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CSJ - SL219-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL219-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia C0111 Sap11ma III Jllllcla Sliaj•-- JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL219-2018 Radicación n. º4 8041 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra GERMÁN

ZULUAGA MERCADO.

l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a al banco mencionado JUICIO con el fin de que sea condenado al pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 1 O de agosto de 1995 en adelante (el contrato estaba vigente a la presentación de la demanda), y por aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de marzo de Radicación n. º48041 1991 hasta el 1 O de agosto de 1995. Junto con las primas ° de antigüedad por el 3 y 4 quinquenio; intereses a las cesantías y los beneficios convencionales, por los años comprendidos de 1991 a 1995. Fundanientó sus peticiones, básicaniente, en que presta los servicios a la entidad financiera accionada desde el 10 de marzo de 1976 hasta la fecha de la demanda. Que fue despedido el 9 de marzo de 1991 y ordenado su

reintegro por virtud de un proceso de fuero sindical, por lo que su contrato no tuvo solución de continuidad. Sostiene que el salario a que tiene derecho desde su reintegro asciende a $338. 769.58 mensuales, aplicando los incrementos legales y convencionales, pero la empresa, de mala fe, solo le reconoció la suma de $167.900 mensuales, salario que la convención establece para los nuevos empleados, más no para él que tiene una antigüedad de más de 20 años de servicio. Que no le fueron cancelados los intereses de cesantía de los años 1991 a 1994 y los de 1995 se los pagaron sobre unas cesantias liquidadas con un salario inferior. Agregó, que tampoco le cancelaron los aportes a la seguridad social desde marzo de 1991 a julio de

1995. Que no le reconocieron las primas de antigüedad y le cobraron intereses por un crédito de vivienda del 24% anual, cuando le debieron cobrar el 4% de conformidad con la convención colectiva, entre 1991-1995.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y el reintegro del trabajador y dijo no constarle los demás hechos. 2 Radicación n. º 48041 Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al banco a pagar $61.230.663.98 por diferencias salariales desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de agosto de 2006; $2.596.231.58 por primas de

antigüedad por los 15 y los 20 años de servicios; valores estos que deben ser indexados. Y absolvió a la demandada de las restantes peticiones. Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, al resolver la apelación, adicionó la sentencia del a quoc,on denando a la entidad financiera enjuiciada a pagar los intereses de la cesantía causados entre el 8 de marzo de 1991 al 1 O de agosto de 1995; más los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a favor del accionante, por el periodo comprendido del 8 de marzo de 1991 al 10 de agosto de 1995, atendiendo al real salario devengado por el accionante y los incrementos convencionales causados durante dicho interregno. En lo demás, la confirmó. En sentencia complementaria, modificó la suma por concepto

3 Radicación n. º4804 1 de quinquenio dispuesta por el ordenando su pago a qu.o, por valor de $2.800.061.03. Igualmente, condenó a la devolución del excedente cobrado de más por concepto de crédito de vivienda generado en el lapso comprendido entre abril de 1991 y julio de 1995, debidamente indexado. El determinó que el banco no tenía razón al ad qu.em sostener que el salario asignado a partir del reintegro judicial ocurrido el 10 de agosto de 1995 era la suma de $167.900. Que, por el contrario, con la sentencia judicial de

reintegro, antes de crear una ruptura en el vínculo laboral de marras, lo que tácitamente hizo fue aplicar el principio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 53 del Constitución, de modo que la antigüedad del accionante no se fracturó por el despido que suscitó la acción de reintegro. Consecuencialmente, estableció que el actor era merecedor del salario que para el momento del reintegro regía convencionalmente para el cargo desempeñado por el precursor de la acción. En razón a que los valores calculados por el juez de primer grado no fueron objetados por el banco, el los dejó incólumes y fijó la ad qu.em condena con tales parámetros en la suma de $61.230.663.98, advirtiendo que este rubro se causaba a favor del actor hasta el 30 de agosto de 2006. El negó la revocatoria de la indexación de la ad qu.em precitada suma, en razón a que el sustentó tal a quo condena en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y porque la indexación corresponde a un criterio elemental de equidad e impone que una suma 4 Radicación n. 048041 dineraria impagada oportunamente sea actualizada, para neutralizar los efectos negativos del envilecimiento de la moneda, ante la pérdida del poder adquisitivo. Tampoco reconoció la excepción de prescripción, alegada por el banco en la apelación, por cuanto encontró que no habían transcurrido los tres años desde cuando se hicieron los derechos del accionante, esto es el 10 de «efectivos» agosto de 1995, hasta el momento en que promovió su

reclamo con la instauración de la demanda (28 de noviembre de 1996). Al confrontar estas fechas, arribó a la conclusión que no se dio la prescripción del articulo 151 del

CPTy SS.

Respecto del recurso de apelación de la parte actora, solo accedió a reconocer los intereses de las cesantías doblados, correspondientes a los años 1991 a 1995, los cuales no fueron pagados por la empresa pretextando que no habían sido ordenados en la sentencia de reintegro. Consideró que los intereses eran consecuencia directa e inmediata de la no solución de continuidad que la sentencia de reintegro produce en el mundo jurídico. Con el mismo argumento, dijo condenar a los aportes a la seguridad social y remató este punto diciendo: estmaa nersae leri ndec ultaolp rincidpew l a De irrenuncidead beirleicmdhíaondsi m(oAsr5 t3d. e l aC onstitución Polítpiocrla o)t ,a ntsoe,o rdeenlap agdoe i nterdees es cesanteínao sb,e dieanl coei sat ableenlc aiL deoy5 2d e1 975, prescinddieéi nmdpoosneed rolbolsa adlos sea,rd misqiubeel le empleacdroery efusned adamennot ee staorb ligaad o canceladrulroasne tlie n terrecgonmop renednitderole8 de marzod e1 99a1l1 O d ea gosdte1o 9 9p5o,r qluase e nteqnucei a condeanlró e intneogh rioz,ao l useixópnr eas eas trueb ro.

5 Radicación n. '48041 Asímissmeio m,p ocnoen deanlpa a gdoe a porptaersla o s riesdgeoJ. Vs . Md.u,r aenltl ea ptsroa nscuernritderol8e d e marzod e1 99y1 e l1O dea gosdteo1 995L.a sa nteriores condesnearstá ans adcaoesnl r easla ladreivoe ngpaoderol demandaantteen,d ielnodsio n cremecnotnovse ncionales operaedndo isc ihnot erregno. Por último, profirió condena por la devolución del excedente generado en el periodo comprendido entre abril de 1991 a julio de 1995, por concepto de intereses del crédito de vivienda, los cuales debieron pagarse en la tasa del 4%, en tanto que el banco los liquidó al 24%, con la debida indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada persigue que se case parcialmente la sentencia de la segunda instancia en cuanto la condenó a i) pagarle al accionante los intereses sobre la cesantía causados durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1991 y el 1O de agosto de 1995, a ii) efectuar los aportes patronales al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso, a iii) devolverle al accionante el excedente cobrado de más por

6 Radicación n. º48041 concepto del crédito de vivienda durante el tiempo incluido

entre abril de 1991 y julio de 1995, y iv) modificó el valor de las primas de antigüedad. Para que, en sede de instancia, confirme la absolución del pago de los tres primeros conceptos mencionados y la revoque parcialmente en lo referente a la condena por las primas de antigüedad. Con el referido propósito, interpone seis cargos que fueron replicados. Se resolverán conjuntamente por comprender los mismos artículos en la proposición jurídica. La variación entre ellos está en la vía escogida para el ataque y la modalidad del concepto de violación, pero tienen en común la sustentación de la acusación. Vl. CARGOS PRIMERO, SEGUND, OTERCERYO CUARTO El recurrente acusa la sentencia de violar directamente y violación medio, por infracción directa y la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, producida como consecuencia de la trasgresión de los artículos 53 de la Constitución, 467, 470 (subrogado por el articulo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del º Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 13, 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. 7 Radicación n. º48041 El censor advierte que no tiene ninguna discrepancia con el Tribunal respecto de los hechos del proceso. Que se trata de una discusión estrictamente jurídica respecto de

cuándo se inicia el término de prescripción. Así, estima indiscutible que la demanda inicial se presentó en la oficina judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 1996, y que el Banco fue obligado judicialmente a reintegrar al actor, lo cual se hizo efectivo el 10 de agosto de 1995. Pero, en este caso, pide aplicar, por analogía, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a los reintegros y condenas respecto del Seguro Social. La anterior, lo explica diciendo que, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo que en realidad se tipificó entre el supuesto contratista y el presunto contratante no fue un contrato administrativo de prestación de servicios sino una verdadera relación laboral dependiente, y que, por lo tanto, el formal contratista en verdad fue un trabajador oficial del !.S.S., ha aplicado el término prescriptivo desde el inicio del vinculo, independientemente del hecho de si el fallo judicial declarando dicha situación se produce 5, 10 ó 15 años después del comienzo de la prestación personal del servicio. Equipara lo anterior, con lo sucedido en este caso. Argumenta que, «a pesar de que los fallos judiciales a favor del reintegro del actor se dieron unos años después de su "despido': el cual fue declarado ineficaz, las acreencias legales yc onvencionales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda se encuentran prescritas». 8 Radicación n. •4 8041 Por lo antes dicho, considera equivocado condenar al Banco de Bogotá S.A. al pago de intereses sobre el auxilio

de cesantía causados durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1991 y el 10 de agosto de 1995, a efectuar los aportes patronales al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el mismo lapso y a devolverle al demandante el excedente cobrado de más por concepto del crédito de vivienda durante el tiempo incluido entre abril de 1991 y julio de 1995, etc. Vil.C ARGOS QUINTOY SEXTO El recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida (y por violación medio en el sexto), los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación producida por la trasgresión de los artículos 53 de la Constitución, 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 º de la Ley 52 de 1975 y 13, 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. Según la censura, el adqu emc ometió el yerro fáctico de no dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales legales y convencionales del actor anteriores al 28 de noviembre de 1 993 estaban prescritos. 9 Radicación n. º48041 Que tal desatino se produjo por la errada apreciación de la demanda inicial, fls. 1 al 6°, y el acta de reintegro, fl.97.

Reitera lo dicho en los cargos anteriores para demostrar el desatino fáctico denunciado. VIIIRÉ.P LICA El opositor considera que los cargos no deben prosperar. Les achaca errores de técnica y, sobre el fondo, sostiene que, segun las providencias que ordenaron el reintegro del actor, estas dispusieron tanto el reintegro como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el retiro (7 de marzo de 1991) y hasta la verificación del reintegro, lo cual, alega, «generó automáticamente la obligación de reconocer auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, los aportes a la seguridad social y el reintegro de los mayores valores cobrados al actor como consecuencia de que había sido despedido». Con base en esto, considera que el derecho del accionante a reclamar los salarios dejados de percibir del periodo que estuvo desvinculado del banco, nació con la sentencia del juzgado debidamente confirmada por la del Tribunal en segunda instancia, situación que antes no existía, y, por lo mismo, el trabajador no tenía interés ni legitimidad para reclamar dicho derechos.

IX. CONSIDERACIONES JO Radicación n. º48041

Le corresponde a la Sala resolver, a partir de cuándo se ha de contabilizar la prescripción de los derechos reclamados por el accionante correspondientes al periodo en el cual estuvo sin la prestación del servicio por el despido sufrido, pero que son objeto de pretensión en el subleni vitrtued de que, en otro proceso, obtuvo el reintegro al cargo junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sin solución de continuidad en la duración del contrato

para todos los efectos. Conforme al historial del proceso, está claro que los derechos objeto de controversia en el presente proceso abarcan principalmente el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1991 y el 10 de agosto de 1995, lapso en el cual no hubo la real prestación del servicio, en razón al despido del trabajador, pero que, al haber obtenido, en otra contienda judicial, el reintegro al cargo y sin solución de continuidad de la vigencia del contrato, al trabajador también se le reconoció el derecho al pago de los salarios, sin especificar que también procedían las demás prestaciones y beneficios laborales que se hubiesen causado de haber continuado laborando para el banco. El accionante inició el presente proceso el 28 de noviembre de 1996, luego de la ocurrencia de su reintegro el 10 de agosto de 1995, con el fin de obtener los beneficios que el empleador se negó a pagar. El empleador para justificar la negativa, le argumentó que los derechos cobrados no fueron objeto de condena en el proceso de fuero sindical. Como mecanismo de defensa, en el actual 11 Radicación n. •48041 proceso, el banco propuso la excepción de prescripción, bajo el supuesto de que esta se debía contar desde que los derechos se hicieron exigibles, es decir, desde el momento en que estos se debieron pagar si no se hubiese dado el despido. Por su parte, al resolver la apelación, confirmando y adicionando las condenas a favor del accionante, el Tribunal no le dio la razón a la accionada y contabilizó la prescripción desde que los derechos se hicieron

«efectivos», el 10 de agosto de 1995. Según el acta de fl. 97, este fue el día en que la empresa cumplió con el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, obligaciones que le fueron impuestas por la sentencia que definió el proceso de fuero sindical. Ciertamente el Tribunal se equivocó en la aplicación de los preceptos denunciados por la censura, artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, toda vez que tomó un hito distinto al fijado por el legislador para contabilizar la prescripción. Según el juez colegiado, el término de los tres años comenzó a correr desde el momento en que los derechos se hicieron aplicación abiertamente contraria con lo «efectivos», establecido por el legislador, quien adoptó el parámetro de la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor, conduce a la extinción del derecho. Ilustra al respecto, lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL 4222 de 2017, a saber: 12 Radicación n. ª4804 1 En lasm ateridaesld erecdheolt rajboay las egurisdoacdi al, sabiedso, yas er ecorpdoórl aC orteenl as entenactiraá s como citaqduae, prepcetoqsu ed em anergae neryac lo ne l sond osl os carácdteeor r depnú blirceolg anl ap respccriióenxt intdievl aa acciódne dle rechloo:as r tílcuo4s8 8d el Sustandteilv o

o Código Trabjaoy 151de lCó diPrgooce sald eTrla bjaoy del aSe guridad Sociealpl ri:m ereon,l oc orrepsondiean ltoeds e rechreogsu lados ene sec uerpnoo rmatiyv,oe ls egundeon,l oq uet ieqneu ev er cone le jrecicdielo a asc cioqnueese manadne l alse yes sociales. Pero importanstueb rayaqru e ambasd isposiciones es cotnemplaunn a prescripciótnr iencauly ot érminod e consolideamcpiióenz aa c orrer la' xigeibili'dd aedl a desde repsectiovbal igacTiamóbni.é enn ambasn o bastpaa ral a pérdideax tincdieódlne recehlso i mpplaes doe tli empproe visto o enl al eys,i nqou es er equieardee,m ásl,ai nactiveinde ald derecheon e le jercidceil oa a ccidóunr anetseem ismtoi epmo, o puesa decidre l as egunddaip sosicilóasn i,m plreel camación escridtealt rajbaadorr,e cibpiodare le mpleadsoorb,r uen derechpor estacdieóbni damednettee rminaidnotrseu,rm pel a o prescrippceirsóonó ,lp oo ru nl apsod et iepmoi gaul. De modol,ap rescripexctiiónnt dieva ac cioyn deesr echeons ese estamsa terioapse raat adnao s olameanltt er anscurdseou n

tiemdpeoi nactivpirdeavtidoes nl al eyc,o nl ap osibildiesd eard interrupmidmoe dianutnear elcamacfioórmna ly singularizada, sinot ambiéan ,l a de la '.exígdiabdi'dl ei lao bligación demandadean,t endiédsat a lap osibildied haadc erse como efectiveaje cutabsilnen ecesiddaeda dvenimideenh teoc ho o algunpou,e sc uenctoan l ac aractteircdíaess epru rya s imploe ; porquees tansdoom etiadp al azoc ondicsieóh nap, r oduceild o o fenecimideena tqou éle lcu mplimiedneét sot a. o La exgiibiliddeal dao bligaacpiuónnt aa,d icionalam esnut e, ejcuecióinn stantáan esaud esarroelnlu on l apsod et iempo o determinadoi ndetermicnaaldifioc,á ndeons el ap rimera o situacliaoó bnl igaciónd e' traúcntioc eon't ,a ntqou ee ne l como segnudoc ascoo mdoe ' trascutcoei svo'. En este orden de ideas, el término de prescripción se debe contar a partir del momento en que los derechos pretendidos se hacen exigibles, por lo que el se ad quem equivocó al tomar la fecha del momento de la efectividad del 13 Radicaciónn . º48041 reintegro y los salarios. No obstante, la Sala no casará la sentencia, porque, en instancia, se llega a la misma conclusión del juez colegiado de negar la prescripción,

aunque por otras razones. Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral. Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente. Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad. El reintegro del aforado implica la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador de vuelta a su puesto de trabajo. Mientras esté la ineficacia del despido y se esté debatiendo esta sub ju.dice 14 Radicacni.ó°n4 8014 situación en el proceso de fuero sindical, el trabajador no podrá reclamar los derechos derivados de tal ineficacia. Como se dijo al comienzo de estas consideraciones, en la sentencia que reconoció la protección de fuero sindical al

accionante no se especificaron otros emolumentos distintos a los salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por el empleador al momento de cumplir con el reintegro. Por lo que la sentencia del proceso anterior no zanjó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz sufrido por el accionante y determinado por el juez del fuero sindical. Así, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los derechos derivados o exigibles en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical. Pues, de esta forma, tampoco operó la cosa juzgada. En este orden de ideas, la sentencia de fuero sindical de segunda instancia (fls. 74 al 81) que confirmó el reintegro fue proferida el 19 de julio de 1995 y notificada en estrados a las partes, sin que contra ella procediere recurso alguno, como lo dispone el articulo 1 17 del CPT y SS. Por tanto, de acuerdo con lo atrás expuesto, es a partir del 19 de julio de 1995 que comenzó a correr el término prescriptivo de los derechos objeto de la presente controversia. Consecuencialmente, al haberse presentado la demanda el 28 de noviembre de 1996, es evidente que al inicio del proceso no se habían cumplido los tres años para que operase la prescripción de la acción ordinaria para 15 Radicación n. º48041 reclalmodaser r eclhigiotosis eonse lpr esepnrtoec eAsl oa . posthriezb,oi eenlT ribuanlnal e galrae xecpcidóen

prescripción. Sicno steanes lr ecuerxstor naaorrddiaiod,qo u ee l recurressouf lnutdóa do.

X. DECISIÓN Enm éridteol oe xpeustloa,C ortSeu predmea JusitaiS,ca ldaeC asacLiaoóbrna ald,m inisjtursatnidcoi a enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aald e NyO, CASAl as entepnrcoifae proirdl aaS alLaa bordael DescgoenstdieTólrn i baulSn uperdieDolir s tJruidtiodc ei al Barranlqlueail3, 0d es eptiedme2b 0r0ee9 n,e lp roceso quei nstaGuErRóM ÁZNU LUAGMAE RCADcOo nterla

BANCDOE B OGOTÁS .A.

Costcaosms oei ndeincl óap armtoet iva. Cópiensoet,qi ufiesep,u buleísqec,ú mplays e devuélevelax spee dailte rntiebd ueno arli. g en =:g-fi FERNANDOC ASTILCLAOD ENA Presiddeel naSt ael a 16 Radicación n. º48041 GE /ltl ft_fi.fi "«v fiRJCOI v

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RJGOBERTO BUENO

RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Lt P JORGE MAURICIO BURGOS RI.JIZ

  • SECREATRÍAS ALAD E CASACIÓNl. AD,fl'tU, Repúb<llCi<'oc lao mbia

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Salau -ltl lallnl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MagistProandeon te ACLARACIÓN DE VOTO RecurExstora ordindaeCr aisoa ción SL1292-018 Radicanc•.i4 ó8n0 41

ReefrencDeimaan: da promovida por GERMÁN ZULUAGA

MERCADO contra BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo condenatorio de primer grado, en donde se impuso condena por concepto de diferencias salariales, primas de antigüedad, debidamente indexados, la que fue adicionada ordenando también el pago intereses de las cesantías y los aportes a la seguridad social; frente a lo afirmado en la decisión de la Sala, en cuanto a la prescripción de derechos prestacionales en los casos de contrato realidad, a que se hizo referencia en Rad. 48041 ACLARACIÓN DE VOTO el segundo párrafo, de la página 14, me permito hacer las siguientes precisiones: En efecto, en la referida providencia se puntualizó: Parea lc asdoe l apsr estaciyoo ntersob se nfeicidoesri vados delre integdreolt rabjaadoorr denamdeod iansteen tendcei a proceesspoe cidaelfu eros indiccoamlo,e se lc asdoe l al iteissl ,a ordejnu dicdiear le intelgaqr uoe d etennliane axg iibilíddela ods

derechloasb oracloersrp eosndienatlie nst erreqguneop ennaneció elt rajbaadorre tirdaedlos ervidceim oa nerial egpaule,s tqou e estosseg enerdaenl ai nfiecacidae ld espiqduoe a ctilvafia c ción del ac ontinudiedl aadr elacilóanb orEstoasl . derechonso s e derivadne u nap restiacónp esronadle ls ervicidoa dae nl a práctica.c omosu cedec onl asc ontroversiasr elacionadas cone lc ontrareatloi dady quel ac ensurtar aea colación parai nvocaar s uf avor loq ueh ad icheosta Cortee nc uanto a lap rescripciódne l apsre staciodneersi vadasd elc ontrato det raba/o develadolu dicialmenEtseta. d tefrenciaha,c e que no tenga cabidae l criterioap licadopo r la lurisprudencilaab oralpa ra determinarl aex igibiliddea d losd erechosl aboraldeesri vadosd e la declaraciódne l contratod et raba/o, envi rtudd el ap rimacía del are alidad. (Negrilyls ausb rayfauedroda e t etxo). Si bien en esta decisión, en principio se sostuvo que la exigibilidad de los derechos reclamados en esta controversia, se generan a partir de la orden judicial de reintegro, lo cual comparto, se culmina haciendo una diferenciación respecto de los causados en el contrato realidad, señalándose que no tiene cabida el mismo criterio al que ahora se alude, en razón a la prestación efectiva del servicio que se da en los últimos,

lo que según se afirmó, tienen incidencia para determinar la exigibilidad de las acreencias a que haya lugar. Es precisamente sobre ese puntual aspecto, sobre el que hago claridad, puesto que, en mi prudente juicio, contrario a lo allí consignado, considero que a diferencia de lo que viene 2 Rad. 48041 ACLARACIÓN DE VOTO precisando la Corte, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, si tiene efectos de ser constitutiva y no declarativa, en la medida en que es a partir del momento en que se hace tal declaración judicial, cuando surge la obligación del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión de ese vínculo laboral, es decir la exigibilidad de las distintas obligaciones se generan en ese instante, y no en la medida en que se fueron causando durante la vigencia del nexo contractual laboral, tal y como para este caso la Sala acertadamente lo concluyó. Es así como, comparto plenamente el nuevo criterio que viene exponiendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 307405., y que ha reiterado en proveídos posteriores, como es el del 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-0002003-00839-0l. Referencia 1165-2010, en cuanto se dijo: "Esni tuaccioomlnopae ,- se seennlt aces u alneohs a fyce ha

ap ardleil ,-ac uaslep uedpa,- edilcaea xq,-iibildieddlea r-edc ho. noe sp rocedseanntcei aolnb aenf,ei-cicaorlnia po r escnroip c ió extindcedileó r-enc qhuore e claemnea ef;c teone, s toass unetno s locs ualsee, es-c lamdearne clhaobso rnaool besst amnetdeiu an, - contrdaept ,-oe stadcesi eórnv incoih oasyu, n r eefrenptaer a afirma,l.ae xiibgildiesd aalda orp ir-eosst acdiiosnteisan lvt aolso r pacteande ocl o ntrato. Esa parldierl ad ecisjiuódni cqiuaedl e sestliomsa elemednetl oaes s endceicolan t,d-eap t,oesdtaesc eiróvniq cuieo s seh aceex igilbarl ceel amacdiedó enr eclhaobso rtaalnetso salaricaolmpeors e stacpioo,n-acqloueonesfrm ,ea l ad octersitnaa esd el adse nominsaednatse cnocnisatsi tyuaqut eie vdlae s,,- echo 3 Rad. 48041 ACLARADCEIV ÓONT O surgea p artidre e llyap ,o re ndel am orosidaedm piezaa co ntarse ap artdierl ae jecuotriad ee stsae ntencia. Sei nsisttrea,t áosnedd elp rincoi dpeil ap rimacdíeal ar ealidad sobrel asfo rmalidadelsae. x istendceli aao bligacieómna naddae

lare lacilóanob raul l osd erecoshd eterminoasd nos on exigiblesa l momenot del ap reesntacidóenls implree cloa amntlea E ntidad. sionqu e nacean p artidre l as entencui sau,e xiqi biliddaeds dseu eiecourti» a (suabyraddoel aS ala). Esa síco mo reitelraSa a lqau el ae xistendceli aao bligación emanaddae l ar elacilóaonbr ayl los dereocsh determionsa sdon exigibal peasr tdier l as entenccoinas titudteilvd ae reoch y su exgiibilisdeda edt ermindae sdlea e jecuotridae d ichparo videncia. Conofrmea lov is,ts oib ieens c ierqtuoe v aridaesl as prestiaocnesso cialseesv anc ausandeon vigencdiea l a relacliaóbnao lre,n a quellcoass oesn,d ondlea d iscusgiiórna ent omoa l afu entdee d ondeem ergelno csr édistoocsi sa,le es decisrie, xi stoió n oc ontradteto r baajol,a e xigibidleil daasd obliigoanceysp ,o re ndeel t érminpor escri,pd teibveeom pezar ac ontarsree spedcett oo dalsa psr estacisoonceisa clueasn,d o hafi nalizealdv oi ncuelxoi ste,pn uteesd en os era síe,s teos , sis ee xigieqruae l ar eclamacsiehó ang ae stanvdiog enetle nexoc ontractoubjaelt do e disucsióne,l lcoo nllevaa ría

propicuina ern ruieqcimiesnitnoc ausdae le mpleadeonr detrimendteol t rajbaadorr,e specdteo sus derechos irreniuanlbcesq,ui eann teelt emodre s edre svincuploarud no reuqerimiedneet so an autralevzeaf ,rus traedlop agcoo mpleto eí ntegrdoel ocsr édiltaobso raqlueeps o rl elye a siesnt. Ene stoer dedne i deacso,n sidqeureon oh abílau gaar hacedri ferenciaacligóunnr

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