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CSJ - SL2181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2181-2020 Radicación n.° 68364 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado por LEÓN

DARÍO MUÑOZ LÓPEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS S.A.

I. ANTECEDENTES León Darío Muñoz López demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega), con el propósito de que se declarara que, entre ellos existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 1º de

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Radicación n.° 68364 noviembre de 1987 y el 29 de julio de 2010, la el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Con base en esas declaraciones, solicitó que se condenara a la empresa al pago de los reajustes salariales procedentes, las prestaciones sociales causadas y no canceladas, de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a las sanciones por el no pago de las acreencias laborales, al reintegro laboral al cargo desempeñado, a la devolución de las sumas pagadas por concepto de «[…] compra y retención de vehículos, arrendamiento de bodega, combustible, peajes, salarios y prestaciones sociales de las dos personas que tenía

a su cargo», así como de dineros retenidos con cargo a clientes de la empresa y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 1987, hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; y que su labor consistía en la entrega de productos de la compañía en los municipios de San Carlos y San Rafael (Antioquia), ejerciendo el cargo de transportador–vendedor. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 1987, hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; y que su labor consistía en la entrega de productos de la compañía en los municipios

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Radicación n.° 68364 de San Carlos y San Rafael (Antioquia), ejerciendo el cargo de transportador–vendedor. Informó que, en el año 1996, la empresa demandada le ofreció a su fuerza de ventas la posibilidad de terminar sus contratos de trabajo a término indefinido, para engrosar su línea de transporte, utilizando sus prestaciones sociales como cuota inicial para la adquisición de camiones con los cuales llevaran a cabo sus actividades. Relató que tuvo que aceptar esa propuesta, para mantener su fuente de ingresos, como consecuencia adquirió un camión, para lo cual tuvo que suscribir unos pagarés e hipotecar su casa. Con el paso del tiempo, la empresa le exigió la renovación del vehículo, el que estaba pintado con los colores y publicidad del producto comercializado por la

empresa y tenía a su cargo el pago de los emolumentos devengados por los dos ayudantes que debía contratar por exigencia de la compañía. Sus ingresos disminuyeron desde 1996, cuando cambió la modalidad de contrato, y a pesar de que la empresa le hacía los descuentos con destino a la seguridad social, por varios períodos estuvo sin cobertura asistencial. Indega contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, y manifestó que eran improcedentes en la medida en que entre ella y el demandante no existió un vínculo laboral, sino uno

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Radicación n.° 68364 comercial, que se ejecutaba de manera autónoma por parte del actor, como un «verdadero y auténtico empresario». En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, revocó la decisión del Juzgado, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos y en su lugar se declara que entre el señor León Darío Muñoz López y la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. existió una relación de

trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1º de noviembre de 1987 y el 29 de julio de 2010.

SEGUNDO: SE CONDENA a Industria Nacional de Gaseosas S.A. a reconocer y pagar la suma de $19.317.849.oo por concepto de prestaciones sociales y $7.945.298.oo por indemnización por despido injusto de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA igualmente a Industria Nacional de Gaseosas S.A. al pago de los aportes al sistema pensional a Colpensiones relacionados en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 68364

CUARTO: SE CONDENA a Industria Nacional de gaseosas S.A. a reconocer y pagar al actor la indexación sobre las sumas reconocidas, la cual deberá calcularse por la demandada al momento de efectuar el pago bajo la fórmula y parámetros establecidos en las consideraciones.

QUINTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones.

SEXTO: Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente en la sentencia, declarándose no prósperas.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el determinar si en el caso se configuraba la presunción de contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y para resolverlo, se refirió al concepto contenido en el 22, los elementos esenciales previstos en el 23 y la presunción en sí

misma. Acto seguido, se refirió a la tipología contractual utilizada por Indega, que hacía referencia a un contrato de concesión, por lo que hizo una referencia a la definición doctrinal de dicha figura, y a su asimilación jurisprudencial con el contrato de agencia. Resaltó que la diferencia específica entre una u otra modalidad jurídica radicaba, concretamente, en la presencia del atributo de la subordinación, en el primero, y en la ocurrencia de la autonomía en la ejecución, propia del segundo. Establecido el marco conceptual, el Tribunal se refirió a las cargas probatorias derivadas de la presunción establecida en el citado artículo 24, para determinar que le correspondía al trabajador demandante demostrar la prestación del

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Radicación n.° 68364 servicio y al empleador demandado, la autonomía en la prestación del servicio. Dicho eso, se concentró en el análisis de los medios de prueba, concretamente en los contratos de concesión suscritos por las partes y las declaraciones de los testigos Guillermo León Restrepo, Fabricio García Ospina, Sergio de Jesús García Duarte, Luis Fernando Londoño Aristizábal, Jorge Humberto Osorio Benítez, Luis Fernando Sánchez Restrepo, Luis Carlos Mejía y Helcónides Londoño Restrepo, para concluir que se acreditaba con suficiencia la prestación del servicio en términos de subordinación, la cual no fue controvertida. Como consecuencia del hecho de que la sociedad demandada no satisfizo su carga probatoria, el Tribunal encontró procedente declarar la existencia de la relación laboral. Posteriormente, señaló que, no obstante contar con una

«ventaja probatoria» derivada de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante debía demostrar los elementos propios de la relación laboral, tales como los extremos temporales, el monto del salario, el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y, en suma, todas aquellas circunstancias fácticas de las que pretendía derivar algún efecto jurídico. A partir de esa premisa, el Tribunal estableció los extremos temporales de la relación laboral decretada, el pago

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Radicación n.° 68364 de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos no cotizados, la causación de la indemnización por terminación sin justa causa, la indexación de estos rubros, y la liquidación del auxilio de cesantías con las reglas del «régimen tradicional», habida cuenta de que la relación laboral decretada se inició el 1º de noviembre de 1987. Por otra parte, y conforme con la línea argumentativa establecida, se declaró que, al no demostrarse el monto del ingreso devengado por el señor Muñoz López, las prestaciones e indemnizaciones se calcularían con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada período. En el mismo sentido, desestimó, por falta de prueba, la aplicación de beneficios convencionales, así como el reajuste salarial y el reintegro de sumas pagadas y reclamadas. En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que no tenía lugar, habida cuenta de que, al discutirse la naturaleza del vínculo jurídico, la empresa estaba en el legítimo convencimiento de no

adeudar rubros laborales y que, en consecuencia, podía excusarse válidamente de no haberlos pagado. En cuanto al reintegro solicitado, lo descartó por improcedente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Las dos partes presentaron recurso de casación, los cuales se resolverán de manera independiente empezando

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Radicación n.° 68364 por el de la empresa demandada , en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la sociedad recurrente, que, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral – de fecha 2 de mayo de 2014, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado 9 del circuito laboral de Medellín, y condenó a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASS.A. INDEGA S.A. a reconocer y pagar […] por concepto de prestaciones sociales, y […] por indemnización por despido injusto, al pago de los aportes al sistema pensional COLPENSIONES e indexar las sumas reconocidas en dicha sentencia, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. condenando en costa (sic) de primera instancia a la demandada, y dejando sin costas la

segunda instancia. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 27 de agosto de 2013, por medio de la cual se absolvió a mi representada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y debe condenar en costas de primera instancia al demandante. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se estudia a continuación.

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VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, al considerar que la sentencia violaba por, […] aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 189, 249, y 306 del C.S.T., así mismo […] el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 18, 19, 20, y la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia que creó la obligación de la indexación de las obligaciones laborales con fundamento en la -ley 153 de 1889 (sic), violación en la que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que puntualizaré a continuación los cuales fueron cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

La sociedad recurrente adujo como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo que entre el señor LEÓN

DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., existió una relación comercial, a través de un contrato de concesión para la reventa, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 29 de junio de 2010.

2. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 29 de junio de 2010.

Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes:

1. Comunicación de fecha junio 29 de 2010 dirigida al señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ por el Doctor CARLOS MARIO YEPES YEPES Representante Legal de la sociedad

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

2. Pagaré suscrito por el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ a la orden de INVERSIONES MEDELLÍN S.A. (fl. 31).

3. Documento dirigido al señor JAIME PALACIOS por el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ PRECIADO el cual contiene un informe correspondiente a la ruta 3F9 y la forma como el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ desarrollaba su trabajo en el municipio de San Carlos (fl. 35 y 36).

4. Acta de compromiso suscrita entre LEÓN DARÍO MUÑOZ

LÓPEZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GSAEOSAS S.A.

INDEGA S.A., en donde se establecen la forma como se

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Radicación n.° 68364 desarrollará y ejecutará el contrato de concesión para la reventa (fl. 39).

5. Comunicación dirigida por el señor LEON DARÍO MUÑOZ LÓPEZ al señor ANDRÉS FELIPE PALACIOS Gerente General Unidad Operativa de Medellín de fecha 02-03-2007, solicitándole con urgencia se legalicen los documentos del vehículo de placas LEE 815 el cual le compre (sic) a la compañía hace aproximadamente 10 años. (fl. 41).

6. Certificación expedida por el Representante Legal por (sic) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. el 13 de marzo de 2009, sobre las relaciones comerciales con el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ desde el año 2002. (fl. 42).

7. Certificación expedida por el Representante Legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. señalando que existen relaciones comerciales con el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ desde el 9 de octubre de 2002.

(fl. 43).

8. Certificación expedida por el Representante Legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., el 7 de noviembre de 2002 estableciendo las relaciones comerciales entre el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y PANAMCO S.A. (fl. 44).

9. Suministro del servicios (sic) del Call Center otrosí al contrato

de concesión suscrito entre el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ

LÓPEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS

S.A. INDEGA S.A. (fl. 155).

10. Contrato de licencia de distribución suscrito entre LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A. (fl. 166 a 176 del expediente).

Y como prueba erróneamente apreciada, el «Contrato de concesión para la reventa celebrado entre el señor LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., el cual obra de fl. 17 a 24 del expediente». En sustento del cargo, manifestó que los documentos señalados como no apreciados demostraban, el carácter comercial del vínculo jurídico que existía entre las partes, y señaló que tal circunstancia era evidente al punto de que el mismo Tribunal dedicó espacio en su providencia para referirse a la existencia y uso del contrato de concesión como

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Radicación n.° 68364 figura negocial de común ocurrencia en el giro de las actividades empresariales. Afirmó que el contenido de estos medios de prueba demostraba cabalmente la existencia del mencionado contrato de concesión, que se ejecutó en los términos contractuales y que, en consideración a lo anterior, no podía presumirse la existencia de una relación de trabajo en lo que a todas luces era un asunto comercial. Por último, señaló que el testimonio del señor Mauricio

Rodrigo Salazar Aguirre era concluyente para demostrar el arrendamiento de una bodega para el almacenamiento de los productos adquiridos por el señor Muñoz López, como definitivo para demostrar la naturaleza del vínculo jurídico.

VII. RÉPLICA El opositor manifestó que el cargo era improcedente, puesto que, al formularlo por la vía indirecta, le correspondía al recurrente señalar el medio probatorio, lo que este demostraba y la incidencia de su valoración en la decisión del Tribunal, cosas que no hizo.

Consecuente con lo anterior, manifestó que el ataque dirigido contra la decisión impugnada no tenía en cuenta que el sustento fáctico era la prueba testimonial, y que, por lo tanto, la referencia a la prueba documental era meramente formal.

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Radicación n.° 68364 Al respecto, dijo que La presencia o no del elemento de subordinación no se puede verificar a partir del simple análisis de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito, dado que el principio de primacía de la realidad sobre las formas exige que se consulten las condiciones efectivas en las que se prestaron los servicios, las cuales pueden no ser coincidentes con la literalidad del contrato. Por último, censuró la referencia a la prueba testimonial, no calificada en casación.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el problema planteado en el recurso se refiere a establecer si, tal como lo dispuso el Tribunal, entre el señor Muñoz López e Indega, efectivamente existió una relación de trabajo subordinada a la luz de la premisa establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del

Trabajo, o si, por el contrario, la presunción de legalidad de la decisión se vería desvirtuada en función del acervo probatorio del expediente, y denunciado por la entidad recurrente. En ese sentido, los defectos técnicos señalados por la oposición no están acreditados y en consecuencia el análisis de la impugnación es procedente. Se advierte que la conclusión es la de considerar el acierto del Tribunal, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

1. La presunción establecida en el artículo 24 del

Código Sustantivo del Trabajo

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Radicación n.° 68364 La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: le corresponde a quien pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado, deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato. Sobre el particular, la decisión del Tribunal es prolija en señalar las cargas probatorias a cargo de cada una de las partes, a efectos de sacar avante sus posiciones procesales. Al respecto, esta Corte ha sido uniforme en sostener esta posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL6862017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo

24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia. En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto.

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2. El mínimo probatorio de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica Al estar en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal circunstancia habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta.

La contradicción de la presunción referida implica, que corresponde al demandado demostrar los supuestos fácticos que sustentan su defensa. Así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso, cuando establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen». Así las cosas, en asuntos en los que se discuta la improcedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba mínima necesaria, como es la prestación del servicio. Esto, traído al caso en examen implica que, para evitar la condena, el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación -elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en

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Radicación n.° 68364 los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria. En virtud de lo anterior, el juez declarará la inexistencia de la relación laboral cuando encuentre acreditada la ausencia de subordinación sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Debe señalarse que, en asuntos como el presente, concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida; y por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la prestación del servicio o de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo.

3. El contenido material de los medios de prueba en concreto La entidad recurrente denunció como no apreciados unos medios de prueba, consistentes en documentos que,

esencialmente, corresponden a certificaciones expedidas por ella misma, en su condición de parte contractual, y mediante los cuales insiste en afirmar la naturaleza comercial del vínculo jurídico que existiera entre ella y el señor Muñoz López.

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Radicación n.° 68364 Ahora bien, al revisarse la prueba documental denunciada como no apreciada por el Tribunal, se llega a la conclusión de que, a efectos de la formación de su convencimiento al amparo de lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente, no satisfizo su carga probatoria, de tal suerte que no desvirtuó la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se pasa a explicar. Los documentos que se encuentran en los folios 31, 35, 36, 39, 41, 42, 43, 44, 155, y 166 a 176 demuestran asuntos relacionados con la ejecución de una relación jurídica que Indega consideró comercial, pero que no son conducentes para desvirtuar la presunción, esto es, no constituyen prueba de la presunta autonomía que dejaría sin efecto lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Y es que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los documentos sino por la manifestación de los hechos, que el

vínculo jurídico que existió entre las partes era uno laboral, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar el presupuesto fáctico que sustenta la presunción de contrato de trabajo en favor del trabajador.

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Radicación n.° 68364 En el presente caso, estuvo ausente la prueba necesaria para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se acreditó la independencia del trabajador; por el contrario, sí se hizo lo propio con la prestación personal del servicio por parte del señor Muñoz López, concretamente mediante los testimonios de Guillermo León Restrepo, Fabricio García Ospina, Sergio de Jesús García Duarte, Luis Fernando Londoño Aristizábal, Jorge Humberto Osorio Benítez, Luis Fernando Sánchez Restrepo, Luis Carlos Mejía y Helcónides Londoño Restrepo. Circunstancia que si bien es cierto fue tenida en cuenta por la recurrente, al sustentar el cargo con base en medios de prueba calificados, resultaron inconducentes a efectos de la estructuración de un error fáctico en la decisión que estuviera en condiciones de casar la providencia y analizar los testimonios, prueba no hábil en sede de casación, conforme con lo previsto por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1144-2018, la Corte expresamente dispuso: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de un testimonio; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial

no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder apreciarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una

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Radicación n.° 68364 probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En adición a lo anterior, la Sala concuerda con el opositor en cuanto señaló que, si bien el cargo se formuló por la vía indirecta, la argumentación del mismo no atacó el fundamento de la decisión impugnada, puesto que no señaló lo que los medios de prueba denunciados demostraban y cómo esa valoración incidió en la resolución de la providencia recurrida; de manera que el sustento del cargo se limitó a insistir en los argumentos de instancia, consistentes en negar la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, al margen de la asunción de la carga probatoria idónea para desvirtuar la presunción. No prospera el cargo propuesto.

RECURSO DE CASACIÓN

LEÓN DARÍO MUÑOZ LÓPEZ Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los siguientes términos.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente solicitó que se «CASE PARCIALMENTE la decisión del Tribunal, » […] en cuanto negó la indemnización moratoria y en cuanto limitó la condena por indemnización por despido […], para que una vez constituida en sede de sentencia revoque la sentencia de primera instancia y condene a la sociedad demandada a pagar al

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Radicación n.° 68364 demandante la indemnización moratoria y la indemnización […] (la cual debe ser indexada). Se pide a la H. Corte no casar la sentencia en los demás puntos y proveer sobre las costas. Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su sustento y en su finalidad, se resolverán de manera conjunta los dos primeros y los dos últimos.

X. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En sustento del cargo, el recurrente citó lo dicho por el Tribunal como soporte de su decisión de absolver del pago de la indemnización moratoria, y señaló un reproche jurídico, al «[…] considerar que la simple negativa patronal a reconocer la existencia de un contrato de trabajo constituye un argumento que por si mismo es (sic) apto para negar la indemnización

moratoria conlleva a una aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Continuó el desarrollo de su cargo, así: Precisamente, cuando el empleador niega la existencia del contrato de trabajo, el análisis que debe acometer el juez para efectos de decidir sobre la imposición de la indemnización moratoria, es el de valorar si tal negativa se corresponde o no con parámetros de razonabilidad que demuestren una verdadera convicción de estar procediendo de una manera leal y seria frente al trabajador.

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Radicación n.° 68364 Conforme a lo expuesto, no le es dable al juez limitarse a afirmar que como el empleador negó la existencia del contrato de trabajo no hay lugar a imponer la indemnización moratoria. Aceptar que la simple negación del vínculo laboral exonera de la indemnización referida conduciría a restringir su ámbito de aplicación y a desconocer su razón de ser. Tratándose de la indemnización moratoria vienen haciendo carrera decisiones de instancia en las cuales se afirma la buena o mala fe patronal sin que se sustente la misma. Ello genera una aplicación indebida de las normas que regulan la indemnización moratoria, pues la labor del Juez para efectos de imponer o negar tal consecuencia jurídica implica valorar el comportamiento del empleador, pero igualmente aducir los elementos de juicio que permitan soportar la conclusión. A continuación, citó en extenso la sentencia CSJ SL del 10 de julio de 2012, radicado 44370, señalando que, si bien se refería a la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, propia de

los trabajadores oficiales, era aplicable al caso de marras, habida cuenta de que «[…] para que pueda deducirse buena fe del comportamiento del empleador […] al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, es menester demostrar que se actuó con la convicción razonable de que estaba en presencia de un tipo de contratación distinta a la laboral». Cerró su argumento seña

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