la demanda se hubiera confesado la prestación de servicios alegada […] En tales circunstancias, no es cierto que la demandada "desde la contestación de la demanda" haya confesado la prestación personal del servicio por parte del demandante por lo que la presunción de la relación laboral alegada por haberse probado la prestación personal de los servicios de parte de CISNEROS LOPEZ no podía darse por acreditada, pues tal prestación de servicios resultó huérfana de prueba. […] Al respecto nótese que la demanda simplemente se limita a decir que CISNEROS LOPEZ fue nombrado en el cargo y que fue desvinculado por la Junta Directiva en 2004, pero en ninguno de
los hechos de la misma se indica CUALES ERAN LAS LABORES
O FUNCIONES QUE LE TOCABA DESARROLLAR como Gerente.
Más adelante, agregó que las mismas declaraciones hechas por el demandante en el interrogatorio de parte no habían sido apreciadas por el Tribunal, para observar que las actividades de Corfear se limitaban a la realización de la
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Radicación n.° 49927 feria ganadera dos veces al año, por lo cual, el demandante se dedicaba en la mayoría de tiempo era a atender sus propios negocios. Así las cosas, en consideración del recurrente, el demandante no había probado que, entre las fechas en las que se dio su nombramiento y desvinculación de la Corporación, había cumplido de manera continua las labores para las cuales se le había contratado, por lo cual no se puede predicar la existencia de una relación laboral. Finalmente, agregó que si el Tribunal no hubiera incurrido en los mencionados errores: […] no habría aplicado indebidamente la disposición de que trata la proposición jurídica y en lugar de acceder a las pretensiones de la demanda, dando por acreditado el contrato de trabajo contemplado en el artículo 23 del CST, por aplicación en forma indebida de la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código; las habría negado por falta de prueba de la relación laboral alegada.
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VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente forma: […] infracción por la vía directa de la ley sustancial artículos 19,
132 ( subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990) 145, 146, 147 ( subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990), 148 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículos 53, 230 Constitución Política; artículos 3, 66 A y 151 del CPL y SS, lo que condujo al Tribunal a la violación de los artículos, 62 (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965) 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002); 186, 192, 197, 249, 253, 260, 267, 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Para efectos del presente cargo, se aceptaron las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, sobre la existencia de una relación laboral entre las partes. Lo anterior, en la medida en que pretende objetar la afirmación del Tribunal acerca de que en el recurso de apelación no se explicaron los fundamentos de inconformidad con el salario que se tuvo como base para las condenas, y por consiguiente, «era dable afirmar que existió confesión sobre ese monto que facultaba al sentenciador para con base en él plasmar su condena».
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Radicación n.° 49927 Afirmó que si bien se acreditó la asignación de una suma mensual por $100.000.oo a favor del demandante, que sobrepasaba el valor del salario mínimo mensual vigente para 1986, no se puede concluir que ésta debía ser reajustada anualmente por la
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