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CSJ - SL2188-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2188-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2188-2021 Radicación n.° 69512 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2008, fecha de la solicitud inicial «o desde la fecha que se pruebe en el proceso, según el peritaje, desde la cual tenía derecho por acumular el capital necesario para financiarla, incluyendo el valor del bono pensional», acorde a

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Radicación n.° 69512 la cuantía que se acredite y con base en las tablas de mortalidad establecidas por el DANE. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional sin efectuar descuentos a salud, «primero con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, y posteriormente con cargo a su propio patrimonio, hasta que el bono pueda ser negociado en la bolsa a la edad de redención normal, momento en el cual su valor pasará a financiar el valor de las mesadas pensionales».

Adicional a lo anterior, requirió el pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 30 de enero de 1955, tiene 55 años de edad a la fecha de presentación de la demanda -16 de septiembre de 2010y está afiliado al fondo de pensiones accionado. Agregó que prestó servicios a los siguientes empleadores: Entidad Periodo Ministerio de Defensa 1.° de junio de 1976 al 1.° de enero de 1988 – Oficial ejército Departamento de 23 de julio de 1980 al 20 de abril de 1981 Caldas Sector privado – cotizó De 1989 al 1.° de noviembre de 1995 al ISS Expuso que se trasladó al RAIS el 1.º de noviembre de 1995; que el último salario que devengó con corte a 30 de junio de 1992 fue de $457.290, y que tiene derecho a bono pensional porque cumplió los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 69512 Narró que el 16 de mayo de 2008 Colfondos le informó que podría pensionarse a partir del 30 de enero de 2017, a los 62 años de edad, fecha de redención normal del bono, pues antes no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez anticipada; que en este comunicado la AFP (i) solo tuvo en cuenta el bono correspondiente a las cotizaciones realizadas al ISS; (ii) no consideró el cálculo de las cuotas partes del bono por los tiempos laborados para el

Ministerio de Defensa y el Departamento de Caldas y; (iii) señaló la imposibilidad de ingresar dichos cupones de bono en el Depósito Central de Valores – DECEVAL-, por lo que no eran susceptibles de ser negociados en la bolsa de valores. Expuso que esa situación es de carácter administrativo y escapa a la esfera de dominio del afiliado, y que el 28 de mayo siguiente solicitó la pensión anticipada de vejez y no ha obtenido respuesta. Agregó que mediante comunicación de 27 de octubre de 2008 la administradora de pensiones indicó que su bono pensional había sido emitido, esto es, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para la fecha de emisión tiene un valor de «$209.140» (sic) e incluyó a todas las 3 entidades «cuota partistas». Por último, precisó que su única beneficiaria es su cónyuge Luz Marina Ramírez Arias, quien nació el 24 de diciembre de 1953 (f.° 2 a 6).

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Radicación n.° 69512 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento y la afiliación del actor a ese fondo, así como la comunicación de 27 de octubre de 2008. Aclaró que el accionante no presentó solicitud formal de pensión de vejez, pues solo ha pedido cálculos pensionales «mediante los cuales se obtiene simplemente información sobre la proyección del reconocimiento pensional»; que es necesario presentar la solicitud pensional y autorizar de

manera expresa la negociación anticipada del bono, «lo cual necesariamente afectará su monto»; también arguyó que «un momento es el de la emisión y otro muy diferente es el de la redención del bono pensional». En su defensa, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez anticipada, falta de causa para demandar, petición antes de tiempo», prescripción y buena fe (f.° 44 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 21 de julio de 2011, la Jueza

Primera Adjunta al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 114 y 115): PRIMERO: Declárese probado que al señor José Alejandro González Espitia, le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez, por cumplir los requisitos de ley establecidos para el reconocimiento de esta prestación bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Radicación n.° 69512

SEGUNDO: Condénese, a COLFONDOS S.A., a reconocerle y pagarle al señor José Alejandro González Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía 3.181.713 la pensión anticipada de vejez, a partir de 28 de mayo de 2008, en una cuantía de $1.173.259, con los correspondientes incrementos de ley para cada uno de los años subsiguientes y ajustándose a los preceptos legales que rigen su reconocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a COLFONDOS a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez en forma retroactiva e indexada desde el 28 de mayo de 2008, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese a COLFONDOS S.A. a reconocerle y pagarle al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la demandante (sic), en la suma de $7.498.400.

Mediante providencia de 12 de agosto de 2011, la a quo aclaró y corrigió el numeral quinto de la sentencia, en tanto precisó que las costas y agencias en derecho estaban a cargo del demandado en la suma de $7.948.400.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos, mediante fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 149 y

167): (i) Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A., a liquidar el valor de la pensión anticipada de vejez que le corresponde al señor José Alejandro González Espitia, para lo cual deberá vender en una bolsa de valores el bono pensional, previa autorización expresa y escrita de aquel para negociar

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Radicación n.° 69512 el mismo, y luego de que éste escoja la modalidad de la pensión. (ii) Se MODIFICA parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar el pago retroactivo de la pensión a partir de 1° de junio de 2014. Se REVOCA parcialmente, en cuanto condenó a indexación, en su lugar se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de dicha pretensión. (iii) Se REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva, en su lugar se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de los peticionados moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iv) Se MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de fijar como agencias en derecho en la primera instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (v) Se CONFIRMA en los demás.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 30 de enero de 1955; (ii) el 12 de julio de 2006 el fondo de pensiones le comunicó un precálculo actuarial de su pensión de vejez; (iii) el 16 de mayo de 2008 Colfondos le indicó que para una pensión anticipada su bono se debía vender a través de una bolsa de valores a una tasa de descuento efectiva anual, lo que implica que a más años de la redención normal del bono (62 años), mayor es el

descuento del bono, por lo que disminuye el valor de la mesada pensional al realizar el cálculo correspondiente; (iv) el accionante suscribió formulario de solicitud de pensión de vejez, el cual tiene fecha de recibido por la AFP demandada el 28 de mayo de 2008; (v) el 17 de junio de 2008 se informó al actor que la documental estaba incompleta y se relacionaron los documentos pendientes y, (vi) el 27 de octubre de 2008 el fondo convocado a juicio informó al actor

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Radicación n.° 69512 que su bono pensional había sido emitido, pero solo estará disponible cuando llegue el momento de su redención. Así, el Colegiado de instancia planteó como problema jurídico establecer si el actor tenía derecho a la pensión anticipada de vejez desde el 28 de mayo de 2008 o, desde la fecha en que se pruebe en el proceso, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, advirtió que en uso de las facultades dispuestas por el legislador requirió al demandante para que aportara el registro civil de nacimiento de su hijo Santiago González y libró oficio a la Superintendencia Financiera para que informara «si los aportes y el producto de la negociación del bono pensional del demandante, le generarían derecho a pensión anticipada de vejez». Asimismo, que el actor no cumplió con tal requerimiento. Expuso que la Superintendencia indicó que no tenía atribución legal para realizar el cálculo, por lo que remitió la comunicación a la AFP demandada. Esta última entidad mediante oficio de 9 de junio de 2014 informó que el valor de

los aportes que tiene el demandante en la cuenta de ahorro individual ascendía a $1.681.487, los rendimientos a $915.392 y el bono pensional a $344.580.000. En cuanto al bono pensional, manifestó que de ser negociado podría venderse en una suma aproximada de $334.201.066, al considerar una tasa real de descuento del 5% efectivo anual, «la cual puede ser variable, y solo se conoce con certeza al momento de negociar el bono, pues ésta se ciñe a las

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Radicación n.° 69512 condiciones del mercado». Por otra parte, transcribió los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el bono pensional solo podría redimirse cuando el afiliado cumpliera 62 años de edad. Explicó que su emisión hace referencia al momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al mismo, circunstancia que no implica que el valor reconocido haga parte del capital necesario para financiar la pensión -artículo 1.° del Decreto 1513 de 1998-. Igualmente, refirió que la redención del bono ocurre cuando se hace efectivo y la entidad emisora debe proceder al pago en el mes siguiente, a efecto de ingresar el capital necesario para financiar la prestación por vejez, conforme al artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. En tal sentido, estimó que aunque es posible que el bono pensional se redima de forma anticipada, «ello sólo ocurre en los casos establecidos

en el artículo 115 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 5 del decreto 1474 de 1998», situación que no sucedió en este caso. Así, luego de citar el contenido del precepto 12 del Decreto 1299 de 1994 resaltó que la negociación del bono en el mercado de valores sólo es válida si media autorización expresa y por escrito del afiliado, por lo que no podría darse una autorización tácita o verbal. Con base en lo anterior, estimó que el bono pensional del actor «aún no es redimible, ni era redimible para el 28 de

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Radicación n.° 69512 mayo de 2008 (…). Situación que lleva a establecer que era y es inviable jurídicamente para la AFP demandada, ingresar al capital del demandante valor alguno por concepto de su bono pensional». Agregó que de contar con la autorización el bono, «dependería de las variables propias del mercado de las bolsas de valores (…) por lo que solo al momento de su efectiva venta, puede precisarse con certeza su valor». Adujo que para establecer el valor de la pensión anticipada de vejez era indispensable determinar la suma que ingresaría al capital del afiliado por el bono pensional y ello solo puede establecerse al momento de su negociación efectiva. Agregó que la demandada, para negar el reconocimiento del derecho, no se excusó en la falta de expedición del bono pensional sino en la imposibilidad de ingresar el capital a la cuenta de ahorro individual por no contar con la autorización del afiliado para la redención anticipada. Así, expuso que no obra en el expediente

«autorización expresa y escrita del demandante que así lo pruebe». Refirió que el a quo se apoyó en el dictamen pericial presente en el proceso; no obstante, consideró que dicha prueba técnica debía desestimarse por error grave, toda vez que el capital que se tomó en cuenta para calcular la pensión fue el de la emisión del bono, sin considerar que por tratarse de una redención anticipada su valor estaría afectado por la negociación en el mercado de valores. Sin embargo, asentó que el demandante requirió el

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Radicación n.° 69512 derecho pensional desde la fecha en que se pruebe que tenía el capital necesario para financiarlo, por lo que estimó que tal reconocimiento era procedente porque en la respuesta que allegó la entidad demandada en segunda instancia se «calcula que al 30 de mayo de 2014, en caso de vender el bono del demandante, estimando una tasa de descuento anual del 5%, obtendría un valor de venta de $334.201.066,oo, que sumado a su saldo de la cuenta de ahorro individual a dicha fecha ($1.682.720,oo), alcanzaría para pagarle a partir de junio de 2014 una mesada de $1.435.000,oo en la modalidad de retiro programado». Ahora, aunque advirtió que tal cálculo era hipotético, estimó que el actor tenía derecho a la pensión anticipada de vejez y al menos para el 1.° de junio de 2014 podría disfrutar de una mesada pensional que, según la AFP, sería de más del doble del 110% del salario mínimo legal mensual vigente,

«claro está bajo el supuesto de que el demandante autorizara la venta de su bono en el mercado de valores, y de que escogiera la modalidad de retiro programado». En esa dirección, indicó que no podía precisarse la cuantía de la mesada pensional, en tanto en el régimen de ahorro individual el monto de la pensión es «totalmente variable» y depende, entre otros factores, «del monto acumulado en la cuenta para la fecha del reconocimiento, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado y la de sus posibles beneficiarios, de la modalidad de la pensión, así como de la rentabilidad de los ahorros acumulados, y en este caso, del valor que se obtenga por la venta del bono pensional en el

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Radicación n.° 69512 mercado de valores». Reiteró en que no se podía determinar de forma precisa el valor de la pensión, porque en las pretensiones de la demanda «ni siquiera se indicó la modalidad pensional por la que el actor desea optar, entre las diferentes opciones legalmente disponibles, y ni siquiera aportó al expediente el registro civil de nacimiento de su hijo, para demostrar si es beneficiario o no, a pesar de haber sido requerido para ello (fl. 123)». Por último, respecto de los intereses moratorios, señaló que no se causaron porque la demandada no reconoció la prestación toda vez que el actor no contaba con el capital necesario para financiar la prestación, en tanto el bono pensional no se había negociado de forma anticipada ante la ausencia de autorización expresa y escrita del titular. Además, el interesado no había elegido la modalidad bajo la

cual deseaba pensionarse. Por esas mismas razones, desestimó la pretensión de indexación. Igualmente, por tratarse de una obligación de hacer, modificó la condena en costas y fijó como agencias en derecho de primera instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colfondos S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

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Radicación n.° 69512 Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que declaró probado que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez, con orden de vender en una bolsa de valores el bono pensional, disponiendo además, el pago del retroactivo y la condena en costas». En sede de instancia, requiere que se revoque en su integridad el fallo del a quo, se absuelva a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda y se decida sobre costas en lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los resolverá conjuntamente pese a que se dirigen por vías distintas, en razón a que persiguen la misma finalidad, denuncian normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada trasgredió por la vía

directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, 9.º de la Ley 797 de 2002, 12 del Decreto 1299 de 1994, 15, 16, 17 y 20 del Decreto 1748 de 1995, 5.º del Decreto 1474 de 1998 y 1.º del Decreto 1513 de 1998, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 69512 En la demostración del cargo, la censura refiere que si bien, en principio, el Tribunal dio un entendimiento adecuado a las normas, conforme a las cuales evidenció la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación pensional, hizo caso omiso a su contenido y llevó a cabo un uso enunciativo, en la medida que le impuso la carga de convocar al actor para que contribuya a ofrecer todos los elementos inexistentes en el proceso para reunir las exigencias legales y definir el derecho a la pensión, la cual hace efectiva en forma retroactiva a partir del 1.° de junio de 2014. Así, luego de transcribir los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, cuestiona la falta de aplicación objetiva de dichas disposiciones, pues pese a que el Tribunal en algunos apartes dio a entender que era menester cumplir todas y cada una de las exigencias previstas en ellas, finalmente condenó al pago de la pensión anticipada de vejez y la condujo a asumir una prestación antes de tiempo.

Agregó que existen otras normas relativas a emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales y a los requisitos para su negociabilidad anticipada, que se deben aplicar en forma armónica, como son los artículos 5.º, 15, 16 y 17 del Decreto 1748 de 1995, así como el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, los cuales también reprodujo textualmente y afirma que tampoco fueron aplicados objetivamente por el ad quem.

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Radicación n.° 69512 Expone que entre los requisitos fundamentales para la negociabilidad anticipada del bono pensional se tiene que el afiliado seleccione una de las modalidades de pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad y que haya autorizado de forma expresa y por escrito la negociación en la bolsa de valores. Agrega que dichas exigencias no se acreditaron en el proceso. Asevera que hay «una fuerte crítica frente al proveído del Tribunal, pues en su sentencia se emiten una serie de órdenes a la demandada que no se encuentran dentro de su ámbito de autodisposición sino que se trata de conductas que le corresponde desplegar a la contraparte y cuya ejecución puede que se dé o puede que nunca se dé». Por último, aduce que la decisión cuestionada se cimentó en supuestos futuros e inciertos que pueden o no presentarse, por lo que, a su juicio, se dejó en absoluta indefinición el cumplimiento de la decisión.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, alega la aplicación indebida de los artículos 33, 64, 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, 9.º de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 1299 de 1994, 15, 16, 17 y 20 del Decreto 1748 de 1995, 5.º del Decreto 1474 de 1998 y 1.º del Decreto 1513 de 1998; y como violación medio, los artículos 174, 177 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 69512 Arguye que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA era beneficiario de la pensión anticipada de vejez como afiliado al Régimen de Ahorro Individual en CONFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir de 21 de junio de 2014 (sic).

2. No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA no era beneficiario de la pensión anticipada de vejez como afiliado al Régimen de Ahorro Individual en

CONFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

3. No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA no presentó ante COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, la autorización expresa y escrita para la negociación de su bono pensional en el mercado de valores.

4. No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA, no presentó ante COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, manifestación expresa de la modalidad pensional por la que deseaba optar, entre las diferentes opciones legalmente disponibles.

5. No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA, no presentó ante COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, solicitud de la pensión anticipada de vejez, con las constancias correspondientes de los beneficiarios.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, estaba obligada a liquidar el valor de la pensión anticipada de vejez al afiliado al Régimen de Ahorro Individual JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA, a pesar de no cumplir con los requisitos para su concesión.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, estaba obligada a vender en una bolsa de valores el bono correspondiente al afiliado al Régimen del Ahorro Individual JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPITIA, a pesar de no tener la correspondiente autorización por el afiliado. Manifiesta la censura que los errores de hecho referidos

se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de:

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Radicación n.° 69512 • Demanda inicial (f.° 2 a 6). • Respuesta a la demanda (f.° 44 a 58). • Memorial que sustentó el recurso de apelación (f.° 112 y 113). • Registro Civil de Nacimiento del actor que informa que nació el 30 de enero de 1955 (f.° 7). • Comunicación de 12 de julio de 2006 (f.° 30 y 31). • Comunicación de 16 de mayo de 2008 (f.° 32 y 33). • Formulario presentado por González Espitia el 28 de mayo de 2008 (f.° 11). • Comunicación de 17 de junio de 2008 en la que se especifica que la documental aportada está incompleta y se relacionan los documentos faltantes (f.° 53 y 54). • Comunicación de 27 de octubre de 2008 en la cual se informó que el bono había sido emitido y sólo estaría disponible cuando llegue el momento de la redención (f.° 28). • Comunicación de 9 de junio de 2014 en cual se especifican los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional (f.° 138). • Auto de 28 de marzo de 2014 en el que el Tribunal decretó pruebas de oficio y se requirió al demandante para que aportara el registro civil de nacimiento de Santiago González (f.° 125 y 126). • Comunicación de 9 de junio de 2014 a través de la cual se señaló a título informativo y probabilístico, la generación del

derecho a una pensión anticipada por vejez (f.° 137). En la demostración del cargo, explica que en la demanda se pretendió la pensión anticipada de vejez a partir del 28 de mayo de 2008, y que para ese propósito se requiere sumar el valor del bono pensional, pero en parte alguna del escrito se afirma que se dio autorización a Colfondos para proceder a su negociación en el mercado de valores y dicha autorización tampoco aparece relacionada en el acápite de pruebas. Tampoco se percató el Tribunal de la contradicción existente entre lo afirmado en la demanda en relación con la existencia de una sola beneficiaria, la cónyuge, y lo consignado en el formulario diligenciado por el accionante

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Radicación n.° 69512 visible al folio 11 en el que relaciona con tal calidad a su hijo Santiago González. Refiere que en la respuesta a la demanda se enfatizó en que el actor no ha consolidado aún el derecho a la pensión de vejez anticipada, en razón a que no reúne los presupuestos objetivos para acceder a la misma; de una parte, porque no presentó solicitud formal, sino que requirió la realización de cálculos pensionales y, de otra parte, dado que el capital existente en la cuenta de ahorro individual es insuficiente. Esto último, debido a que el bono pensional se emitió, pero no se ha redimido y no se ha tramitado la redención toda vez que el asegurado no ha dado las autorizaciones correspondientes a la administradora de pensiones para la negociación del título en el mercado de valores.

Asevera que el Tribunal decretó prueba oficiosa mediante auto de 28 de mayo de 2014, en el que requirió al accionante para que aportara el Registro Civil de Nacimiento del joven Santiago González, lo cual demuestra que esa información sí es necesaria para proceder a la liquidación de la pensión pretendida y al no contar con ella, le era imposible a la entidad verificar la procedencia del derecho reclamado. Respecto al Registro Civil de Nacimiento del actor, afirma que este documento da cuenta que nació el 30 de enero de 1955, por lo que cumple 62 años el mismo día y mes de 2017, de modo que es evidente que para el 28 de mayo de

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Radicación n.° 69512 2008 no había causado la pensión como se reclama en la demanda. En cuanto a las comunicaciones que Colfondos dirigió al actor de 12 de julio de 2006 y 16 de mayo de 2008, expone que «muestran que lo peticionado por el actor no era en concreto, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez», sino la elaboración del cálculo actuarial con proyecciones aproximadas sobre el eventual monto de la pensión. Sobre el formulario suscrito por el asegurado y que presentó a Colfondos, indica que contiene un sello con fecha 28 de mayo de 2008, pero no tiene data de referencia. Además, su contenido evidencia la contradicción ya reseñada en relación con la demanda, pues indica como beneficiarios del afiliado a la cónyuge y al joven Santiago González. Agrega que pese al requerimiento del Tribunal, el actor nunca aportó

al proceso ese documento necesario para establecer el cálculo pensional, como tampoco lo hizo ante la entidad. Así, enfatiza en que «no se habían allegado por el actor todos los documentos para analizar por la entidad accionada, si era posible conceder la prestación reclamada y en qué monto». Arguye que tal situación se acredita con las comunicaciones de 17 de junio de 2008 en la cual se le indicó que la documental aportada estaba incompleta y se relacionaron los requisitos faltantes, y la de 27 de octubre de 2008, en la que se le informó que el bono pensional había sido emitido y que su disponibilidad era en el momento de la redención.

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Radicación n.° 69512 En lo atinente a la comunicación de 9 de junio de 2014, a través de la cual la administradora de pensiones relacionó los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional (f.º 138) y que sirvió de base para la condena impuesta por el Tribunal, afirma que lo que evidencia en realidad es que «el actor nunca concretó la modalidad pensional a la que se acogía entre las diferentes opciones legalmente disponibles, que tampoco se acreditó que hubiera dado autorización expresa y escrita a la entidad demandada para proceder a vender el bono pensional en el mercado de valores» y que el bono no está redimido. Agrega que pese a las pruebas y piezas procesales relacionadas, y que el juez plural reconoce que falta todo por hacer y que no se cumplieron los requisitos para la pensión, «allana el camino a la parte accionante, ordenando en forma

inusual (...) que obvie todos los requisitos que el actor nunca acreditó, si quería una pensión anticipada de vejez, y que ahora al final ordena al accionante que afanadamente lleve a cabo para que se le concrete su pedimento, aunque se reitera, ni lo dijo en la demanda, ni allegó las pruebas y a la fecha presente no se ha hecho». Señala que es más grave aún la valoración que el Colegiado de instancia hizo sobre el escrito de 9 de junio de

2014. Ello porque en auto de 28 de marzo de igual año, dicho juez dispuso oficiar a la Superintendencia Financiera para que se pronunciara sobre varios aspectos relacionados con la pensión de vejez del accionante, pero dicha entidad remitió la solicitud a la demandada para que informara sobre el saldo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 69512 de la cuenta individual y los rendimientos al 28 de mayo de 2008, así como respecto de la posibilidad que se generara el derecho a la pensión en el evento de negociación anticipada del bono. Por último, manifiesta que dio respuesta en el escrito de 9 de junio mencionado, pero lo que indicó fue a título «informativo y probabilístico» y manifestó que se podría generar una pensión anticipada de vejez a partir de junio de 2014, pero dependiendo de variables hipotéticas como las propias del mercado de valores. En esas circunstancias, tal medio de prueba jamás podría tener la validez que le dio el ad quem, de modo que no podía apoyar en él su decisión.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARG

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